Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud/ vacaciones individuales/ funcionarios judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud, ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de remplazo que impidió el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Augusto Moreno Acevedo contra la Sentencia de 12 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de junio de 2022, Carlos Augusto Moreno Acevedo presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas, al descanso, la Igualdad y a la Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo: Se ordene dejar sin efectos la Resolución 16 emitida el día 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Gobierno, y en consecuencia, se proceda dentro de las 48 hora siguientes 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 a la notificación del fallo, emitir una nueva Resolución concediéndome las vacaciones. Tercero: Se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio, realizar las gestiones encaminadas suplir el reemplazo durante el periodo vacacional que inicia el día 16 de agosto del año en curso.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Carlos Augusto Moreno Acevedo labora como Juez 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio. 5. 2) El 9 de mayo de 2022, el señor Moreno Acevedo solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio el disfrute de vacaciones remuneradas entre el 16 de agosto y el 6 de septiembre de 2022, ello por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 25 de agosto de 2019 y el 24 de agosto de 2020, (se trascribe): “Por medio de la presente y de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, respetuosamente me permito solicitar estudiar la viabilidad de otorgar el disfrute de las vacaciones entre los días 16 de agosto al día 6 de septiembre del año en curso, por haber laborado de manera continua entre el día 25 de agosto de 2019 al 24 de agosto 2020 en el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.” 6. 3) Mediante Resolución No. 16 de 18 de mayo de 20222, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el disfrute de las vacaciones del señor Moreno Acevedo por necesidad del servicio, dada la alta carga laboral de ese despacho, (se trascribe) “2.
En respuesta a la petición de Secretaría General de esta Corporación, la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio por intermedio de la Coordinación de Ejecución Presupuestal, certificó la existencia de los recursos para el pago de las vacaciones y también de la prima por este mismo concepto con cargo a: “UNIDAD EJECUTORA 08 – TRIBUNALES Y JUZGADOS, RUBRO RECURSO CONCEPTO: A01 01 03 001 001 10 CSF Sueldo de Vacaciones y A01 01 01 001 010 10 CSF, Prima de Vacaciones”. 3.
Respecto de la asignación de partida presupuestal para la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, indicó que “no existe disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal en esta Seccional”. Respuesta idéntica a la emitida el año anterior en relación con petición de certificación de disponibilidad del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y de otros jueces que, igual que el doctor Moreno Acevedo, son titulares de estrados que tienen empleados en carrera judicial. 4.
En esa oportunidad, debido la falta de partida presupuestal para el pago de la remuneración del reemplazo por las vacaciones concedidas 1 al servidor judicial, Sala Plena de esta Corporación realizó un (1) nombramiento en encargo: • Resolución No 46 de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), nombrando a la doctora Liliana Ospina Lenis, Secretaria del Juzgado Primero 2 Notificada el 26 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, quien declinó la designación. 5.
Analizados los antecedentes y la respuesta concreta reiterada para este caso por la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, la Sala de Gobierno no encuentra viable acceder a la petición de descanso remunerado elevada por el doctor Carlos Augusto Moreno Acevedo, tras una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular, conforme registra el acta reseñada a raíz de la intervención de los magistrados.” 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que el derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, pues estas son cargas administrativas que la parte actora no está obligada a soportar3. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 12 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar (se trascribe) “Así las cosas, la Sala considera que al señor Carlos Augusto Moreno Acevedo no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y «no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP»” 9.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que la decisión del juez de tutela de primera instancia no analizó y, mucho menos, resolvió el problema jurídico planteado, esto es, que se dejara sin efectos la Resolución No. 16 de 18 de mayo de 2022 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio y, en consecuencia, se concedieran sus vacaciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los 3 “Es de resaltar que esta acción constitucional no pretende controvertir la legalidad del acto mediante el cual se me negó el disfrute a mis vacaciones, sino que se ha interpuesto con la única finalidad de proteger el derecho a un descanso, el cual ha quedado en el limbo por la falta de provisión de recurso por parte del Director Ejecutivo de Administración Judicial seccional Villavicencio, quien conociendo el régimen de vacaciones individuales y que debe dejarse rubro para reemplazo, ha omitido ese deber legal.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 derechos fundamentales4 al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud. Carlos Augusto Moreno Acevedo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 11.
De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 12. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora.
Aunado a lo anterior, (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, que hicieren considerar que se tratara del enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 13.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de la decisión por la cual se negó la solicitud de vacaciones del señor Moreno Acevedo (18/5/22) y la presentación de la acción de tutela (1/6/22), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 14.
La Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, amparará los derechos de Carlos Augusto Moreno Acevedo, por las razones que pasan a explicarse. 15. En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que el señor Moreno Acevedo (1) labora como Juez 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio;
(2) pertenece al régimen de 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 25 de agosto de 2019 y el 24 de agosto de 2020, las cuales fueron solicitadas al Tribunal Superior de Villavicencio, esto es, su nominador. 16.
Igualmente, logró advertirse, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Oficio No. DESAJVIO22- 570 de 11 de mayo de 2022, indicó que, pese a que existía disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones y demás emolumentos del señor Moreno Acevedo, no ocurría lo mismo con el respectivo certificado para atender la remuneración del reemplazo por vacaciones. 17.
Finalmente, a través de las Resolución No. 16 de 18 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el disfrute de las vacaciones del señor Moreno Acevedo, por necesidad del servicio. 18. En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Carlos Augusto Moreno Acevedo no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 19.
Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores9, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01. 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador12, irrenunciable13 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela14: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”15 20.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se negó el amparo solicitado y en su lugar concederá el mismo, comoquiera que el derecho al descanso de la parte actora no puede verse afectado/mermado por asuntos de índole administrativo y/o presupuestal. 21.
Adicionalmente, la Sala logró advertir que las razones en las que se basó la decisión de tutela de primer grado no guardaron correspondencia con la realidad fáctica del caso, los argumentos planteados en el escrito de tutela ni las pretensiones contenidas en el mismo, pues mientras el juez de primera instancia señaló que la concesión de vacaciones del actor no correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio sino al Tribunal Superior de Villavicencio, las súplicas de amparo indicaron, expresamente, que lo perseguido fue (1) dejar sin efectos la resolución expedida por el tribunal, (2) que se ordenara a esa autoridad que se concedieran las vacaciones y (3) que se ordenara a la dirección seccional que gestionara lo pertinente y necesario para disponer de su remplazo. 22.
Por otra parte, en lo que respecta a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP o materialización de encargo alguno y (2) se abstendrá de ordenar a la dirección seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 14 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Judicial, la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal.
Ello, por las razones que pasan a explicarse16: 23. En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador.
Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulnerario de las garantías laborales de orden constitucional. En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 24.
En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP implicaría que el disfrute del aludido derecho siguiera igualmente atado la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 25.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala la negará dicha pretensión porque: (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año al servicio. 26.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerado sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descanso. 27.
Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 16 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 28.
Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 29. Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocará la Sentencia de 12 de agosto de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud del señor Carlos Augusto Moreno Acevedo. 30.
Por lo anterior, se ordenará al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 12 de agosto de 2022 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud de Carlos Augusto Moreno Acevedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-01 Demandante: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 providencia, revise los requisitos de ley y conceda las vacaciones solicitadas por el señor Moreno Acevedo.
CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.