Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y el adhesivo presentado por la actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 111 a 122). La señora María del Carmen Palacio Palacio, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones RDP 8634 de 31 de agosto de 2012, con la que la UGPP reliquidó la pensión de jubilación a la actora; RDP 11034 de 6 de marzo, RDP 32803 de 19 de julio y RDP 42608 de 13 de septiembre, las tres de 2013, y RDP 4398 de 10 de febrero de 2014, por las cuales se le negó el reajuste de esa prestación; y (ii) «[…] que su pensión de vejez debe ser liquidada de conformidad con los decretos 546/71 art. 6º, 1660/78 art. 132; y 717/78, art. 12 […] sin tope de 25 smlv sobre el monto de la pensión» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar su pensión de jubilación con la asignación básica más elevada del último año de servicios, «[…] teniendo en cuenta, además, el factor salarial denominado bonificación por compensación», cuyo valor deberá ser ajustado; (ii) «[…] que al realizar las operaciones de reliquidación de la pensión y su posterior pago se abstenga de declarar la prescripción extintiva de alguno de los reajustes a las mesadas pensionales que se reclaman […]»; y (iii) sufragar los intereses moratorios.
Por último, se le condene en costas procesales. Asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó que «[e]n caso de que [se] estimare que hay lugar a la aplicación del tope pensional de 25 S.M.L […] se declare que su pensión de vejez debe ser reliquidada de conformidad con los decretos 546/71 art. 6º, 1660/78, art. 12 […] con el tope de 25 S.M.L. sobre el monto de la pensión SOLO A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2013» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 31 de octubre de 2003 y, mediante Resolución 8642 de 13 de diciembre de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo recibido durante el mes más alto de su último año de servicios, en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 28 de julio de 2004.
Dice que, por medio de sentencia de 1º de diciembre de 2010, el Consejo de Estado «[…] condenó a la Nación a reconocer[le] y pagar[le] […] la bonificación por compensación contenida en el decreto 610 de 1998», por lo que, con Resolución 6024 de 24 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la providencia en mención; posteriormente, deprecó de la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación, a la que se accedió de manera parcial por los actos acusados, pues «[…] estableció inicialmente como monto base de liquidación la suma de $13.453.401, cuyo 75% equivale a $10.090.051.
Sin embargo, […] sin motivación alguna esta última suma la redujo a $8.300.000 [y] […] aplicó arbitrariamente en su perjuicio la […] prescripción trienal a partir del 27 de abril de 2009 […]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 137 y 138 del CPACA, 6º del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto 1660 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985 y 18, 20 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que la UGPP «[…] desconoció que el derecho al reajuste de las mesadas causadas a partir del 1º de noviembre de 2003 nació con la sentencia del Consejo de Estado y viola regla de fondo por no contar los términos de prescripción a partir de los efectos de la sentencia declarativa […] del Consejo de Estado […] de diciembre 1º de 2010.
Así se violó por aplicación indebida el artículo 151 del Código Procesal Laboral […]» (sic). Que «[…] la Corte Constitucional en su sentencia C 258 de 2013 fijó una fecha inicial de aplicación de los topes a las pensiones de jubilación a las cuales se extienden los efectos de la providencia y ordenó que las mesadas pensionales que superaran dicho tope debían de ser reajustadas a partir del 1º de julio de 2013.
Así entonces es claro que en caso de que la [aludida] sentencia […] fuere aplicable […] solo podrá ajustarse a partir del 1º de julio de 2013. No obstante, la UGPP hizo caso omiso de esta circunstancia, y le fijó efectos retroactivos a la sentencia ya que aplicó el límite de 25S.M.L. a partir de la mesada que comenzó a causarse a partir del 1º de Noviembre [de] 2003, día en [el] cual […] comenzó a disfrutar de su pensión de vejez, fecha muy anterior a la de la sentencia C 258 de 2013» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 146 a 161).
La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no; formuló las excepciones denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación. Asevera que «[…] al momento de liquidar la pensión de jubilación a [la] demandante, tuvo en cuenta las normas jurídicas vigentes para la época de causación del derecho pretendido y en consecuencia tomó como base para dicha liquidación todos los factores salariales incluidos en estas, actuando así conforme a derecho». 1.3 La providencia apelada (ff. 237 a 247 y vuelto).
El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en sentencia de 22 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[e]n primer lugar, existe un fundamento normativo que se contiene en el inciso 4º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, pues en dicha norma se estableció que las pensiones se podrían reconocer hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales, es decir, desde las normas expedidas por el Congreso de la República, ya existía un límite al monto de las pensiones.
En segundo lugar, a la demandante nunca se le pagó un monto superior a los […] (25) salarios mínimos, de tal manera que en el presente caso no puede hablarse de un derecho adquirido o que deba respetarse ese derecho hasta la fecha que se reclama en la demanda. En tercer lugar, la Corte Constitucional, […] ha sido reiterativa en indicar que el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debe aplicarse a todas las pensiones en el país, ordenando inclusive la disminución de las pensiones que fueron reconocidas en un monto superior a este […].
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que no es posible acceder a lo solicitado por la señora María del Carmen Palacio Palacio, ya que, en la actualidad, no es posible ordenar el pago de pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni siquiera estableciendo ese tope a partir del 31 de julio de 2010, como lo solicitó [la accionante] y, por lo tanto, se negará tal pretensión» (sic).
En lo atañedero a la prescripción, sostiene que «[…] la naturaleza salarial de la bonificación por compensación nació para la señora María del Carmen Palacio Palacio solo cuando se profirió la sentencia del Consejo de Estado que así lo declaró, la cual tiene fecha del 1º de diciembre de 2010 […] por lo tanto, desde la firmeza de esta es que se hizo exigible el derecho a reclamar por parte de la actora.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de la notificación fue radicada ante la UGPP el día 21 de julio de 2012 y la sentencia que declaró el derecho […] fue notificada el 14 de diciembre de 2010, es claro que el término con el cual contaba la actora para presentar la solicitud de reliquidación sin que se consolidara el fenómeno de la prescripción no había fenecido, pues esta tenía hasta el 14 de diciembre de 2013 para hacerlo» (sic).
En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer «[…] el retroactivo de la pensión de jubilación a la señora MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO desde el 1º de noviembre de 2003. Las sumas a las que equivalen ese retroactivo deberán ser actualizadas […]» (sic). 1.4 Los recursos de apelación: 1.4.1 Accionada (ff. 249 a 254). Mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el «[…] reconocimiento de una reliquidación de pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no tenidos en cuenta por la Entidad al momento de realizar el reconocimiento del derecho (estatus jurídico de pensionado), estos factores salariales se rigen por la regla general de la prescripción trienal, es decir, por el término que hubiera tenido el trabajador para reclamarlos a la Entidad si no le hubieran sido pagados por esta, en consecuencia, el derecho pretendido a que la mesada pensional, sea reliquidada, prescribe indefectiblemente a los tres (3) años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión al actor, hecho este que para el caso concreto ya se verificó con creces».
Agrega que «[…] la condena impuesta […] YA FUE OBJETO DE PAGO […] e incluso quedando un mayor valor a su favor, porque la señora MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO, recibió no solo el retroactivo sin atender al fenómeno prescriptivo como se ordena en la presente sentencia, sino también el valor sobre el cual se liquidó y pagó ese retroactivo, es mayor al que por Ley le correspondía, por cuanto el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, ordenó desconocer el tope de 25 SMLMV, en conclusión la UGPP pagó a la Demandante, la suma de $204.166.948,89». 1.4.2 Demandante (ff. 278 a 307).
Por conducto de apoderado, formula apelación adhesiva, por cuanto el a quo «[…] incurre en un yerro de selección normativa: olvidó que el derecho a la pensión se le concedió a la [actora] en una fecha en la cual regía, sin discusión alguna, un régimen de transición para funcionarios del poder judicial. Y afectó este derecho adquirido […] aplicando de modo retroactivo una línea jurisprudencial radicalmente innovadora que solo vio la luz a partir de la sentencia de constitucionalidad C 258 de 2013.
En la sentencia de primera instancia objeto se deja de un lado que las Sentencias del 21 de mayo de 2004 del juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín y del 28 de julio de 2004, de la Sala Laboral el Tribunal Superior de Medellín y la resolución CAJANAL 8642 de diciembre 13 de 2005 fueron emitidas bajo el imperio de un régimen jurídico diametralmente distinto al que surgió merced a los efectos novedosos que han caracterizado la interpretación y aplicación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C 258 de 2013».
Por consiguiente, solicita «[…] la aplicación del tope de 25 salarios mínimos legales se haga SOLO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2013». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 13 de agosto de 2019 (ff. 260 y 261 vuelto) y admitido por esta Corporación, junto con el adhesivo formulado por la actora, a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 376 y vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas contra la sentencia de instancia, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de diciembre de 2022 (f. 383), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionada, para reiterar los argumentos de alzada y añade que «[…] ha establecido el Consejo de Estado que la condena en costas procede cuando al valorar la conducta de la parte vencida se pueda determinar que existió temeridad y mala fe en sus actuaciones.
Sin embargo, en nuestro caso no existe ninguna actuación temeraria o de mala fe». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971, le asiste derecho a que su pensión de jubilación (i) sea pagada sin atender los topes máximos fijados en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y (ii) se reliquide sin que opere el fenómeno jurídico de la prescripción trienal aplicado por la UGPP. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya habían normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 1976, cuyo artículo 2º previó que «[l]as pensiones a que se refiere el [a]rtículo anterior[] […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario»; y (ii) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), que impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [artículos 2 y 3, en su orden].
Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «[c]uando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor». En atención a lo expuesto en precedencia, el presidente de la República expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, «[p]or el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones», en el que dispuso que «[…] el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).
Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «[e]l límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».
A través del Acto legislativo 1 de 2005, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, así: Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […] Según la Corte Constitucional, resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes».
Por otra parte, cabe recordar que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue, entre otros, unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el propósito de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Precisamente, uno de los sistemas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que preceptuó: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Empero, esa normativa no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional; sin embargo, tal omisión no es óbice para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, en la medida en que, conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallos C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”», de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”».
Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia T-73 de 2019, dijo: 112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior. Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo- y número de semanas o tiempo de servicio, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población. 113.
En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. […] 122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 […]. 123.
En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites […]. En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales.
Por tanto, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. De tal manera, las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, se encuentran sujetas al límite estipulado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última.
Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 smlmv fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho, como expuso esta subsección en providencia de 18 de septiembre de 2014. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Cédula de ciudadanía de la demandante, según la cual nació el 2 de marzo de 1945 (f. 2). Certificación laboral de 6 de febrero de 2004, expedida por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Antioquia, conforme a la cual la accionante prestó sus servicios desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 31 de octubre de 2003 (f. 3).
De acuerdo con certificado emitido por la precitada dependencia, el último cargo desempeñado por la actora fue el de magistrada de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín y del 2000 al 2003 devengó asignación básica, bonificaciones por compensación y servicios y primas especial, de servicios, navidad y vacaciones (f. 4 y vuelto). Providencia de 28 de julio de 2004, con la que el Tribunal Superior de Medellín (sala quinta) confirma parcialmente el fallo de primera instancia de 21 de mayo de esa anualidad y ordena a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] reconocerle y pagarle a la [accionante] […] pensión de jubilación en la suma de $7.300.261.00, [correspondiente al] salario básico más alto del último año, […] [con inclusión de la] bonificación por compensación […], prima especial [y] las doceavas de los demás factores salariales, como es la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios [y] la bonificación por servicios […]» (ff. 22 a 41).
Sentencia de 1º de diciembre de 2010, por la que el Consejo de Estado (sala de conjueces) confirmó la de primera instancia de 18 de noviembre de 2002 y ordena «[…] a la Nación a reconocer y pagar [a la demandante] la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al 60% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de [las altas cortes] a partir del 1 de Enero de 1.999 [y] […] la […] equivalente al 70% y 80% […] a partir del 1 de Enero de los años 2.000 y 2.001, respectivamente, tal como quedó establecido en el decreto 610 de 1.998» (ff. 42 a 68).
Resolución 6024 de 24 de noviembre de 2011 (ff. 69 a 72), por la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da cumplimiento a la providencia citada en la letra anterior, para lo cual dispuso «[…] [r]econocer que la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ML ($299.436.818), por los conceptos discriminados […] corresponden a la liquidación de la condena a favor de […] MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO […]» (sic).
Resolución RDP 8634 de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual la accionada reliquidó la pensión de jubilación de la actora a partir del 1º de noviembre de 2003, condicionada al retiro del servicio, en cuantía de $8.300.000, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, «[…] aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de noviembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003», esto es, sueldo (2003), bonificaciones por compensación (2003) y servicios (2003) y primas de navidad (2003), servicios (2003), vacaciones (2002) y especial (2003) [ff. 73 a 75].
Asimismo, señala: Que el (a) señor (a) PALACIO PALACIO MARIA DEL CARMEN […] solicita el 21 de junio de 2012 la reliquidación de la pensión de VEJEZ […] Que mediante la Resolución No. 23282del 21 de agosto de 2002 reconoció una pensión de vejez a favor del (la) interesado (a) en cuantía de $4,498,200.51, efectiva a partir del 1 de enero de 2002. […] Que mediante Resolución No. 4687 del 12 de agosto de 2003, dando cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín se reliquido la pensión en forma transitoria, elevando la cuantía a la suma de $6.593.853,13, efectiva a partir del 01 de Febrero de 2003, la cual quedo condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.
Que mediante Resolución No. 8642 del 13 de Diciembre de 2005, dando cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, se reliquido y pago la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores de salario, en cuantía de $7.300.261, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003, la cual quedo condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.
Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: […] IBL: 13,453,401 X 75.00 = $10,090,051 […] La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 8,300,000 […] […] Que hay lugar a la aplicación de la prescripción de los efectos a partir del 27 de Abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 […] Así las cosas se aplicó prescripción trienal en el presente acto administrativo por cuanto la petición fue presentada el día 21 de Junio de 2012 y solo hasta esta fecha se aportó nuevo certificado de factores salariales expedido por la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín – Antioquia, de fecha 01 de Junio de 2012 con el cual se allegaron nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión tomada en la Resolución No. 8642 del 13 de Diciembre de 2005, por lo anterior se procedió a aplicar efectos fiscales por prescripción trienal a partir 21 de Junio de 2009 contando tres años hacia atrás desde la presentación de la solicitud de fecha 21 de Junio de 2012 [sic para toda la cita].
Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación, porque «la administración incurrió en tres decisiones ilegales que lesionan sus derechos que son, ajuste de la pensión sometida a limitaciones que reducen su monto sin motivación ni precisión alguna, la aplicación de la prescripción trienal establecida en norma inaplicables a su situación laboral y en contra de las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO, la orden de descontar de las mesadas atrasadas $6.752.662 por cuenta de aportes para pensión de factores de salario no realizados» (sic), desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 11034 de 6 de marzo de 2013 (ff. 86 a 89), por las siguientes razones: […] para el 01 de noviembre de 2003 fecha de efectividad de la pensión, el salario mínimo ascendía a $332.000, y como quiera que la mesada pensional de la interesada ascendía a $10.090.051, se procedió a aplicar la normatividad, por lo que al ajustar la mesada a los topes máximos (25) quedó en $8.300.000, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Que respecto a la aplicación de la prescripción trienal encontramos que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece: […] Que revisado el cuaderno administrativo, se observa que la interesada mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012, elevó nueva petición de reliquidación allegando nuevos elementos de juicio que permitían cambiar la decisión adoptada mediante resolución 19348 del 27 de Abril de 2006, motivo por el cual contando tres años hacia atrás desde la presentación de la solicitud se establecen los efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2009. […] Ahora bien respecto a la liquidación de aportes encontramos […] Que en atención a la liquidación realizada mediante la Resolución No. RDP 08634 del 31 de agosto de 2012, se procedió a incluir la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la efectividad de la misma, hecho que originó que se tomaran factores sobre los cuales no se efectuaron los respectivos aportes para pensión desde 1 de abril de 1994; lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores Salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones. […] Que de conformidad con lo anterior, no existiendo elementos de juicios que permitan cambiar la decisión adoptada mediante resolución RDP 08634 del 31 de agosto de 2012, la misma habrá de confirmarse [sic para toda la cita].
Resolución RDP 4398 de 10 de febrero de 2014, por cuyo conducto la demandada modificó el artículo primero de la Resolución RDP 8634 de 31 de agosto de 2012, «en el sentido de establecer los efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2009 por prescripción trienal» (ff. 81 a 84). El 29 de mayo de 2013 la actora pidió el reajuste de su prestación «sin tener en cuenta el tope de su cuantía», lo que fue negado con Resolución RDP 32803 de 19 de julio siguiente (ff. 90 y 91), contra la cual formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en forma desfavorable a través de Resoluciones RDP 42608 de 13 de septiembre y RDP 43031 de 17 de septiembre, ambas de esa anualidad (ff. 105 a 108).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante nació el 2 de marzo de 1945 y prestó sus servicios por 29 años, 8 meses y 17 días para la Rama Judicial (entre el 14 de febrero de 1974 y el 31 de octubre de 2003), por lo que la extinguida Cajanal, por conducto de Resolución 23282 de 21 de agosto de 2002, le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $4.498.200, desde el 1º de enero siguiente, reajustada con Resolución RDP 8634 de 31 de agosto de 2012, expedida por la UGPP, a partir del 1º de noviembre de 2003, condicionada al retiro del servicio, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, «[…] aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de noviembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003», esto es, sueldo (2003), bonificaciones por compensación (2003) y servicios (2003) y primas de navidad (2003), servicios (2003), vacaciones (2002) y especial (2003), modificada con Resolución RDP 4398 de 10 de febrero de 2014, «en el sentido de establecer los efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2009 por prescripción trienal»;
(iii) la accionante formuló recurso de apelación contra el acto administrativo que reliquidó su prestación, desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 11034 de 6 de marzo de 2013; (iv) posteriormente, pidió de la accionada el reajuste de su pensión «sin tener en cuenta el tope de su cuantía», negado con Resolución RDP 32803 de 19 de julio de 2013, contra la cual formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue confirmada a través de Resoluciones RDP 42608 de 13 de septiembre y RDP 43031 de 17 de septiembre, ambas de esa anualidad.
Sin embargo, en la Resolución RDP 8634 de 31 de agosto de 2012 la mencionada entidad, si bien reajustó la pensión de la demandante en los términos indicados, limitó su pago en la suma de $8.300.000, valor equivalente a 25 smlmv para el año 2003 ($332.000), por así disponerlo el Decreto 3232 de 2002. Sobre el particular, ha de advertirse, en primer lugar, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se le reconoció en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Así las cosas, aun cuando a la actora se le haya reconocido la pensión de jubilación en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), el cual no contiene previsión alguna sobre topes máximos aplicables a las mesadas, por lo que ese aspecto debe ser consultado en las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 1º de noviembre de 2003 (retiro definitivo del servicio), en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-155 de 1997 y C-258 de 2013.
De tal manera que el tope pensional máximo para la accionante fue el regulado en la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que lo fijó en 25 smlmv. En este orden de ideas, para la Sala es dable concluir que la entidad demandada no efectuó una indebida liquidación de la pensión de la demandante, habida cuenta de que independientemente del régimen especial pensional que rija esa prestación, lo importante es que esta se financia con recursos públicos y debe respetar el límite de cuantía que prevé la Constitución Política y la ley, en aras de salvaguardar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad.
En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la entidad accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, habida cuenta de que actuó en acatamiento de la Constitución Política y la ley. Por consiguiente, contrario a lo alegado por la demandante, el tope máximo fijado en la sentencia C-258 de 2013 aplica para la totalidad de las pensiones reconocidas en Colombia, incluidas aquellas concedidas en virtud del Decreto 546 de 1971; empero, para ello también son determinantes las normas en vigor al momento en que se adquirió el estatus pensional, pues para la actora las disposiciones aplicables eran las previstas en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que prevén un límite de 25 smlmv.
Por otra parte, en lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, prevé: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su turno, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», dispone:
ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
La reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política y el principio de solidaridad, el derecho pensional es imprescriptible, motivo por el cual este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, respecto de las cuales el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la Administración, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Ahora bien, en el asunto sub judice, se concluye que el derecho al reajuste pensional de la actora con inclusión de la bonificación por compensación surge con la providencia proferida el 1º de diciembre de 2010, por el Consejo de Estado (sala de conjueces), ejecutoriada el 11 de enero de 2011, puesto que con ella se ordenó el reconocimiento de dicho emolumento «[…] equivalente al 60% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de [las altas cortes] a partir del 1 de Enero de 1.999 [y] […] la […] equivalente al 70% y 80% […] a partir del 1 de Enero de los años 2.000 y 2.001, respectivamente, tal como quedó establecido en el decreto 610 de 1.998»; por tanto, desde ese momento se debe contabilizar el término de prescripción trienal, en razón a que antes de esa decisión tal prerrogativa comportaba una simple expectativa.
Por consiguiente, la obligación de la UGPP de reajustar la prestación de la demandante con el referido factor, tiene como punto de partida el 11 de enero de 2011, fecha a partir de la cual se debe establecer si operó o no la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales; y comoquiera que entre aquella y la petición de reliquidación (21 de junio de 2012) no trascurrieron más de tres (3) años, resulta claro que no se configuró el fenómeno procesal analizado.
Así las cosas, sería del caso, anular los actos enjuiciados, en cuanto declararon prescritas las mesadas causadas con antelación al 21 de junio de 2009, como lo ordenó el a quo, si no fuera porque esta Colegiatura observa que, en todo caso, la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la actora no colma las respectivas exigencias legales y jurisprudenciales, dado que al ser calculada con base en la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio, desconoce que el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas sometidas a los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, debe ser igual a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1º del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de dichos entes estatales.
En consecuencia, como la prestación que ahora nos ocupa es resultado de una liquidación errada, con factores que no había lugar a incorporar (primas de servicios, navidad y vacaciones), pues fue concedida con aplicación íntegra de las reglas establecidas en el Decreto 546 de 1971, esto es, requisitos de edad y tiempo de servicio, tasa de reemplazo (75%) y con «[…] la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios», es claro que supera lo que en derecho corresponde a su beneficiario, motivo por el cual no deviene aceptable, en estrictos criterios de justicia, equidad y sindéresis, hacer más gravosa la situación de la entidad demandada, máxime cuando ello afecta, en últimas, los recursos del sistema general de seguridad en pensiones, sin que sea dable ahora emitir órdenes sobre el particular, por no ser objeto de controversia en el sub lite.
En similares términos concluyó esta sala de decisión, en fallo de 18 de septiembre de 2020, al decidir un asunto análogo al que ahora nos ocupa: En relación con la prescripción de las mesadas pensionales […] En vista de lo anterior, se advierte que la UGPP al realizar el conteo del término de prescripción, indicó que para el efecto se tendría en cuenta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que el interesado aportó un certificado con factores salariales que no se habían acreditado en peticiones previas, declarando la prescripción de las mesadas causadas antes del 9 de agosto de 2009; con ello, la Sala advierte que la entidad pasó por alto que dentro de tales factores se encontraba la bonificación por compensación, la cual fue reconocida al accionante hasta el 9 de diciembre de 2010, con ocasión de la orden proferida, mediante sentencia, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Así las cosas, se considera que se desvirtúan los argumentos de la UGPP para contar el término prescriptivo a partir del 9 de agosto de 2012, pues al demandante solo le era posible aportar el certificado con los factores salariales que pretendía le fueran incluidos en la reliquidación de la mesada pensional, entre ellos, la bonificación por compensación, con posterioridad al 14 de febrero de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo que ordenó el reconocimiento de la referida bonificación. En este orden de ideas, se aclara que en el caso particular, el término de los tres años de prescripción comenzó a contabilizarse a partir del 14 de febrero de 2011 (fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 9 de diciembre de 2010) y se interrumpió el 9 de agosto de 2012, con la petición de reliquidación de la pensión ante la administración, sin que se hubiese configurado, en principio, la prescripción de las mesadas, comoquiera que la presente demanda se formuló el 6 de agosto de 2013.
No obstante lo expuesto, la Sala señala que aun cuando el IBL de la reliquidación de la mesada no fue objeto de debate en el asunto en comento, resulta necesario aclarar que de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, el señor […] como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” […].
Por lo tanto, el accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, como en efecto ocurrió en la Resolución RDP 012423 de 22 de octubre de 2012. En la medida que el IBL de la pensión del actor es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo podían ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. […] Así las cosas, se advierte que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para el accionante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.
Esto, en tanto se remitió al último año de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que como el accionante no tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional, en los términos de la Resolución RDP 012423 de 22 de octubre de 2012 (aspecto que, se reitera, no fue objeto de discusión en el proceso judicial), mal haría en declarar la nulidad parcial de los actos demandados y ordenar el pago de las mesadas causadas antes del 9 de agosto de 2009, a sabiendas de la carencia del derecho a la reliquidación de la pensión conforme lo efectuó la entidad accionada [se subraya].
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reajuste de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la demandante («sin tener en cuenta el tope de su cuantía»); y revocará los ordinales primero y segundo de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, en los que se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º de noviembre de 2003, por las razones expuestas.
En relación con la condena en costas, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en cuanto negó el reajuste de la pensión de jubilación en los términos deprecados («sin tener en cuenta el tope de su cuantía») en el proceso instaurado por la señora María del Carmen Palacio Palacio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Revócanse los ordinales primero y segundo de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, en los que se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º de noviembre de 2003, de acuerdo con la parte motiva. 3º. Sin condena en costas. 4º.
Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del poder conferido. 5º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente