Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Demandante: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por conducto de apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Banco Popular. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica al auto del 10 de septiembre de 2021, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 71001-23-00-000-2011-00622- 00. En la decisión censurada se decretó el embargo de las cuentas corriente N. ° 55000541 y de ahorros N.° 550152409 adscritas al Banco Popular. 1.2.
Pretensión constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Solicito se tutelen a mi favor los derechos fundamentales a la SEGURIDAD 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOCIAL, MINIMO VITAL, A LA SALUD, Y AL DEBIDO PROCESO contenidos en nuestra Constitución Política de Colombia. 2.
Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, decretar el levantamiento de la medida de embargo por ser contraria a la Ley y la Constitución, que pesa sobre las cuentas BANCO POPULAR corriente N° 55000541 y de ahorros N° 550152409, resaltando que goza de INEMBARGABILIDAD. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al BANCO POPULAR, aplicar el levantamiento del embargo a las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de manera inmediata. 4.
De no ser pertinente el mecanismo de Acción de Tutela, se indique el idóneo para hacer valer los derechos de la entidad y sus funcionarios y servidores judiciales, conforme el Decreto 2591 de 1991. (sic a todo el texto). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora María Patricia Valencia Rodríguez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial a la que se le asignó el radicado N.° 73001-23-00-000-2011-00622-00. 5.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima y resultó favorable a los intereses de la actora. En esa oportunidad, la autoridad judicial reprochada determinó el pago de: (i) la prima mensual sin carácter salarial, (ii) las prestaciones salariales y demás emolumentos salariales y, (iii) la diferencia entre lo pagado y lo que realmente correspondía a favor de la accionante.
Todas las sumas mencionadas, desde el 11 de mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia. 6. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2016 y quedó ejecutoriada el 8 de marzo siguiente. El 18 de enero de 2018, la accionante inició demanda ejecutiva contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el pago contenido en la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2013. 7.
Mediante auto de 29 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago a favor de la señora María Patricia Valencia Rodríguez. En consecuencia, dispuso que la Rama Judicial le pagaría $322.806.683 por concepto de liquidación de la sentencia debidamente indexada hasta la fecha de su ejecutoria; $45.630.477 por la prima al 30% del salario básico legalmente establecido, junto con los intereses moratorios y la diferencia entre lo pagado y lo efectivamente causado por concepto de cesantías, primas de navidad, vacaciones, de servicios y por bonificación de servicios. 8.
Posteriormente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada decretó el embargo y retención de las sumas de Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dinero depositadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las cuentas del Banco Popular corriente N.° 5500541 y de ahorros N.° 550152409 adscritas a la Seccional de Ibagué. En todo caso, la suma objeto de la medida cautelar se limitó a $500.000.000. 9.
El 19 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el levantamiento de la medida decretada, con base en que las cuentas referidas del Banco Popular son inembargables porque manejan recursos del presupuesto general de la Nación. No obstante, por auto del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó lo requerido con fundamento en que la deuda por la que se dispuso el embargo proviene de una sentencia judicial que ordenó el pago de acreencias laborales y ello hace que la situación fáctica se encuentre dentro de las excepciones que permiten el embargo de cuentas bancarias. 10.
El 24 de noviembre de 2022, la entidad ejecutada insistió en el levantamiento de la medida cautelar con base en que las cuentas sobre las que pesa la medida son inembargables. Afirmó que este producto bancario es el único destinado para el manejo de los recursos de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En ese sentido, es con aquel que se cubren los compromisos mensuales de pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores judiciales. 11.
Manifestó que a la fecha de interponer esta acción constitucional no se había resuelto esta última solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 12. Refirió que la medida cautelar decretada afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de 1.280 funcionarios y de los contratistas que prestan servicios de aseo y vigilancia. Aludió que con el dinero que se deposita allí se cancelan las obligaciones laborales a cargo de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Precisó que no solo se está afectando el pago de las acreencias laborales, sino el acceso a los servicios de salud que eventualmente requieran los funcionarios judiciales y sus familias, dentro de los que están menores de edad. 13.
Manifestó que los recursos sobre los que pesa la medida cautelar son inembargables. De ello da cuenta la Circular N.° 01-2020EE0007282 de la Contraloría General de la República, aunado a que su afirmación se sustenta en la Constitución, en la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 594 del Código General del Proceso. 14. Finalmente, solicitó que se le aplique la sentencia T-053 de 2022 de la Corte Constitucional.
Específicamente frente a la inembargabilidad que cobija los recursos públicos destinados a la seguridad social. 1.5. Trámite de la acción Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Mediante auto de 17 de enero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Banco Popular. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, a la señora María Patricia Valencia Rodríguez3 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.
De otro lado, se negó la medida cautelar consistente en el levantamiento del embargo. Ello, con fundamento en que en esa etapa procesal no se contaba con todas las pruebas ni el ejercicio del derecho a la defensa de todos los que pudieran verse afectados con las resultas del proceso. 1.5.1. Mediante memorial aportado el 20 de enero de 2023, la apoderada de la parte actora le informó a esta colegiatura que por auto del 17 de enero anterior se levantó la medida cautelar impuesta el 10 de septiembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo con radicado N. ° 73001-23-00-000-2011-00622-00. 1.6.
Intervención 1.6.1. Señora María Patricia Valencia Rodríguez 17. Señaló que la medida cautelar decretada se encuentra ajustada a derecho. Precisó que el objeto de la misma cumple con dos de las excepciones al principio de inembargabilidad previstas por la Corte Constitucional. La primera, porque busca satisfacer obligaciones de carácter laboral, y la segunda, porque persigue el pago de una sentencia judicial. 18.
Indicó que, de los escritos relacionados en la tutela por la accionante se entiende que solamente la cuenta corriente N.° 550000541 soporta pagos salariales de los funcionarios, pero que nada se dice respecto de la cuenta de ahorros. 19. Aseveró que en la acción constitucional no se mencionó la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela.
Explicó que, si bien la accionada se excusa en que el dinero embargado se destina a cancelar las obligaciones salariales y prestacionales que tiene con sus servidores, no demostró que exista mora en los pagos de esos valores. 20. Por último, informó que, pese a que la medida cautelar se encontraba ajustada a las normas y la jurisprudencia vigente, para su “des fortunio” se levantó el embargo decretado en el auto de 10 de septiembre de 2021. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima 2 Autoridad ejecutada dentro del proceso ejecutivo. 3 Por actuar en calidad de parte actora dentro del proceso ejecutivo. Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Pese a que no aportó intervención, remitió el expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 71001-23-00-000-2011-00622- 00. En este, se advirtió que el 17 de enero de 2023 se decidió levantar la medida cautelar de embargo que motivó esta solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, dado que se demostró que los dineros depositados en las cuentas objeto de embargo se destinan para el pago de los aportes a la seguridad social de los empleados judiciales. 1.6.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Banco Popular y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Banco Popular.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué fue la entidad ejecutada dentro del proceso con radicado N.° 71001-23-00-000-2011-00622-00. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 25.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la medida cautelar cuyo levantamiento se pretendió por esta vía, por ser presuntamente trasgresor de los derechos fundamentales invocados. Del mismo modo lo está el Banco Popular, por ser la entidad financiera en la que se encuentran adscritas las cuentas objeto del embargo. 2.3.
Problemas jurídicos Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿Se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la entidad demandante del Tribunal Administrativo del Tolima, por no acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta en la providencia de 10 de septiembre de 2021., y por el Banco Popular por acatar la anterior orden, sin tener en cuenta que las cuentas de la accionante adscritas allí son inembargables? 27.
En este punto es importante resaltar que, por auto del 17 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima levantó el embargo de las cuentas bancarias que motivó el ejercicio de esta acción constitucional. Por ello, previo a analizar el anterior cuestionamiento, será necesario determinar si en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto.
De no ser así, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al caso concreto. 2.4. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 28. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 29.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 30.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 31.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto) 2.5. Caso concreto 33. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora circunscribió la presunta vulneración ocasionada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la respuesta negativa a su solicitud de levantar la medida cautelar decretada en el auto de 10 de septiembre de 2021.
El embargo impuesto contra la accionada recaía en dos cuentas bancarias que reposan a su nombre en el Banco Popular. 34. En dos oportunidades posteriores al decreto del embargo, esto es, el 19 de julio y el 24 de noviembre de 2022, solicitó que se levantara la medida con fundamento en que, por tratarse de dineros del presupuesto general de la Nación destinados al pago de salarios y aportes a la seguridad social de los empleados judiciales, eran inembargables. 35.
La primera petición fue resuelta por auto de 31 de agosto de forma negativa. Sin embargo, como la actora lo puso de presente, para la fecha de interposición de este mecanismo constitucional el tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud del 24 de noviembre de 2022. 36. Durante el curso de esta acción de tutela, esto es, el 17 de enero de 2023 – mismo día que se dictó el auto admisorio – el Tribunal Administrativo del Tolima Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantó el embargo impartido sobre las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué adscritas al Banco Popular.
Esto, con fundamento en que, efectivamente eran inembargables. 37. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita al levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas del Banco Popular a las que se remiten las asignaciones presupuestales para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Por esto, inicialmente sería del caso determinar si en el asunto objeto de estudio se concretó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que los productos bancarios sobre los que pesó la medida eran inembargables, no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la cuestión sobre la inembargabilidad fue resuelta por el juez natural de la causa, junto con el levantamiento de la medida. 38.
En otras palabras, para la Sección se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dicta la respectiva sentencia, se levantó la medida, al tiempo que se explicó que las cuentas de la accionante eran inembargables. Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 39.
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal levantara la medida de embargo, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado el fenómeno mencionado. 40.
En este sentido, la Sala se pronunció en reciente oportunidad en un caso similar5: 62. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento de fallo por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia, lo cual ya se decidió. (…) 67.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 41. Por otro lado, es preciso aclarar que si bien el Tribunal Administrativo del Tolima levantó la medida cautelar con base en que las cuentas de la accionante 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02396-00. C.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eran inembargables, ello no significa que estemos ante una situación que dé origen a una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 42.
Lo anterior, dado que, se insiste que actualmente ya se levantó el embargo impuesto sobre las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué adscritas al Banco Popular, por su carácter de inembargables. En ese sentido, cualquier pronunciamiento que hiciera el juez de tutela en torno a si se configuró o no la trasgresión ius fundamental deprecada, caería en el vacío. 43.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se superó la situación que generó la presunta trasgresión de las garantías de raigambre constitucional sobre las que se requirió la protección, con base en los argumentos propuestos en esta tutela. 2.6. Conclusión 44.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, dado que en el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impartida en el auto de 10 de septiembre de 2021 y este aspecto coincide con la pretensión incoada por la parte actora con el ejercicio de este instrumento de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Banco Popular.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”