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05001233300020160108901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 1134-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alvaro Antonio Lopez Gil·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 05001233300020160108901 (1134-2025) Demandante: Álvaro Antonio Gil López Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sustitución pensión gracia Decisión: Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Álvaro Antonio López Gil, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones No UMG 033866 del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) y UMG 045252 del 4 de mayo de 2012, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP le negó la sustitución de la pensión gracia, que reclama en condición de compañero permanente de la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i)se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la pensión gracia; (ii) el reconocimiento y pago de la indexación a la que haya lugar; (iii) el ajuste de valor de las mesadas adeudadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor-IPC; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante afirmó que, Cajanal a través de la Resolución No. 27597 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003) reconoció a favor de la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo, una pensión gracia de jubilación. El señor Álvaro Antonio López aseguró que, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, en sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la causante, dispuso el reajuste de la aludida prestación, en providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).

El accionante afirmó que, convivió, en unión libre, con la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo, desde el año 2002 y hasta el momento del fallecimiento de la docente, ocurrido el nueve (9) de abril de dos mil nueve (2009). El demandante, con ocasión del fallecimiento de la señora Correa Acevedo, el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, en calidad de compañero permanente de la causante.

La UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó la petición, al considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para acceder, en concreto, el requisito de la convivencia. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. El accionante afirmó que, con la expedición de los actos administrativos, la UGPP desconoció las siguientes normas: El artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003.

La parte demandante expuso que la UGPP ignoró las disposiciones invocadas, puesto que, al momento del fallecimiento de la causante, habían completado más de cinco años de convivencia permanente y continua y que, además, junto con la señora Correa Acevedo declararon la existencia de la unión marital de hecho, ante una notaría pública. 2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, no se acreditó el requisito de la convivencia con la causante, durante los cinco años anteriores al deceso. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

El A-quo ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la UGPP reconozca y pague al señor Álvaro Antonio López Gil, el 100%, de la sustitución de la pensión gracia que devengaba Alicia de la Valbanera Correa Acevedo, a partir del nueve (9) de abril de dos mil nueve (2009), pero con efectos fiscales a partir del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), por prescripción trienal.

El Tribunal consideró que, se acreditó que el señor Álvaro Antonio López Gil y la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo convivieron como pareja bajo un mismo techo, con vocación de vida común, afecto, auxilio mutuo y apoyo, durante más cinco años de vida, anteriores al fallecimiento de la causante; sin que exista prueba que se haya producido algún tipo de ruptura del vínculo; razón por la cual, concluyó que, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

El Tribunal A-quo señaló que, operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2013. 4. El recurso de apelación. La demandada solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia, porque el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; puesto que, si bien es cierto que, la demandante y el causante sostuvieron una relación, esta fue de manera esporádica, toda vez que no residían bajo el mismo techo, ni existía plan de vida juntos.

Además, los actos demandados se expidieron por la autoridad competente, con observancia de las ritualidades exigidas por la ley, y su contenido se encuentra en armonía con las normas aplicables al caso concreto. 5. Trámite de segunda instancia. Con auto de siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si ¿el señor Álvaro Antonio López Gil acreditó los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba Alicia de la Valbanera Correa Acevedo, en calidad de compañero permanente? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. Como bien lo ha dicho esta subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Ahora bien, aunque la normativa referente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 2022, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». Así las cosas, en cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Como en el presente caso la señora la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo falleció el nueve (9) de abril de dos mil nueve (2009), le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993. Pues bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) De acuerdo con la norma trascrita, respecto al cónyuge y al compañero permanentes es necesario tener en cuenta que, si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años.

El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como, la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso. En el caso, en que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos.

En caso de con convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Cuando solamente está el cónyuge la pensión corresponde a este, si no hay cónyuge, pero si existe el compañero o compañera permanente, la pensión corresponderá al compañero o compañera.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2.2. Caso concreto. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución de la pensión gracia, visto en líneas anteriores, para el reconocimiento de esta prestación, el interesado deberá acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Con el registro civil de defunción, indicativo serial No.04158392, se evidencia que, la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo falleció el nueve (9) de abril de dos mil nueve (2009). El demandante nació el Dos (2) de junio de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), por lo que, para la fecha del fallecimiento de la causante, contaba con más de 50 años de edad, como se evidencia en el registro civil de nacimiento, indicativo serial No.43901947; por consiguiente, cumplió con el requisito de contar con más de 30 años de edad para obtener el beneficio prestacional.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia del O(11) de agosto de Dos mil Veintidós (2022), precisó que para acceder a la sustitución de la pensión gracia es necesario acreditar la convivencia con el docente fallecido por el término mínimo de cinco (5) años. En el sub lite, el demandante, para demostrar esta exigencia, aportó los siguientes medios de prueba: 1.

La escritura pública No. 017 del Ocho (8) de enero de Dos mil Nueve (2009), por medio de la cual el señor Álvaro Antonio López Gil y la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo, declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos. Para la Sala, este solo documento no tiene la fuerza probatoria para acreditar la convivencia por cinco años previos al deceso de la causante, que habilite al señor Álvaro Antonio López Gil acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que reclama como compañero de Alicia de la Valbanera Correa Acevedo.

Sobre este medio probatorio, debe señalarse que, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, la sociedad marital de hecho es una forma de constitución de una familia con efectos civiles y patrimoniales, que surge de una relación que nace del acuerdo mutuo y espontáneo de voluntades, entre dos personas, con la intención clara y libre de convivir, y compartir una vida en común, que, además consolidan un patrimonio que surge del trabajo, la ayuda mutua y el socorro de la pareja.

Los interesados pueden realizar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, a través de este instrumento jurídico. En efecto, el artículo 4° de esta normativa, señaló que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará, entre otros medios, a través de escritura pública, suscrita ante un notario, por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; es decir, este instrumento es un medio idóneo para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, se constituye en un indicio; sin embargo, debe acompañarse con otros medios probatorios.

Pues bien, aun cuando con este instrumento se logra evidenciar la existencia de una relación entre la causante y el demandante, también es cierto que, este documento no contiene elementos que permitan valorar la convivencia efectiva entre la pareja. Además, por la fecha de suscripción (Ocho de enero de Dos mil Nueve 2009), es claro que, se suscribió cuando la causante ya había sido diagnosticada con una enfermedad terminal, puesto que, falleció el nueve (9) de abril de ese mismo año, debido a un cáncer de pulmón que la aquejaba, como lo manifestó la señora María Elena Correa Acevedo; circunstancia que le resta eficacia probatoria y no otorga la certeza que se requiere, en casos como el presente.

En efecto, en la audiencia de pruebas, realizada el Veinte (20) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) cuando María Elena Correa Acevedo, quien manifestó ser la hermana de la docente fallecida, fue interrogada por la causa del deceso de la causante, afirmó que la señora Alicia de la Valbanera Correa Acevedo “falleció de cáncer de pulmón, que se la llevó en ocho meses”.

Además, la empresa Cyza, en el dictamen de seguridad, rendido a la UGPP, el Diecisiete (17) de noviembre de Dos mil diez (2010), a propósito de la sustitución pensional que solicitó el demandante; expresó que se presentan dudas sobre la convivencia, porque el documento se suscribió en la notaría en enero de 2009 y la causante falleció en abril de ese mismo año. Sobre el valor probatorio de la escritura, para acreditar la existencia de la sociedad marital de hecho, tanto la Subsección A, como esta han señalado que, este solo documento resulta insuficiente para acreditar la convivencia de los compañeros por el periodo requerido para acceder a la sustitución de la pensión, esto es, cinco años previos al deceso del causante.

La Sala de Decisión de la Subsección A señaló que, la escritura pública resulta insuficiente porque “no ofrece elementos sobre los cuales se pueda valorar de manera precisa la convivencia”. Esta Sala, en la providencia que se indica, consideró que: “No obstante, este documento por sí solo no demuestra que convivieran pública y continuamente durante ese tiempo como lo exige la Ley 100 de 1993.

Además, esta manifestación fue realizada cuando el causante se encontraba en una situación de salud crítica como lo demuestra la historia clínica de aquel, circunstancia que limita su eficacia probatoria y plantea dudas sobre su espontaneidad y oportunidad”. La Corte Suprema de Justicia, sobre la existencia de la unión marital de hecho ha precisado que, es necesario la comunidad de vida, que «trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación».

Acorde con los precedentes señalados, es claro para la Sala que, la escritura pública allegada al plenario no da muestra de la existencia de elementos como el apoyo mutuo y solidario, la relación afectiva de unidad como núcleo familiar, así como tampoco, permite evidenciar que la pareja compartió aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal y social, de sus miembros.

Por consiguiente, para la Sala, el documento anteriormente mencionado no genera la certeza necesaria para acreditar los 5 años de convivencia previos al deceso de la causante. 2. Las declaraciones extraprocesales de: Clara Teresa Mejía Vallejo y de Leyda Victoria Rojas Uribe; no ofrecen plena convicción a la Sala, puesto que, su análisis detallado no permiten evidenciar la real existencia de una convivencia entre la causante y el demandante, ello, ya que, las mismas se limitan a decir que, les consta que convivieron hasta el día del fallecimiento de la docente; sin embargo, no es claro por qué y bajo qué circunstancias las deponentes conocían a la pareja, desde qué fecha la conocían, y cuál era su grado de cercanía para dar fe sobre estos detalles, por ello, para esta Sala las declaraciones no resultan contundentes para demostrar el requisito de la convivencia que se estudia. 3.

Asimismo, obra en el plenario, la declaración de parte, rendida por Álvaro Antonio López Gil; en la que no precisó la fecha del inició la convivencia con la causante, ni refiere hechos sobre la vida en común con la docente fallecida, sobre la ayuda mutua, el acompañamiento, el auxilio y la vida común, pues, de manera amplia y sin mayor detalle, manifestó que convivió con Alicia de la Valbanera Correa Acevedo desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento, por el término de cinco años, sin expresar ninguna información clara y precisa sobre la relación. 4.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el Veinte (20) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018), el despacho sustanciador del proceso recepcionó las declaraciones de las señoras María Elena Correa Acevedo y Julia Correa Acevedo, quienes afirmaron ser las hermanas de la causante Alicia de la Valbanera Correa Acevedo. En efecto, Maria Elena Correa Acevedo, (minuto 6.19 a 15.55) manifestó ser hermana de la causante y que vivía con ella, en casa de propiedad de la declarante, que también conoció al señor Álvaro Antonio López Gil, por la relación que tenía con la señora Alicia Correa, sostuvo que la causante y el demandante iniciaron la relación en 2002; dijo que, inicialmente, vivían subiendo por las Palmas, luego se pasaron para la Alameda Belén, desde 2008, hasta 2009, cuando murió la señora Alicia Correa Acevedo.

Informó que esta última era docente en el área metropolitana de Medellín y que el señor Álvaro Antonio López Gil, era caficultor. Que la convivencia se dio en Medellín, pero que ella pasaba en Oriente, donde estaba la finca. Dijo que compartían como una pareja, común y corriente, hasta el fallecimiento de la muerte de Alicia Correa Acevedo.

Asimismo, indicó que esta última padeció de un cáncer grave de pulmón, por el que falleció, en ocho meses; que el señor López Gil era floricultor, que estuvo casado por 20 años, separado y que tenía dos hijos con la esposa; pero se separó. Por su parte la señora Ana Julia Correa Acevedo (minutos 16.38 a 24.44) expuso que residía en el municipio de Istmina, departamento del Chocó, que solamente hasta el 2004 retornó a vivir en la ciudad de Medellín, que, en el 2002, estuvo de visita en la casa de María Elena Correa y que Alicia y Álvaro Antonio López convivían hasta el deceso de Alicia; señaló que el señor Álvaro Antonio López Gil era un hombre soltero.

Interrogada sobre el lugar de la convivencia de la Alicia Correa Acevedo y Álvaro Antonio López Gil, manifestó que vivían en Oriente, porque el señor trabajaba en el Carmen. Alicia era docente y él señor Álvaro Antonio López era floricultor, su lugar de residencia era el cultivo los Alpes, que la señora Alicia Correa era docente en Medellín, que él señor López era pensionado.

Estos testimonios no ofrecen a la Sala la credibilidad suficiente para acreditar que entre los señores Alicia de la Valbanera Correa Acevedo y Álvaro López existió convivencia por cinco años anteriores al fallecimiento de la primera, puesto que, aun cuando se evidencia que, entre el demandante y la causante existió una cercanía, lo cierto es que, las declaraciones son entre sí contradictorias, así por ejemplo: mientras en la declaración de María Elena Correa, esta afirmó que entre Alicia Correa y Álvaro Antonio López existió una convivencia que tuvo lugar en la ciudad de Medellín; por el contrario, Ana Julia Correa Acevedo manifestó que la causante vivía en Medellín, mientras que, el demandante lo hacía en una finca grande que tenía en el Oriente del Departamento de Antioquia.

De otra parte, la Sala encontró que existen inconsistencias entre estas declaraciones y aquellas que se realizaron en sede administrativa; puesto que, la señora Ana Julia Correa Acevedo afirmó que: « su hermana le comentó que tenía una relación discreta. Álvaro vive en la finca en Carmen de Viboral y ella iba ocasionalmente, pero donde más se veían era en otra finca ubicada en Santa Elena, que se llama el Cerro».

En sede administrativa, el señor Álvaro Antonio López Gil afirmó: «cuando se hizo pública nuestra relación nos fuimos a vivir a una casa que teníamos en arriendo, allí compartíamos dos o tres días o fines de semana( ) en el 2008 a mitad de año entre junio y agosto, ella con una hermana con la cual convivían, fueron a una cita de control médico, porque la hermana tenía cáncer de seño ( ) a finales de diciembre y principios de enero, ella ya estaba muy agotada y se fue a vivir con la hermana( )».

Mientras que María Elena Correa Acevedo, en la audiencia de pruebas, afirmó que, el demandante y causante vivían en una casa de propiedad de Maria Elena Correa, en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, la declaración rendida por la señora Ana Julia Correa Delgado no ofrece convicción respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se llevó a cabo la convivencia entre la causante y el demandante que aquí se discute, ello porque como ella misma lo afirmó, no vivía en la ciudad de Medellín, donde residía la causante debido a su labor docente; además no hay evidencias de acompañamiento a reuniones o de fechas especiales que demuestren que compartieron espacios sociales que le permitieran conocer de manera cercana cual era la verdadera relación entre el demandante y el causante.

Ahora bien, aun cuando, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario que la notoriedad o publicidad sea un requisito esencial para que se configure una unión marital de hecho, lo cierto es que, la convivencia entre la pareja por el término ya indicado debe ser conocida, máxime en este caso, cuando las declarantes afirman ser las hermanas mayores de la causante.

Para la Sala, a lo anterior se suma que, no se allegaron al proceso pruebas que demostraran una vida en común, rasgos de solidaridad o apoyo mutuo, no hay prueba alguna sobre el acompañamiento del demandante a la causante ante la calamidad por la enfermedad que padecía, ni muestras de apoyo económico entre ambos, afiliaciones al sistema de seguridad social en salud, tampoco de comprensión o comunidad de vida.

Vistas así las cosas, las pruebas que militan en el proceso no tienen la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto objeto de control. Lo anterior, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia de Álvaro Antonio López Gil, durante los cinco años anteriores a la muerte de la causante, Alicia de la Valvanera Correa Acevedo, de manera que, no queda otro camino a la Sala, que revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente, se destaca que consultado el RUAF y la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que el demandante falleció el Dos (2) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), lo que pone en evidencia que, el interés jurídico que se analizó en esta instancia, reclamado por la parte demandante, ya no subsiste en la actualidad. 2.3.

Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, puesto que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, ya que no se demostró temeridad ni mala fe por la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Álvaro Antonio López Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Álvaro Antonio López Gil, contra la UGPP.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA