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68001233300020110018002Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-06-02

Radicación interna: 4606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Flor Maria Zora De Salzar·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Y Otro

1 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Accionante: Flor María Zora de Salazar Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Temas: Consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. Sobre la orden objeto de incidente Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, en el siguiente sentido: Primero. Amparar el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de Flor María Zora de Salazar […].

Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la 2 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la presente providencia, proceda a autorizar la entrega del medicamento OMALIZUMAB y todos los medicamentos que requiere la señora Flor María Zora de Salazar, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante, en aras de garantizar una atención médica eficiente y oportuna a su enfermedad.

Tercero. Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, brindar la atención integral en salud a la accionante, exonerándola del pago de cualquier concepto por los servicios de salud, advirtiendo a la entidad que en adelante cumpla con los requerimientos médicos sin dilación alguna. 1.2.

Sobre la solicitud de incidente El 17 de marzo de 2023, la señora Flor María Zora promovió incidente de desacato en contra del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga y de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, ÉTICOS UT 2020 (FARMACIA), por incumplimiento de la sentencia arriba referenciada. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1.

ORDENA R la entrega del medicamento ATIVAN 2 mg x 30 tabletas. 2. ORDENAR se autoricen los exámenes ordenados por el cardiólogo y se autorice cita de control con el mismo. 3. Las que determine la ley en el caso de incidente de desacato. Advirtió que es persona de 84 años de edad, con padecimiento del corazón, EPOC, hipertensión y artrosis; que ha tenido problemas con el suministro del medicamento ATIVAN, el cual le es necesario para poder dormir; que el 31 de octubre de 2022 y el 16 de enero de 2023 ha insistido en la autorización de cita y exámenes por la especialidad de cardiología, sin que aún se haya dado trámite al requerimiento; y que para el suministro de medicamentos, Sanidad Militar tiene contrato con la Empresa ÉTICOS, que funciona en el Dispensario Médico de Bucaramanga. 1.3.

Actuación procesal en primera instancia 1.3.1. El 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, magistrada Solange Blanco Villamizar, requirió al director general del Ejército Nacional, Brigadier Edilberto Cortés Moncada, para que: i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la providencia, informara de las actividades efectuadas para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela del 30 de marzo de 2011; y ii) de haber ordenado a un funcionario de la entidad el cumplimiento de la orden judicial, 3 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informara el nombre, empleo que desempeña y el nombre de su superior jerárquico o funcional, encargado de verificar dicho cumplimiento. 1.3.2.

El 27 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó del proveído a las siguientes direcciones electrónicas: ruthsaso@hotmail.com y disan.juridica@buzonejercito.mil.co. 1.3.3. El director general del Ejército Nacional, Brigadier Edilberto Cortés Moncada dejó trascurrir el término de traslado en silencio. 1.3.4.

El 2 de mayo de 2023, la señora Flor María Zora de Salazar solicitó información acerca del trámite dado al incidente de desacato, en consideración de que, a la fecha, aún no había obtenido respuesta por parte del Dispensario Médico de Bucaramanga respecto de la segunda pretensión, esto es, de la autorización para los exámenes ordenados por el cardiólogo y la correspondiente cita con este, por lo que solicitó la adopción de las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela sin más dilaciones. 1.3.5.

El 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, magistrada Solange Blanco Villamizar, resolvió: dar apertura formal al incidente de desacato promovido en contra del señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, Director General del Ejército Nacional; correr traslado del escrito del incidente al señor Brigadier para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del proveído, informara de las actividades efectuadas para dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso; y advirtió al señor Brigadier General que el incumplimiento de la sentencia de tutela, origina sanción por desacato, tanto al responsable de su cumplimiento, como al superior de éste (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), y que, de ser una multa, debe ser asumida del peculio personal no de la institución. 1.3.6.

El 5 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó del auto a los buzones electrónicos: ruthsaso@hotmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.7.

El 11 de mayo de 2023, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del oficial de Gestión Jurídica, señaló que al no ser el competente para suministrar atención médica, asignar citas, entregar medicamentos, ni realizar procedimientos, por no ser una entidad asistencial, se procedió a entablar comunicación con el Dispensario Médico de Bucaramanga, el cual informó que el 13 de abril de 2023 se realizó la entrega del medicamento «ATIVAN 2 MG 30 TABLETAS» a la señora Ruth Salazar Zora, quien manifestó ser hija de la incidentante.

En este contexto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, cerrar el trámite incidental de desacato. 1.3.8. El 17 de mayo de 2023, la señora Flor María Zora de Salazar informó que aún no lograba obtener respuesta por parte del Dispensario Médico de Bucaramanga respecto de la autorización para los exámenes ordenados por el cardiólogo y la correspondiente cita con este especialista, razón por la que reiteró la solicitud de adopción de las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela. 1.4.

Providencia objeto de consulta El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sancionar al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMLMV), que deberá atender contra su peculio personal, por desacato a la sentencia proferida en la acción de tutela; notificar de la decisión, en forma electrónica personal, al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada al buzón electrónico edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co y a los buzones electrónicos que se encontraban en el proveído; y remitir el asunto ante el Consejo de Estado a efectos de que se surtiera el trámite de consulta en efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Argumentó que en el caso se materializó el incumplimiento en lo correspondiente con la cita en la especialidad de cardiología y los exámenes ordenados, pues no obstante haber transcurrido cinco meses desde que fue ordenada, al plenario no se aportó prueba que acreditara su cumplimiento, más aún teniendo en cuenta que se trata de 5 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una señora de 85 años de edad, que ya supera la expectativa probable de vida y por tanto incluida en la en estado de vulnerabilidad. 1.5.

Actuación procesal en segunda instancia 1.5.1. El 6 de junio de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas resolvió: vincular al trámite constitucional, en calidad de incidentado, al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga; remitir al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga copia del escrito del incidente de desacato, como del auto del 25 de mayo de 2023, que resolvió el incidente, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía; y requerir al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, informara de las actividades efectuadas para dar cabal cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida dentro del proceso de la referencia, concretamente, en lo relacionado con la autorización de cita y exámenes de cardiología solicitadas por la señora Flor María Zora de Salazar desde el 31 de octubre de 2022. 1.5.2.

El 9 de junio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, y al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga. 1.5.3. El 13 de junio de 2023, el director del Dispensario Médico de Bucaramanga, señor Jorge Becerra Valderrama, rindió informe señalando que no fue notificado del trámite incidental, por lo que bien puede plantearse una nulidad por violación al debido proceso y contradicción; que con independencia de lo anterior, y con la importancia y prioridad asistencial, se verificó que el 31 de mayo de 2023 la hija de la amparada se hizo presente en las instalaciones del Dispensario, Oficina Jurídica, solicitando apoyo para la expedición de las autorizaciones y servicios de cardiología, manifestando que existía un trámite de desacato, frente al cual se le mencionó no se habían recibido notificaciones.

Consecuencia de lo anterior, se le recordó a la usuaria las instancias a las cuales podía acudir para solicitar dicho tipo de autorizaciones, las 6 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, luego de proceder a la verificación y actualización de servicios, procedieron a gestionar, ese mismo día, las autorizaciones correspondientes, acudiendo a la disponibilidad de servicios habilitados.

Agregó que el Dispensario Médico de Bucaramanga no interfiere en la agenda o disponibilidad de consultas de la red externa, pues es responsabilidad de los usuarios asistir a la red prestadora con el fin de solicitar sus consultas, más aún si para ello son indispensables las órdenes de servicios originales y datos personales. Bajo dicho derrotero, solicitó revocar la sanción impuesta. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 2 Sentencia SU-034 de 2018. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento — responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado.

Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.3.

Análisis del caso en concreto Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Zora de Salazar en contra de Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otro, en el siguiente sentido: Primero. Amparar el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de Flor María Zora de Salazar […].

Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar la entrega del medicamento OMALIZUMAB y todos los medicamentos que requiere la señora Flor María Zora de Salazar, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante, en aras de garantizar una atención médica eficiente y oportuna a su enfermedad.

Tercero. Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, brindar la atención integral en salud a la accionante, exonerándola del pago de cualquier concepto por los servicios de salud, advirtiendo a la entidad que en adelante cumpla con los requerimientos médicos sin dilación alguna.

Ahora bien, el 17 de marzo de 2023, la señora Flor María Zora promovió incidente de desacato en contra del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga y de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, ÉTICOS UT 2020 (FARMACIA), ante el incumplimiento de la referida sentencia, por tal razón, solicitó lo siguiente: 1. ORDENAR la entrega del medicamento ATIVAN 2 mg x 30 tabletas. 2.

ORDENA R se autoricen los exámenes ordenados por el cardiólogo y se autorice cita de control con el mismo. 3. Las que determine la ley en el caso de incidente de desacato. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, previo a resolver el asunto que nos ocupa, es necesario determinar si se realizó una correcta individualización de los sujetos encargados de cumplir la orden de tutela que se invoca como desatendida.

Así, del recuento realizado en anteriores acápites sobre las actuaciones adelantadas en el proceso incidental, se advierte que el 24 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander ofició al director general de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo del 30 de marzo de 2011, y que, de haber ordenado a un funcionario de la entidad el cumplimiento de la orden judicial, señalara el nombre, empleo desempeñado y el nombre de su superior jerárquico o funcional encargado de verificar dicho cumplimiento; sin embargo, el brigadier dejó trascurrir el término de traslado en silencio.

De igual forma, se advierte que el 4 de mayo de 2023, el Tribunal dio apertura formal al incidente de desacato en contra del señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, Director General del Ejército Nacional; que el 11 de mayo siguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del oficial de Gestión Jurídica, manifestó no ser el competente para suministrar atención médica, asignar citas, entregar medicamentos, ni realizar procedimientos, por no ser una entidad asistencial, por lo que se procedió a entablar comunicación con el Dispensario Médico de Bucaramanga, quien informó que el 13 de abril de 2023 se había realizado la entrega del medicamento «ATIVAN 2 MG 30 TABLETAS» a la incidentalista; y que el 25 de mayo hogaño, el Tribunal sancionó al Brigadier con multa equivalente a 2 SMLMV, al encontrar incumplimiento en lo correspondiente con la cita en la especialidad de cardiología y los exámenes ordenados.

En esos términos, se concluye que existió una incorrecta individualización e identificación de quien se encontraba llamado a materializar el fallo invocado, pues a pesar de que el incidente de desacato también fue interpuesto en contra del director del Dispensario Médico de Bucaramanga, el Tribunal no lo vinculó al trámite incidental, sino que solo abrió y sancionó por desacato al señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, Director General del Ejército Nacional, quien como bien se encargó 12 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de advertir, no es el competente para suministrar atención médica, asignar citas, entregar medicamentos y/o realizar procedimientos.

Debe tenerse en cuenta que en procesos que conllevan la imposición de una sanción, a la autoridad judicial le corresponde identificar, plenamente, a la persona que sería el responsable de cumplir la orden de tutela, ya que de encontrarse un actuar omisivo en el cumplimiento del fallo judicial, se obliga al operador judicial a la imposición de una consecuencia jurídica.

De no realizarse una correcta individualización puede terminar imponiéndose una sanción a un funcionario equivocado, con lo cual se cercenaría el derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, la Subsección considera que el trámite incidental de desacato objeto de consulta debe rehacerse, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona a quien corresponde el cumplimiento del fallo constitucional, quien, se repite, debe estar plenamente individualizado.

Así las cosas, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Flor María Zora de Salazar. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la providencia del 25 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, director general del Ejército Nacional; y, en su lugar, ordenará rehacer la actuación del trámite incidental de desacato, con el fin de individualizar y vincular correctamente al funcionario responsable de materializar el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 13 Radicado: 68001-23-33-000-2011-00180-02 Demandante: Flor María Zora de Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: Primero: Revocar la providencia del 25 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual sancionó por desacato al señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, director general del Ejército Nacional, por incumplirse la orden impartida en la sentencia del 30 de marzo de 2011.

Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo Santander, rehacer la actuación del trámite incidental de desacato, con el fin de individualizar y vincular al funcionario o funcionarios responsables de materializar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM