Micelio
11001031500020230468700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 7475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rogelio Ramirez Vera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: ROGELIO RAMÍREZ VERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Temas: Contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino Ramírez Vera y los menores Isidro Ramírez Valencia y Omar Ramírez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 proferida en Segunda Instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en la cual se Resolvió Revocar la Sentencia de Primera Instancia dentro del expediente Rad.

No. 54-518-33- 33-001-2014-00435-01, medio de control Ejecutivo.

SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo de Tutela del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, por configurarse el Defecto Material o Sustantivo, el Desconocimiento del Precedente y la Decisión Sin Motivación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del expediente Rad. No. 4- 518-33-33-001-2014-00435-01.

TERCERO: Que en consecuencia, se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA Debidamente Motivada, Sin Incurrir en Defecto Material o Sustantivo, y que Acate el Precedente más reciente del H. CONSEJO DE ESTADO y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Rogelio Ramírez Vera y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad del primero de estos, dentro del proceso penal radicado con nro. 541746106097201180002, adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de homicidio agravado.

El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, en sentencia del 27 de julio de 2016, negó las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y, como consecuencia, la condenó a reconocer y pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados.

En audiencia de conciliación celebrada el 16 de septiembre de 2016, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el 80% de la condena impuesta, el cual fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, en auto del 27 de septiembre de 2016. Mediante Resolución nro. 5253 del 25 de julio de 2018, la DEAJ dio cumplimiento a la sentencia y dispuso el pago de la condena, pero no incluyó dentro de la liquidación suma alguna por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio hasta el día en que se efectuó el pago total de la obligación. Los demandantes solicitaron a la DEAJ el reconocimiento y pago de los referidos intereses moratorios.

Mediante correo electrónico, la DEAJ les manifestó que no existía deuda pendiente por concepto de intereses moratorios, toda vez que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes no se concilió sobre reconocimiento y posterior pago de intereses. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2019, los tutelantes promovieron demanda ejecutiva contra la DEAJ, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios referidos.

Mediante providencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y determinó seguir adelante con la ejecución, al considerar que, las condenas impuestas a las entidades públicas, de manera directa en la sentencia o mediando la conciliación, generan intereses a partir de la ejecutoria de la providencia que la asigna o aprueba el acuerdo celebrado.

La DEAJ interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 16 de febrero de 2023, en la cual revocó la providencia apelada y declarar probada la excepción de pago y la terminación del proceso, al considerar que el acuerdo conciliatorio versó en el porcentaje del 80% que pagaría la Rama Judicial de la condena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2016, dejándose sin concretar la fecha en que se efectuaría y sin precisar el reconocimiento de intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia cuestionada, incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se desconocieron las disposiciones de los artículos 192 - inciso 2 y 3, y 195 - numeral 4 del CPACA, en las cuales se prevé la causación de intereses moratorios por el retardo en el pago de las sumas de dinero reconocidas, tanto en sentencias condenatorias, como en los autos que aprueban las conciliaciones, y que dichos intereses se causan de pleno derecho, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, que en esa medida no era necesaria su incorporación en el acuerdo conciliatorio, ni en el auto que lo aprobó. Que, al hacerse tal exigencia, se está imponiendo un requisito no previsto en la norma para el reconocimiento de los intereses moratorios.

Frente al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que no se tuvo en cuenta el Concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 29 de abril de 20141, en el cual explica las consideraciones a tener en cuenta en la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, en relación con la exigencia del cumplimiento de la obligación más los intereses moratorios generados en Sentencias Condenatorias y Acuerdos Conciliatorios dentro de los procesos tramitados en vigencia de la ley 1437 de 2011.

Respecto a la decisión sin motivación, aseguró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los fundamentos de derecho, expuestos en la demanda ejecutiva, en los cuales se hizo alusión a los artículos 192 - inciso 2 y 3, y 195 - numeral 4 del CPACA, frente al cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas y el trámite de pago de condenas y conciliaciones.

Que, tampoco se tuvo en cuenta las razones expuestas dentro de los acápites de “cuantía”, “competencia”, “jurisdicción” y “procedimiento de la demanda ejecutiva”, ni los argumentos del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, con los cuales, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Trámite Previo En auto del 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona y a la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como terceros con interés, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que las pretensiones están encaminadas a constituir una instancia adicional del proceso ejecutivo, donde 1 Expediente 11001- 03-06-000-2013-00517-00(2184), Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se analicen nuevamente la situación que ya fue definida por el juez natural del asunto.

Que revocó la decisión de primera instancia del proceso ejecutivo, declarar probada la excepción de pago y la terminación del proceso, al considerar que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, no se precisó el reconocimiento de intereses pretendidos por los actores, sino únicamente el reconocimiento y pago del 80% de la condena impuesta sin que se pueda extraeré ninguna otra acreencia, propuesta por fuera aceptada por la parte ejecutante, sin ningún reparo.

Señaló que, en la providencia se encontraban consignadas las razones de hecho y de derecho en las que se fundó la decisión, por lo que se atenía a lo allí expuesto. Indicó que acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, cada caso debe resolverse con las pruebas que obren en el expediente y con las normas que rijan el caso particular.

Que, en el caso concreto, se consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia, al acreditarse que la ejecutada dio cumplimiento al título ejecutivo contenido en el acuerdo conciliatorio referido. 6. Tercero con interés La Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y pidió que se declarara su falta de legitimación en la causal por pasiva, toda vez que no tiene ninguna injerencia o competencia en los hechos descritos y en el presunto derecho vulnerado.

Por otra parte, aseguró que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia objeto de discusión, fue emitida el 16 de febrero de 2023, la cual quedo ejecutoriada, el 28 de febrero del mismo año, por lo que los actores contaban hasta el 28 de agosto del presente año para interponer la acción de tutela, en el evento en que creyese que se hubiera trasgredido alguna de las garantías fundamentales, no obstante tal y como se evidencia solo fue hasta el mes de septiembre que radico la misma.

Que, la Corte Constitucional en Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los los señores Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino Ramírez Vera y los menores Isidro Ramírez Valencia y Omar Ramírez Valencia invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez Los actores promovieron la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la providencia de primera instancia5 y declaró probada la excepción de pago y terminó del proceso ejecutivo promovido por los tutelantes contra la DEAJ, en el cual pretendían el reconocimiento de intereses moratorios, por el pago tardío del acuerdo conciliatorio aprobado en auto del 27 de septiembre de 2016.

A juicio de la parte actora, la providencia judicial incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia –del 16 de febrero de 2023- se notificó por correo electrónico el 21 de febrero de 2023, por lo que, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes, esto es, el miércoles 22 y jueves 23 de febrero de 20236, si se tiene que por disposición expresa del artículo 289 del CPACA “la sentencia se notificará personalmente”.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de agosto de 2023 7, han transcurrido 6 meses y 4 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la 5 Providencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona. 6 Teniendo en cuenta la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; según la cual «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 7 Constancia de ello obra en el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, dado que la demandante no expuso razones que justificaran la tardanza en la interposición. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto. De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino Ramírez Vera y los menores Isidro Ramírez Valencia y Omar Ramírez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-00 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ramírez Vera y los menores Isidro Ramírez Valencia y Omar Ramírez Valencia, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.

En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN