Radicación: 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116) Demandante: COMCEL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116) Demandante: COMCEL S.A. Demandado: DIAN Auto Comcel S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000052 del 28 de abril de 2014, proferida por la DIAN, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año 2011.
El 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por el despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 16 de junio de 20171.
Por auto de 31 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó la suspensión del proceso, con la finalidad de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el siguiente sentido2: «8.2- Según se desprende de los hechos de la demanda, del escrito de contestación, del fallo de primera instancia y de la apelación de la parte actora, se solicita al honorable TJCA, se sirva conceptuar sobre lo siguiente: (i) ¿La aplicación del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 requiere que el estado de la fuente ejerza su potestad tributaria? ¿Qué debe entenderse por ejercer la potestad tributaria? ¿Se requiere la prueba de la declaración y pago del impuesto al patrimonio en el País Miembro en donde se ubican los bienes y derechos patrimoniales? (ii) (ii) Si no se ejerce la potestad tributaria por parte del País Miembro en donde se encuentran ubicados los bienes, ¿El país donde el contribuyente se encuentra domiciliado readquiere la potestad tributaria para gravar los bienes con el impuesto al patrimonio?» 1 Índice 4 de SAMAI. 2 Índice 17 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116) Demandante: COMCEL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de febrero de 2023, el Consejero Wilson Ramos Girón manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, en virtud de la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Mediante providencia de 29 de junio de 2023, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el citado consejero para conocer del proceso de la referencia. El 12 de julio de 2023, el proceso fue repartido a este despacho. En relación con la solicitud de interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, realizada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte que a la fecha no se ha obtenido respuesta de la petición. Sin embargo, el 13 de marzo de 2023, el citado Tribunal publicó la nota de prensa 01- 2023/TJCA, en la que señaló lo siguiente: «(…) La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre juez nacional y el TJCA que tiene por objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y aunque de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.
En las sentencias adoptadas en el día de hoy3, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado. Los criterios jurídicos interpretativos que determinando cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (…) b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC (…)».
De lo anterior se colige que, cuando la norma comunitaria ha sido interpretada por el TJCA con anterioridad, y que tal interpretación prejudicial fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, en virtud de la «doctrina del acto aclarado»4, el juez nacional de única o última instancia no estará obligado a solicitar que la misma disposición se vuelva a interpretar.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, fue objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las Gacetas Oficiales Nos. 2302 de 21 de febrero de 2014, 2313 de 11 de marzo de 2014, 2348 de 13 de junio de 2014 y 2407 de 24 de octubre de 2014, por lo tanto, en aplicación de la «doctrina del acto aclarado», resulta innecesario que el referido tribunal efectúe la interpretación solicitada en el auto de 31 de agosto de 2021.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el requerimiento de interpretación que dio origen a la suspensión del proceso resulta innecesario, se decretará su reanudación. 3 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022. 4 En el mismo sentido, auto de 20 de abril de 2023, Exp. 2014-00261-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez.
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116) Demandante: COMCEL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- DECRÉTASE la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONÓCESE personería al abogado Marco Tulio Montes Canales, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido5.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 5 Índice 52 de Samai.