CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03164-00 Solicitante: Eduardo Garavito Garavito Autoridad: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela RECURSO DE SÚPLICA-No procede en tutela.
ANTECEDENTES Eduardo Garavito Garavito, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no haber dado respuesta en tiempo a una petición elevada el 17 de marzo de 2020. Esta tenía por objeto el inicio de un proceso disciplinario contra el abogado Jorge Enrique Yazo Velandia.
La solicitud fue repartida al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales que, por auto del 21 de junio de 2024 admitió la solicitud y ordenó notificar a la autoridad accionada. El 19 de julio de 2024, la Sala profirió sentencia mediante la cual resolvió negar las pretensiones. La decisión fue notificada el 5 de agosto de 2024, a través mensaje electrónico a la dirección de correo que indicó el accionante.
(índices 4, 11 y 13 SAMAI) El 15 de agosto de 2024, el solicitante allegó un memorial, radicado como queja, mediante el cual adujo que, si bien señaló en la solicitud una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la decisión debió haber sido notificada en la dirección física que había proporcionado en la ciudad de Bogotá ya que no cuenta con los recursos económicos ni tecnológicos para acceder a internet, por lo que no tiene acceso a la justicia por medios virtuales.
(índice 16 SAMAI) En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, por Oficio No. CGQ- 4156, del 28 de agosto de 2024, le informó que, de acuerdo con lo manifestado en el memorial del 15 de agosto de 2024 la providencia del 19 de julio de 2024 fue comunicada el 20 de agosto de 2024 en la dirección física indicada (índice 22 SAMAI). 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-03164-00 Solicitante: Eduardo Garavito Garavito Resuelve súplica El 26 de agosto siguiente, el accionante presentó impugnación contra la sentencia del 19 de agosto de 2024.
Por auto del 2 de septiembre de esa misma anualidad, el Despacho ponente la rechazó. Consideró que la notificación efectuada el 5 de agosto de 2024 fue válida. Sin embargo basó su decisión a partir de la notificación efectuada el 20 de agosto de esa misma anualidad, la cual fue comunicada en la dirección física indicada por el accionante.
Consideró que, el plazo de los tres días hábiles para impugnar el fallo de primera instancia vencían el 23 de agosto del año en curso, por lo que el recurso presentado es extemporáneo. (índice 26 SAMAI) El 11 de septiembre de 2024, el solicitante presentó escrito de apelación contra la decisión anterior. Sostuvo que la impugnación fue presentada en tiempo, por cuanto la decisión fue comunicada el 22 de agosto de 2024 y no el 20, como se afirma, día en el cual, por demás, se encontraba hospitalizado.
Por auto del 16 de septiembre siguiente, el Despacho ponente resolvió adecuar el recurso a uno de súplica y ordenó a la Secretaría General de la Corporación dar el respectivo trámite. El 4 de otubre de 2024, el proceso ingresó al Despacho por reparto de la Secretaría General para resolver el recurso mencionado. (Índices 34 y 42 SAMAI).
CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prescribe que, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 para interpretar las normas de procedimiento de la acción de tutela, se aplicará lo previsto en CGP, antes CPC. Se ha determinado que esa remisión no implica el traslado de los recursos del procedimiento civil ahora en sede de tutela en la medida en que esta se caracteriza por la celeridad de su trámite1.
Por lo anterior, de acuerdo con los artículos 3, 29 y 32 Decreto 2591 de 1991, el fallo debe proferirse en el plazo improrrogable de diez (10) días, en primera instancia, o veinte (20) días en segunda instancia. Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en 1 Sentencia T-162 de 1997 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-03164-00 Solicitante: Eduardo Garavito Garavito Resuelve súplica los artículos 312 y 523 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.
Asimismo, la Corte señaló que: No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año4.
En consecuencia, como el Decreto 2591 de 1991 únicamente dispone de la impugnación contra el fallo proferido por el juez de la primera instancia, no es dable darle trámite al recurso de súplica presentado por el accionante.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Eduardo Garavito Garavito.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS 2 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009.