Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE DELAGENTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 17 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle Delagente, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y la Superintendencia Nacional de Salud, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Archivo PDF “1Demanda (…)”. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Resolución No. 004897 del 10 de junio de 2020 y la Resolución No. 2021590000016406 – 6 del 16 de noviembre de 2021 que modificó a esta última, ambas proferidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual se le ordenó a mi procurada realizar un reintegro por la suma de (…) <$264.332.916,95>, por concepto de capital involucrado más (…) <$246.379.039,88> por concepto de intereses de mora y <$21.539.248,28> por concepto de actualización del capital adeudado con base al Índice de Precios al Consumidor IPC con corte al 10 de marzo de 2021, por cuanto (…) fueron proferidas con falsa motivación. SEGUNDA PRINCIPAL: (…) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de la presente demanda, y la concesión de las pretensiones anteriores, solicito que consecuencialmente se decrete lo siguiente: 1.
Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a las entidades demandas a EXONERAR del pago de las sumas de dinero ordenadas en la Resolución No. 004897 del 10 de junio de 2020 y la Resolución No. 2021590000016406 – 6 del 16 de noviembre de 2021 que modificó a esta última, ambas proferidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 2.
Que en el eventual caso que las demandadas decidan continuar con el cobro coactivo de las sumas contenidas en los actos administrativos demandados, y mi poderdante efectúe el pago de las mismas o le sean descontadas unilateralmente dentro del proceso de pago por compensación, se condene al reintegro de dichos valores debidamente indexados conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (negrillas y mayúsculas propias de la cita). 1.2.
La demanda fue presentada vía correo electrónico el 13 de junio de 20222 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y correspondió por reparto del 14 de junio de 2022 al despacho del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. 1.3. La decisión recurrida Por auto proferido el 17 de agosto de 20223, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, con fundamento en el numeral 1 2 Ibidem, Archivo PDF “11ActaDeReparto”. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 169 del CPACA, “(…) por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (…)”. Como fundamento de la decisión, indicó que “(…) la Resolución No. 2021590000016406 – 6 del 16 de noviembre de 2021, la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 004897 del 10 de junio de 2020, fue notificada el 25 de noviembre de 2021, por lo que la parte demandante podía presentar la demanda hasta el 28 de marzo de 2022 y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 29 de marzo de 2022 y la demanda el 14 de junio de 2022, fechas en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)”. 1.4.
El recurso de apelación Por escrito enviado vía correo electrónico el 6 de septiembre de 2022 a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación4 contra la precitada providencia, solicitando sea revocada. Afirmó que al escrito del recurso “(…) se adjunta el pantallazo del correo electrónico mediante el cual se evidencia que el jueves 24 marzo de 2022 a las 3:50pm, [s]e radica Solicitud de Conciliación (…)”.
Señaló que “(…) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en un término de cuatro (4) meses (…)”, y que “(…) [e]n este evento se cuenta el término, a partir de la notificación por correo electrónico de la Resolución No. 2021590000016406 – 6 del 16 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 004897 del 10 de junio de 2020, la cual se surtió el día 25 de noviembre de 2021, por lo tanto, el 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, desde el 26 de noviembre de 2021 (…)”. Concluyó que “(…) habiéndose presentado solicitud de convocatoria de conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa el día 24 de marzo de 2022 y la diligencia de conciliación extrajudicial habiéndose celebrado el día 13 de junio de 2021 en la cual se dejó CONSTANCIA DE NO ACUERDO entre las partes, se interrumpió el fenómeno extinto de la caducidad y se agotó de este modo el requisito de procedibilidad exigido por los artículos 23, 35 y 37 de la ley 640 de 2001 para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”. 1.5.
Por auto del 15 de mayo de 2023, el magistrado de conocimiento de primera instancia concedió el recurso de apelación5. 1.6. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 21 de junio de 2023 al despacho del consejero ponente e ingresó el 23 de junio de 2023 para resolver6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)7 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ejusdem8. 5 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00. 6 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 01. 7 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 8 “(…)
ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda (…)”. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que rechace la demanda, de donde se desprende que es procedente el recurso que se interpuso contra el auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue comunicado por correo electrónico el 1 de septiembre de 20229, por lo que acorde con el artículo 20510 del CPACA se entendió notificado a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 5 de septiembre de 2022; por consiguiente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem11, el término para interponer la apelación transcurrió del 6 al 8 de septiembre del mismo año, y como en este caso el recurso se presentó por correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, se concluye que se interpuso en tiempo. 2.3.
Examen del recurso En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, debido a que “(…) la Resolución No. 2021590000016406 – 6 del 16 de noviembre de 2021, la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 004897 del 10 de junio de 2020, fue notificada el 25 de noviembre de 2021, por lo que la parte demandante podía presentar la demanda hasta el 28 de marzo de 2022 y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 29 de marzo de 2022 y la 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00. 10 “(…)
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) // 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. 11 “ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda el 14 de junio de 2022, fechas en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)”. Por su parte, el apoderado de la parte demandante señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el “24 de marzo de 2022 y la diligencia de conciliación extrajudicial (…) el día 13 de junio de 2021 en la cual se dejó CONSTANCIA DE NO ACUERDO”, por lo que se interrumpió el fenómeno extintivo de la caducidad y se agotó de este modo el requisito de procedibilidad exigido por los artículos 23, 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 para acudir a la Jurisdicción. La Sala para resolver examinará: (i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) dará solución al caso concreto. 2.3.1.
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Acerca del plazo para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
Acorde con lo señalado, tratándose de demandas instauradas bajo este medio de control, la regla es que el término para su presentación se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. En concordancia con lo anterior, el artículo 87 de la norma ejusdem dispone que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, cuando frente a éstos no proceda ningún recurso, o a partir del día siguiente a la notificación, Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 publicación o comunicación del acto que resuelve los recursos interpuestos12.
Así mismo, tal y como lo señala el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201513, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el 13 de junio de 202214; el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta (i) que se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200115, o (iii) se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
En cuanto a la radicación de la solicitud de conciliación, para el presente caso, debía atender los requisitos formales previstos en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, compilado igualmente en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, cuyo parágrafo a su vez estableció que “(…) [e]n ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores (…)”, y que “(…) [e]n este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se 12 “(…)
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: // 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. // 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 La Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, se promulgó el 30 de junio de 2022 y entró a regir integralmente 6 meses después, conforme con lo dispuesto en su artículo 145. 15 “ARTÍCULO 2.
CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: // 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. // 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia (…)”. 2.3.2. Caso concreto Acorde con lo expuesto, la Sala estima que la providencia apelada debe ser revocada, por lo siguiente: (i) Como se anotó en precedencia, en el presente caso se acusa (i) la Resolución nro. 004897 del 10 de junio de 202016, así como (ii) la Resolución nro. 2021590000016406-6 del 16 de noviembre de 202117, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra del primer acto mencionado, en el sentido de confirmarlo; ambas expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
(ii) La Resolución nro. 2021590000016406-6 del 16 de noviembre de 2021 se notificó vía correo electrónico a la parte actora el 25 de noviembre de 202118, por lo que atendiendo lo previsto por el artículo 87 del CPACA, quedó en firme a partir del día siguiente, esto es, el 26 de noviembre de 2021. (iii) Por consiguiente, la parte actora tenía, en principio, desde el 26 de noviembre de 2021 y hasta el 26 de marzo de 2022 para presentar de manera oportuna la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 “Por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – CONFENALCO VALLE (…), el reintegro de unos recursos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (…)”. 17 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 004897 del 10 de junio de 2020”. 18 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Archivo PDF “10RESPUESTA (…)”.. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iv) No obstante, se observa que el apoderado de la demandante, con el escrito del recurso de apelación, aportó copia de la constancia de envío de la solicitud de conciliación extrajudicial del 24 de marzo de 202219 al correo electrónico “conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co”; así mismo, anexó la constancia de recibido del correo electrónico que le fue remitido por la Procuraduría General de la Nación el 25 de marzo de 202220, a las 5:00 pm, en el que, frente a la solicitud de conciliación presentada se le requirió para “(…) REMITIR EL ARCHIVO EN PDF TODA VEZ QUE FUE IMPOSIBLE SU APERTURA A EFECTOS DE RADICAR EN SEDE ELECTRÓNICA SIGDEA (…)”.
Adicionalmente, el apoderado de la demandante aportó la constancia de envío del 28 de marzo de 202221, de la “SUBSANACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RADICADA EL 24 DE MARZO DE 2022”, al correo electrónico “conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co”; y anexó la copia del auto nro. 049 del 7 de abril de 202222, proferido por el Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos en el expediente con “Radicación N. 067-E-2022-176938 de 24 marzo 2022”, por medio del cual se dispuso “(…) [a]dmitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE DE LA GENTE EN SU PROGRAMA DE EPS el día 24 marzo 2022 (…)” (se destaca).
(v) Conforme con lo expuesto, el término de caducidad de 4 meses para la presentación del medio de control se interrumpió a partir del día 24 de marzo de 2022, esto es, faltando 3 días para su vencimiento. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Archivo PDF “(…) RECURSODEAPELACION (…)”, pág. 13. 20 Ibidem. 21 Ibidem, pág. 12. 22 Ibidem, pág. 20. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (vi) Con la demanda se anexó copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial del 13 de junio de 202223, que se declaró fallida, y en la que se consignó en el encabezado: “(…) Radicación N. 067-E- 2022-176938 de 29 de marzo de 2022 (…)”.
Así mismo, se aportó la copia de la constancia emitida el 13 de junio de 202224 por el Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que igualmente en su encabezado se consignó la “(…) Radicación N. 067-E-2022-176938 de 29 de marzo de 2022 (…)”, y más adelante se señaló que “(…) [m]ediante apoderado, el convocante (…) presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 abril 2022 [sic] (…)”25, y que “(…) el Despacho realizó audiencia de conciliación no presencial a través de mensajes de correos electrónicos simultáneos el día 13 junio 2022, la cual se declaró fallida, ante la posición institucional de no tener ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada (…)”.
(vii) Por último, se observa que la demanda del presente medio de control se radicó el mismo 13 de junio de 202226, fecha para la cual, como se advirtió, faltaban 3 días para que venciera el término de 4 meses de caducidad del medio de control. (viii) En consecuencia, aunque con la demanda se aportó copia del acta de conciliación extrajudicial y de la constancia respectiva, en las que se consignó en su encabezado que la solicitud de conciliación se habría presentado el “29 de marzo de 2022”, se verifica que con el recurso de apelación se aportaron las constancias de envío por medio electrónico que acreditan que la solicitud fue radicada el 24 de marzo de 2022, fecha que se tuvo en cuenta por el Ministerio Público para efectos de admitir la solicitud. 23 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Archivo PDF “8caja (…)”. 24 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00. Archivo PDF “9Correo (…)”. 25 Negrillas propias de la cita. 26 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00.
Archivo PDF “11ActaDeReparto”. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, se reitera que, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 y vigente para la fecha de interposición de la demanda27, establece que la solicitud de conciliación “(…) [e]n ningún caso se podrá rechazar de plano (…) por ausencia de cualquiera de los requisitos (…)” previstos en la misma norma, y que “(…) [e]n este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia (…)”.
En ese sentido, la Sala estima que, aunque por correo electrónico del 25 de marzo de 2022 el Ministerio Público requirió a la parte actora para que remitiera nuevamente el archivo de la solicitud de conciliación, porque “(…) FUE IMPOSIBLE SU APERTURA A EFECTOS DE RADICAR EN SEDE ELECTRÓNICA SIGDEA (…)”, este requerimiento fue atendido por la parte interesada por correo electrónico del 28 de marzo del mismo año, y tales situaciones no tienen la virtualidad de modificar la fecha inicial de radicación de la solicitud que fue el 24 de marzo de 2022.
Por consiguiente, en el presente caso el término de caducidad de 4 meses se suspendió desde el 24 de marzo de 2022 y hasta el 13 de junio del mismo año, cuando faltaban 3 días para su vencimiento y dado que la demanda fue radicada el 13 de junio de 2022 se desprende que se presentó en tiempo. En consecuencia, la Sala revocará el auto del 17 de agosto de 2022, que rechazó la demanda por considerar que había operado en el caso la caducidad y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia con el fin de que se pronuncie nuevamente frente a la 27 La demanda fue presentada vía correo electrónico el 13 de junio de 2022.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00589 00. Archivo PDF “11ActaDeReparto”. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00589 01 Demandante: Comfenalco Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 admisibilidad de la demanda, en consideración a lo anotado en esta providencia y previa verificación de los demás requisitos legales aplicables.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.