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25000234200020120164502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1181-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Graciela Copete Copete·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP) Tema: reliquidación de pensión a exdetective del DAS para que se incluya la prima de riesgo.

Subtema 1: cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Graciela Copete Copete demandó en 2005 ante esta jurisdicción la reliquidación de su pensión como exdetective del DAS, para que le fuese incluida la prima de riesgo en la base de cálculo, porque según adujo, devengó ese emolumento durante su último año de servicios: del 28 de abril de 1999 al 28 de abril de 2000.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2006, negó sus pretensiones porque consideró que para ese momento la prima de riesgo no era factor salarial. En 2009 solicitó nuevamente a CAJANAL la reliquidación de su pensión para que le fuese incluida la prima de riesgo, para lo cual alegó que esta Sección a través de sentencia del 3 de agosto de 2006, señaló que la prima de riesgo sí tiene carácter salarial y por lo tanto debía ser tenida en cuenta para liquidar las pensiones de los exfuncionarios del DAS.

Como CAJANAL volvió a negarle su petición de reliquidación pensional a través de la Resolución UGM 051193 del 29 de junio de 2012, demandó por segunda vez ante esta jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante de sentencia del 6 de abril de 2017 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. María Graciela Copete Copete, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho2 el 3 de diciembre de 20123, de 1 La demanda se puede ver a ff. 29 a 41 del expediente físico. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. 3 El acta individual de reparto visible a f. 42 del expediente físico.

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó la nulidad de la Resolución UGM 051193 del 29 de junio de 2012 proferida por CAJANAL, por medio de la cual le fue negada una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación en la que pidió que le incluyeran la prima de riesgo en la respectiva base de cálculo. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara CAJANAL a: (i) reliquidarle su pensión con inclusión de la prima de riesgo que devengó durante el último año de servicios que trabajó en el DAS; y (ii) pagarle de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, las sumas que resultaren a su favor. 2.1.2. Hechos 4.

La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) María Graciela Copete Copete prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida al DAS por 26 años 2 meses y 3 días4, siendo el último cargo desempeñado el de detective especializado, código 206, grado 13, adscrita a la División de Investigaciones Extranjería. 2) CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución 21157 del 3 de agosto de 19985, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1997, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $429.150.38, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% de los devengado en el último año de servicios, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 3) Mediante la Resolución 10339 del 19 de agosto de 19996 proferida por CAJANAL, se reliquidó la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1997, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $541.283.87, «por nuevos factores salariales», por lo que su pensión fue calculada con los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. 4) La demandante fue declarada insubsistente por medio de la Resolución 0641 del 28 de abril del 20007. 5) Según certificaciones proferidas por el jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS8, la demandante devengó del 1 de enero al 30 de diciembre de 1999 los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, «diferencia vacaciones» y prima de riesgo.

Mientras que, del 1 de enero del 2000 al 30 de abril del 2000, devengó: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y prima de riesgo. 4 Según certificación visible a f. 36 del expediente físico. 5 F. 16 del expediente físico. 6 F. 23 del expediente físico. 7 F. 100 del cuaderno 1 del expediente 25000232500020050233901. 8 F. 17 y 18 del expediente físico.

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6) El 9 de marzo de 2001, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión por «retiro definitivo del servicio», por lo que pidió que al calcular nuevamente la prestación le incluyeran, además de la asignación básica, los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo9. 7) A través de la Resolución 006992 de 27 de marzo de 2001 CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante10, por nuevos tiempos, a partir del 1 de mayo de 2001, en cuantía de $881.239.07, para lo cual le tomó los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de antigüedad.

La referida resolución nada dijo sobre la prima de riesgo. 8) El 5 de agosto de 2003, la demandante solicitó a CAJANAL por tercera vez, que reliquidara su pensión, para que le fuese incluída la prima de riesgo que devengó durante el último año de servicios11. En ese momento alegó que «el régimen especial consagrado en los decretos 1047 de 1978, 1932 y 1933 de 1989 […] consagran que para la pensión de los servidores del […] DAS se tendrán en cuenta, además de […], la prima de riesgo, [la cual] no fue tenido en cuenta […] a pesar de que aparece relacionada en la última columna de la certificación que reposa dentro del cuaderno administrativo y sobre la cual también se efectuaron los aportes ordenados por el Decreto 1835 de 1.994 […]». [sic]. 9) Como la entidad nunca contestó en el término legal, el 10 de abril de 2005 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con el radicado 25000-23-25-000- 2005-02339-01. 10) Entre tanto, en atención a la solicitud de reliquidación pensional presentada por la demandante, CAJANAL profirió de manera extemporánea la Resolución 6940 del 16 de febrero de 2006, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez de María Graciela Copete Copete. 11) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005- 02339-01, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2006 denegó las pretensiones de la referida demanda, por lo siguiente: «De la normatividad mencionada [Decreto 1933 de 1989, artículo 18;

Decreto 132 de 1994, artículo 1; Decreto 1137 de 1994, artículo 1; y Decreto 2646 de 1994, artículo 1] se concluye que la prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del DAS; riesgo que desaparece al cese del servicio, razón por la cual la misma ley no la contempló como factor salarial.

Esto es que la prima de riesgo no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión, porque es un pago excepcional y extraordinario que la ley no consideró como factor salarial. Está demostrado que la entidad demandada reconoció la pensión jubilación al demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados como lo certifica la constancia vista a folios 98 - 99 del expediente. 9 F. 103 y 104 del expediente 25000232500020050233901. 10 F. 19 del expediente físico. 11 F. 2 y 3 del cuaderno núm. 3 del expediente físico.

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por las razones que preceden la Sala de Decisión, ha de concluir que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar, teniendo en cuenta que la prima de riesgo no constituye factor de salario y los factores reconocidos por la entidad demandada en la reliquidación fueron los realmente devengados por la demandante como asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones». 12) La referida providencia quedó ejecutoriada porque las partes no apelaron, según certificó la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de septiembre de 200612. 13) El 6 de octubre de 2009, la demandante presentó ante CAJANAL una nueva solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo que devengó durante el último año de servicios prestados13, en los siguientes términos: «Es importante resaltar que la calidad de funcionario amparado por régimen especial, ya fue reconocida la reliquidación de pensión a mi representado, ordenando reliquidar la pensión de jubilación según Régimen Especial, teniendo en cuenta la asignación básica, la Bonificación por servicios prestados y las Primas de Vacaciones, servicios y de navidad; pero no incluyó la Prima de Riesgo, es decir, que aquí solo se solicita que con base en la nueva Jurisprudencia se incluya éste factor salarial.

(…) En cuanto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales para los ex - servidores del Departamento Administrativo de Seguridad que estuvieren cobijados por el régimen de transición me permito transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado Magistrado ponente Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO del 3 de Agosto del año 2.006, (…) Lo anterior quiere decir que deben incluirse todos los factores salariales devengados, incluyendo la Prima de Riesgo debidamente certificada y devengada durante su último año de servicio». 14) Mediante la Resolución UGM 051193 del 29 de junio de 201214 CAJANAL le negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios, por los siguientes motivos: «Por otro lado la peticionaria fundamenta su solicitud en que la prima de riesgo se incluye como factor salarial con base en la nueva jurisprudencia, para ello es importante aclararle al mismo que a partir de agosto de 2003, de conformidad con el Decreto 2091 de 2003 y Ley 860 de 2003, se adicionó en un 40% la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1 y 2 del decreto 2646 de 1994, dentro de los factores incluidos en el decreto 1158 de 1994, pero para aquellas personas que tengan 20 años de servicios exclusivo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ejerzan funciones de dactiloscopistas y hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones vinculados al DAS.

Que de conformidad con la norma anteriormente escrita, es importante aclararle a la peticionaria adquirió el status de pensionada el 28 de Febrero de 1994, fecha en la que no se consideraba la prima especial de riesgo como factor salarial de conformidad con las normas vigentes de la época y que a pesar de haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se debe tener en cuenta desde la entrada en vigencia del mismo decreto, quedando claro que la prima de riesgo NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL en los años anteriores, toda vez que la misma no hacia parte de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar este tipo de prestaciones, además esta prima especial de riesgo constituye factor salarial únicamente para las 12 F. 152 del expediente 25000232500020050233901. 13 F. 4 del expediente físico. 14 F. 6 del expediemte físico.

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personas que se encuentran dentro del Régimen Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS». 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5.

La demandante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1047 de 1978; de la Ley 33 de 1985, el artículo 3; del Decreto 1160 de 1989 el artículo 10; de la Ley 100 de 1993 el artículo 36. 6. En el concepto de violación expuso que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en tanto omitió que la demandante se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la prima de riesgo sí cuenta como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los exempleados del DAS. 2.2.

Contestación de la demanda 7. CAJANAL se opuso con el argumento de que la pensión de la demandante fue calculada en atención a los factores de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, que no se le incluyó la prima de riesgo en la liquidación de la prestación, pues de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, esta no constituye factor salarial15. 8.

La Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA S.A.) solicitó que se le desvinculara del proceso por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la entidad competente para decidir asuntos relacionados con trámites pensionales de CAJANAL EICE en Liquidación16. 2.3. Trámite de la demanda 9. Mediante auto del 7 de noviembre de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al encontrar que la demandante había adelantado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos, partes y pretensiones, el cual se identificó bajo el radicado 25000-23-25-000- 2005-02339-01, y que culminó con sentencia desfavorable para sus pretensiones. 10.

La demandante apeló la decisión y el recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de Sala del 13 de mayo de 201517, en el que se revocó la decisión del tribunal, por los argumentos que a continuación se exponen: «No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la 15 La contestación a la demanda obra a ff. 83 del expediente físico. 16 F. 58 del expediente físico. 17 F. 197 del expediente físico.

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional elevada el 6 de octubre de 2009, que se resolvió de manera negativa mediante el acto demandado contenido en la Resolución No. UGM051193 del 29 de junio de 2012, se pretende la nulidad de un acto nuevo susceptible de control jurisdiccional». 2.4.

Intervención del Ministerio Público en primera instancia 11. El Ministerio Público solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda, puesto que está probado que la demandante prestó sus servicios para el extinto DAS; que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 021157 del 3 de agosto de 1998, la cual fue reliquidada sin incluirle la prima de riesgo devengada en actividad. 12.

En ese orden, explicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1 de agosto de 201318 modificó la posición jurisprudencial en torno al carácter salarial de la prima de riesgo de los servidores del DAS, en el sentido de precisar que esta sí constituía factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional.

De tal forma que, la pensión de jubilación de la demandante debía reliquidársele con la inclusión de la prima de riesgo, así como también pagarle las diferencias insolutas previa declaración de la prescripción respectiva, conforme a la ley. 2.5. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de abril de 201719, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque: a) Se identificaron los 3 requisitos necesarios señalados por el Consejo de Estado para la configuración de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, causa petendi y partes.

Al respecto, se indicó: - Identidad de partes, porque en la demanda que originó el proceso 2005-02339 como el que dio lugar al sub lite tienen como demandante a María Graciela Copete Copete y como demandada a la UGPP (sucesora de CAJANAL). - Identidad de objeto, en tanto las pretensiones de la demanda de radicado 2005- 02339 estuvieron encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo, con efectividad a partir de mayo del 2000, y las pretensiones en el asunto de la referencia están orientadas igualmente a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo, con efectos a partir de mayo del 2000. - Identidad de causa petendi, porque ambas demandas se sustentan en los mismos supuestos de hecho y de derecho.

Es decir, que no se presentan nuevos elementos que no se hubieran reclamado, puesto que se reitera la solicitud de inclusión de la misma prima de riesgo reclamada y negada, sin que se evidencie una situación novedosa que ameritara un nuevo estudio. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070-2011) 19 F. 278 del expediente físico.

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b) La demandante pretende que la jurisdicción estudie nuevamente la solicitud de incluir la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual se realizó con anterioridad en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 en el proceso de radicado 2005-02339. 2.6.

Recurso de apelación 14. María Graciela Copete Copete interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda20. Además, agregó los siguientes razonamientos: (i) el Tribunal desconoció que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, había decantado que en el presente caso no había cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia que resolvió la demanda inicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005- 02339-01, en tanto se trata de una prestación periódica y, por ello, podía solicitar su reliquidación cuantas veces lo deseara;

(ii) a partir de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado cambió su posición respecto de la prima de riesgo, reconociéndola como factor salarial; y (iii) ella cumple con los requisitos para que se le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo, ya que es beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. 2.7.

Intervenciones en segunda instancia 15. La parte accionante21 reiteró que el a quo omitió el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se determinó que en el presente caso no había cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-02339-01, comoquiera que lo solicitado es la reliquidación de una prestación periódica con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, con fundamento en el cambio jurisprudencial que se presentó con posterioridad al reconocimiento pensional inicial. 16.

La UGPP22 solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la negativa de reliquidar la pensión de la demandante se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico vigente al momento de su reconocimiento. Además, explicó que, como bien consideró el tribunal, se había configurado la cosa juzgada respecto de la sentencia del 7 de septiembre de 2006 proferida en el proceso de radicado 2005-02329.

En ese sentido, manifestó que las resoluciones con las cuales se negó lo solicitado en la demanda se encuentran ajustadas a derecho, y no se observa causal de nulidad alguna que las invalide. 2.8. El Ministerio Público 17. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18.

El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 20 F. 300 del expediente físico. 21 Índice 17 de Samai, Consejo de Estado, expediente 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021). 22 Índice 18 de Samai, Consejo de Estado, expediente 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021).

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución 19. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver como problema jurídico si: ¿María Graciela Copete Copete como detective del extinto DAS tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo que devengó durante el último año de servicios? 20.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar: (i) el régimen prestacional de los servidores del extinto DAS, (ii) la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de pensión de vejez de los exservidores del DAS, y (iii) el caso concreto. 21. Ahora bien, a manera de cuestión previa se hará referencia a la excepción de cosa juzgada declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 6 de abril de 201723. 3.3.

La cosa juzgada 22. La cosa juzgada como institución jurídico — procesal otorga a las sentencias un carácter inmutable, definitivo y vinculante, que a su vez impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en anterior oportunidad. Lo anterior, con el fin de dotar de seguridad tanto al ordenamiento jurídico, como a las partes (sentencias inter -partes), o también a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). 23.

El artículo 303 del Código General del Proceso establece como elementos que configuran la cosa juzgada, los siguientes: la identidad de objeto, de causa y de partes. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 definió que: «[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]». 24.

De acuerdo con lo anterior, solo habría lugar a un nuevo análisis judicial si existen elementos novedosos relacionados con la controversia. No obstante, los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita transgredir la cosa juzgada. Al respecto, esta corporación en auto del 8 de septiembre de 201524, señaló que: 23 F. 278 del expediente físico. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015. expediente 25000-23-42- 000-2013-06326-01(0619-15).

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al (sic) trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]. 25.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de las sentencias que se dictan en procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo, el artículo 189 del CPACA prevé que: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]». 26.

La cosa juzgada ha sido definida jurisprudencialmente como «una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»25. 27.

Al respecto, esta corporación ha determinado que su importancia proviene de su propia finalidad, como lo es «la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción»26 28. Así las cosas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada.

De tal forma que, se requiere que concurran los siguientes elementos: 25 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 17 de junio de 2021, expediente 66001-23-33- 000-2016-00221-02 (0757-2019). Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente»27. 29. Ahora bien, aunque esta Sección ha señalado que la institución de la cosa juzgada opera de forma relativa28 cuando se trata del reconocimiento y reajuste pensional, comoquiera que las decisiones judiciales tan sólo son vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento, más no frente a las que posiblemente se causen con posterioridad a la ejecutoria de tal providencia29, lo cierto es que esta postura no es unánime porque en 2020 y 2021 la Sección también ha expresado que no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho30: «[e]s relevante precisar que la posición esgrimida por el Tribunal de instancia, en el sentido de no declarar probada la cosa juzgada, pues a su juicio este fenómeno se presenta en el caso de marras de forma relativa, no es de recibo para la Subsección, en consideración a que si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017 se estudió la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura se replanteó a través del auto del 9 de marzo del 2020, en el entendido del carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza.

Por consiguiente, no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho31.

(Negrillas fuera del texto). 30. En ese mismo sentido, esta Sección ha señalado que el cambio de precedente jurisprudencial no puede usarse para afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica32 e inmutabilidad de la sentencia judicial. En ese sentido, el precedente judicial no constituye un hecho nuevo ni un motivo que permita a quienes ya cuentan con una sentencia ejecutoriada acudir 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00116-00(2229-07). 28 En providencia del 7 de diciembre de 2017, de la Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-25-000- 2014-00403-00 (1287-14), en el que se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23- 42-000-2018-00634-01(5385-19). 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015, expediente 25000-23-42- 000-2013-06326-01(0619-15).

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nuevamente a la jurisdicción. Aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido»33. 31.

Así las cosas, si bien es cierto que la Subsección en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando en nulidad y restablecimiento del derecho se debaten prestaciones periódicas, también lo es que esta postura no es unánime porque al interior de la Sección también se ha señalado que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar situaciones decididas en sede judicial. 32.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil34, también conceptuó: «Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia». 33. En cuanto a los efectos que tienen las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado la Sala Plena Contenciosa ha optado por la aplicación retrospectiva del precedente por ella adoptado.

En ese sentido, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la que sentó jurisprudencia frente a un asunto relacionado con prestaciones periódicas, esto es, el reconocimiento y liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, con ocasión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, precisó: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

(Negrrillas fuera de texto). 34. En conclusión, en cuanto a la aplicación del precedente en el tiempo, la posición adoptada por la Sala Plena Contenciosa es la vigencia retrospectiva, esto es: su aplicación es obligatoria para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, sin que puedan ser modificados aquellos frente a los que operó la cosa juzgada, incluso si se trata de prestaciones periódicas. 3.5.

Caso concreto 35. La demandante solicitó la nulidad de la Resolución UGM 051193 del 29 de junio de 2012 por medio de la cual CAJANAL le negó una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación en la que pidió que le incluyeran la prima de riesgo en la respectiva base 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre de 2017, expediente 76001-23-33- 000-2013-00041-01(0692-16). 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de febrero de 2012, expediente 11001- 03-06-000-2011-00049-00 (2069).

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de cálculo. De ser favorable su pretensión, pidió que se le reconociera dicho derecho desde el momento en que adquirió el estatus pensional. 36.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia de primera instancia del 6 de abril de 201735, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, ya que determinó que existía identidad de objeto, causa y partes respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-25-000-2005-02339-01.

Concretamente, la referida corporación judicial señaló que había identidad de objeto, ya que ambos procesos buscaban el reconocimiento del derecho a la reliquidación de la pensión de la accionante con miras a que en su cálculo le tomasen en consideración la prima de riesgo. Además, destacó que la causa era la misma, pues se basaban en que ella se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado de 2006 y 2013, la prima de riesgo sí cuenta como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los exempleados del DAS.

Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, el Tribunal aclaró que la UGPP asumió el rol de CAJANAL como su sucesora procesal. 37. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. Reiteró los argumentos de su demanda36 y agregó que: (i) el Tribunal desconoció que el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, había decantado que en el sub judice no había cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia que resolvió la demanda inicial, en tanto se trata de una prestación periódica y, por lo tanto, podía solicitar su reliquidación cuantas veces lo deseara;

(ii) a partir de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado cambió su posición respecto de la prima de riesgo, reconociéndola como factor salarial; (iii) ella cumple con los requisitos para que se le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo, en tanto se encontraba dentro del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. 38.

Como se observa, el recurso de apelación interpuesto por la accionante no cuestiona la identidad de partes, objeto y causa que se estableció en la sentencia de primera instancia en sustento de la cosa juzgada. La Sala anota, que el único elememento diferenciador que la demandante alega en esta oportunidad, respecto de lo decidido en el 2006 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-25-000-2005-02339-01, se concreta en que a partir de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado cambió su posición respecto de la prima de riesgo, reconociéndola como factor salarial. 39.

En ese sentido, en atención a lo expuesto, la Sala considera que la reliquidación de la pensión de María Graciela Copete Copte con inclusión de la prima de riesgo no puede ser reexaminada a la luz de la sentencia de 3 de agosto de 2006 que alegó en sede administrativa, ni de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 que invocó en el recurso de apelación, pues ello implicaría desconocer el carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales ejecutoriadas. 40.

La Sala reitera que las variaciones de los precedentes jurisprudenciales no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica37 e inmutabilidad de la sentencia judicial, mucho menos cuando lo cierto es que el precedente judicial no constituye un hecho nuevo ni un motivo que permita a quienes ya cuentan con una sentencia ejecutoriada acudir nuevamente a la jurisdicción, porque aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las 35 F. 278 del expediente físico. 36 F. 300 del expediente físico. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015, expediente 25000-23-42- 000-2013-06326-01(0619-15).

Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido»38. 41. En el presente caso está plenamente demostrado que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 7 de septiembre de 2006, proferida en el expediente 25000-23-25-000-2005-02339-01, ya se efectuó un pronunciamiento respecto de la posibilidad de incluir la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de la pensión de la demandante.

Por ende, no resulta posible realizar un nuevo estudio de fondo sobre la viabilidad de reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de dicho factor salarial, solo por el hecho del cambio jurisprudencial, precisamente porque esa cuestión ya fue estudiada por esta jurisdicción. 42. En este sentido, la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-02339-01, se fundamentó en el derecho vigente en su momento y, por tanto, no puede ser objeto de revisión con base en cambios jurisprudenciales posteriores.

Además, permitir que cada modificación del precedente habilite la reapertura de casos ya decididos generaría una incertidumbre jurídica inadmisible, que dejaría las situaciones consolidadas en un estado de permanente inestabilidad. Así pues, la Sala negará este cargo a partir de las consideraciones expuestas y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. 43.

En todo caso, se verificarán los elementos de la cosa juzgada, por lo que la Sala advierte que existe identidad de objeto, pues en ambos procesos se busca, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, como exdetective del DAS, con inclusión de la prima de riesgo en la respectiva base de cálculo.

Aunque los actos administrativos demandados en el proceso anterior y en el actual tienen denominaciones distintas, lo decidido en dichos actos es, en esencia, lo mismo. Asimismo, se configura la identidad de causa, ya que ambas demandas se fundamentan en los tiempos laborados por la demandante al servicio del DAS por 26 años 2 meses y 3 días39, hasta el 28 de abril de 2000.

Por último, existe la identidad de partes, pues la UGPP es la sucesora procesal de CAJANAL. 3.6. Conclusión 44. A partir del análisis del caso, la Sala concluye que en el sub judice existe cosa juzgada porque la pretensión de reliquidación de su pensión de exdetective del DAS, con inclusión de la prima de riesgo, formulada por María Graciela Copete Copete, ya fue estudiada y resuelta negativamente por esta jurisdicción, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-02339-01. 3.7.

Costas 45. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre de 2017, expediente 76001-23-33- 000-2013-00041-01(0692-16). 39 Según certificación visible a f. 36 del expediente físico. 40 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente Radicación: 25000-2342-000-2012-01645-02 (1181-2021) Demandante: María Graciela Copete Copete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 6 de abril de 2017, que declaró la excepción de cosa juzgada y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).