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25000234200020200026701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 1472-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Claudia Beatriz Arango Lozano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00267-01 Nro. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales – requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Claudia Beatriz Arango Solano demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 36300 del 30 de noviembre de 2019, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 1430 del 22 de enero de 2020, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 11 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 128.

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La accionante nació el 5 de junio de 19533 y laboró como docente por alrededor de 32 años, 4 meses y 3 días4 de la siguiente manera5: Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento Resolución 8582 del 22 de mayo de 1979 (suscrita por el ministro y el secretario general del Ministerio de Educación Nacional)6 Profesora de enseñanza secundaria – Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón (Huila) 01-06-1979 31-12-1980 Nombramiento Decreto 367 del 11 de febrero de 1981 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Cundinamarca)7 Docente secundaria – Colegio Departamental de Fontibón Libio A. Martínez 02-03-1981 31-12-2011 Renuncia Resolución 3895 del 9 de diciembre de 2011 31-12-2011 Novedad Tipo de acto administrativo Desde Hasta Licencia sin remuneración Resolución 9006 del 2 de julio de 2010 19-07-2010 06-08-2010 Licencia sin remuneración Resolución 12302 del 11 de octubre de 2010 08-11-2010 19-11-2010 3 Según la cédula de ciudadanía, visible a folio 43. 4 Descontando el tiempo de las licencias no remuneradas. 5 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 1º de agosto de 2019 (Fls. 32 y 33) y actas de posesión del 1º de junio de 1979 (Fl. 36) y 2 de marzo de 1981 (Fl. 38). 6 Visible a folio 34. 7 Visible a folio 37.

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 3 5. Por medio de escrito del 19 de septiembre de 20198, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de la Resolución RDP 36300 del 30 de noviembre de 20199, suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales del ente de previsión, como quiera que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. 6.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 17 de diciembre de 2019, la actora interpuso recurso de apelación en su contra10, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 1430 del 22 de enero de 202011, confirmándolo en su integridad. Normas vulneradas y concepto de violación 7.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; los Códigos Civil y Sustantivo del Trabajo; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1977. 8. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente municipal (nacionalizado). 9.

Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en la Ley, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pensión 8 Visible a folios 16 a 18. 9 Visible a folios 20 y 21. 10 Visible a folios 23 a 26. 11 Visible a folios 28 a 30.

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 4 gracia, toda vez que no acredita vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los tiempos registrados en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1979 al 30 de enero de 1981 fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para la concesión de la prestación. La sentencia apelada 11.

El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para el reconocimiento de la prestación. 12.

Lo anterior, porque si bien la actora durante un tiempo prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizado (02-03-1981 a 31-12-2011), también registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Ministerio de Educación por el lapso ocurrido entre el (01-06-1979 a 31-12-1980), teniendo así la naturaleza de docente nacional por este periodo, inviable para la prosperidad de las súplicas deprecadas. 13.

En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, «habida cuenta que la parte demandada no las pidió.». Recurso de apelación 14. La accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que su desempeño como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue con vinculación territorial, puesto que no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional.

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 5 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 15. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar, no obstante, el ente de previsión demandado lo hace reiterando sus argumentos de la contestación de la demanda. 16.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter territorial o nacionalizado? 18.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 6 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 7 totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24.

Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 8 esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter territorial o nacionalizado. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, pues la parte de su historia laboral con anterioridad a dicha fecha se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 9 30. La accionante discrepa de tal estimación en consideración a que su desempeño como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue con vinculación territorial, puesto que no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. 31.

Para resolver los cargos de la apelación, teniendo en cuenta los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 5 de junio de 1953. 32. Asimismo, que fue nombrada por el ministro y el secretario general del Ministerio de Educación Nacional, a través del Decreto 8582 del 22 de mayo de 1979, como profesora de enseñanza secundaria del Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón (Huila), cargo del cual tomó posesión el 1º de junio de 1979, desempeñándose allí hasta el 31 de diciembre de 1980, esto es, por alrededor de 1 año y 7 meses, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, pues dice la norma: «ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 33. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201617, al analizar los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 17 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 10 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 34. Así, entonces, se tiene que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 35.

Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 36.

Por otra parte, se tiene que a través de la Resolución 367 del 11 de febrero de 1981, suscrita por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Cundinamarca, se nombró a la demandante como profesora de secundaria del Colegio Departamental de Fontibón Libio A. Martínez, desempeñándose en esta calidad desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo aproximado de 30 años, 9 meses y 3 días19, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una 19 Menos el tiempo de las licencias no remuneradas.

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 11 compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica20. 37. Corolario de lo dicho, si bien se encuentra demostrado que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado por nombramiento de autoridad territorial, esto es, del 2 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 2011, lo cierto es que no acredita vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como maestra en dicha condición o territorial, requisito necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los tiempos registrados en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1979 al 30 de enero de 1981 fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional, lo que hace que no puedan ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 38.

Por lo analizado, en consideración a que la actora no demuestra una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada, se confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00267-01 No. Interno: 1472-2022 Demandante: Claudia Beatriz Arango Solano Demandado: UGPP 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador