Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01492-01 Demandante: CÉSAR ALEJANDRO CUERO GRANJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente no configurados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor César Alejandro Cuero Granja, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia proferida en primera instancia el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En esta providencia se negaron las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor César Alejandro Cuero Granja, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca1. Con el amparo constitucional pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó el fallo del 14 de julio de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que había accedido parcialmente a las pretensiones del contencioso de reparación directa con radicado N. ° 19001-33-33-007-2015- 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2022.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00369-01, para en su lugar negarlas. 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.
El señor César Alejandro Cuero Granja fue capturado el 9 de febrero de 2012 cuando se encontraba como capitán de la embarcación Bruja de Mar en el municipio de Guapi, Cauca, cuando transportaba 12.000 galones de ACPM presuntamente ilegal. 4. El 10 de febrero de 2012 se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guapi Cauca.
En esta se le imputó el delito de destinación ilegal de combustible y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 5. No obstante, en sentencia del 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán lo absolvió de la responsabilidad penal, al encontrar válidas las explicaciones que dio el señor Cuero Granja, consistentes en que llegó al puerto de Guapi con el ACPM que debió ser descargado en Bocas de Satinga y Santa Bárbara de Iscuandé, debido a que no pudo llegar al destino por la baja marea. 6.
Por lo anterior, el señor Cuero Granja y otros ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Pretendían que se declarara la responsabilidad de estas entidades por los perjuicios sufridos a causa de la privación injusta de la libertad que el citado ciudadano afirma que sufrió. 7.
El 14 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a las entidades demandadas, y las condenó al pago de perjuicios morales en beneficio de todos los accionantes y materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Cuero Granja. 8.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo del 21 de septiembre de 2021. En esta providencia se revocó la decisión del a quo, al considerar que en la captura del señor Cuero Granja se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque tuvo un comportamiento negligente al transportar Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACPM2, aunado a que su captura se produjo en flagrancia. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. A juicio de la parte actora la sentencia del 21 de septiembre de 2021 adolece de defecto sustantivo, porque se interpretó erróneamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en lo relacionado con los factores que concurren cuando hay culpa exclusiva de la víctima. De ese modo, consideró que se revocó indebidamente el fallo de primera instancia “de forma incongruente apartándose del marco de fijación del litigio y material probatorio”. 10.
Adicionó que la interpretación que se debió extender al anterior artículo es aquella según la cual, hay culpa exclusiva de la víctima cuando la conducta desplegada entorpece la justicia evadiéndola, presentando elementos probatorios falsos o haciendo manifestaciones contrarias a la realidad, lo cual no ocurrió en su caso dado que se encontraba en el puerto de Guapi por “un hecho circunstancial como lo fue el cambio de marea, que obligaron al capitán del navío a arribar a un lugar diferente”. 11.
Precisó que se presentó una incongruencia al decidirse la segunda instancia con la tesis de la culpa exclusiva de la víctima y que el Tribunal Administrativo del Cauca se convirtió en una tercera instancia del proceso penal “y lo consideró nuevamente como sospechoso por una conducta por la que la misma (sic) Fiscalía pidió absolución”.
Lo anterior, porque dio por probado, sin estarlo, que se configuró el mencionado eximente de responsabilidad ya que no se demostró su dolo o la culpa. 12. Indicó que incurrió además en un defecto fáctico porque desconoció “la prueba documental aportada al plenario”, puntualmente el expediente penal en el que declaró su absolución penal, el cual afirmó que prueba que su privación de la libertad fue injusta y por eso es una víctima. 13.
Afirmó que el Tribunal accionado “no cumplió la carga argumentativa y demostrativa necesaria para dar por acreditado sin estarlo el cumplimiento de los requisitos subjetivos de que trata el artículo 3133, que si bien los invoca en el fallo atacado, finalmente no los tuvo en cuenta, como tampoco se tuvo en cuenta al momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad (sic)”. 14.
Aludió que, conforme al precedente plasmado en la sentencia del 14 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (rad. N.° 1900123-31-000-2008-00327-01), para determinar si hay 2 El Tribunal Administrativo del Cauca explicó que “la conducta delictual consiste en vender, ofrecer, distribuir o comercializar líquidos i) amparados en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, y hacerlo i) sin autorización legal, pero también, en adquirir, transportar, almacenar o conservar, tales sustancias.
Esta ley consagra, esencialmente, que en zonas de frontera, los combustibles quedan exentos de impuestos, a fin de contrarrestar su contrabando desde otras naciones”. 3 Del Código de Procedimiento Penal. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se debe verificar: (i) si la investigación en la que se impuso la medida de aseguramiento concluyó con una decisión absolutoria porque el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia, y, (ii) si los hechos desplegados por el investigado se enmarcan dentro de la culpa grave o dolo y procede negar la reparación de perjucios. 15.
Asimismo, que el Tribunal accionado se apartó del precedente establecido en las sentencias del 18 de febrero de 2010, expediente radicado núm.17933; del 30 de abril de 2014, expediente radicado núm. 27414; del 2 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 32126; y del 25 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 35033, sobre la correcta interpretación que se le debe otorgar a la causal de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 16.
Insistió en que se debió verificar si su actuación fue dolosa o gravemente culposa para verificar si hubo o no responsabilidad del Estado, porque esta última se configura cuando deriva en la producción del daño. 17. Solicitó que se diera aplicación a lo resuelto en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional para su caso.
Sostuvo que en esa decisión se examinó un caso similar, en el que también se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia por la supuesta configuración de la culpa exclusiva de la víctima “desconociendo que esta fue absuelta por la justicia penal…”. 18. Iteró en que no se cumplieron los requisitos subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento porque no se realizó un estudio de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
Al respecto mencionó que en la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional se precisaron los supuestos para decretar privaciones de la libertad. 1.4. Pretensión constitucional 19. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legitima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1. 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 09 de Septiembre de 2019, que "Revocó la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, y en su lugar, declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de (a demanda en el asunto de la referencia ".
En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente4.
(sic a toda la cita). 1.5. Trámite de primera instancia 20. En auto del 9 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Cauca y como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que notificara sobre la existencia de este proceso a los señores Andrés Stiven Cuero Sinisterra, Otilia Genoveva Ocampo Guevara, Ingrid Vanesa Cuero Ocampo, Carlos César Cuero Ocampo, Cindy Paola Cuero Ocampo, Gladys Irene Cuero Hernández, Gustavo Hurtado Granja y José Florentino Cajares Granja, quienes conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.° 19001-33-33-007-2015-00369- 01. 21.
Asimismo, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que enviara copia digital del expediente ordinario y le reconoció personería jurídica a la abogada Lucía Ordóñez Muñoz para actuar en el presente trámite. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 22. A través de la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos afirmó que la parte actora no cumplió con su deber de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.
Manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico en la medida en que contó con todos los elementos de juicio para dictar la decisión controvertida. Respecto al defecto sustantivo, mencionó que no hay carga que permita abordar su estudio. 24. Alegó que no se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del señor Cuero Granja y que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se ciñó a los postulados del fallo SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 25.
Finalmente, solicitó que se niegue el amparo deprecado o que se declare su improcedencia porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y no se desconoció ningún precedente judicial. 4 Negrillas y cursiva del texto original. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
El Tribunal Administrativo del Cauca, la Nación – Rama Judicial y los sujetos que conformaron la parte actora del medio de control con radicado N.° 19001-33-33-007-2015-00369-01, pese a ser notificados en debida forma sobre la existencia de la presente acción constitucional, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 27.
En proveído del 7 de abril de 2022 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia por no encontrar configurados los defectos propuestos. 28. En lo que atañe al defecto fáctico, estableció que no contaba con la carga argumentativa mínima que permitiera el estudio. 29.
Sobre el sustantivo, aclaró que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se deben verificar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. No obstante, para el caso sí se tuvieron en cuenta estas prerrogativas porque “los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el juez de control de garantías, sustentaban una inferencia razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba”. 30.
En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, expresó que en cada una de las sentencias citadas por el actor se explica que para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se debe analizar la incidencia en la conducta del imputado. Al respecto, la autoridad judicial accionada concluyó que su actuar fue “negligente, al transportar combustible amparado en la Ley 681 de 2001”. 1.8.
Impugnación 31. La apoderada de la parte actora discrepó de la decisión del a quo al señalar que sí sustentó la configuración del defecto fáctico porque adujo en el escrito de tutela que no se valoraron las pruebas “respecto de la calidad de la víctima de la privación de la libertad en el expediente penal seguido en su contra, dentro de un contexto integral, con lo que se evidencia el despropósito judicial adelantado en su contra”.
Puntualizó que se desconoció “la prueba documental contenida en el plenario penal”. 32. Reiteró que su representado fue privado del derecho fundamental a la libertad por 10 meses por un hecho circunstancial debido a la baja de la marea del puerto al que iba a arribar, y que pese a que en la sentencia controvertida se indicó que incurrió en un comportamiento negligente por transportar ACPM, nunca se estudiaron los requisitos subjetivos que dan lugar a la imposición la de la medida de aseguramiento, la cual, a su juicio, no era necesaria “…toda vez Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el imputado no constituía un peligro para la comunidad, además de tener suficientemente acreditado su arraigo y no constituir riesgo de fuga”. 33.
No compartió el análisis realizado sobre el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y afirmó que eso constituye un error judicial porque en la sentencia penal en la que se declaró su absolución se aclaró que “el comportamiento circunstancial asumido por mi mandante al momento de su captura no resulta deleznable, primero porque se trata de un capitán de navío con arraigo definido, segundo porque se demostró que el cambio de rumbo se debió al cambio de marea”. 34.
Refirió que “mal pudo el Aquo, sostener que la posición del accionado se ajustó a derecho o a las reglas de la sana critica, cuando es evidente su análisis sesgado y vulneratorio de las garantías mínimas de quien debió padecer privado de la libertad dentro de una investigación que a nada condujo, apartándose de la condena patrimonial impuesta en primera instancia, so pretexto de la configuración de una culpa exclusiva de la víctima inexistente y peor aún, cuando las demandadas con todo el andamiaje del que estaban dotadas, incumplieron sus cometidos misionales, resultando arbitraria su actuación” (sic a toda la cita). 35.
Insistió en que conforme al precedente plasmado en la sentencia del 14 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (rad. N.° 19001-23-31-000-2008-00327-01), se deben verificar los dos elementos relacionados en el escrito de tutela, para determinar si hay responsabilidad del Estado por privación injusta o se configura la culpa exclusiva de la víctima. 36.
Expuso nuevamente que se desconoció lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual a la luz de los postulados de la Constitución se debe evaluar si hubo un actuar doloso o gravemente culposo del privado de la libertad. 37. Replicó que la autoridad judicial accionada dio por probada, sin estarlo, la culpa exclusiva de la víctima y que ello vulnera el principio de congruencia “por indebida inferencia” y que se desconoció el precedente judicial aludido en el acápite de fundamentos de la vulneración en este proveído sobre cómo se debe interpretar la citada causal de eximente de responsabilidad. 38.
Finalmente, esbozó que el Tribunal Administrativo del Cauca no cumplió con la carga de desarrollar los requisitos subjetivos para imponer la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Trámite de segunda instancia 39. Por auto del 2 de junio de 2022 el magistrado ponente de esta decisión dispuso vincular en calidad de terceros con interés en las resultas de este proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 1.10.1.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 40. Puso de presente que quien actualmente ostenta el cargo de juez tomó posesión el 24 de julio de 2018, y que, en todo caso, no se cuestiona su actuar a través de este instrumento constitucional. 1.10.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 41. Resaltó que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, en virtud de la garantía de los principios de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico. 42.
Señaló que el actor no está en presencia de un perjuicio irremediable y que la sentencia cuestionada no adolece de ningún vicio porque fue dictada dentro del marco normativo legalmente aplicable. 43. Destacó que los operadores judiciales son autónomos e independientes al momento de adoptar sus decisiones y de efectuar la valoración probatoria.
No obstante, la autoridad judicial accionada se ciñó a lo dispuesto en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional para negar las súplicas de la demanda de reparación directa. 44. Para concluir, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se le debe desvincular del trámite de la referencia. Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, dado que no cumple con los criterios especiales de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor César Alejandro Cuero Granja contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 46. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó en su intervención que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 47.
Se negará su petición y se le mantendrá en este proceso en calidad de tercero, atendiendo a que fungió como accionada dentro del proceso cuya decisión definitoria se cuestiona por esta vía, y, por ende, tiene interés en las resultas del proceso. 2.3. Legitimación en la causa 48. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por un representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor César Alejandro Cuero Granja fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.° 19001-33-33- 007-2015-00369-01, y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclamó. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 55.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso ordinario referido, la cual se cuestiona por esta vía. 2.4. Problema jurídico 56. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de abril de 2022 en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo constitucional, con base en los siguientes cuestionamientos: ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor César Alejandro Cuero Granja, con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Cauca por incurrir en los defectos que iteró en el escrito de impugnación? 57.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 58. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 59. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 60. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 61.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 63. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N. ° 19001-33-33-007- 2015-00369-01. 2.5.2.
Inmediatez 64. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada (art. 302 CGP12), toda vez que se profirió el 9 de septiembre de 2021, se notificó vía correo electrónico el 6 de 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre del mismo año y la presente acción constitucional se radicó el 4 de marzo de 2022. 65. Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2021. 66.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 67. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, por tratarse de la sentencia cuestionada de aquella que resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – y la Fiscalía General de la Nación contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2015-00369-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 68.
Asimismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 69.
Así las cosas, se seguirá el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial respecto a estos dos cargos, para que, en caso de superarse, se aborde el fondo del petitum. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Relevancia constitucional 70. Para el caso en concreto, se advierte que en lo que se refiere a los cargos por configuración de los defectos fáctico y sustantivo por omitir el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 se satisface este presupuesto.
Esto, porque el accionante indicó que para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad no se tuvo en cuenta lo plasmado en la norma citada. Adicionalmente porque con la falta de valoración de las pruebas que soportan su calidad de víctima de privación injusta de la libertad se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 71.
En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Esta determinación, a su juicio, le ocasionó la vulneración de garantías iusfundamentales sobre las que reclama la protección a través de este instrumento constitucional. 72.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en los cargos propuestos que vician la sentencia que le puso fin al proceso ordinario. 73.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 74. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 75. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito en relación con los cargos sustantivo (en lo relacionado con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004) y fáctico, en tanto que identificó los hechos y explicó las razones por las que considera que se presentan los yerros citados.
Adicionalmente, explicó detenidamente la manera en que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido en los yerros citados. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 76. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a las providencias censuradas no se les reprocha ningún error procesal. 2.6.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto sustantivo 77. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201915, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”16.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen17. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones18, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente19, derogada20, o que ha sido declarada inconstitucional21. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente22. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador23.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 22 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico24.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva25 o claramente contraria a la Constitución26. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición27. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso28.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales29. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación30. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad31. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales32, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada33.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia34. Adicionalmente, esta Corte ha señalado35 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable36 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de 24 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 31 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 32 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 34 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes37; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable38»39. 2.6.2.
Defecto fáctico 78. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201540, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 79. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba 37 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 39 Cursiva del texto original. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 90.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 81. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 82.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.
Desconocimiento del precedente 83. Para esta Sala41, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 84. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 85.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 86. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal42. 87.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 88. A juicio del señor César Alejandro Cuero Granja, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se omitió hacer un análisis sobre los requisitos dispuestos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 a la hora de imponer la medida privativa de la libertad por el delito por el que fue investigado penalmente y finalmente absuelto. 89.
Al respecto, precisó que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca 41 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 42 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionó el artículo y los elementos allí dispuestos, lo cierto es que no los desarrolló. Por lo tanto, considera que esta omisión implicó que pasara por alto que él no constituía un peligro a la sociedad y su arraigo, lo cual eliminaba el riesgo de fuga. 90.
La norma previamente reseñada establece lo siguiente:
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 91. De la lectura integral del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, en el que funda el defecto sustantivo la parte actora, se deduce que para que proceda la detención preventiva del investigado en “establecimiento carcelario” además de analizar los supuestos del artículo 313, se debe estudiar si resultan “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308” de la misma norma. 92.
Los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia43. 43 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-13 de 25 de septiembre de 2013.
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. La autoridad judicial accionada en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 indicó que la medida de aseguramiento impuesta se ajustaba a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Para el efecto, estableció lo siguiente: (…) el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, exige un elemento objetivo, desarrollado en el artículo 313 de la misma ley, y un elemento subjetivo, referido a que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido proceso de la justicia, desarrollado en el artículo 309 de la misma ley, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, lo que se desarrolla en los artículos 310 y 311, o que iii) resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, desarrollado en el artículo 312 de la misma ley.
(…) 94. De lo anterior se advierte que, en principio, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el actor indicó en su escrito de tutela que, pese a que se mencionaron los supuestos de la norma que alega como desconocida, el juez no argumentó que sí se cumplían y por ello procedía en su caso la medida privativa de la libertad. 95.
Al analizar esta cuestión, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca explicó que sí concurrían todos los elementos anteriormente descritos, porque la pena para el delito que se le imputaba al actor tiene una quantum mínimo superior a 4 años, el señor Cuero Granja cometió el verbo rector del tipo penal, esto es, “transportar líquidos”, aceptó que llevaba ACPM que debía ser descargado en Iscuandé y Bocas de Satinga, pero que lo llevó hasta Guapi y que fue capturado en flagrancia. 96.
En lo demás, concluyó lo que se ilustra enseguida: Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. Así las cosas, para la Sala es razonable la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues como lo expuso existían elementos que prima facie justificaron la medida de aseguramiento.
En efecto, como quedo establecido en la sentencia censurada, el actor realizó la conducta descrita en el tipo penal [transportar una carga considerable de combustible en una zona no permitida] y fue capturado en flagrancia por este hecho. 98. En lo que atañe a la postura vigente sobre el régimen de responsabilidad a estudiar actualmente en los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, abandonó el criterio de responsabilidad objetiva del Estado y determinó que en cada caso se deberá establecer el título de imputación. En ese análisis se deberá verificar si la medida impuesta se ajustó a los criterios razonabilidad y proporcionalidad. 99.
Del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala encontró que el Tribunal Administrativo del Cauca sí se refirió y estudió los artículos reseñados. De este análisis concluyó, que en su momento, la medida de privación de la libertad dictada contra el actor fue razonable y proporcional con los hechos que dieron lugar a su captura. 100.
Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo o material estudiado hasta este punto, ya que el análisis del juez natural fue razonable y conforme con la actual tesis de que la privación de la libertad, en los casos en que la persona no es condenada, no da lugar a título de responsabilidad objetiva del Estado. 101.
Sobre el mismo yerro que ahora se estudia, afirmó que se desconoció el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en lo relacionado con los factores que concurren cuando se configura la culpa exclusiva de la víctima particularmente porque esta causal como eximente de responsabilidad no estaba incluida dentro de la fijación del litigio y porque no se tuvieron en cuenta los elementos que la configuran según la sentencia del 14 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.
N.° 1900123-31-000-2008-00327-01). 102. Al respecto, en la sentencia censurada al estudiar el régimen de imputación aplicable en los casos de privación injusta de la libertad se Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 avala a quienes hayan sido privados injustamente de su libertad a demandar al Estado para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados.
Se expuso además, que el artículo 70 de la norma citada dispone que se exime de responsabilidad al Estado cuando el daño proviene de la culpa grave o dolo con el que la víctima haya actuado. 103. Al abordar la citada causal como eximente de responsabilidad, el Tribunal accionado concluyó lo siguiente: …la Sala estima que el señor César Alejandro Cuero tuvo un comportamiento negligente, al transportar combustible amparado en la Ley 681 de 2001, desde una zona de frontera, hasta un municipio que no es fronterizo, y no acreditar los documentos que demostraran la propiedad y el destino de dicho combustible, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima que hizo procedente la captura en flagrancia así como su privación de la libertad, lo que exime de responsabilidad a las entidades demandas. 104.
El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta (sic) haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 105. Como se expuso en la cita del párrafo 103, la autoridad judicial accionada observó que el accionante actuó de forma negligente y ocasionó su captura en flagrancia, entre otros, por no contar con los documentos que acreditaran que podía transportar el combustible, se configuró la culpa exclusiva de la víctima y correspondió absolver de responsabilidad al Estado.
Es decir, que contrario a lo sostenido por el señor Cuero Granja, fue a partir del estudio de la norma en cuestión que se llegó a la conclusión que él reprocha. No obstante, el hecho de que la disposición no se haya analizado de la manera en la que él considera, no implica que se transgredan sus derechos fundamentales y que se incurra en el defecto sustantivo planteado. 106.
En lo que atañe al desconocimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. N.° 1900123-31-000- 2008-00327-01), por el presunto desconocimiento de los elementos que configuran la culpa exclusiva de la víctima, la Sala aclara que ninguna de las reglas establecidas en el asunto discutido en esa oportunidad puede subsumirse al caso del señor Cuero Granja, dado que las situaciones expuestas en esa sentencia y en la que se debate en sede de esta tutela no guardan similitud fáctica. 107.
Lo anterior, porque al analizar la responsabilidad en el fallo del 14 de diciembre de 2014, se determinó lo siguiente: En el estado actual de la jurisprudencia no se discute la antijuridicidad del daño, cuando se impusieron restricciones a la libertad personal que no Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tendrían que soportar; con absoluta claridad, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. 108.
En ese orden, se observa que la conducta desplegada por el señor Cuero Granja en virtud de la cual fue detenido no se enmarca dentro de las establecidas en el párrafo anterior. Eso implica que no le sean aplicables las reglas y criterios plasmados en esa sentencia. 109. Ahora bien, frente al defecto fáctico la parte actora arguyó que se desconoció el expediente penal que prueba su calidad de víctima por privación injusta de la libertad. 110.
No obstante, verificada la sentencia recurrida se observa que la autoridad judicial accionada al momento de tomar su decisión tuvo en cuenta el informe de cuando el señor Cuero Granja fue dejado a disposición de las autoridades para la legalización de la captura, que el delito imputado tenía una pena superior a los 4 años, que en el momento de la inspección al bote aceptó que transportaba ACPM y que no tenía los documentos que le permitían desarrollar esta actividad legalmente en el municipio en que fue capturado. 111.
Finalmente, expuso que el juez penal demostró que el investigado sí transportó el combustible sin la documentación requerida, pero que no se tuvo certeza de que lo hiciera con fines de comercialización y esto fue lo que conllevó a que se le absolviera. 112. En consecuencia, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que el señor Cuero Granja fue privado de la libertad y finalmente absuelto.
Cosa distinta es que del cúmulo de elementos aportados al proceso contencioso, incluidas las piezas del proceso penal, se concluyera que las entidades demandadas no eran responsables y que no los analizara como la parte actora pretende, de tal forma que se le vea como víctima de las entidades demandadas. 2.8. Conclusión 113. De conformidad con lo expuesto se confirmará la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, que negó la protección constitucional irrogada por el señor Cuero Granja ante la falta de configuración de los defectos planteados contra la providencia judicial censurada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”