Radicado: 11001 03 24 000 2020 00093 00 Demandante: Carlos Alberto Quintero Acosta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00093 00 Demandante: Carlos Alberto Quintero Acosta Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA I.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Alberto Quintero Acosta, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad del artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014 «Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo», emitida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)1. 2.
En escrito separado solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del mencionado acto2. 3. La demanda fue sometida a reparto el 26 de febrero de 2020 y allegada al Despacho el 28 de ese mes y año3. 4. El Despacho sustanciador admitió el libelo introductorio en auto del 1 de diciembre de 2023, ordenó notificar en estado a la parte actora y personalmente al SENA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público4.
Además, en proveído de esa misma fecha corrió traslado de la medida cautelativa5. 1 Visible a folios 2 a 17 del Cuaderno Principal. 2 Visible en el índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Visible en el índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00093 00 Demandante: Carlos Alberto Quintero Acosta 2 5. El término para contestar la demanda corrió desde el 14 de diciembre de 2023 hasta el 12 de febrero de 20246, plazo dentro del cual la parte accionada contestó la demanda7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 6. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. 6 Visible en el índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00093 00 Demandante: Carlos Alberto Quintero Acosta 3 Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 7. Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y no exista pedimento probatorio alguno; y, la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 8.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades que son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 9.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo de forma expresa la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 10. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 11. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargo de nulidad el de infracción de normas superiores. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la disposición enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00093 00 Demandante: Carlos Alberto Quintero Acosta 4 12.
Se deberá absolver si el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014 fue expedido con infracción de los artículos 29, 150 numeral 19 literal a) y 209 de la Constitución Política; del parágrafo 2 del artículo 2 y del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; del artículo 5 del Decreto 4473 de 2006; y de los artículos 823, 829 numeral 4, 831 numeral 5, 832, 833 y el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario. 13.
De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar su nulidad. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.2. Parte demandante 14. Como quiera que el accionante no solicitó el decreto de algún elemento material probatorio, el Despacho no emitirá alguna consideración sobre el particular. 2.2.2.3.
Parte demandada 15. En los términos y valor que correspondan, se tienen como prueba los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados que obran en el índice 26 del Sistema Judicial SAMAI. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00093 00 Demandante: Carlos Alberto Quintero Acosta 5 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.