Micelio
11001031500020230293700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Noe Bahamon Molina, Cecilia Molina, Maria Em Jakeline Peña Bahamon Y Alexander Peña Bahamon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02937-00 Demandantes: MARÍA NOÉ BAHAMÓN MOLINA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores María Noé Bahamón Molina y otros contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 25 de mayo del 2022, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2023 al buzón web de la Secretaría de esta Corporación, los señores Alexander Peña Bahamón, Cecilia Molina, María Noé Bahamón Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina y Jakeline Peña Bahamón, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 19 de abril de 2021 y del 25 de mayo de 2022, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-038-2020-00280-00/01.

Tal demanda fue interpuesta contra Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por el homicidio del señor Fernando Bahamón Molina, quien era periodista y miembro del partido político Unión Patriótica.

El homicidio tuvo lugar el 16 de julio de 1987. 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: se deje sin efecto la decisión del 25 de mayo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION "C" de Bogotá, que confirmó la decisión del Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien rechazó de plano la demanda y aplicó el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Fernando Bahamón Molina era concejal por el partido Unión Patriótica en San Vicente del Caguán (Caquetá) y periodista en La Voz de la Selva. El 16 de julio de 1987 fue víctima de homicidio en Florencia (Caquetá).

Previo a su deceso, recibió amenazas contra su vida e integridad, motivo por el cual formuló las respectivas denuncias ante el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 5. Mediante resolución del 5 de abril de 2016, el Fiscal 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró tal hecho como delito de lesa humanidad y, en consecuencia, se reconoció que la acción penal por el homicidio que se ejecutó contra el señor Bahamón Molina se tornó imprescriptible. 6.

Con ocasión de tal delito, el 9 de diciembre de 2020, la señora María Noé Bahamón Molina y algunos miembros de su núcleo familiar radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados ante su presunta omisión en el despliegue de acciones tendientes a salvaguardar la vida, honra y bienes del señor Bahamón Molina. 7.

A través de auto del 19 de abril de 2021, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Consideró que, conforme con el criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 29 de enero de 20201, el término para la interposición del medio de control inició el 16 de julio de 1987, fecha en la que se consumaron las amenazas perpetradas contra el señor Bahamón Molina.

En tal sentido, la autoridad judicial concluyó que el término para interponer el mecanismo feneció el 17 de julio de 1989. 8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Por medio de auto del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Tal decisión estuvo motivada en las consideraciones que se exponen a continuación. 9.

El tribunal puso de presente que los accionantes tenían conocimiento del daño ocasionado desde el 16 de julio de 1987, día en que se ejecutó el homicidio contra el señor Bahamón Molina. Por tanto, señaló que, en principio, «el término de caducidad debió computarse desde el 17 de julio de 1987». 10. No obstante, la autoridad accionada advirtió que tal delito tuvo como causa la militancia de la víctima en el partido político Unión Patriótica y que, por tanto, el 5 de abril del 2016 el Fiscal 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró tal suceso como crimen de lesa humanidad.

A su vez, consideró que es un hecho notorio y de público conocimiento que en los asesinatos de que fueron objeto varios integrantes de la Unión Patriótica, existió injerencia estatal y que el Estado colombiano aceptó su responsabilidad internacional por el incumplimiento del deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótica. 11.

En este orden de ideas, la sala de decisión computó la caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente a la declaratoria de delito de lesa humanidad y, por tanto, consideró que dicho término venció el 6 de abril de 2018. Dado que la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2020, sostuvo que la parte actora actuó sin atender al tiempo legal establecido con el que contaba. 12.

La providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 13 de febrero de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Los tutelantes alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ante la indebida aplicación de la sentencia de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 29.01.20. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación dictada el 29 de enero de 20202 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.

Señalaron que se aplicó «exegéticamente el precedente» sin tomar en consideración las circunstancias específicas del caso en concreto, dado que, a su juicio, no se valoró que los hechos del asunto en estudio estaban relacionados con una víctima de un delito de lesa humanidad, que fue asesinado por ser militante del partido político Unión Patriótica y por ser periodista. 15.

Manifestaron que no contaban con garantías ni condiciones para acudir ante la jurisdicción, pues la administración de justicia «estaba igualmente permeada, contaminada y prevenida por algunos funcionarios estatales». Por tanto, agregaron «que todos aquellos que acudieran a denunciar que mostraran esa misma inclinación política igualmente correrían con la suerte de ser asesinados». 16.

En este sentido, pusieron de presente que no se atendió a su condición de «víctimas frente al Estado» quienes «deben seguir cargando con el señalamiento y estigma de las comunidades frente a la militancia de su pariente el cual fue exterminado por hacer parte de ese grupo político». Agregaron que dicha particularidad debe ser el parámetro para no restringir el acceso a la administración de justicia3. 17.

Adujeron que en la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Estado colombiano se le atribuyó la responsabilidad en el caso del genocidio de los miembros de la Unión Patriótica y, por tanto, negar la posibilidad a sus víctimas de acceder a la administración de justicia implica una vulneración de sus garantías fundamentales. 18.

A su vez, alegaron una violación directa de la Constitución pues, a su juicio, la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial y, por tanto, las normas constitucionales debieron prevalecer en el asunto en cuestión. Al respecto, citaron textualmente los artículos 2, 13, 93, 94, 228, 229 y 230. 1.5.

Admisión de la demanda 19. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de junio del 2023: i) admitió la demanda de tutela en relación con la señora María Noé Bahamón Molina; ii) inadmitió la acción constitucional con respecto a los señores 2 Ibídem. 3 La sala aclara que los actores no establecieron con exactitud si pretenden la aplicación de alguna regla jurisprudencial en relación con la contabilización del término de caducidad.

Simplemente, aducen que su caso en particular no debería regirse bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, dado que no se adjuntaron los respectivos poderes que facultara al profesional en derecho para representarlos en este trámite; iii) requirió a dicho abogado para que allegara tales documentos en el término de 3 días contados desde la notificación de la providencia; iv) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades judiciales accionadas y v) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional. 20.

A través de providencia del 4 de julio de 2023, la magistrada ponente de este fallo: i) admitió la demanda en relación con los señores Alexander Peña Bahamón, Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina y Jakeline Peña Bahamón, dado que el apoderado judicial allegó los respectivos poderes que acreditaban su representación en este trámite judicial; y ii) rechazó la acción de tutela con respecto a la señora Eulalia Molina de Bahamón4. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Policía Nacional 21. Por medio de escrito enviado el 27 de junio de 2022 al correo electrónico del Consejo de Estado, la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales alegada. 22.

Indicó que el medio de control de reparación directa se encuentra sometido al fenómeno jurídico de caducidad, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue aplicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda. 23.

Precisó que pese a que los hechos de la presente demanda sean producto de delitos de lesa humanidad, «los medios de control que avoquen conocimiento sobre los mismos también serán objeto de estudio de procedencia y declaratoria de este fenómeno jurídico de caducidad», tal como ha sido reconocido por el Consejo de Estado. Por tal razón, agregó que «no se puede pretender que al transcurrir más 4 En el trámite de la primera instancia, el despacho ponente advirtió que la señora Molina de Bahamón falleció de manera previa al proceso de reparación directa, objeto de la presente acción de tutela.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 30 años de la ocurrencia de los hechos, la accionante acuda de manera tardía a interponer el medio de control de reparación directa». 24.

Adujo que lo pretendido por la parte actora es constituir la tutela como una tercera instancia para que sean debatidos los hechos ocurridos desde el 16 de julio de 1987 en Florencia (Caquetá). Añadió que no es posible «revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa para buscar la prosperidad de sus pretensiones». 25.

Afirmó que lo formulado por los actores es improcedente para justificar la interposición tardía del medio de control y, de tal forma, evitar la caducidad de la demanda, pues el hecho originador del presunto daño fue notorio y de conocimiento nacional. 26. Sostuvo que la acción constitucional es improcedente, pues no se acreditó ningún perjuicio irremediable o amenaza inminente ocasionada a los tutelantes y derivada de la decisión cuestionada. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 27. A través de mensaje de datos remitido el 29 de junio de 2023, la autoridad judicial argumentó que el mecanismo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto que trascienda de una discusión legal y, por tanto, no versa sobre la transgresión de derechos fundamentales. 28.

Sostuvo que la parte actora pretende usar la tutela como una tercera instancia ante su discrepancia con las decisiones judiciales que rechazaron en primera y segunda instancia la demanda por caducidad del medio de control. Por tanto, expuso que los accionantes simplemente manifestaron su inconformidad con las providencias objeto de la demanda. 29.

Advirtió que los demandantes sustentaron su inconformidad con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, arguyó que el auto censurado estuvo debidamente fundamentado y que lo formulado en el escrito inicial plantea un debate de ámbito legal. 30.

A pesar de ser debidamente notificados, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio. Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Noé Bahamón Molina y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 12 de marzo de 2019. 32.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 33.

Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 34.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir el auto del 25 de mayo de 2022? 35.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional; ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iv) análisis del caso en concreto.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional 36.

En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 37. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y, en general, las víctimas del conflicto armado, así como aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados5. 38.

En jurisprudencia reiterada6 la Corte Constitucional ha construido un sólido criterio relacionado con la protección de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado interno. La condición particular de vulnerabilidad de estas personas demanda que el Estado tenga un rol activo para que las necesidades que aquellos tengan sean satisfechas pronta y oportunamente, «lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto»7. 39.

En tal sentido, al alto tribunal ha fijado las siguientes pautas constitucionales mínimas en relación con las garantías que les asiste a tales sujetos, «las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico»8: i) acceso efectivo a la tutela judicial; ii) protección frente a la revictimización; iii) aplicación y 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-188 del 15.03.07., M.P. Álvaro Tafur Galvis;

Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-462 del 21.06.12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 del 12.06.15. M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; iv) protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; v) protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes; vi) protección frente a trámites adicionales; vii) protección del principio de adecuación; viii) protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho. 2.3.1.

El caso de las víctimas del exterminio Unión Patriótica 40. A su vez, en la sentencia del caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia del 27 de julio de 2022, notificada el 30 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acreditó que existió una violencia sistemática contra dichos sujetos que perduró durante más de 20 años y se extendió en casi la totalidad del territorio colombiano. 41.

Aquella violencia tuvo lugar a través de actos como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, amenazas, atentados, torturas, desplazamientos forzados, entre otros. Adujo el tribunal internacional que este actuar constituyó parte de un plan de exterminio sistemático contra dicho partido político, sus miembros y militantes, el cual contó con la participación de agentes estatales y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades.

Aunado a lo anterior, afirmó que la investigación de estos hechos de violencia no fue efectiva y se caracterizó por altos índices de impunidad que operaron como formas de tolerancia por parte de las autoridades frente a ellos. 42. La corte concluyó que todo ello permitía caracterizar este conjunto de sucesos de violencia sistemática como un delito de lesa humanidad.

En tal sentido, dicha providencia declaró que el Estado de Colombia es responsable por las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de 6000 víctimas integrantes y militantes de la Unión Patriótica a partir de 1984 y por más de 2 décadas. 43. Ante tal realidad, es pertinente que el juez constitucional estudie los casos relacionados con situaciones que involucren la presunta vulneración de derechos fundamentales de víctimas del exterminio de esta organización política desde un enfoque diferencial, con atención especial a las particularidades del caso analizado. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 45.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1.

Relevancia constitucional 48. De acuerdo con la sala, este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por tratarse de una controversia que involucra derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de víctimas de un delito de lesa humanidad, como lo fue el homicidio del señor Fernando Bahamón Molina. 49.

En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial de las garantías constitucionales alegadas.

Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus derechos se han vulnerado ante la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. 50. En este orden de ideas, la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202212, como pasa a exponerse. 51.

Se encuentra que el asunto en cuestión no tiene por objeto la búsqueda de una instancia adicional al proceso de reparación directa en el que se profirió el auto cuestionado y, por tanto, no reemplaza los recursos ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos invocados. Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio, no se atendió a su condición de víctimas de un delito de lesa humanidad. 52.

De tal forma, el actor no pretende que esta sala de decisión se pronuncie sobre aspectos propios del juez natural de la causa, pues los argumentos expuestos fueron planteados con el objetivo de evidenciar, según su criterio, una decisión arbitraria tomada con un fundamento jurisprudencial no aplicable al caso en concreto, lo que derivaría en una clara vulneración a las garantías fundamentales invocadas. 53.

De acuerdo con lo anterior, se cumple con el requisito de formular los cargos de la demanda desde una perspectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que en el escrito inicial se hizo especial énfasis en la condición de la parte actora como víctima del exterminio del partido político Unión Patriótica. Al respecto, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional13 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 54.

En efecto, de acuerdo con el alto tribunal, con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 constitucionales, la Convención Americana de los Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad sobre lo sucedido, a la justicia y determinación de las 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades por tales hechos y a la reparación integral a los perjudicados14. 55.

Por lo anterior, el presente litigio está revestido de relevancia constitucional al relacionarse con el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un homicidio catalogado como delito de lesa humanidad, lo que involucra directamente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos invocados.

Esto pues, como ha establecido la Corte Constitucional15, hace parte del núcleo esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, el reconocimiento de una indemnización económica o jurídica por el daño padecido. 2.4.2. Tutela contra tutela 56. La sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2020-00280-00/01. 2.4.3.

Inmediatez 57. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C fue proferida el 25 de mayo de 2022 y notificada vía correo electrónico el 13 de febrero de 2023. Dado que el accionante interpuso la tutela el 2 de junio de 2023, la sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 58.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con 14 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19.

M.P. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de providencias judiciales. 2.4.4. Subsidiariedad 59.

En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.5.

Caso concreto 60. Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 25 de mayo de 2022, mediante el cual se confirmó la providencia del 19 de abril de 2021 dictada por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa al advertirse la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 61.

Al respecto, advierte la sala que si bien los actores demandaron también la decisión de primera instancia, se estudiará únicamente lo relacionado con el auto proferido por el tribunal, al ser este el que dio fin a la controversia presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 62. De conformidad con los argumentos expuestos en la tutela18, la parte actora alegó que se incurrió en: i) desconocimiento del precedente, ante la indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya que, a su juicio, no se tomó en consideración que el hecho generador del daño alegado en el proceso de reparación directa fue un delito de lesa humanidad perpetrado contra un militante de la Unión Patriótica; y ii) violación directa de la Constitución, pues argumentó que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y, al aplicar dicho fallo, desconoció los artículos 2, 13, 93, 94, 228, 229 y 230 constitucionales. 63.

En consonancia con lo anterior, se llevará a cabo un estudio conjunto de los cargos formulados, pues la argumentación expuesta en los defectos está intrínsecamente relacionada y se circunscribe a la indebida aplicación del criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la caducidad 18 Ver acápite de sustento de la vulneración: numerales 13 – 18.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 2.5.1.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente 64. Para esta Sala19, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 65. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 66.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 67. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal20. 2.5.2.

Generalidades del defecto por violación directa de la Constitución 68. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 69. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición 19 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental a un caso concreto»22.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución23. 70.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»24, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»25. 2.5.3.

Estudio de los cargos formulados 71. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión adoptada en primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional, al advertir la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 72.

A diferencia de lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada no desconoció que el daño alegado fue ocasionado como consecuencia de un delito de lesa humanidad, perpetrado en contra del señor Fernando Bahamón Molina, en su calidad de concejal de San Vicente del Caguán (Caquetá) por el partido político Unión Patriótica y de periodista de la Voz de la Selva. 73.

En efecto, el tribunal puso de presente que era un hecho de público conocimiento que los homicidios contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica fueron perpetrados con injerencia estatal y que el Estado de Colombia aceptó su responsabilidad internacional por el incumplimiento del deber de protección a dichas personas. De igual forma, tomó en consideración que la Fiscalía 47 de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución del 5 de abril de 2016 declaró dicho homicidio como delito de lesa humanidad. 22 Ibidem 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Ibidem Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

En este orden de ideas, la accionada computó la caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente a dicha declaratoria, lo que le permitió concluir que el término venció el 6 de abril de 2018. De esta forma, sostuvo que la parte actora actuó sin atender al término legal con el que contaba para interponer la demanda de reparación directa, pues radicó el medio de control el 9 de diciembre de 2020. 75.

Para fundamentar dicha decisión, el tribunal llevó a cabo un estudio de las distintas posturas que han existido al interior del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con daños ocasionados por delitos de lesa humanidad. 76.

De tal forma, expuso que existían dos criterios en las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El primero, tuvo como sustento el ius cogens y señalaba que el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para buscar la reparación de los daños derivados de este tipo de actos y, por tanto, no debía aplicarse la regla de caducidad.

Esta postura partía del principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y consideraba que este regía tanto en materia penal, como en asuntos de lo contencioso administrativo. 77. El segundo criterio avalaba la aplicación de las disposiciones generales sobre caducidad en estos asuntos y se fundamentaba en la distinción entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad cuando se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Estado. 78.

Puso de presente que, en este contexto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con este asunto mediante la sentencia del 29 de enero de 2020 en la que se precisó que en tales eventos resultaba exigible el término para demandar establecido por el legislador en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, con atención a las siguientes premisas: I. Dicho plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que cuenta con regulación legal expresa, se debe computar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

II. Dicho término no puede ser aplicado cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del medio de control. 79. El tribunal expuso que, en dicho fallo, el Consejo de Estado aclaró que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a este tipo de delitos no da lugar a la Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación del plazo en controversias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 80.

A su vez, la autoridad judicial demandada resaltó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-312 de 2020 «acompañó en sus conclusiones al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa», pues encontró que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. 81.

Agregó que, conforme con el alto tribunal, las víctimas de este tipo de vulneración de los derechos humanos cuentan con la oportunidad de acceder a la administración de justicia, pues el término sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido con independencia del tiempo que haya transcurrido. Esto, pues, según la corte: no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 82.

De igual forma, la accionada aclaró que la Corte Constitucional consideró que dicha sentencia de unificación tenía una aplicación retrospectiva, esto es, que sus efectos se surten desde el momento en que es proferida y con respecto a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados después del fallo, al ser esta la regla general en la aplicación del precedente judicial.

Por tanto, concluyó que dicha regla de unificación jurisprudencial resultaba aplicable al asunto estudiado. 83. En este orden de ideas, la sala evidencia que existió una argumentación suficiente y sistemática en el despliegue de los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada, pues el tribunal expuso de manera detallada la necesidad de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al asunto en concreto. 84.

Del mismo modo, a diferencia de lo sustentado por los tutelantes, la demandada atendió a la particularidad del caso y, en tal sentido, computó el término desde la declaratoria del hecho originador del daño como un delito de lesa humanidad, esto es, desde la resolución del 5 de abril de 2016 expedida por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Aunado a ello, se sustentó debidamente que, a tal fecha, los interesados contaban con las condiciones suficientes para inferir que el daño era imputable al Estado, tanto por acción como por omisión, dado el carácter notorio y público de su responsabilidad en estos actos. 85. Adicional a ello, en la providencia cuestionada se puso de presente que, aun cuando se tomara como fecha de cómputo de caducidad el 6 de septiembre de Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, momento en el que el Estado colombiano reconoció públicamente su responsabilidad internacional por incumplimiento del deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótica26, la interposición del medio de control debería declararse extemporánea, pues el término fenecía en octubre de 2019. 86.

Por su parte, los demandantes alegaron que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y, por tanto, debió darse una aplicación directa de los artículos 2, 13, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución. 87. Al respecto, es necesario poner de presente que en sentencia del 30 de julio de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado27 indicó que el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de las altas Cortes tiene fundamento normativo en el inciso primero del artículo 230 de la Constitución Política, que consagra que «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». 88.

A su vez, el alto tribunal indicó en la providencia en referencia28 que, de acuerdo con la Corte Constitucional29, el sentido de dicha disposición exige que los jueces también están sometidos a la jurisprudencia de las altas corporaciones, las cuales son las competentes para definir los criterios de interpretación de las normas. 89.

Por su parte, la Sala Plena de dicha corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201830 estableció que de acuerdo con el artículo 237, ordinal 1 de la Constitución, una de las atribuciones del Consejo de Estado es «desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». Por tal motivo, «la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley». 90.

Agregó que en la sentencia C-816 de 201131, la Corte Constitucional señaló que las decisiones proferidas por las altas cortes como autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones cuentan con características de permanencia e identidad y con un carácter vinculante y obligatorio, «por emanar de órganos 26 Según Informe 170/17 (Caso 11.227) del 6 de diciembre de 2017 expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30.07.21., M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.

Exp.: 05001-23-33-000-2018-01831- 01(66941) 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-611 de 4.10.17, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-4867717. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 31 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-816 del 01.11.11.

M.P. Mauricio González Cuervo. Exp.: D-8473. Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política»32 91.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, se encontraba en la obligación de aplicar el criterio unificado por el órgano de cierre en la materia de estudio y no podía desconocer las reglas de derecho dictadas allí, pues ello implicaría actuar en contravía de lo dispuesto por el artículo 230 superior. 92.

Como consecuencia de lo anterior, la aplicación de dicha regla de caducidad en el asunto en concreto no derivó en una vulneración de ninguna disposición de orden superior, pues el reconocimiento del término conforme con lo estipulado en la sentencia de unificación implica la garantía del acceso a la administración de justicia y del debido proceso de las víctimas de delitos de lesa humanidad.

En consonancia con lo decidido por el tribunal, la sala advierte que en el asunto en concreto no se configuró una transgresión de las garantías fundamentales de los tutelantes, pues lo que existió fue un incumplimiento de la carga procesal exigida a los interesados, aún bajo el reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional. 2.7.

Conclusión 93. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negarán los derechos fundamentales invocados por los señores María Noé Bahamón Molina y otros, pues no se acreditó la configuración de los defectos alegados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.