Micelio
11001031500020220018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00185-011 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y al de la igualdad de sus acreedores, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 26 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 28 de enero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Santander invalidó2 los proveídos de 10 y 11 de mayo de 2017, por cuyo conducto esa Corporación libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus cuentas bancarias, en su orden, dentro de la acción ejecutiva promovida por la señora Edith Flórez de Carvajal (expediente 68001-23-31-000-1997-10847-02), para disponer continuar «con [ese] trámite» ejecutivo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la de 28 de enero de 2019. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Por cuanto la obligación allí reclamada debía pagarse dentro del procedimiento de supresión y liquidación del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Edith Flórez de Carvajal incoó acción de reparación directa contra el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) [expediente 68001-23-31-000-1997-10847-00], encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su esposo Domingo Carvajal Sierra (q. e. p. d.)3 y se le pagara la respectiva compensación monetaria, pretensiones a las que accedió, en segunda instancia, el 3 de mayo de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera).

Que, en razón a que la condena no le fue cancelada, la señora Flórez de Carvajal instauró demanda ejecutiva en su contra (expediente 68001-23-31- 000-1997-10847-02), por lo que el 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago y el día 11 de los mismos mes y año decretó la medida cautelar de embargo, frente a lo cual informó que el reconocimiento de la obligación debía deprecarse en las diligencias de liquidación adelantadas en virtud del Decreto ley 254 de 2000, dentro de las que la deuda con la ejecutante había sido calificada, con REDI 8073 de 13 de febrero de 2015, como «crédito extemporáneo».

Dice que el 28 de enero de 2019 el aludido Tribunal dejó sin efectos los proveídos señalados en el párrafo precedente, en atención a una solicitud presentada por él en ese sentido, para en su lugar, negar el mandamiento de pago, en razón a que el fallo de 3 de mayo de 2013 no era exigible en un trámite ejecutivo, toda vez que el escenario previsto para ello por el marco jurídico es el procedimiento de supresión y liquidación del extinguido ISS, dentro del cual la cancelación de los pasivos está sujeta a la prelación de créditos; decisión que apeló la allí demandante, con el argumento de que en el auto de 10 de mayo de 2017 ya se había decidido sobre la exigibilidad de la condena, por tanto, no era dable volver a analizar ese aspecto.

Que la precitada alzada fue desatada el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el proveído de 28 de enero de 2019 y disponer que la demanda ejecutiva debía continuar, habida cuenta de que si bien es cierto que el artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000 prevé que el pago de los compromisos pecuniarios a cargo de un ente estatal en liquidación está sujeto a las formalidades en él establecidas, también lo es que el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 faculta al acreedor 3 No determina las causas del deceso.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 3 para cobrar, por conducto de una demanda ejecutiva, deudas del entonces ISS que reposen en sentencias, premisa en virtud de la cual es factible que la señora Edith Flórez de Carvajal exija en el trámite ejecutivo la condena impuesta en la acción de reparación directa 68001-23-31-000-1997-10847-00.

Sostiene que la providencia cuestionada desconoce la garantía superior a la igualdad de sus acreedores, quienes sí se sometieron a la prelación de créditos señalada en las correspondientes «normas concursales», las cuales prevén que resulta improcedente instaurar demandas ejecutivas para obtener la cancelación de obligaciones a cargo de un ente estatal en liquidación. Que el auto acusado incurre en defecto sustantivo, porque (i) concluyó que, de acuerdo con el Decreto 541 de 2016, es procedente acudir al trámite ejecutivo para obtener el desembolso de una condena judicial impuesta al desaparecido ISS, sin advertir que esa norma no es aplicable; y (ii) inobservó el Decreto ley 254 de 2000 (única norma que regula esas diligencias), el cual señala que los acreedores del referido organismo deben someterse al procedimiento en él previsto para que se les reconozca los respectivos créditos con los recursos constituidos, luego de efectuarse el inventario de activos y pasivos.

Afirma que la providencia cuestionada también comporta defecto procedimental absoluto, en razón a que al disponer que es dable promover un asunto ejecutivo para exigir el pago de una sentencia judicial a cargo del ISS, adoptó un trámite diferente al señalado en el Decreto ley 254 de 2000, el cual estipula que ello debe hacerse dentro de las diligencias de supresión y liquidación, en las que opera la prelación de créditos.

Que el auto reprochado no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado4, según el cual la cancelación de sentencias judiciales en las que se condena al extinguido ISS, está sujeta a las formalidades enunciadas en el Decreto ley 254 de 2000, esto es, al agotamiento de inventarios y a la prelación de créditos, en consecuencia, aquel desconoce el precedente. 4 Sentencias de (i) 18 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04991-00;

(ii) 15 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02361-01; y (iii) 14 de junio de 2019, expediente 76001-23-31- 000-2001-01530-02. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 4 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del auto acusado, indican que este «contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 1.3.2 La señora Edith Flórez de Carvajal5 pide negar el amparo deprecado, comoquiera que en el proveído cuestionado las autoridades accionadas, en virtud de su autonomía judicial, realizaron una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, circunstancia que impide atribuirles vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Que el tutelante emplea el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues controvierte las consideraciones consignadas en el auto censurado por el solo hecho de resultarle desfavorables, lo que denota un uso inadecuado del amparo. Asimismo, el actor carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de la garantía superior a la igualdad de sus acreedores, porque no es titular de esa prerrogativa y tampoco se observa que ellos estén en desacuerdo con la providencia cuestionada. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela, al estimar que como el procedimiento ejecutivo 68001-23-31-000-1997-10847- 02 aún se encuentra en trámite, no se satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que cualquier inconformidad con las decisiones allí adoptadas, debe controvertirse al interior de esas diligencias. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que contra el proveído censurado no procede recurso alguno, porque fue emitido en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 5 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 18 de enero de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercera interesada. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 5 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional para pedir la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad de sus acreedores, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 6 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional10, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad11, los incapaces absolutos, los interdictos12 y las personas jurídicas13; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado14, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”15;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental16. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales17.

De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como 10 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 12 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 14 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 15 Auto 064 de 2009. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 17 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 7 agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero18.

En el sub lite se observa que la tutelante depreca la protección de la garantía superior a la igualdad de sus acreedores que se sometieron al procedimiento instituido en el Decreto ley 254 de 2000, comoquiera que, a su juicio, la providencia cuestionada le concedió la oportunidad a la señora Edith Flórez de Carvajal de acceder al pago de una condena, sin acogerse a la prelación de créditos a la que ellos sí se sometieron.

Al respecto, la Sala evidencia que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa19, las cuales no concurren en el caso sub examine, toda vez que no obra manifestación expresa de que el actor actúe en dicha condición ni se señaló que los presuntos perjudicados con el proveído enjuiciado estén imposibilitados para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 8 En ese orden de ideas, se concluye que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de la garantía superior a la igualdad de sus acreedores, motivo por el cual la Sala centrará su estudio jurídico en la presunta trasgresión de la prerrogativa al debido proceso de aquel, del cual sí es titular y resultaría afectada en el eventual caso de que se determine que la decisión judicial atacada involucra alguna causal específica de procedibilidad de la tutela. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 26 de julio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 28 de enero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Santander invalidó los proveídos de 10 y 11 de mayo de 2017, mediante los cuales libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas bancarias del tutelante, en su orden, dentro del asunto ejecutivo instaurado por la señora Edith Flórez de Carvajal contra aquel (expediente 68001-23-31-000-1997- 10847-02), para disponer continuar «con el trámite correspondiente»; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 9 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 10 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 11 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales20, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201221, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos22. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado23;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 26 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo 20 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 21 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 22 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 23 Cabe advertir que si bien en la sentencia impugnada se indicó que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, porque el procedimiento en el que se dictó la providencia censurada aún está en trámite, la Sala estima que el actor no cuenta con otro instrumento para controvertirla, puesto que fue emitida en segunda instancia y no es dable volver a plantear una discusión jurídica sobre el trámite aplicable a la señora Edith Flórez de Carvajal, para que pueda acceder al pago de la obligación que el tutelante le adeuda.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 12 del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional24 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»25.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 1º de julio de 2015 la señora Edith Flórez de Carvajal instauró demanda ejecutiva contra el tutelante (expediente 68001-23-31-000-1997-10847-02), encaminada a que se le pagara la sentencia de 3 de mayo de 2013, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), dentro de la acción de reparación directa 68001-23-31-000-1997-10847-00, incoada contra el entonces ISS, por la muerte de su esposo.

De dicho asunto conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 10 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago y el día 11 de los mismos mes y año decretó el embargo de las cuentas del ejecutado, no obstante, el 28 de enero de 2019 la aludida Corporación dejó sin efectos aquellos proveídos, en virtud de una solicitud presentada por el tutelante en ese sentido, al considerar 24 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 25 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 13 que la sentencia ordinaria contentiva de la condena no era exigible, habida cuenta de que debía reclamarla dentro del procedimiento de liquidación a cargo del accionante, en el que se le «otorgó la categoría de crédito quirografario de quinta clase por haberse reclamado extemporáneamente».

Contra la última de las providencias señaladas en el párrafo precedente, la ejecutante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no era dable que el a quo volviera a analizar una situación desatada al librar el mandamiento de pago, donde se dedujo que el fallo ordinario de 3 de mayo de 2013 contenía una obligación clara, expresa y exigible.

La precitada alzada fue desatada el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el auto apelado, para en su lugar ordenar que se siguiera con las diligencias de ejecución, por cuanto el Decreto 541 de 2016 estableció una regla para el desembolso de sumas otorgadas en sentencias judiciales contra el demandante que no está sujeta al Decreto ley 254 de 2000, consistente en que puede deprecarse la cancelación de aquellas, a través del Ministerio de Salud y Protección Social o del tutelante, con «activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil».

Que, aunque ya se hubiere reconocido la obligación a favor de la señora Flórez de Carvajal dentro del procedimiento de liquidación del entonces ISS, el Decreto 541 de 2016 la faculta para reclamar del demandante el cumplimiento de las respectivas acreencias, sin que, valga aclarar, tenga la posibilidad de recibir un pago doble. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se observa que en el escrito de tutela el demandante asevera que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, en razón a que se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto (Decreto 541 de 2016) y no acogió la que regulaba la situación debatida (Decreto ley 254 de 2000), que prevé que las sentencias en las que el desaparecido ISS fue condenado, deben exigirse dentro de las diligencias de liquidación y en atención a la prelación de créditos.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la Ley 573 de 200026 otorgó facultades 26 «Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 14 extraordinarias al presidente de la República, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 15027 de la Constitución Política, para, entre otras potestades, «[d]ictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional» (numeral 7 del artículo 1º), en virtud de la que este expidió el Decreto ley 254 de esa anualidad28, en el cual se estableció el procedimiento que debía agotarse para la supresión y liquidación de entes públicos.

Dicho trámite administrativo inicia con la designación de un gerente liquidador, quien tiene a cargo la administración de los recursos del organismo y su representación legal, entre otras tareas, dentro de las que también se encuentran las de elaborar los correspondientes inventarios (físico, jurídico y contable) y realizar el emplazamiento de que trata el artículo 2329 del precitado Decreto, con el objeto de que los acreedores acudan a reclamar obligaciones pendientes para ser sufragadas de acuerdo con la «prelación de créditos establecida en las normas legales».

Otra de las facultades de las que goza el liquidador es la de celebrar contratos de fiducia mercantil, con la finalidad de constituir un patrimonio autónomo encargado de la administración de los recursos del ente estatal en liquidación, lo que incluye «pagar los pasivos y contingencias» (artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000). 27 «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. […]». 28 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 29 «Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 15 Ahora bien, a través del Decreto 2013 de 201230, el Gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del entonces ISS y designó a su liquidador, quien, en atención al artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, suscribió contrato de fiducia mercantil 15 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.), en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por otra parte, el Consejo de Estado31, al desatar la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-00, ordenó al Gobierno nacional disponer «sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia».

La mencionada orden judicial se fundamentó en que, pese a que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 prevé que «[e]l acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas», en el Decreto 2013 de 2012 no se dispuso ello respecto del pago de sentencias.

En cumplimiento del precitado fallo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 541 de 201632, en cuyos artículos 1º y 2º establece: Artículo 1º. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. […] El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto. 30 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 31 sección quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2015, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 76001-23-33- 000-2015-01089-01. 32 «Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 16 Artículo 2º. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social De la lectura de las citadas normas, es dable inferir que el Gobierno nacional, al reglamentar la subrogación de las condenas judiciales impuestas al desaparecido ISS, permitió que quienes son beneficiarios de ellas pidan su pago del Ministerio de Salud y Protección Social o del tutelante, cuya cancelación se realizará con los «activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015».

Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la providencia censurada se indicó que, en virtud del Decreto 541 de 2016, la señora Edith Flórez de Carvajal podía acceder al desembolso de la condena judicial que se le impuso al entonces ISS en la acción de reparación directa 68001-23-31-000-1997-10847-00, a través de la demanda ejecutiva y sin someterse al Decreto ley 254 de 2000, aseveración que para la Sala no comporta defecto sustantivo, comoquiera que del anterior recuento normativo es factible colegir que la cancelación de deudas originadas en decisiones judiciales proferidas contra el aludido organismo, no solo es procedente en el procedimiento de liquidación de los entes estatales, sino que también lo es por conducto del trámite ejecutivo, en atención a la subrogación prevista en el primero de los mencionados Decretos, y cuyo pago se hará con los recursos transferidos del fideicomitente al fiduciario.

Cabe advertir que el demandante afirma que el Decreto ley 254 de 2000 es la única norma aplicable en la supresión y liquidación de entes estatales, aseveración que no es de recibo, comoquiera que si bien es cierto que es una normal general que regula esos trámites, también lo es que no reglamenta todos los aspectos que pueden presentarse en ellos, tal como se infiere del inciso 2º de su artículo 1º, que estipula que «[l]os vacíos del presente régimen Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 17 de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan».

En ese orden de ideas, como en el cumplimiento de condenas judiciales impuestas al extinguido ISS no solo opera el Decreto ley 254 de 2000, no es reprochable que las autoridades accionadas hayan dictado el auto cuestionado con fundamento en el Decreto 541 de 2016, del cual resulta factible inferir, se reitera, que el pago de sumas decretadas por autoridades judiciales contra el ISS es viable exigirlas por fuera del procedimiento de supresión y liquidación de entes estatales, conforme a la subrogación preceptuada en el último de los mencionados Decretos.

Ahora bien, aunque el inciso 2º del artículo 1º del Decreto ley 254 de 2000 no hace referencia al Decreto 541 de 2016, de ello no se concluye que este no aplique en las diligencias de supresión y liquidación de organismos estatales, pues, además de que fue expedido con posterioridad, en virtud de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico33, se colige que, en lo relacionado con el desembolso de sentencias por parte del tutelante, debe tenerse en cuenta.

Otra de las razones por las cuales no es reprochable que las autoridades accionadas hayan aplicado en el auto cuestionado el Decreto 541 de 2016, consisten en que atendieron la regla de primacía de la ley especial sobre la general, pues aquella regula de manera concreta el pago de sentencias por parte del tutelante, en cambio, el Decreto ley 254 de 2000 concierne a todo procedimiento de disolución y liquidación de entes estatales.

Así las cosas, para la Sala comporta una interpretación razonable del marco jurídico, en especial, del Decreto 541 de 2016, la afirmación de los señores magistrados demandados de que es procedente que la señora Edith Flórez de Carvajal, a través de la demanda ejecutiva, exija el desembolso de condenas judiciales por parte del tutelante, situación que impide al juez de tutela reprocharla.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional34 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan 33 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Parte General y Personas. Décimo Quinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico». 34 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 18 con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la sentencia censurada se emitió con fundamento en deducciones normativas razonables del marco jurídico, motivo por el cual se impone colegir que no incurre en defecto sustantivo. 2.6.2 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»35, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia36.

En el asunto sub examine el actor afirma que la providencia acusada incurre en defecto procedimental absoluto, en razón a que instituyó un trámite diferente al señalado en el Decreto ley 254 de 2000, para que la señora Edith Flórez de Carvajal acceda a la cancelación de la condena, aserción que para la Sala carece de asidero jurídico, porque, como se indicó al analizar el defecto sustantivo, el Decreto 541 de 2016 la faculta para instaurar la demanda ejecutiva y así obtener el pago de lo que se le adeuda. 35 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 19 En ese orden de ideas, los señores magistrados demandados no habilitaron un procedimiento diferente al que establece el ordenamiento jurídico para que la señora Flórez de Carvajal exija la condena judicial del tutelante, dado que, se destaca, la demanda ejecutiva es un instrumento adecuado para ello, de acuerdo con el Decreto 541 de 2016, situación por la que se concluye que el auto censurado no comporta de defecto procedimental absoluto. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia37, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo38 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe39.

En el sub lite el tutelante asevera que el proveído reprochado involucra desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado40, según el cual el pago de condenas judiciales, por parte de entes estatales en liquidación, está sujeto al trámite previsto en el Decreto ley 254 de 2000. Para determinar si la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, resulta imperativo establecer si las sentencias invocadas por el 37 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 38 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 39 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Providencias de (i) 18 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04991-00;

(ii) 15 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02361-01; y (iii) 14 de junio de 2019, expediente 76001-23-31- 000-2001-01530-02. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 20 demandante como inobservadas, desataron controversias similares a la debatida en el precitado trámite contencioso-administrativo.

Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: Providencia Situación fáctica Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 18 de marzo de 2021, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2020-04991-01. Se pidió dejar sin efectos, a través de la tutela, un proveído que dispuso la terminación de un asunto ejecutivo, en el que se deprecó el pago de una condena judicial impuesta al desaparecido ISS.

En la decisión se estimó que no contrariaba el ordenamiento jurídico el hecho de disponer que las acreencias se debían pagar en el procedimiento señalado en el Decreto ley 254 de 2000. Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 15 de octubre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2020-02361-01.

Se deprecó, mediante tutela, dejar sin efectos una providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de una deuda del extinguido ISS, porque el pago de las acreencias debe exigirse en el trámite señalado en el Decreto ley 254 de 2000. Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, auto de 14 de junio de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-2001-01530- 02.

Un acreedor promovió demanda ejecutiva para pedir del entonces ISS el pago de una condena judicial, pero se negó el mandamiento de pago porque debía deprecar la cancelación de aquella en el procedimiento estipulado en el Decreto ley 254 de 2000. En la decisión se consideró que las acreencias del ISS derivadas de fallos judiciales, deben reclamarse en el trámite contemplado en la referida norma.

De las providencias relacionadas en precedencia, se observa que las de 18 de marzo de 2021 y 15 de octubre de 2010 decidieron las acciones de tutela 11001-03-15-000-2020-04991-00 y 11001-03-15-000-2020-02361-01, respectivamente, por ende, carecen de fuerza vinculante, en virtud del artículo 48 (numeral 241) de la Ley 270 de 199642, motivo por el cual no merece 41 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 21 reproche alguno que las autoridades accionadas no las examinaran.

Así las cosas, la única sentencia del Consejo de Estado que es aplicable al presente asunto es la de 14 de junio de 2019, en la que se dijo que el pago las condenas judiciales, impuestas al desaparecido ISS, deben deprecarse en el trámite contenido en el Decreto ley 254 de 2000. No obstante, esta postura no es inequívoca al interior de la Corporación, pues en otros pronunciamientos se ha empleado la que se consignó en la providencia cuestionada43.

En ese orden de ideas, no comporta desconocimiento del precedente que las autoridades accionadas adoptaran el criterio consignado en la providencia cuestionada, toda vez que, se reitera, sobre el asunto debatido no hay una postura unificada al interior del Consejo de Estado, lo que permitía a las autoridades accionadas, en atención al principio de autonomía judicial, aplicar la que consideraran pertinente.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no involucra defectos sustantivo y procedimental absoluto ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, conforme a lo indicado en la motivación. 42 «Estatutaria de la administración de justicia». 43 Sección tercera, autos de (i) 24 de agosto de 2020, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 08001-23- 33-000-2014-00778-01;

(ii) 6 de julio de 2020, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 05001-23-31-000- 2003-01541-01; y (iii) 6 de febrero de 2017, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-36-000- 2014-00556-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 22 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS