Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación-DIAN-Banco de la República Tema: Responsabilidad del Estado por los hechos y omisiones que condujeron a la disminución de ventas de la Editorial La Oveja Negra, a la privación injusta de la libertad de su representante legal, José Vicente Kataraín y a la vinculación a un proceso penal de Carlos Eduardo Quintero Díaz, gerente de dicha empresa.
Se declara la caducidad de la acción frente a las pretensiones formuladas por el representante suplente de la sociedad, Carlos Eduardo Quintero Díaz, porque la reforma de la demanda -que lo incluyó como demandante- fue presentada por fuera del término de dos años establecido en el artículo 136 del C.C.A. Se confirma la sentencia en relación con las condenas proferidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, porque el grado jurisdiccional de consulta no es procedente cuando la sentencia ha sido apelada por cualquiera de las partes.
Se revoca la sentencia en relación con las condenas proferidas contra el Banco de la República relativas a su responsabilidad por la disminución de la ventas de la editorial y a los CERT dejados de percibir por la suspensión de su reconocimiento durante periodo que duró la investigación penal porque la sociedad demandante no demostró los perjuicios reclamados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la demandada Banco de la República, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2008 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia dispuso: <<PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada DIAN y por el llamado en garantía Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO: Se declara no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Banco de la República. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 2 TERCERO: Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor José Vicente Kataraín, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurada en perjuicio de éste y de la Editorial La Oveja Negra Ltda.
CUARTO: Se declara administrativamente responsable al Banco de la República por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio probada en el presente caso (solicitud arbitraria de investigar penalmente a la Editorial La Oveja negra Ltda), conforme a las razones contenidas en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al BANCO DE LA REPÚBLICA a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes como a continuación se establece: 1. Por perjuicios materiales: a) A título de lucro cesante, a favor de La Editorial La Oveja Negra Ltda: la suma de ochocientos cuarenta y ocho millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dieciocho pesos ($848.174.718) que deberán pagar las entidades responsables así: la Fiscalía General de la Nación en el 70% y el Banco de la República el 30% restante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. b) Por concepto de intereses, calculados en la forma indicada en la parte motiva de la presente providencia: la suma de doscientos veintiocho millones quinientos veintiocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($228.528.185), que deberán pagar las entidades responsables en la misma proporción señada en el literal inmediatamente anterior. 2.
Por perjuicios morales: a) Al señor José Vicente Kataraín: la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán pagar: la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 70% y el Banco de la República el 30% restante, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. b) Al señor Carlos Eduardo Quintero Díaz, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar la Fiscalía General de la Nación. 3.
Afectación al buen nombre y a la imagen comercial de la Editorial La Oveja Negra LTDA: La suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagar en la misma proporción las entidades responsables – Fiscalía General de la Nación 70% y Banco de la República 30% de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Igualmente deberán – ambas entidades – efectuar las respectivas publicaciones en medios de comunicación de circulación nacional (radio, prensa y televisión) para anunciar a la ciudadanía en general que los aquí demandantes no realizaron exportaciones ficticias en el marco de los hechos que motivaron la presente controversia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 3 SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6º del artículo 132 del mismo Código.
Los recursos de apelación presentados por los demandantes y el Banco de la República fueron admitidos mediante providencias del 2 de julio de 2010 y el 18 de noviembre de 20101, respectivamente. En la providencia del 2 de julio de 2010 fue declarado desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, porque la entidad no lo sustentó en la oportunidad procesal prevista para ello.
Sin embargo, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la condena impuesta a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. En el auto del 13 de diciembre de 2010 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. La parte demandante3, el Banco de la República4 y la Fiscalía General de la Nación5 presentaron sus alegatos oportunamente.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó modificar el fallo impugnado6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó revocar la sentencia7. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 14 de agosto de 20028 la Editorial La Oveja Negra Ltda. (en adelante “Oveja Negra” o la “editorial”) y su representante legal José Vicente Kataraín (en adelante los demandantes) presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, el Banco de la República y la DIAN. Mediante reforma a la demanda presentada el 17 de octubre de 20029, se incluyó como demandante al exgerente 1Fls.708-710 y fl.726, cuaderno principal. 2 Fl.738, cuaderno principal. 3 Fls.264-269, cuaderno principal. 4 Fls.729-741, cuaderno principal. 5 Fls.745-792, cuaderno principal. 6 Fls.801-833, cuaderno principal. 7 Fls.842-851, cuaderno principal. 8 Fls.1-26,C.1. 9 Fls.36-45, C.1.
Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 4 de la editorial, Carlos Eduardo Quintero Díaz. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a la Fiscalía General de la Nación, a la DIAN y al Banco de la República por los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad comercial Editorial La Oveja Negra Ltda y a José Vicente Kataraín Vélez con ocasión de los actos irregulares cometidos por cada una de las entidades demandadas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a cancelar a favor de la sociedad comercial Editorial La Oveja Negra Ltda y de José Vicente Karataraín una suma igual o superior a los SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($62.643.264.000) conforme se acreditará en el acápite pertinente.
TERCERA: Que se condene a la Fiscalía General de la Nación, la DIAN y el Banco de la República a pagar a mis poderdantes el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria según cotización del Banco de la República, de por lo menos cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por los perjuicios morales sufridos con la injusta actuación del Estado.
CUARTA: Que se ordene a las entidades demandadas a publicar avisos en los diarios nacionales certificando que la sociedad comercial Editorial La Oveja Negra Ltda y su representante legal José Vicente Kataraín Vélez nunca realizaron exportaciones ficiticias y que la acusación se adelantó con base en un documento falso emitido por la DIAN, acogido y ampliado por la Fiscalía General de la Nación y el Banco de la República.
QUINTA: Que, en virtud de esta demanda, se condene a los entes demandados a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el honorable tribunal.
SEXTA: Que, en virtud de esta demanda, se condene a la Fiscalía General de la Nación, la DIAN y el Banco de la República a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. SÉPTIMA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).
OCTAVA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.>> 2.- En la reforma a la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<La inclusión del nuevo demandante, señor Carlos Eduardo Quintero Díaz, impone una modificación de las cuatro primeras “declaraciones y condenas”, a fin Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 5 de adicionar en ellas a mi nuevo poderdante.
Las restantes no necesitan modificación alguna. De modo que las cuatro primeras “declaraciones y condenas” quedarán así: PRIMERA: Que se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a la Fiscalía General de la Nación, a la DIAN y al Banco de la República por los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad comercial Editorial La Oveja Negra Ltda, a José Vicente Kataraín Vélez y a Carlos Eduardo Quintero Díaz con ocasión de los actos irregulares cometidos por cada una de las entidades demandadas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a cancelar a favor de la sociedad comercial Editorial La Oveja Negra Ltda y de José Vicente Karataraín una suma igual o superior a los SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($62.643.264.000) conforme se acreditará en el acápite pertinente.
Igualmente que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales a favor de Carlos Eduardo Quintero Díaz, la suma de dinero que logre demostrarse en el proceso. TERCERA: Que se condene a la Fiscalía General de la Nación, a la DIAN y al Banco de la República a pagar a cada uno de mis poderdantes el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
CUARTA: Que se ordene a las entidades demandadas a publicar avisos en los diarios nacionales certificando que la sociedad comercial Editorial La Oveja Negra Ltda, su editor y representante legal José Vicente Kataraín Vélez y su gerente editorial Carlos Eduardo Quintero Díaz nunca realizaron exportaciones ficiticias y que la acusación se adelantó con base en un documento falso emitido por la DIAN, acogido y ampliado por la Fiscalía General de la Nación y el Banco de la República.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1º de octubre de 199210 el señor Félix Burgos presentó denuncia penal por el delito de exportación ficticia y lavado de activos contra José Vicente Kataraín y Carlos Eduardo Quintero, representantes legales (principal y suplente, respectivamente) de la Editorial La Oveja Negra.
El denunciante acusó a los representantes legales de realizar envíos ficticios al exterior para reclamar Certificados de Reembolso Tributario (en adelante, CERT) en Colombia. Adicionalmente, el señor Burgos puso la denuncia en conocimiento del Banco de la República. 3.1.1.- Los CERT eran un mecanismo mediante el cual el Gobierno Nacional incentivaba las exportaciones y devolvía al exportador un porcentaje del valor de la mercancía enviada al exterior. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación tramitó la denuncia con fundamento en un oficio expedido por la DIAN, en el que se indicaba que una exportación de la Editorial La Oveja Negra tenía inconsistencias porque aparecía registrada a 10 Fls.155-157, C.17 pruebas.
Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 6 nombre de la empresa Fleurette de Colombia, que se dedicaba a la exportación de flores. No obstante, la Fiscalía no advirtió que, posteriormente, la DIAN había expedido un oficio aclaratorio en el que indicó que dicha información obedeció a un error de un funcionario de la entidad y que la exportación de la editorial había sido registrada correctamente. 3.3.- El 5 de febrero de 199311 el Banco de la República solicitó a la Fiscalía investigar todas las exportaciones de la Editorial La Oveja Negra, incluyendo las que se realizarían en el futuro.
Ese año el Banco suspendió el reconocimiento y entrega de los CERT a favor de la editorial por la totalidad de las exportaciones, incluyendo aquellas que no estaban siendo investigadas penalmente. 3.4.- La investigación que inició la Fiscalía General de la Nación sobre todas las exportaciones de la sociedad dio lugar a que la editorial tuviera que cancelar acuerdos de exportación para evitar que los clientes en el exterior resultaran vinculados a una investigación penal en Colombia. 3.5.- El 6 de febrero de 1995 el demandante Carlos Eduardo Quintero, junto con otros trabajadores, fueron despedidos de la empresa debido a las dificultades ecónomicas que esta atravesaba como consecuencia del proceso penal que se adelantaba. 3.6.- El 1º de agosto de 1995, en el curso del proceso penal, la Fiscalía 73 de Bogotá admitió como parte civil al denunciante Félix Burgos, lo cual dio lugar a que el señor Burgos tuviera acceso al expediente.
A pesar de que la admisión como parte civil del señor Burgos fue revocada el 9 de febrero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el denunciante logró obtener información detallada en el expediente, que filtró a los medios de comunicación. Prueba de lo anterior es que el 25 de mayo de 1997 el periódico El Colombiano publicó detalles del proceso penal. 3.7.- Mediante comunicación de 20 de febrero de 1996, el Banco de la República informó al señor Kataraín lo siguiente: <<En atención a su solicitud, en ejercicio del derecho de petición radicado en estas oficinas el pasado 5 de febrero del presente año, me permito manifestarle lo siguiente: Como es de su conocimiento, el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en el literal C del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, modificado por el Decreto 987 de 1991, suspendió la actuación administrativa de reconocimiento y entrega de CERT correspondiente a la Editorial La Oveja Negra LTDA, con motivo de las investigaciones adelantadas en contra de esa empresa por parte de la DIAN y de la Fiscalía General de la Nación, cada una dentro del ámbito de sus competencias. 11 Fls.87-88, C.8, pruebas Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 7 Dicha actuación deberá mantenerse suspendida durante el término que duren las mencionadas investigaciones y hasta tanto las autoridades competentes le notifiquen formalmente al Banco de la República los actos por medio de los cuales ponga término a las mismas.
Si tal circunstancia no ocurre, no sería jurídicamente procedente que esta entidad reanudara la correspondiente actuación. Debido a las anteriores circunstancias, no es jurídicamente viable acceder a su petición.>>12 3.8.- El 30 de junio de 1996, como consecuencia de las actuaciones irregulares y arbitrarias de las demandadas, la Editorial La Oveja Negra perdió los derechos del nobel de literatura Gabriel García Márquez, lo cual se tradujo en una importante pérdida económica para la empresa. 3.9.- El 10 de febrero de 1998 la Fiscalía 73 de Bogotá dictó medida de aseguramiento contra el demandante José Vicente Kataraín y el 12 de febrero ordenó el embargo de tres inmuebles y un vehículo de su propiedad. 3.10.- El 28 de julio de 199813 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Kataraín porque no existía mérito probatorio para imponerla. 3.11.- El 25 de abril de 2000 la Fiscalía 10 de la Unidad de Delitos Financieros ordenó la preclusión de la investigación contra José Vicente Kataraín y Carlos Eduardo Quintero por atipicidad de la conducta14.
Adicionalmente, ordenó compulsar copias a otras entidades para que se investigaran otras conductas evidenciadas en el proceso. El apoderado de José Vicente Kataraín interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron denegados mediante providencias de 1° de agosto y 20 de septiembre de 200015. 3.12.- Los demandantes consideran que las demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a.- Fiscalía General de la Nación: (i) Incurrir en error judicial al admitir la denuncia sin advertir que la DIAN había certificado que la exportación investigada había sido registrada correctamente.
(ii) Admitir como parte civil dentro del proceso penal al señor Félix Burgos, lo cual dio lugar a que se filtrara información del proceso en los medios de comunicación y se afectara la reputación de la editorial. (iii) Proferir medida de aseguramiento contra el señor Kataraín sin que hubiera mérito para ello. 12 Fl.2, C.17, pruebas. 13 Fls.9-38, C.18, pruebas. 14 Fls.39-108, C.18. 15 Fls.109-114 y fls.116-119, C.18.
Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 8 (iv) Tardar más de siete años en proferir la preclusión, lo cual afectó negativamente su imagen durante ese tiempo y dio lugar al bloqueo de exportaciones de la editorial y la pérdida de clientes en el exterior. b.- DIAN: (i) Expedir erróneamente la certificación según la cual una exportación de la editorial tenía inconsistencias y no había sido realizado por esta empresa sino por otra.
(ii) No solicitar a la Fiscalía General de la Nación la terminación del proceso penal cuando certificó que la exportación de la editorial había sido registrada correctamente. c.- Banco de la República: (i) Solicitar a la Fiscalía investigar las exportaciones de la editorial, incluyendo algunas que se realizarían en el futuro. (ii) Suspender el reconocimiento y entrega de Certificados de Reembolso Tributario -CERT- a favor de la editorial. 3.13.- Los accionantes consideran que las irregularidades en que incurrieron las entidades demandadas ocasionaron los siguientes perjuicios: a.- Para la Editorial La Oveja Negra: (i) El valor de los CERT dejados de percibir durante la investigación. (ii) Las sumas dejadas de percibir por la pérdida de clientes durante la investigación y la reducción de exportaciones a partir de la denuncia interpuesta por el señor Félix Burgos en 1992.
(iii) La pérdida de valor del buen nombre de la empresa (Good Will). (iv) Perjuicios morales. b.- Para José Vicente Kataraín: (i) El pago de honorarios de abogado para afrontar el proceso penal. (ii) Perjuicios morales. c.- Para Carlos Eduardo Quintero: (i) El pago de honorarios de abogado para afrontar el proceso penal. (ii) El lucro cesante por los perjuicios dejados de percibir desde el 6 de febrero de 1995, fecha en la que fue desvinculado de la editorial, hasta la fecha de la sentencia. B. Posición de la parte demandada Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 9 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos expuso que: 4.1.- El daño sufrido por el demandante era atribuible al hecho de un tercero, consistente en la denuncia presentada por el señor Félix Burgos. 4.2.- La privación de la libertad del señor Kataraín obedeció a la facultad constitucional de la Fiscalía de asegurar la comparecencia de los investigados. Además, esa decisión fue revocada por la propia entidad el 28 de julio de 1998. 5.- El Banco de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.1.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que a partir de la expedición del Decreto 547 de 1997 todos los trámites relacionados con los CERT quedaron en cabeza del Instituto de Comercio Exterior -Incomex-, entidad a la que, de conformidad con el artículo 4 del referido decreto, le corresponde asumir los procesos judiciales en que se debaten hechos relativos a los referidos certificados. 5.2.- Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de acción indebida.
Señaló que mediante Resolución No. 2546 de 1997 el Incomex negó el reconocimiento de los CERT solicitados por la editorial. Debido a que la decisión concerniente a los CERT fue tomada mediante acto administrativo, la vía adecuada para demandar era la nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la vía gubernativa no había sido agotada dado que al momento de contestar la demanda faltaba por resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución. 5.3.- Suspendió el pago de los CERT en aplicación del literal c del artículo 4 del Decreto 987 del 1991, norma que disponía que el Banco de la República sólo reconocería los CERT cuando no cursara una investigación penal relacionada con la legalidad de la exportación. 5.4.- No existía prueba de la relación de causalidad entre las actuaciones del Banco y los daños alegados por los demandantes. 5.5.- Los perjuicios materiales y morales reclamados no estaban acreditados.
Además, el reconocimiento de perjuicios morales para la Editorial La Oveja Negra no era procedente por ser una persona jurídica. 5.6.- Finalmente, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 6.- La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 10 6.1.- Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
Adujo que la certificación expedida por la DIAN que los demandantes califican como errónea fue emitida el 3 de marzo de 1993, por lo que los dos años para reclamar los daños derivados de la misma vencieron el 3 de marzo de 1995, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda. 6.2.- La DIAN no causó un daño antijurídico a los demandantes.
La certificación de 3 de marzo de 1993 no fue la causa del inicio de la investigación en la Fiscalía. La investigación se abrió porque el denunciante Félix Burgos afirmó que existía una serie de operaciones fraudulentas relacionadas con las exportaciones de la editorial y no únicamente por la exportación referida en la certificación de la DIAN. 7.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda. 7.1.- Propuso la excepción de caducidad de la acción. Adujo que la demanda fue presentada después de los dos años siguientes contados a partir a las actuaciones imputadas al Banco de la República. 7.2.- Manifestó que la suspensión del reconocimiento de los CERT por parte del Banco de la República estuvo ajustada a las normas que regulaban ese procedimiento. 8.
El Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda. 8.1.- Manifestó que la suspensión del reconocimiento de los CERT por parte del Banco de la República estuvo ajustada a las normas que regulaban ese procedimiento. C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 200816, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Negó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y acción indebida propuestas por el Banco de la República porque los demandantes no atacaron la decisión del Incomex que negó el reconocimiento de los CERT, sino que buscaban la reparación de los perjuicios derivados de la suspensión irregular de los CERT. 9.2.- Negó la excepción de caducidad propuesta por la DIAN y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Indicó que la demanda se presentó 16 Fls.509-580, cuaderno principal. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 11 oportunamente. Señaló que la fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad era el momento en que se consolidó el daño en el cual intervenieron todas las demandadas, esto es, la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 2000 se decidió la apelación contra la providencia que precluyó la investigación y la demanda se presentó el 14 de agosto de 2002, se hizo en el término contemplado en la ley. 9.3.- En cuanto a la responsabilidad de las demandadas consideró que: a.- La DIAN no era responsable porque el error cometido en la certificación de 3 de marzo de 1993 no fue el que dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación abriera la investigación. La denuncia no se limitaba a exportaciones determinadas sino a un conjunto de operaciones fraudulentas, y la DIAN no tenía la obligación de solicitar la terminación del proceso penal, como lo pretendían los demandantes. b.- La Fiscalía General de la Nación y el Banco de la República eran responsables por los daños sufridos por los demandantes. 10.- Determinó que la Fiscalía era responsable por la privación de la libertad de José Vicente Kataraín. Según el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se presumía injusta la privación de la libertad de una persona absuelta por atipicidad de la conducta.
La Fiscalía debía indemnizar al demandante porque no desvirtuó dicha presunción. Condenó a la Fiscalía a asumir el 70% de la indemnización. 10.1.- La Fiscalía también era responsable por haber abierto una investigación penal sin la suficiencia probatoria que ello requería. 10.2.- La admisión como parte civil del señor Félix Burgos no generó responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque esa decisión fue razonable, y no estaba demostrada la causalidad entre la admisión al proceso del señor Burgos y la filtración de la información del expediente a la prensa. 11.- Señaló que el Banco de la República era responsable por haber solicitado a la Fiscalía la investigación de exportaciones de la editorial, incluyendo las exportaciones futuras.
Indicó que el deber de denuncia de los funcionarios públicos no implicaba que fuera posible poner en conocimiento de la Fiscalía hechos de forma ligera, arbitraria o temeraria. El Banco de la República solicitó que se investigara totalmente la actividad exportadora de la editorial con fundamento, únicamente, en las comunicaciones recibidas por Félix Burgos. 11.1.- No obstante, indicó que el Banco no era responsable por haber suspendido la entrega de los CERT porque no se encontraba acreditado el nexo causal.
Argumentó que la editorial no tenía derecho al reconocimiento de tales sumas Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 12 con la simple radicación de la solicitud, porque, posteriormente, el Incomex negó de forma definitiva el reconocimiento de los CERT. 12.- En cuanto a la indemnización de perjuicios adoptó las siguientes decisiones: 12.1.- Negó los perjuicios a título de daño emergente por los honorarios de abogado que adelantó la defensa en el proceso penal porque los demandantes no acreditaron su pago. 12.2.- Reconoció la suma de ochocientos cuarenta y ocho millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dieciocho pesos ($848.174.718) a favor de La Oveja Negra a título de lucro cesante, por los perjuicios relacionados con las exportaciones dejadas de realizar durante el periodo que duró la investigación penal.
Realizó el cálculo de la indemnización sobre el decrecimiento de las utilidades percibidas durante ese lapso, con fundamento en las declaraciones de renta aportadas al proceso. 12.3.- Respecto de Carlos Eduardo Quintero, negó los perjuicios por los salarios dejados de percibir desde que fue desvinculado de la entidad hasta la sentencia. Indicó que (i) no había prueba de que su desvinculación obedeciera a los hechos discutidos en el proceso y (ii) no estaba demostrado que la víctima hubiese estado desempleada en ese periodo. 12.4.- En relación con los perjuicios morales reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de José Vicente Kataraín por la privación injusta de la libertad y la vinculación injusta a una investigación penal, y 50 SMLMV a Carlos Eduardo Quintero por la vinculación injusta a una investigación penal.
Esta indemnización, a diferencia de las demás, correspondió únicamente a la Fiscalía porque el Banco de la República no influyó en la causación del daño en la medida que no se refirió a él cuando solicitó la investigación de las exportaciones. 12.5.- Reconoció 400 SMLMV por la afectación al buen nombre (Good Will) de la empresa. Indicó que una persona jurídica no podía sufrir perjuicios morales, pero que sí era posible reconocer la afectación al buen nombre, lo cual se asemejaba a un perjuicio extrapatrimonial. 13.- No se pronunció sobre la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, llamados en garantía, porque los perjuicios reclamados por la suspensión del reconocimiento de los CERT fueron negados.
D. Recursos de apelación 14.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia. Como argumentos expone que: Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 13 14.1.- La DIAN influyó causalmente en la apertura de la investigación porque certificó erróneamente una exportación de la editorial, lo que dio lugar a que la Fiscalía abriera la investigación. Si la DIAN no hubiera proferido esa certificación, la Fiscalía se habría abstenido de abrir la investigación. 14.2.- La DIAN sí es responsable porque omitió poner en conocimiento de la Fiscalía su error y solicitar el cierre de la investigación. Si las autoridades tienen el deber de denunciar para proteger los bienes jurídicos establecidos en el ordenamiento, también deben poner en conocimiento los medios de convicción que demuestren que los hechos no existieron o que el sindicado no los cometió. 14.3.- Es evidente que la admisión del señor Félix Burgos como parte civil tuvo por efecto que el denunciante tuviera acceso al proceso penal y filtrara información a la prensa. 14.4.- El tribunal se equivocó al negar la responsabilidad aduciendo que el reconocimiento de los CERT habían sido negados por el Incomex, dado que: (i) El derecho a la obtención de los CERT nacía con la solicitud misma y no con el reconocimiento del Banco de la República o el Incomex.
Por lo tanto, la expedición de los CERT por la autoridad era una actuación declarativa y no constitutiva del derecho. (ii) Si el Banco consideraba que la editorial estaba incursa en una de las causales de la suspensión de reconocimiento de los CERT, debió manifestarlo en un acto administrativo susceptible de recursos en vía gubernativa, y no proceder a la suspensión. (iii) Las decisiones mediante las cuales el Incomex negó el reconocimiento de los CERT a la editorial fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.5.- Debió reconocerse el lucro cesante a favor de Carlos Eduardo Quintero, puesto que quedó probado que había sido desvinculado por la crisis en que entró la editorial. 15.- El Banco de la República apela integralmente el fallo.
Como argumentos expone que: 15.1.- Dado que en la denuncia penal que fue conocida por el Banco de la República se describió un modus operandi mediante el cual se realizaban exportaciones ficticias, el Banco debía solicitar a la Fiscalía la investigación de todas las exportaciones que realizara la editorial. Por lo anterior, la decisión del Banco no fue ligera, arbitraria o temeraria, como lo señaló el tribunal. 15.2.- El tribunal se equivocó al determinar que el Banco de la República incurrió en un error al suspender la expedición de los CERT porque: Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 14 (i) El literal c del artículo 4 del Decreto 987 del 1991 disponía como requisito para el reconocimiento de los CERT que no cursara investigación administrativa o penal en relación con la autenticidad y legalidad de la exportación y que, en caso de que se comunicara por la autoridad competente la existencia de este tipo de investigaciones, se debía suspender el reconocimiento e informar si existían otras solicitudes de CERT que generaran dudas sobre su legalidad o efectividad.
En el caso concreto, la suspensión de los CERT se dio debido a la existencia de una investigación penal, a raíz de la cual se corrió traslado a la Fiscalía de las demás solicitudes de CERT que generaban dudas. (ii) La denuncia penal no se refería a una sola operación puntual, por lo cual era conveniente suspender todos los CERT relacionados con la actividad exportadora de la editorial. 15.3.- El tribunal incurrió en un error al calcular el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la editorial.
La declaración de renta es un documento privado elaborado por el contribuyente para pagar sus impuestos, y por ello puede constituir prueba en lo que perjudique al declarante, mas no en lo que lo favorezca. Además, los libros de contabilidad allegados al proceso no se ajustaban a las prescripciones legales. 15.4.- La parte accionante solicitó el good will como un perjuicio patrimonial y no extrapatrimonial, como lo estimó el tribunal.
En ese sentido, los accionantes debían acreditar el monto de lo dejado de percibir como perjuicio al buen nombre y no lo hicieron. Además, si se consideraba que el good will era un perjuicio extrapatrimonial asimilable al perjuicio moral, el tribunal debió limitarse a reconocer los 100 SMLMV reclamados en la demanda. 15.5.- En todo caso, no se presentó relación causal entre las actuaciones del Banco de la República y los daños indicados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES E. - Asuntos procesales La caducidad de la acción 16.- La Sala se pronunciará de fondo frente a la demanda inicial porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años consagrado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. La última actuación dentro de la investigación penal, esto es, la decisión del recurso de apelación contra la Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 15 providencia que precluyó la investigación se produjo el 20 de septiembre de 200017.
Dado que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2002, se entiende que fue oportuna. 16.1.- La Sala declarará la caducidad de la acción frente a las pretensiones instauradas en la reforma de la demanda, porque la reforma fue presentada el 17 de octubre de 2002, esto es, transcurridos más de dos años después de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que precluyó la investigación (20 de septiembre de 2000).
Por lo tanto, se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas por Carlos Eduardo Quintero y la solicitud del Good Will reclamado por la empresa. La competencia de la Sala para resolver en segunda instancia y la procedencia del grado jurisdiccional de consulta 17.- Si bien mediante auto del 2 de julio de 2010 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, dicha determinación resulta contraria a la competencia funcional para resolver en segunda instancia. Esto, por cuanto al haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la consulta no era procedente. 18.- Para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la norma que regía el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 184 del CCA, en virtud de la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en la que se dispuso que las sentencias de primera instancia en las que se condenara a una entidad por más de trescientos salarios mínimos mensuales legales (300 SMLMV), serían sometidas a consulta siempre que <<no fuera apeladas>>. 19.- Este requerimiento implica que cuando la sentencia de primera instancia ha sido recurrida en apelación, la consulta no puede tramitarse.
Así lo ha entendido esta Sección: <<(…) Vale la pena anotar que [la posibilidad de tramitar simultáneamente la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal condenada] no puede presentarse, en ningún caso, en los procesos regidos por la Ley 446 de 1998, dado que, según lo dispuesto en su artículo 57, que modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo, sólo deberán consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera que la interposición del recurso de alzada por cualquiera de las partes excluye el trámite de la consulta.
Cosa distinta sucede con los procesos que, como este, se rigen por la norma anterior, según la cual la consulta procedía siempre que la sentencia respectiva no hubiere sido apelada por la administración>>18. 20.- En virtud de lo anterior, la Sala sólo se ocupara de los recursos de apelación 17 Fls.116-119, C.18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente CE-SEC3- EXP2000-N11898. Sentencia del 13 de abril de 2000. M.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 16 debidamente presentados contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, las condenas impuestas a la Fiscalía General de la Nación serán confirmadas ya que el recurso interpuesto por dicha entidad fue declarado desierto por falta de sustentación. Dichas condenas serán actualizadas a la fecha de esta providencia. F. Decisión a adoptar 21.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de las condenas impuestas al Banco de la República concernientes a la disminución de los ingresos de la editorial La Oveja Negra Ltda. y a los CERT dejados de percibir por la editorial debido a la suspensión de su reconocimiento.
En su lugar, las negará porque los accionantes no acreditaron los perjuicios reclamados. 21.1 En cuanto a las pretensiones invocadas en la reforma de la demanda, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la caducidad de la acción conforme con lo expuesto en el párrafo 16.1. G.- Los accionantes no acreditaron los perjuicios reclamados 22.- En el caso concreto, está probado que la Fiscalía adelantó una investigación penal contra los demandantes por el delito de exportaciones ficticias.
También está probado que, como consecuencia de esa investigación, el Banco de la República suspendió el reconocimiento de los CERT en favor de la Editorial La Oveja Negra. 22.1.- Conforme con las pretensiones de la demanda, los accionantes pretenden los perjuicios derivados de la investigación penal y la suspensión del reconocimiento de los CERT.
Estos son los hechos dañosos que la parte actora imputa a las entidades demandadas; y según la misma parte, tales hechos le generaron perjuicios patrimoniales. Sin embargo, los demandantes no aportaron ni solicitaron pruebas dirigidas a demostrarlos. 23.- En efecto, en la demanda afirmaron que “como consecuencia de las decisiones arbitrarias tanto de la Fiscalía General de la Nación, la DIAN, el Banco de la República (…) la EDITORIAL LA OVEJA NEGRA desapareció como empresa comercial: tuvo que despedir a 30 empleados, quedó comercialmente bloqueada para continuar realizando transacciones comerciales nacionales y en el exterior durante los años 1994 a 2000, y perdió la totalidad de sus redes internacionales, motivos por los cuales dejó de percibir ingresos por un valor cercano a los sesenta y cuatro mil millones de pesos ($64.000.000.000)”. 24.- Las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la existencia de los perjuicios anteriores.
No demuestran el lucro cesante sufrido como consecuencia de las exportaciones dejadas de realizar por la editorial durante el periodo en que la Fiscalía adelantó el proceso penal en contra del representante legal José Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 17 Vicente Kataraín. Tampoco demuestran lo que dejó de percibir durante este periodo por la suspensión del reconocimiento de los CERT que le imputa al Banco de la República. 25.- Los demandantes pretenden acreditar el valor de lo dejado de percibir por la disminución de las ventas de la editorial mediante el cálculo del promedio de ingresos de la empresa entre los años 1983 y 1993, y su comparación con lo percibido entre 1994 y 2001.
Dado que a juicio de los accionantes hay una evidente diferencia entre lo percibido entre uno y otro periodo, consideran que tal diferencia debe ser reconocida como lucro cesante, porque fue causada por el proceso al que fue vinculado el representante legal de la editorial y el escándalo mediático que sufrió la empresa. 26.- En cuanto al valor de los CERT dejados de percibir por el periodo que duró la investigación penal y la suspensión del reconocimiento de los mismos, los demandantes afirman que la editorial no pudo realizar exportaciones entre 1994 y 2001, motivo por el cual “dejó de percibir un promedio anual de ciento sesenta y ocho millones setecientos once mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($168.711.486) para un total de mil ciento ochenta millones novecientos ochenta mil cuatrocientos dos pesos ($1.180.980.402)”.
Los accionantes pretenden acreditar dicho monto con el cálculo del promedio anual de ingresos recibidos por concepto de CERT en las exportaciones realizadas por la editorial entre 1984 y 1993, y su multiplicación por el número de años en los que no pudo exportar debido a la investigación penal, esto es, 7 años. Además, afirman que estos montos podían constatarse con la comparación de la cifra que exportaba la editorial antes de los actos irregulares de las entidades demandadas y la pérdida en millones de dólares que tuvo que asumir la editorial para exportar como consecuencia de los actos de las demandadas, la cual estimó en veintitrés millones doscientos setenta y ocho mil dólares ($23.278.000 USD). 27.- Los accionantes no pueden pretender el reconocimiento del perjuicio solo con la demostración de una disminución de ingresos de la empresa durante el periodo en el que se tramitó el proceso penal.
Los demandantes debieron acreditar en qué consistían las operaciones de la editorial, cuáles eran las líneas de negocio desarrolladas, cuánto devengaba por cada una de éstas, a qué se debía el crecimiento de la misma y demostrar que la disminución de lo percibido se debió a las irregularidades imputadas a las demandadas. En el expediente no obra prueba alguna que acredite lo anterior. 27.1.- Si bien en el expediente obran las declaraciones de renta de la editorial correspondientes a los años 1987 a 200119, dichos documentos no acreditan los diferentes tipos de ingresos que tenía la empresa.
Las declaraciones de renta reflejan los ingresos netos de la editorial durante esos periodo, pero no permiten establecer con exactitud que la dismunición en sus ingresos provenía 19 Fls.158-173, C.2, pruebas. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 18 exclusivamente de los bloqueos en las exportaciones y que ello se debió a los hechos que le imputa a las demandadas. 28.- Respecto de los perjuicios por los CERT dejados de percibir debido a la suspensión de su reconocimiento por el Banco de la República, los accionantes debían demostrar que la línea principal de negocios de la editorial eran las exportaciones, y que debido a las actuaciones de las demandadas no pudo seguir con dicha actividad; este es un aspecto fundamental que no está acreditado en el expediente, sin que pueda deducirse que la suspensión de los CERT implicaba no poder seguir exportando.
También les correspondía acreditar cuál era el porcentaje o volumen de ingresos que le generaba la actividad de exportación y cuál fue el impacto de lo que perdió en las exportaciones como consecuencia de la suspensión de los CERT, esto es, si la exportación sin el reconocimiento de los CERT ya no era rentable, si tuvo que disminuir el volumen de exportaciones o si debió suspender su actividad exportadora totalmente, tal como lo afirmó en la demanda. 29.- Además del crecimiento económico de la empresa en los años anteriores, los accionantes tenían que demostrar que los perjuicios obedecieron exclusivamente a la investigación penal y a la suspensión de los CERT.
Sin embargo, en el expediente tampoco obra prueba alguna que acredite lo anterior. 30.- Pese a que se practicó un dictamen pericial en primera instancia20, dicho dictamen tampoco acredita los aspectos señalados anteriormente sobre las ventas y la actividad de exportación de la editorial, pues el objeto del mismo era “realizar la inspección a los libros contables, a efectos de establecer (…) las entradas no acreditadas con las declaraciones de renta correspondientes a los años 1983, 1984, 1985 y 1986” con el fin de corroborar las cifras enunciadas en la demanda.
Dicha prueba no fue tenida en cuenta por el tribunal porque solo daba cuenta de las ventas netas verificadas en los libros contables de la editorial, pero no determinaba las utilidades percibidas y los demandantes no cuestionaron este punto en su apelación. 31.- Por otra parte, la empresa reclama perjuicios morales derivados de las actuaciones irregulares en que incurrieron las demandadas.
No obstante, como lo ha señalado esta Subsección, “las personas jurídicas no sufren dolor ni aflicción que amerite ser indemnizada”21. Adicionalmente, se destaca que la accionante no aportó ni solicitó ninguna prueba tendiente a acreditar dicho perjuicio, motivo por el cual también será negada dicha pretensión. 32.- En cuanto al demandante José Vicente Kataraín, no acreditó los gastos por honorarios profesionales en el proceso penal; por esta razón ese perjuicio 20 Fls.59-62, C.8, pruebas. 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 14 de junio de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. 38850. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 19 tampoco puede ser indemnizado. De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere22, entre otros, la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado.
En este caso, el accionante no aportó dicha prueba. 32.1.- En relación con los perjuicios morales reclamados por el demandante José Vicente Kataraín, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de estos. En la demanda se indicó que estos perjuicios estaban probados con la declaración rendida por el mismo demandante en el proceso penal.
No obstante, esta declaración no da certeza de los perjuicios morales reclamados. Para el efecto, resultaba necesario la declaración de terceros de la cual se desprendiera la congoja, tristeza y afectación que sufrió el demandante debido a las actuaciones de las demandadas. H.- La actualización de las condenas por lucro cesante impuestas a la Fiscalía General de la Nación 33.- El fallo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago del setenta por ciento (70%) de ochocientos cuarenta y ocho millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dieciocho pesos ($848.174.718) por concepto de lucro cesante, a favor de la Editorial La Oveja Negra Ltda y del setenta por ciento (70%) de doscientos veintiocho millones quinientos veintiocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($228.528.185), por concepto de intereses. 33.1.- De conformidad con lo explicado en el párrafo 20 de esta providencia, la Sala actualizará dichas condenas con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 33.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia (27 de noviembre de 2008) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último conocido para esta fecha: febrero de 2022).
Ra = $ 593.722.302,6 x 115,11 69,49 Ra = $983.499.413,61 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 20 33.3.- En cuanto a la condena por concepto de intereses, se aplicará la misma fórmula: Ra = $159.969.729.5 x 115,11 69,49 Ra = $264.989.431 34.- Así las cosas, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de novecientos ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece pesos con sesenta y un centavos ($983.499.413,61) por concepto de lucro cesante y de doscientos sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($264.989.431) por concepto de intereses, a favor de la editorial La Oveja Negra Ltda. I.- Reconocimiento de personería 35.- La Sala reconocerá personería al abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego, titular de la tarjeta profesional N° 45.207 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder que obra en el índice número 87 de SAMAI.
J.- Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICÁSE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: <<PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada DIAN y por el llamado en garantía Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 21 SEGUNDO: Se declara no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Banco de la República.
TERCERO: Se declara la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda.
CUARTO: Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor José Vicente Kataraín, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurada en perjuicio de éste y de la Editorial La Oveja Negra Ltda.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes como a continuación se establece: 1. Por perjuicios materiales: a) A título de lucro cesante, a favor de La Editorial La Oveja Negra Ltda: la suma de novecientos ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece pesos con sesenta y un centavos ($983.499.413,61). b) Por concepto de intereses, calculados en la forma indicada en la parte motiva de la presente providencia: la suma de doscientos sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($264.989.431). 2.
Por perjuicios morales: a) Al señor José Vicente Kataraín: la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Igualmente deberá efectuar las respectivas publicaciones en medios de comunicación de circulación nacional (radio, prensa y televisión) para anunciar a la ciudadanía en general que los aquí demandantes no realizaron exportaciones ficticias en el marco de los hechos que motivaron la presente controversia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)>> SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego, titular de la tarjeta profesional N°45.207 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
TERCERO: Sin CONDENA en costas. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandante: Editorial La Oveja Negra Ltda. y otros 22 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado