Micelio
76001233300020150066201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 4176-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cristhiam Camilo Marin Martinez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Demandada: Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años por consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Cristhiam Camilo Marín Martínez demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia: (i) del 9 de abril de 2013 por por medio del cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, (ii) del 29 de julio de 2013, emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle, que confirmó la decisión anterior. 1 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad al 1 de octubre de 2013, fecha de la notificación del retiro, al cargo que venía desempeñando y al grado que le corresponda conforme a su curso de promoción, (ii) reconocerle las sumas que debiera haber percibido en el grado de patrullero, por concepto de salarios, prima, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos, y (iii) pagarle cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma que sea del caso de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón del dolor que le causó al demandante, el retiro injusto de la institución policial, que lo dejó sin un mínimo vital y móvil que le permitiera una subsistencia digna a él y a su entorno familiar, así como por el daño al buen nombre. 1.1.- Fundamentos fácticos Los hechos relevantes del caso son los siguientes: Cristhiam Camilo Marín Martínez ingresó a la Policía Nacional como auxiliar el 5 de junio de 2006, pasó al nivel ejecutivo el 15 de junio de 2009, fue dado de alta en la institución con el grado de patrullero el 15 de octubre de 2009, grado en el que permaneció hasta que le fue notificado el acto de destitución disciplinaria.

El 22 de diciembre de 2012 el demandante ostentaba el grado de patrullero y conforme con la situación administrativa según minuta de vigilancia, su función era centinela en las instalaciones de la SIJIN Buenaventura. De acuerdo a lo informado por Luis Pablo Mora Vallejo, quien se desempeñaba como suboficial de servicio, Cristhiam Camilo Marín Martínez había recibido servicio a las 07:00, pero que siendo aproximadamente las 08:00, una hora después, le notó con actitud extraña y olor a alcohol, razón por la cual lo relevó del servicio y le solicitó a la Secretaría de Tránsito que enviara un funcionario idóneo para realizar prueba de alcoholemia con el instrumento de alcohosensor, por lo que llegó a dicho lugar el agente Harrison Suárez, quien realizó la prueba y arrojó como resultado grado alcoholemia 0.34, por lo cual le ordenan entregar armamento y retirarse a descansar y presentarse a la jefatura a las 14:00 de ese mismo día, como testigos de los Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) hechos se encontraban presentes el intendente Julián López Benítez y el subintendente Oscar Rincón Villa.

Con oficio S-2012 007980, del 2 de diciembre de 2012, el capitán Robín Rolando Franco Herrera, Jefe Unidad Especial de Investigación Criminal Buenaventura, remitió el oficio de la novedad, donde señala «Respetuosamente me permito remitir a mi Mayor el oficio en mención, en la cual el suboficial de servicio Subintendente Luis Pablo Mora informa la novedad ocurrida con el Patrullero Cristian Camilo Marín Martínez, quien se presenta a recibir servicio segundo turno con aliento alcohol».

El 28 de febrero del 2013, el teniente José Manuel Gutiérrez Díaz, Jefe Control Disciplinario Interno DEVAL, mediante auto citó a audiencia disciplinaria, argumentando que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1474, que modifica artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Consideró que del caudal probatorio anexos al informe, se infiere un comportamiento irregular del Patrullero Cristhiam Camilo Marín Martínez.

En el mismo auto le tipificó la norma conforme lo dispuesto en la Ley 1015 del 2006, artículo 34, como falta gravísima y la calificó como dolosa. En el transcurso de la audiencia, se practican pruebas testimoniales, como la del intendente Julián López Martínez, quien manifestó que observó que el capitán Robín Rolando Franco Herrera, luego que estuviera formando el personal, observó que el demandante no estaba en el puesto, lo llamó para que se acercara y en ese momento le notó el aliento a alcohol, motivo por el cual solicita la colaboración de la Secretaría de Tránsito para que trajera el equipo de alcoholimetro, para que le colaborara en la diligencia que determinara que el patrullero había ingerido o no licor.

Igualmente la declaración del intendente Luis Pablo Mora Vallejo, quien refirió que cuando el patrullero llegó al servicio lo sintió normal, posteriormente el capitán Franco Herrera, lo llama al momento que estaba formando y le dice que el patrullero se encuentra en actitud extraña, por lo que sale a verificar y nota en el patrullero un olor extraño, en el momento le pareció que era alcohol, por lo que solicitó que un funcionario de la secretaría de tránsito realizara una prueba con alcohosensor, aduce no haber encontrado ningún elemento que sugiriera el consumo.

El agente Harrison Suarez, señaló que no detectó olor, que solo hizo la respectiva prueba, observó tranquilo al patrullero. El 9 de abril de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali, conforme a la procedencia del procedimiento verbal de que Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) trata la Ley 734 de 2002 en sus artículos 175.1 y ss, considerando «el procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta», emitió auto por medio del cual se convocó a audiencia al patrullero Luis Eduardo Vargas Chocue, endilgándole como cargo único el haber vulnerado la norma contenida en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 que señala como falta gravísima en su numeral 26, la de «consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio».

En el concepto de la violación del cargo endilgado al patrullero Cristhiam Camilo Marín Martínez, se señaló lo siguiente: « toda vez que el día 02.12.2012 después de haber recibido servicio de segundo tumo como centinela en las instalaciones de la SIJIN Buenaventura desde las 07:00 horas es sorprendido a las 08:00 horas con un presunto estado embriaguez, razón por la cual el Subintendente Luis Pablo Mora Vallejo, quien se encontraba como suboficial de servicio Unidad Especial de Investigación Criminal se pone al frente del suceso e inicia con el procedimiento para así verificar el estado anímico de mencionado patrullero, por lo que entonces realizan prueba con la ayuda de un agente de tránsito y arroja como resultado un grado de alcoholemia de 0.34 ».

El operador disciplinario mediante auto del 9 de abril de 2013, impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años al demandante. Una vez notificado de la decisión adoptada por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Policía Valle, y por considerar que la sanción impuesta fue injusta, en los términos de Ley, el demandante agotó la vía gubernativa.

Mediante resolución sin número del 29 de julio de 2013, emanada del Despacho del Inspector Delegado de la Región de Policía Número Cuatro, se desató el recurso de apelación interpuesto por el patrullero Cristhiam Camilo Marín Martínez, confirmando la resolución sin número del 9 de abril de 2013, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle.

Mediante resolución 03730 del 23 de septiembre de 2013, el director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de destitución. 1.2.- Normas violadas y concepto de violación Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 29 y 125 de la Constitución, 4, 6, 8, 9, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 47, 128, 129, 130, 135, 140, 141, 142, 143, numerales 2 y 3, 144, 175 de la ley 734 de 2002, y 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 35, numeral 5, 40, 54 de la ley 1015 de 2006, decreto 1800 del 2000.

En el concepto de violación, la parte demandante señaló que la entidad vulneró el debido proceso, en atención a los siguientes argumentos: Al demandante se le hizo responsable disciplinariamente de una presunta falta constitutiva de mala conducta que, por naturaleza de los hechos ocurridos, no resiste dicho calificativo, desconociendo de esta manera la autoridad nominadora la prerrogativa de permanecer en el servicio mientras, en justicia y equidad, no se le demuestre lo contrario, coartándole de tal manera su derecho al trabajo, máxime cuando el desempeño en sus funciones lo hizo con responsabilidad y honradez profesional en el momento de sortear la difícil y controvertida situación de orden público, que lo llevó a la máxima y drástica sanción de destitución e inhabilidad del servicio activo de la Institución Policial.

Para el caso particular y concreto de la actuación disciplinaria adelantada en contra de Cristhiam Camilo Marín Martínez, era deber del operador disciplinario, el respetar las formas del proceso disciplinario, las cuales se encuentran establecidas en la parte procedimental de la Ley 734 de 2002 y parte sustantiva de la Ley 1015 del 2006.

Adicional a lo anterior y en lo que respecta al derecho de defensa se incurrió en una serie de irregularidades constitutivas de nulidad que fueron desconocidas por los funcionarios de primera y segunda instancia en las providencias acusadas. Se incurrió en violación al debido proceso porque no debía haberse aplicado el procedimiento verbal de la Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al no haberse configurado la flagrancia en la comisión de la falta que se endilgó; así mismo alega una indebida graduación de la falta disciplinaria, pues no debió corresponder a gravísima, sino a grave, al no haberse determinado el estado de embriaguez; y por último violación al debido proceso, pues la prueba de alcoholemia practicada al disciplinado es ilegal, pues sólo es autorizada para conductores.

Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) 2.- Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que lo que hizo la Dirección General de la Policía Nacional al retirar de la institución al demandante fue cumplir con el ordenamiento jurídico en cuanto a la norma disciplinaria se refiere, y las actuaciones se encuentran enmarcadas dentro del debido proceso.

De igual manera, indicó que luego de verificadas en detalle las actuaciones disciplinarias realizadas, se compartía el criterio legal de los operadores disciplinarios, quienes bajo las pruebas allegadas en sana lógica sancionan una conducta tipificada como falta disciplinaria en la Ley, quedando probada la responsabilidad. De otro lado, aduce que no se violó el derecho al debido proceso, puesto que la acción disciplinaria en contra del demandante se ejerció ajustada en todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso previo para que se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar se formulen cargos al implicado, quien tuvo derecho a conocer el expediente y a contestar el pliego de cargos, cumpliéndose en su totalidad el debido proceso, sin que se violentara el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, afirmó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, contienen una motivación seria y suficiente para causar el retiro del actor, por la comisión de una falta constitutiva de mala conducta. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 20212 negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Constató que los medios previstos dentro del régimen disciplinario de la Policía Nacional para encauzar la disciplina en sus miembros no son excluyentes, pues los preventivos no constituyen un instrumento sancionatorio, sino que tienen incidencia exclusivamente en el proceso de evaluación de la gestión policial, mientras que los 2 SAMAI Tribunales y Juzgados, índice 27 Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) correctivos están diseñados para controvertir la configuración de una falta disciplinaria.

Así las cosas, al haberse encuadrado la conducta del demandante en una falta disciplinaria, nada obstaba para que se iniciara en su contra el proceso disciplinario. El tipo de sanción a aplicar responde a la gravedad de la falta, la cual en el presente asunto fue catalogada de gravísima, y la modalidad de culpabilidad determinada como dolosa, dando como consecuencia la imposición de una sanción que no podía ser otra que la destitución e inhabilidad general por un término de 10 a 20 años, así mismo estableció que las pruebas fueron valoradas de manera correcta en el fallo de primera y segunda instancia disciplinarios. 4-.

El recurso de apelación3 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: No se valoró debidamente la prueba, conforme a la realidad de los hechos. En consecuencia, no se puede asegurar que su conducta, pueda encuadrarse como se ha calificado, pues no hay prueba contundente o plenamente demostrativa, que el demandante se presentara al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o que dentro de su actividad del servicio se dedicara a la ingesta alcohólica, pues nunca fue hallado elemento alguno que hubiere llevado a confirmar la ingesta o el haber utilizado cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.

Además de vulnerarse el principio de proporcionalidad debido a que la sanción impuesta debió ser la de suspensión en el ejercicio del cargo, no la de destitución, en el hipotético caso en el que el demandante se hubiese presentado al servicio conforme lo describió el Comandante Franco en la queja formulada. No hay una prueba directa o material que pueda demostrar el cargo, por que no se sustenta con el material probatorio existente, y al no haberse demostrado la materialidad de la conducta no existió plena certeza de que haya realizado una conducta descrita en la ley como gravísima, a título de dolo, endilgándole el 3 SAMAI Tribunales y Juzgados, índice 30 Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) consumir bebidas embriagantes durante el servicio, cosa que nunca ocurrió, como lo quieren hacer ver en los fallos. 5.- Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal como consta en informe secretarial del 24 de noviembre de 2022.4 II.- Consideraciones 6.- Problema jurídico Se circunscribe a establecer si hubo una violación al derecho al debido proceso por la indebida valoración probatoria durante el proceso disciplinario. 7.- Resolución del problema jurídico 7.1.- La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»5.

De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.

Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de 4 SAMAI, índice 8 5 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).

Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros. Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa, «artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta», «artículo 141. apreciación integral de las pruebas.

Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).

La norma en comento señala lo siguiente: «Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». 6 Sentencia C-202 de 2005.

Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) «Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. Es así que el proceso administrativo sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas, el acervo probatorio y finalmente la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo anterior como una premisa al nuevo régimen de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011.

Finalmente, advierte la Sala que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derecho Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial.

De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 8.- Estudio del caso concreto Dentro del proceso disciplinario se encuentra el siguiente acervo probatorio:  Fallo de primera instancia del 9 de abril de 2013 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a Cristhiam Camilo Marín Martínez, y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por 9 años.  Fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2013 emitido por la Inspección Delegada Regional de la Policía 4 de la Policía Nacional a través de la cual resolvió confirmar la decisión anterior.  Por medio de la resolución 03730 del 23 de septiembre de 2013, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió ejecutar y hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al demandante disponiendo su retiro del servicio activo de la institución.  Sumado a lo anterior, se allegó como prueba el extracto de la hoja de vida del demandante.

De acuerdo con las pruebas aportadas a lo largo del proceso, la investigación disciplinaria en la que se vio inmersa el actor, tuvo como origen en la novedad presentada por el subintendente Luis Pablo Mora Vallejo, quien refirió que Cristhiam Camilo Marín Martínez, había recibido el servicio de segundo turno como centinela en las instalaciones de la SIJIN de Buenaventura a las 07:00 horas, presentaba actitudes extrañas y le percibieron un olor a alcohol.

Así mismo, con posterioridad a que se evidenció la conducta del uniformado, se le practicó una prueba de alcoholemia, a través de un agente de tránsito, y la cual arrojó como resultado 0.34 de grado de alcoholemia, y en razón a ello, se le ordena retirarse a descansar, por considerar que no se encontraba en condiciones de prestar el servicio.

Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) La Sala estima que teniendo en cuenta la falta endilgada, en la que se reprocha, el acto mismo de consumir bebidas embriagantes y/o estar bajo los efectos de las mismas, lo cual se determinó con la prueba de alcoholemia, y el momento en que se presentó, esto es, durante la prestación del servicio, que la conducta podía ser considerada como constitutiva de flagrancia. En este punto, es importante precisar que la flagrancia incide únicamente en la escogencia del trámite que se debe adelantar, sin que implique que la conducta investigada, de entrada, sea calificada como contraria y que afecta el servicio.

Ahora, el término de flagrancia no está definido en el Código Único Disciplinario, pero el artículo 21 de la misma normatividad, permite para llenar vacíos acudir a los ordenamientos allí relacionados, entre otros, el Código de Procedimiento Penal, siempre que su aplicación no contravenga la naturaleza del Derecho Disciplinario. Este último estatuto, en su artículo 301 establece: «Artículo 301.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible». Por otra parte, en cuanto a la prueba de alcoholemia practicada al demandante, el Consejo de Estado ha indicado que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses no es la única prueba idónea para que se tipifique la falta contenida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) 1015 de 2006, pues son admisibles otros medios de convicción. Así se ha pronunciado la alta Corporación7: «Ahora bien, en relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario.

En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación: - Historia clínica8 - Prueba médica de embriaguez9 - Examen clínico10 - Testimonios de terceros11 (…) La Sala, entonces, estima que cualquier método de los que se ha hecho alusión puede tener la idoneidad para demostrar en el proceso disciplinario el estado de embriaguez, bien que algunos de ellos se consideren directos, indirectos o subsidiarios, o que el uno sea complementario del otro.

Para la Subsección, lo relevante es analizar algunos factores esenciales como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.

No de otra manera el procedimiento al que se ha hecho referencia deja en cabeza del médico forense la opción de recurrir de forma complementaria a la experticia técnica basada en muestras de sangre o métodos similares. En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las aparentes contradicciones que provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia del 13 de febrero de 2020, radicación: 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001- 23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 9 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00(1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 11 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12.

Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) Los fallos de primera y segunda instancia disciplinarios valoraron los documentos y testimonios que en su momento fueron decretados como prueba, los cuales llevaron a concluir que el demandante en su calidad de miembro de la Policía Nacional, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006. 9.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Cristhiam Camilo Marín Martínez Radicado: 76001-23-33-000-2015-00662-01 (4176-2022) III.- FALLA Primero: Confírmese la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.