w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 01295 01 (2672-2017) Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución nro. 15697 del 6 de abril de 2009 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia” • Resolución PAP 015802 del 28 de septiembre de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 15697 del 6 de abril de 2009” • Resolución UGM 014655 del 24 de octubre de 2011 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia” • Resolución RDP 009802 del 1° de marzo de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 14655 del 24 de octubre de 2011”
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, a partir del 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de noviembre de 2007, y que se reajuste el valor de las sumas adeudadas, conforme al IPC. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora María del Rosario Gutiérrez de Molina prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima desde el 15 de enero hasta el 14 de abril de 1968 y desde el 12 de agosto de 1974 al 9 de febrero de 1975. De igual manera, señala que se vinculó al servicio del Distrito Capital de Bogotá en los siguientes periodos: «18 de julio al 30 de agosto de 1983; 27 de septiembre al 30 de noviembre de 1988; 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; 22 de enero al 3 de diciembre de 1990; 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; 8 de febrero de 1993 al 23 de agosto de 1995; 23 de agosto de 1995 al 24 de septiembre de 1996; 25 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 2 de diciembre de 2009».
Manifiesta que como docente suma un total de 21 años, 3 meses y 22 días de servicio, sin perjuicio de la vinculación activa a la fecha de presentación de la demanda. Que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que acredita la edad -50 años cumplidos en el año 1998- y el tiempo de servicio o vinculación -20 años- el 2 de noviembre de 2007-.
En virtud de lo anterior, presentó ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución nro. 15697 del 6 de abril de 2009. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición; sin embargo, el mismo se resolvió a través de la Resolución PAP 015802 del 28 de septiembre de 2010, donde se confirmó la decisión inicial.
Posteriormente, la demandante reiteró la solicitud de reconocimiento pensional, pero la misma fue negada mediante Resolución UGM 014655 del 24 octubre de 2011, frente a la cual presentó recurso, siendo desatado negativamente por la UGPP a través de la Resolución RDP 009802 del 1° de marzo de 2013. Finalmente, sostiene la parte actora que las razones alegadas por la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional, tienen que ver con el tipo de vinculación. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1996; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913 y Ley 37 de 1933.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce los tiempos de servicios certificados por el Departamento de Tolima y el Distrito Capital de Bogotá, en los que se evidencia claramente la vinculación por más de 20 años como docente de carácter territorial.
Alega que la pensión gracia está dentro de la excepción contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que el disfrute de la pensión hace parte de un régimen especial. Finalmente, resalta que es ampliamente demostrativo que la demandante cumple con los requisitos por haber sido vinculada como docente del Departamento del Tolima antes del 31 de diciembre de 1980 y que la cuantía de la pensión debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 1.4.
Contestación de la demanda1 La entidad CAJANAL EICE -hoy UGPP-, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional.
Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y “genérica”. 1.5.
Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 19 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP, reconocer a la actora la pensión gracia “a partir del 28 de julio de 2008, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado, es decir, con base en el sueldo básico, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos entre 29 de julio de 2007 y el 28 de julio de 2008, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual se toma la doceava parte”, con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2010, por prescripción. 1 Folios 45 a 49 del expediente físico. 2 Folios 134 a 148 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como sustento de su decisión, consideró el juez de primera instancia que la demandante reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 1998, y los 20 años de servicio el 28 de julio de 2008, con vinculación como docente nacionalizado antes de 1980, y posteriormente como docente territorial; sin que se observe prueba que desacredite la buena conducta.
En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión en cita, indicó que la ausencia de regulación expresa en la Ley 114 de 1913, no conlleva a que el beneficio prestacional, por ser de carácter especial y excepcional pueda manejarse conforme a las leyes generales, pues, el peculiar carácter implica en primer término su reconocimiento por la Caja Nacional de Previsión Social – Decreto 081 de 1976-, sin necesidad de estar afiliado a esta entidad, dado que a dicha Caja se le transfirió el pago.
En ese sentido, afirmó el Tribunal que el monto prestacional se deduce de lo que devenga el trabajador en el último año de servicios anterior a la causación del derecho -28 de julio de 2008-, es decir, sobre los factores salariales percibidos y que para el presente evento se encuentran debidamente discriminados en la certificación obrante en el expediente a saber: sueldo, prima especial, prima de vacaciones, y prima de navidad.
Finalmente, advirtió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, si bien el derecho se causó el 28 de julio de 2008 y la primera reclamación fue el 29 de octubre de 2008, transcurrieron más de 4 años hasta la radicación de la demanda -9 de abril de 2013-, por lo que, la prescripción del pago de las mesadas pensionales diferenciales operó a partir del 9 de abril de 2010.
Por ello, la reclamación posterior hecha el 13 de junio de 2011, no tiene incidencia alguna, toda vez que el término de la prescripción solo puede interrumpirse una vez. De otro lado, no se condenó en costas. 1.6. Recurso de apelación3 A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que la parte actora no cumple con la totalidad de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, así como acreditar 20 años de servicios; destacando que no es posible tener en cuenta los tiempos servidos como docente nacional. 3 Folios 156 a 160 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 30 de abril de 2018, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, el apoderado de la UGPP4 reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal pensión. Por su parte, el apoderado de la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina5 reiteró que su poderdante acredita cabalmente los requisitos para acceder a la pensión gracia. Mientras que el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio.
De otro lado, en fecha del 4 de mayo de 20236, se dictó auto para mejor proveer requiriendo a las Secretarías de Educación del Departamento de Tolima y del Distrito Capital de Bogotá, para que allegaran los siguientes documentos: a) Copia de los contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y/o actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, por medio de las cuales se designó a la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina como docente interina, en propiedad o cualquier otro tipo de vínculo laboral en del Departamento del Tolima y el Distrito Capital de Bogotá. b) Certificado de tiempos de servicios como docente de la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina, en el que conste las fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones, en caso de que aún se encuentre adscrita a la educación, deberá ser precisado en la mencionada certificación junto a la naturaleza del vínculo. c) Certificación en la que se indique con claridad la naturaleza de las instituciones educativas y la plaza en la cual la demandante prestó sus servicios como docente. d) Certificado que especifique de dónde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio de María del Rosario Gutiérrez de Molina. e) Certificación de factores salariales devengados por la demandante entre los meses de julio de 2007 y julio de 2008.
En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación de Bogotá allegó certificado laboral actualizado7; sin embargo, respecto lo solicitado en el inciso a), indicó que, en la consulta de la base de datos, no se encontraron registros de relaciones contractuales entre la SED y la señora Gutiérrez de Molina8. 4 Folios 189 a 194 del cuaderno físico. 5 Folios 185 a 198 del cuaderno físico. 6 Folios 205 a 206 del expediente físico. 7 Actuación visible en los índices 37 y 38 de SAMAI. 8 Actuación visible en los índices 39, 42 y 43 de SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Secretaría de Educación Departamental de Tolima, guardó silencio. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3.2. Del servicio docente en temporalidad Sobre la vinculación del docente en temporalidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera.
Ello, para garantizar la prestación de servicios educativos14. «También sobre el carácter temporal de la vinculación esta Sala reitera el análisis efectuado al respecto, en el que dispuso: En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la demandante.
Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento con tal naturaleza con el fin de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial» En ese escenario, es claro que la vinculación en temporalidad corresponde a otro tipo de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderada, el día 29 de octubre de 200815 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la resolución AMB 15697 del 6 de abril de 200916; como argumento, señaló la parte demandada que no existe claridad respecto a los tiempos laborados, toda vez que la peticionaria anteriormente aportó tiempos en los que laboró como 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado: 25000 23 42 000 2018 02196 01 [0911-2021] y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de marzo de 2017, radicado: 81001 23 33 000 2013 00285 01 [2806-2015] 15 Folios 8 a 12 del expediente físico. 16 Folios 2 y 3 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 secretaria nacional y con la nueva solicitud aporta los mismos tiempos en los que certifica en que se desempeñó como docente nacionalizada, por lo tanto hay inconsistencias en cuanto a las certificaciones.
Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición17, el cual fue decidido a través de la resolución PAP 015802 del 28 de septiembre de 201018, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. Posteriormente, la demandante presentó una nueva petición solicitando el reconocimiento pensional19; sin embargo, la misma fue negada por CAJANAL – hoy UGPP mediante resolución UGM 014655 del 24 de octubre de 201120.
La parte demandante recurrió el anterior acto administrativo21, lo que derivó en que la UGPP, en resolución RDP 009802 del 7 de marzo de 201322, al desatar el recurso, confirmara el acto administrativo acusado. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina nació el 10 de octubre de 1948, razón por la cual, el 10 de octubre de 1998 cumplió 50 años de edad23, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 17 Folios 14 y 15 del expediente físico. 18 Folios 4 y 5 del expediente físico. 19 Folios 16 a 21 del expediente físico. 20 Folios 6 a 8 del expediente físico. 21 Folios 19 y 20 del expediente físico. 22 Folios 9 a 13 del expediente físico. 23 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 12 del cuaderno físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 La Secretaría de Educación Departamental del Tolima en Formatos Únicos para la Expedición de Historia laboral del 9 de abril de 201424, certificó que el tipo de vinculación correspondiente a la docente María del Rosario Gutiérrez Lozano (sic) fue como nacionalizada durante los siguientes periodos: i) desde el 15 de enero hasta el 15 de abril de 1968, nombramiento efectuado mediante Decreto 021 de 15 de enero de la anualidad en cita y ii) desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 10 de febrero de 1975, nombramiento realizado mediate Decreto 496 de 05 de agosto de 1974.
Dichas certificaciones son del siguiente tenor25: 24 Folios 107 a 108 del expediente físico. 25 Se traen apartes de las mentadas certificaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Si bien en el expediente no reposan los actos administrativos de nombramiento de la demandante -actas de posesión, decretos de nombramiento y/o contratos de prestación de servicios-, se advierte que conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201826, para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo, la respectiva certificación de la autoridad nominadora es válida, por lo cual se tiene acreditado dicha vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Para efectos de corroborar la naturaleza de la vinculación de la demandante, resulta indispensable destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la anteriormente citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En ese escenario, considera la Sala que contrario a lo certificado por el ente territorial en el Formato Único para la Expedición de Historia laboral del 9 de abril de 2014, los nombramientos de la docente Gutiérrez de Molina fueron del orden territorial.
Pues, cuando se efectuaron las designaciones no se había expedido la Ley 43 de 1975. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada, cuando en el recurso simplemente afirma que la actora no tuvo una vinculación laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual quedó verificado en los términos antes señalados; por lo que para la Sala está demostrado que la señora María Gutiérrez de Molina laboró como docente territorial desde el 15 de enero hasta el 15 de abril de 1968 y desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 10 de febrero de 1975, esto es por 9 meses, periodo válido para la sumatoria de los 20 años de servicio docente. - Desde el 18 de julio de 1983 hasta el 28 de octubre de 2008 “vinculación temporal” La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en Formatos Únicos para Expedición de Certificados de Historia Laboral de fechas 2 de junio de 201127 y 30 de abril de 201328, informó que el tipo de vinculación de la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina fue territorial, con subtipo distrital, y respecto a las fuentes de recursos, se describe como “recursos propios”; así mismo se observan las siguientes novedades: 27 Folios 17 y 18 del expediente físico. 28 Folios 85 y 86 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En atención al requerimiento realizado mediante auto de mejor proveer, la Secretaría de Educación de Bogotá, allegó el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de julio de 202329, donde da cuenta del retiro forzoso de la actora, mediante resolución nro. 6384 del 2014.
Véase: 29 Actuación visible en el índice 42 de SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Para corroborar lo previamente descrito, la parte demandante allegó los siguientes actos administrativos: -Resolución nro. 1618 del 7 de diciembre de 198830 «por la cual se vincula personal en calidad de maestros temporales en algunas escuelas del Distrito Especial de Bogotá durante el año lectivo 1988». -Resolución nro. 0107 del 24 de enero de 198931 «por la cual se vincula personal en calidad de maestros temporales en algunas escuelas del Distrito Especial de Bogotá durante el año lectivo 1989». -Resolución nro. 0213 del 31 de enero de 199032 «por la cual se vincula personal en calidad de maestros temporales en algunos establecimientos del Distrito Especial de Bogotá durante el año lectivo 1990». 30 Folios 87 y 88 del expediente físico. 31 Folios 89 a 91 del expediente físico. 32 Folios 92 a 94 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 -Resolución nro. 748 del 10 de marzo de 199233 «por la cual se vincula personal en calidad de maestros temporales en algunos establecimientos de Santafé de Bogotá Distrito Capital durante el año lectivo 1992».
Respecto de la vinculación de la demandante como docente en temporalidad, es menester aclarar que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia de jubilación como una recompensa a favor de quienes ejercen la actividad docente en el nivel territorial o nacionalizado durante 20 años de servicio, entre otros requisitos; razón por la cual, y conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación34, no exista justificación alguno para excluir los tiempos servidos como docentes en temporalidad, pues, como se ha dejado sentado, ello no corresponde a una de las exigencias de la ley en cita, como tampoco de la jurisprudencia sobre la materia, por lo que, para efectos del reconocimiento pensional, no tiene relevancia si la modalidad de vinculación fue temporal o no, en la medida, se insiste, que sea con carácter territorial o nacionalizado.
Por ello, los docentes que acrediten su vinculación, ya sea de tipo nacionalizado o territorial, sin distinción de la modalidad en temporalidad, tienen derecho a que dichos periodos le sean computados para la satisfacción del tiempo de servicio prestado, pues, ello no afecta ni varía la naturaleza de la relación, ni mucho menos el desempeño del docente.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, se desprende que los actos administrativos antes referenciados fueron suscritos por el alcalde del Distrito de Bogotá, sin la intervención de la Nación. En ese orden de ideas, el periodo laborado en comento, el cual está debidamente acreditado por lo expuesto en precedencia, es válido para el cómputo de la pensión gracia. Pues, se advierte que la vinculación de la señora María Gutiérrez de Molina con el Distrito de Bogotá -temporal- se dio como respuesta a la emergencia educativa declarada en la capital mediante Decreto nro. 09 de 1988.
(se excluye en este punto, la referencia a la sentencia C-084 de 1999, atendiendo a sugerencia de los despachos) Ahora bien, en torno a la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente, esta Corporación en la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: 33 Folios 95 a 97 del expediente físico. 34 Al respecto, ver entre otras providencias, las del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Gabriel Valbuena Hernández, del 10 de agosto de 2023 dentro del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2017 06196 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, del 5 de octubre de 2023 dentro del proceso con radicado nro. 25000- 23-42-000-2015-01035-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente laboró en una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó el proceso de nacionalización. Ahora, conforme la certificación suscrita por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el análisis realizado a los actos administrativos, se advierte que la vinculación de la señora María Gutiérrez de Molina con el Distrito de Bogotá, fue territorial.
Ello, para contrarrestar la emergencia educativa declarada en la capital mediante Decreto nro. 09 de 1988; no obstante, si el tipo de vinculación fuera nacionalizado, dicha categoría también resultaría efectiva para el cómputo de la pensión gracia, así como el tiempo aquí descrito. -Desde el 08 de febrero de 199335 y hasta por lo menos el 30 de abril de 201336 -vinculación legal y reglamentaria.
Se tiene que mediante Resolución nro. 202 del 1 de febrero de 199337, por medio de la cual el alcalde de Bogotá realizó unos nombramientos de docentes de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Educación, entre estás la señora Gutiérrez de Molina, indicándose en las consideraciones lo siguiente: 35 Conforme Certificado de Historia laboral, inició labores desde esta fecha (fl 85-86) 36 Fecha esta última en la que se expidió Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral – folios 85-86 expediente 37 Folios 114 a 118 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 De otra parte, se tiene que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en fecha del 13 de abril de 201338, allegó el certificado de salarios recibidos por la señora María Gutiérrez durante el periodo 2006 a 2007, con los siguientes factores salariales: «sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad».
Se destaca entonces, que este último nombramiento se realizó en propiedad, y en el acto administrativo arriba referenciado, se dejó sentado que mediante Acuerdo 040 de 1992, se aprobó dentro del presupuesto de la vigencia 1993, un rubro para el pago del personal docente de la planta distrital de educadores; y con Acuerdo 041 de 1992, se dispuso que la Administración Distrital, nombraría en propiedad, a partir del 01 de febrero de 1993, al personal docente temporal que venía prestando sus servicios a la secretaría de educación, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley.
De manera que, el nombramiento efectuado a la actora, fue en propiedad, como docente territorial, pues como se observa, no hubo intervención alguna de la Nación o delegado de esta; por lo que este tiempo también es computable para reconocimiento de pensión gracia. 38 Folio 84 del expediente físico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En esos términos, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que los tiempos de servicio transcurridos entre el 18 de julio al 30 de agosto de 1983; 27 de septiembre al 30 de noviembre de 1988; 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; 22 de enero al 3 de diciembre de 1990; 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1993 al 28 de octubre de 2008 (fecha en que se presentó la primera solicitud de reclamación pensional), -suman un total de 19 años, 5 meses y 24 días de servicio-, los cuales resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia, que sumado con los 9 meses de servicio con ocasión de la vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, arroja un total de 20 años 2 meses y 24 días.
Ello, sin perjuicio de su vinculación hasta el 2014, cuando fue retirada del servicio docente. Pues bien, respecto del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por la UGPP en el recurso de alzada, la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina sí estuvo vinculada como docente nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Véase que de conformidad con los certificados de afiliación aportados al plenario, es claro que la demandante trabajó como docente en el Departamento del Tolima desde el 15 de enero hasta el 15 de abril de 1968 y desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 10 de febrero de 1975. Ahora, frente a la validez o credibilidad de los certificados laborales expedidos por las entidades territoriales en fecha del 9 de abril de 2014, se destaca que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201839, precisó que la prueba de calidad del docente, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo laboral, puede acreditarse con la respectiva certificación de la autoridad nominadora.
Al tenor, la mentada providencia dispuso: “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” En ese sentido, al tener validez el tiempo de servicio antes referenciado -19 años, 5 meses y 24 días-,40 y teniendo de presente el periodo laborado por la señora María Gutiérrez con antelación al 31 de diciembre de 1980 -9 meses-, es claro que la demandante cumple con el requisito de los 20 años de servicio como docente nacionalizada, por un primer periodo, y luego como territorial por un segundo periodo, que establece la Ley 114 de 1913, inclusive tomándose como 39 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 40 un tiempo como docente temporal y otro en propiedad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 fecha de corte, el día en que se presentó el primer requerimiento pensional ante la entidad demandada -esto es, 28 de octubre de 2008-.
Así las cosas, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. 2.6. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente María del Rosario Gutiérrez de Molina cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 1998 y laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 01295 01 Demandante: María del Rosario Gutiérrez de Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María del Rosario Gutiérrez de Molina en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado