Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 70001-33-33-001-2018-00358-01 (7232-2023) Demandante: Leila Patricia Nader Ordosgoitia Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.
La señora Leila Patricia Nader Ordosgoitia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en calidad de juez de la República, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés directo en las resultas del proceso. Para el efecto señalaron: «[…] La parte demandante, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el Decreto 383 de 2013, artículo 1°, y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1° de enero de 2005 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás Radicación: 70001-33-33-001-2018-00358-01 (7232-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, así como el pago de las diferencias prestacionales que resulten a su favor.
Eventualidad, que en relación con la definición de lo que se entiende como salario, y la existencia de una norma que establece un determinado emolumento pagado en forma periódica no lo es (sic). Encontrándose los Magistrados en similares situaciones; respecto a los factores que para ellos constituyen o no salario; por lo que la interpretación que se haga de esta, de su naturaleza, causación y cálculo desemboca en un interés en las resultas de la “litis” planteada, pues de establecerse la prosperidad de la interpretación de la demanda, se acrecentaría la base del cálculo de las mencionadas remuneraciones. […]». 3.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
Radicación: 70001-33-33-001-2018-00358-01 (7232-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente