Micelio
11001031500020250390601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Manuel De Jesus Correa Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Manuel de Jesús Correa Hernández, Marina Marelvis Correa Galeano, Ever Correa Galeano, María Hernández Garcés, Manuel de Jesús Correa Durango, Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, a su vez, confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33- 33-002-2020-00043-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Manuel de Jesús Correa Hernández prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado núm. 5 José María Córdova de Santa Marta, con fecha de ingreso del 18 de marzo de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. El 20 de enero de 2009, el señor Correa Hernández sufrió un accidente al caer de una garita, desde una altura superior a tres metros, donde se encontraba como centinela, lo cual le causó un traumatismo craneoencefálico y lesiones en brazo y rodilla. 4.

La parte accionante manifestó que, inicialmente, el señor Correa Hernández fue tratado por lesiones ortopédicas, sin abordaje psiquiátrico y, tan solo hasta el año 2013, inició tratamiento por esquizofrenia como consecuencia del trauma craneal. 5. En el 2017, Manuel de Jesús Correa Hernández fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, debido al diagnóstico de trastorno psicótico. 6.

El 26 de febrero de 2020, los señores Manuel de Jesús Correa Hernández, Basilides Galeano Simanca, Manuel de Jesús Correa Durango, Ever Correa Galeano, María Hernández Garcés, Emelina Rosa Correa Hernández, Gabriel Correa Galeano, Claribel Correa González, Marina Marelvis Correa Galeano y Cesar David Hurtado Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios causados como consecuencia del accidente del señor Correa Hernández mientras prestaba el servicio militar. 7.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. La autoridad judicial tomó como referencia para el conteo del término el 20 de enero de 2009, fecha del accidente, y marzo de 2013, cuando se inició la atención psiquiátrica.

Con base en ello, concluyó que habían transcurrido más de dos años desde cualquiera de esos hechos y hasta que se presentó la solicitud de conciliación el 28 de noviembre de 2019, por lo cual se configuró la caducidad. 8. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 4 de diciembre de 2025, la confirmó por las mismas razones del a quo. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

1. QUE SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LA SALUD, y demás que resulten vulnerados por la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. 2. Que, como consecuencia del amparo tutelar, SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2024, PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

3. SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que en un término de 20 días, emita un fallo de remplazo atendiendo la integridad del fallo de tutela que se 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pronuncie, valorando de forma adecuada el momento del conocimiento cierto del daño y el precedente jurisprudencial aplicable. 2. 10.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró adecuadamente la junta médico laboral y las historias clínicas de Manuel de Jesús Correa Hernández para efectos de la contabilización del término de caducidad, pues lo cierto era que solo tuvo conocimiento de las lesiones y concreción del daño hasta la calificación emitida por la junta médico laboral. 11.

Que también incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera rígida el artículo 164 del CPACA, sin considerar que admite excepciones y que debe observarse el principio pro homine. 12. Por último, alegó que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de los soldados, como ocurrió en el caso de Correa Hernández, quien fue con el paso del tiempo que presentó los problemas mentales que tuvieron origen en el golpe que recibió en la cabeza al caer de la garita3. 2.3.

Intervenciones 13. El Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó que se negara la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Además, a su juicio, la acción de tutela fue promovida a modo de una tercera instancia del proceso ordinario. 14. El Tribunal Administrativo del Magdalena5 pidió que se negara la acción de tutela en razón a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Explicó que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa obedeció a que advirtió que el 19 de marzo de 2013 se diagnosticó a la víctima con «esquizofrenia paranoide + EDA», y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de noviembre de 2019, excediendo ampliamente el término de los dos años que establece la ley. 15.

Los demás vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 8 de agosto de 20256, negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la decisión que declaró probada la excepción 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 2, certificado núm. 34614607D32FA818 6EC7006A3ABCCDCB D69EA8346086F26E 8D0EFDAE028054D6 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 11, certificado núm. E0AA514E2ACACC54 679FFE8D17206AB9 C65F9A9B53ECAA1D DB39C8203AA07289 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 13, certificado núm. DF8ECFEF67BB5C32 2236E12752860445 79048C45596E29E1 4E9C14046AC4D421. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 24, certificado núm. 53EF37A1B41D6331 ACF15FC1567DE82B 53093E7FDB772CEA 180F38BCEF83BD1E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de caducidad, no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Por el contrario, se ajustó al criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 y reiterado en la sentencia del 8 de febrero de 2021, decisiones en las que se definieron las reglas relevantes para el cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa. 17. Explicó que, conforme a dicha jurisprudencia, al juez le corresponde analizar caso por caso, el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño y que, en eventos como el presente, relacionados con soldados que resultan lesionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, no existe una regla general según la cual el término deba computarse desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

Por el contrario, el juez debía valorar si el daño fue conocido previamente, con base en el material probatorio. 18. Para el caso concreto, el juez de primera instancia adujo que del análisis de la providencia cuestionada se desprendía que el tribunal no desconoció el material probatorio allegado al proceso, como tampoco el artículo 164 del CPACA, pues analizó fechas concretas, y con base en criterios fácticos y jurídicos respaldados por la jurisprudencia, determinó cuál debía tomarse como punto de partida para computar el término de caducidad, que estimó fue el 19 de marzo de 2013, cuando el señor Correa Hernández fue internado en el Hospital Universitario Fernando Troconis, con diagnóstico de «esquizofrenia paranoide y EDA». 19.

A partir de lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una interpretación razonada de las normas, de la jurisprudencia aplicable y de las circunstancias fácticas del proceso y que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, al juez constitucional no le correspondía sustituir la posición jurídica adoptada por el juez natural. 2.5.

Impugnación 20. La parte actora presentó impugnación7 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que se omitió analizar sobre el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional SU-167 de 2023 y SU-210 de 2017 que establecen una interpretación flexible frente al cómputo de la caducidad.

Agregó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado exige al juez determinar el momento de certeza del daño, en la práctica, el tribunal aplicó una interpretación restrictiva. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 8 de agoto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa de los señores Manuel de Jesús Correa Hernández, Marina Marelvis Correa Galeano, Ever Correa Galeano, María Hernández Garcés, Manuel de Jesús Correa Durango, Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández está acreditada porque integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-002- 2020-000043-01, en el que se dictó la sentencia del 4 de diciembre de 2024. 23.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 4 de diciembre de 2024. 3.3. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 8 de agosto de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que negó solicitud de amparo. 25.

Para ello, deberá verificar en primer lugar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir defectos fáctico, sustantivo o por desconocimiento de precedente judicial. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 27.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 29. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 30. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como el desconocimiento del precedente judicial alegada por la parte tutelante se origina con ocasión de una actuación judicial y en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación del derecho al debido proceso. 31.

En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 32. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 33.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de reparo, es del 4 de diciembre de 2024, notificada el 24 de febrero de 202512 y la demanda de tutela se presentó el 19 de junio de 202513, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional14 y el Consejo de Estado15 como razonable. 34.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 35. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Samai, exp. 47001-33-33-002-2020-00043-01 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 2. 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.6. Estudio de las causales específicas de procedencia 3.6.1. Del defecto fáctico 36.

De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»17 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 37. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»18. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»19. 38.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.20 39.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial21, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»22. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 40. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.

El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]23. 3.6.2.

Defecto sustantivo 41. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado24. 42.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 43.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]25. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 44. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 45.

Así, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)26. 3.6.3.

El desconocimiento del precedente judicial 46. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. 47.

Al respecto, la Corte Constitucional28 ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 28 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe.

El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales29. 48.

Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia30. 49.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»31. 50.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela32. 51.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación33. 52. En sentencia SU-382 de 2024, la Corte precisó que el defecto por desconocimiento de precedente también se configura cuando «el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable». 53.

Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de 29 Se transcribe incluso con errores. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 32 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 33 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.7.

Marco legal y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa 54. El medio de control de reparación directa tiene sustento en el artículo 90 Constitucional, según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables34, y está reglado en el artículo 140 de la Ley 1437 del CPACA como el medio para que las personas demanden la reparación de dichos daños. 55.

Ahora bien, el literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, prevé que el término para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, es de 2 años, contados «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 56.

En relación con lesiones causadas a la salud de las personas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, decantó como regla que los 2 años de vigencia del medio de control de reparación directa iniciaban al día siguiente de acaecido el hecho dañoso, siempre y cuando las afectaciones psicofísicas puedan ser vislumbradas «al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes»; o desde que el interesado tuvo conocimiento del daño, en aquellos eventos en que la lesión solo es conocida de «forma certera y concreta con el discurrir del tiempo»35. 57.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 202236, explicó que «no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales», toda vez que estas valoraciones buscan cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica, pero no la determinación científica de la afectación. 58.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 16 de agosto de 202237, acotó sobre el tema que el término de 2 años de vigencia del medio de control tiene como punto de partida el diagnóstico médico que le permite a la persona conocer con certeza el daño sufrido, con lo que descartó que el mencionado término inicie desde el momento en que se dictamina la pérdida de capacidad laboral. 59.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-659 de 2015, sostuvo frente al medio de control de reparación directa que, en caso de duda, el principio pro 34 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co damnato implicaba que el término de caducidad fuera analizado en atención a las siguientes reglas: […] a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. 60.

Sin embargo, la Corte Constitucional, al resolver distintas tutelas presentadas en contra de decisiones que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, se ha preocupado por analizar las particularidades de cada caso a fin de definir el momento en el que el demandante efectivamente tuvo conocimiento cierto del daño38, lo cual implica establecer si ese daño «es temporal o permanente y su gravedad», situación diferente en todo caso de la determinación de la magnitud del daño. En ese orden, explicó en la sentencia T-340 de 2023: De ahí que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otras sí. Es decir, en lugar de señalar un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por establecer que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño. […] En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este.

En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama. 61. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia anteriormente citada, indicó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, pues la fecha que se debió tomar para contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa, correspondió a la consulta del médico especializado que, luego de todas las valoraciones y exámenes practicados, determinó con certeza el tipo de lesión y sus características, ya que en ese momento «se le informó el diagnóstico definitivo y esto le permitió conocer de manera cierta y concreta el daño». 38 Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.8. Caso concreto 62. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 63.

A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial, al aplicar de manera restrictiva el término de caducidad y no considerar que el señor Manuel de Jesús Correa Hernández conoció la concreción del daño únicamente al ser valorado por la junta médico laboral.

En consecuencia, sostiene que el cómputo del término debía iniciarse a partir de ese momento. 64. Pues bien, en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena inició por relacionar jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al caducidad del medio de control de reparación a partir de la cual precisó que el término puede contarse desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho cuando se demuestre que el afectado no tuvo certeza inmediata sobre la existencia o las consecuencias del daño, como sucede en casos donde las lesiones se manifiestan o determinan con posterioridad.

En consecuencia, adujo que tratándose de acciones indemnizatorias por responsabilidad del Estado frente a lesiones de soldados conscriptos, el cómputo del término inicia en la fecha del hecho, salvo cuando el daño no sea determinable en ese momento, caso en el cual debe evaluarse según las particularidades de cada situación. 65. En el caso concreto, el Tribunal encontró que los demandantes, entre ellos el conscripto Manuel de Jesús Correa Hernández, tuvieron conocimiento de las lesiones y sus consecuencias desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos, el 20 de enero de 2009, mientras el joven prestaba el servicio militar obligatorio y sufrió un accidente en las labores de centinela.

De las pruebas allegadas, especialmente la historia clínica y los diagnósticos médicos, evidenció que desde esa fecha se establecieron las secuelas del daño, pues fue atendido por traumatismo superficial de cabeza y posteriormente recibió tratamientos relacionados con las mismas afecciones. 66. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el término de caducidad de dos años previsto por la ley debía contarse desde el conocimiento inicial del daño, es decir, desde el día siguiente a los hechos ocurridos en enero de 2009.

Señaló que, incluso si se tomara como referencia la fecha en que el accionante fue diagnosticado con «esquizofrenia paranoide + EDA» en el año 2013, la acción y la solicitud de conciliación presentada en 2019 también habrían sido extemporáneas, por superar ampliamente el plazo legal. En consecuencia, determinó que el asunto se encontraba afectado por el fenómeno de la caducidad. 67.

A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena actuó dentro del marco de su autonomía funcional y aplicó de manera razonable el artículo 164 del CPACA al concluir que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. En este sentido, el Tribunal no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, pues, de la valoración del acervo probatorio, se identificaron dos momentos ciertos desde los cuales se podía considerar que el accionante tuvo conocimiento pleno del daño y el conteo desde cualquiera de los dos condujo a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co misma conclusión: que había superado el plazo de dos años con los que contaba para promover el medio de control. 68.

Esa conclusión, además, sigue el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado citado párrafos atrás, conforme al cual el diagnóstico inicial de una lesión no puede confundirse con evaluaciones médicas posteriores que solo precisan la magnitud del daño, sus efectos o los tratamientos requeridos. En consecuencia, podía considerarse como punto de partida para el cómputo de la caducidad el momento en que el accionante fue atendido por el traumatismo en la cabeza o cuando recibió el diagnóstico de esquizofrenia, independientemente de que, con posterioridad, se le practicara la junta médica en la que se determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. 69.

En cuanto a las sentencias SU-167 de 2023 y SU-210 de 2017, invocadas por la parte actora como precedentes, la Sala precisa que su alcance no resulta aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, la primera se refirió a la caducidad en procesos relacionados con delitos de lesa humanidad, en los cuales, por la naturaleza de las conductas, se flexibilizan los términos ordinarios de prescripción y caducidad; mientras que la segunda abordó la determinación del requisito de inmediatez en la acción de tutela, aspecto que difiere del análisis del término de caducidad en el medio de control de reparación directa. 70.

En ese orden, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Magdalena actuó en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, al interpretar y aplicar las normas procesales pertinentes al caso concreto, por lo que la providencia objeto de tutela, si bien no resultó favorable a los intereses de la parte tutelante, no permite deducir que se desconocieron sus garantías constitucionales. 71.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

CONCLUSIONES 72. Por lo anterior, la sentencia del 4 de diciembre de 2024, citada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defectos fáctico y sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial. 73. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01 Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela promovida por el señor Manuel de Jesús Correa y otros, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

EPG/SEJV