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11001031500020230257201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aura Maria Alvarez Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandante: AURA MARÍA ÁLVAREZ RAMÍREZ Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. DEFECTO SUSTANTIVO Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Se alegó la configuración de un defecto sustantivo respecto del cual se confirma el fallo que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró el defecto invocado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Aura María Álvarez Ramírez, Flor de María Guevara Álvarez, Carmen Emilia Guevara Álvarez, Emilio de Jesús Guevara Álvarez, Arturo Guevara Álvarez, Manuel Antonio Guevara Álvarez y Gloria Esther Guevara Álvarez, por las razones expuestas en la presente providencia. ( )”.

(negrillas del texto original). II.

ANTECEDENTES Mediante escrito interpuesto ante esta Corporación el 16 de mayo de 2023, los actores promovieron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2023 en la que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del 1 Flor de María Guevara Álvarez, Carmen Emilia Guevara Álvarez, Gloria Esther Guevara Álvarez, Manuel Antonio Guevara Álvarez, Arturo Guevara Álvarez y Emilio de Jesús Guevara Álvarez.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Circuito Judicial de Pereira que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Manuel Antonio Guevara Álvarez, para el año 2002, integraba la lista de auxiliares de la justicia, por lo cual el 29 de octubre de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en diligencia de secuestro celebrada en el marco de un proceso hipotecario, le hizo entrega de un bien inmueble por el que recibía cánones de arrendamiento. 2) El 13 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional delegada ante el Juzgado Penal de ese mismo circuito judicial que el secuestre recibió un canon de arrendamiento por valor de $300.000 y no lo consignó a órdenes del juzgado. 3) El Juzgado Penal del Circuito Judicial de Dosquebradas tramitó la causa penal que se adelantó en contra del actor y con sentencia de 23 de noviembre de 2007 lo condenó a una pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por la suma de $300.000 más intereses por mora, por el delito de peculado por apropiación. 4) Pese a haberse librado orden de captura, en el proceso penal fue juzgado como persona ausente, por lo cual estuvo representado por un defensor de oficio, en atención a que, como posteriormente quedó probado, para la época en que se adelantaron dichas actuaciones se encontraba hospitalizado por un diagnóstico de diabetes. 5) En abril de 2011, el demandante presentó una acción de revisión ante el Tribunal Superior de Pereira en contra de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Dosquebradas en la que alegó que como secuestre presentó al despacho que tramitó el proceso hipotecario el informe relativo a las reparaciones en el inmueble Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 que estaba a su cargo con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, y para ello aportó el respectivo título, en consecuencia, invocó la causal de revisión establecida en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal2. 6) A través de providencia de 10 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió la acción de revisión, dejó sin efectos la sentencia del juzgado y dispuso la cancelación de la orden de captura expedida, con fundamento en que con el documento anexo de la acción de revisión demandante dio cuenta de que antes de que rindiera el último de sus informes como secuestre en el proceso ejecutivo depositó la suma a él entregada con destino a la oficina judicial correspondiente, por lo cual sí atendió sus deberes como auxiliar de la justicia y no incurrió en la conducta que le fue endilgada. 7) Adicionalmente, la sentencia ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen para que retomara el periodo probatorio del juicio penal, de conformidad con el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 y se interrogara al señor Guevara Álvarez “en caso de que éste comparezca a la vista pública, y la defensa pueda aportar la prueba documental conocida e[n] esta acción, con derecho a ser controvertida por la contraparte”. 8) Para dar cumplimiento a la orden del superior, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas adelantó un nuevo trámite procesal que culminó con sentencia de 31 de agosto de 2015 en la que absolvió al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez de todos los cargos formulados en la resolución de acusación. 9) El 17 de octubre de 2017, demandante y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007. 2 “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ( ) 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 10) El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de las autoridades demandadas y las condenó a pagar la indemnización de los perjuicios morales generados a los demandantes3. 11) Las partes demandante y demandada presentaron apelación en contra de esa decisión4 y, mediante sentencia el 16 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 12) Esa decisión se sustentó en que el hecho dañoso que soportó las pretensiones de la demanda, consistente en la falta de valoración del depósito judicial que hizo el secuestre, devino del error judicial acaecido en la sentencia de 23 de noviembre de 2007 proferida en el proceso penal que se adelantó en contra del demandante y de la cual tuvo conocimiento con la sentencia de revisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de mayo de 2012. 13) Allí se concluyó que el hecho dañoso no radicaba en la supuesta privación injusta de la libertad, habida consideración de que el actor nunca fue privado de su libertad, por ende, el daño provenía del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó en su contra, yerro que quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 3 El Juzgado estimó que la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta el informe rendido por el secuestre en el curso del proceso ejecutivo con el que acreditó el depósito de los dineros a su cargo y que las pruebas analizadas por esa autoridad no eran suficientes para establecer indicios graves en contra del señor Guevara Álvarez y a pesar de ello profirió resolución acusatoria.

Además, estimó que esa prueba pudo ser decretada en el proceso penal, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, la delegada de la Fiscalía se abstuvo de hacerlo, por considerar que, con lo obrante en el expediente hasta ese momento, era suficiente para definir la situación del señor Guevara Álvarez, postura que replicó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en la sentencia de 23 de noviembre de 2007. 4 Los demandantes cuestionaron que no les fueron reconocidos los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señalaron que se desconoció jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia y alegaron que los mismos quedaron probados por la edad productiva y las actividades que desarrollaba el señor Manuel Guevara Álvarez.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 14) La autoridad judicial demandada afirmó que, en eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad se cuenta desde de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error. 14) Reconoció que, si bien es cierto que el demandante no pudo ser localizado en el proceso penal que adelantó el Juzgado Penal de Dosquebradas en su contra, también lo fue que él conoció del daño contenido en la sentencia de 23 de noviembre de 2007 con la notificación de la sentencia de 10 de mayo de 2012 que, en el marco de la acción de revisión, profirió el Tribunal Superior de Pereira y en la que se dejó constancia de las imprecisiones en que incurrió el juzgado penal, por cual se superó el término del artículo 164 del CPACA5. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló, en términos generales, que la providencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda adolece de un defecto sustantivo y un defecto fáctico. Los actores afirmaron que, en atención a que en la sentencia que decidió la acción de revisión se remitió el proceso al juzgado de origen para que diera inicio al periodo probatorio del juicio, de conformidad con el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 (ver párrafo 4 de los hechos), el proceso penal no culminó en ese momento sino con la sentencia de 31 de agosto de 2015 con la que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas terminó el trámite procesal ordenado por el superior y absolvió al señor Manuel Guevara Álvarez de todos los cargos formulados en su contra.

Es erróneo considerar que la caducidad se contabiliza a partir de la providencia del Tribunal Superior de Pereira del 10 de mayo de 2012, porque en ella no se decidió la situación jurídica del actor, pues únicamente creó una expectativa de lo que se decidiría en el proceso penal con la incorporación de la prueba que acreditó la no 5 En atención a que la sentencia del Tribunal Superior fue proferida el 10 de mayo de 2012 y cobró ejecutoria ese mismo día, a que la actora presentó de solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de agosto de 2017 y a que la demanda de reparación directa se presentó el 17 de octubre del mismo año. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 comisión de la conducta endilgada, a tal punto que se brindó la oportunidad para que el juzgado abriera una nueva etapa probatoria en la que la contraparte pudiera controvertirla. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente (sic) defecto fáctico y sustantivo de los señores (…) al proferir la decisión, el 16 de febrero de 2023 ( ) que declaró de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ( ) que declaró de oficio la caducidad de la acción.

TERCERO: Que se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, profiera decisión de fondo donde resuelva sobre la apelación propuesta por las partes en el entendido de que la parte actora sufrió perjuicios con la decisión que condenó a MANUEL ANTONIO GUEVARA ALVAREZ ( )” (mayúsculas del texto original – archivo disponible en medio magnético en SAMAI, índice 2) 4.

Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 25 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda insistió en los planteamientos de la providencia cuestionada, según los cuales el daño reclamado por los demandantes surgió con ocasión de la sentencia de 23 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Dosquebradas y que los actores tuvieron conocimiento de esa providencia desde el 10 de mayo de 2012, fecha en que fueron notificados de la sentencia que en el marco de la acción de revisión profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que también se identificó que el daño provino del error judicial cometido por ese juzgado penal.

La parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, a pesar de que en la providencia cuestionada se hicieron las apreciaciones probatorias y normativas pertinentes sobre la figura de la caducidad de la acción, adicionalmente, no promovió el recurso extraordinario de revisión en su contra, por lo cual no agotó los recursos judiciales previamente a acudir a la acción de tutela. 6.

Sentencia de primera instancia El 19 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer término, el a quo delimitó el problema jurídico y precisó que, si bien los actores alegaron la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, los argumentos que plantearon corresponden a un defecto sustantivo, ya que reprocharon la indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, el cual regula la oportunidad para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No es posible considerar, como pretenden los actores, que el término de caducidad debe contabilizarse desde la sentencia que absolvió al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez de los delitos por los que fue acusado, pues el caso no trató de una privación injusta de la libertad sino de la censura en contra de la providencia que inicialmente lo condenó penalmente.

A partir de la transcripción de las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, consideró que resultaron razonables y atendieron el estudio de la norma mencionada, a la luz de las particularidades del caso y del título de imputación con que se analizó la controversia, por lo cual no se configuró el defecto invocado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 7.

Impugnación El demandante presentó impugnación y le fue concedida en auto de 9 de agosto de 2023. Como planteamiento en contra de la decisión la parte demandante insistió en los fundamentos de vulneración de la acción de tutela según los cuales la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira no fue la que resolvió la situación jurídica particular del señor Manuel Antonio Guevara Álvarez, como sí lo fue la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Dosquebradas con la que quedó absuelto de los cargos que le fueron imputados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto Sea lo primero señalar que la Sala comparte las consideraciones de la providencia impugnada, según las cuales los fundamentos de vulneración planteados por los demandantes den realidad corresponden a un defecto sustantivo. Lo anterior, en atención a que el motivo central de reproche de los actores fue la supuesta indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, referente a la oportunidad con que cuentan las partes para presentar la demanda.

Aunado a lo expuesto, los demandantes no expusieron de manera concreta cuál o cuáles pruebas fueron presuntamente omitidas o indebidamente analizadas por la autoridad judicial demandada, por lo cual la demanda de acción de tutela carece de la debida fundamentación en ese sentido para soportar la configuración de un supuesto defecto fáctico. 3.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 16 de febrero de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela en por las razones que aquí se expondrán: 3.2. Análisis del defecto sustantivo 1) Para resolver este aspecto de la controversia, lo primero es señalar que respecto del presunto defecto sustantivo el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de un defecto sustantivo y ese planteamiento no pudo ser discutido en el trámite del proceso ordinario. 2) Frente a este defecto los demandantes reprocharon que el Tribunal Administrativo de Risaralda contabilizara el término de la caducidad a partir del 11 de mayo de 2012, día siguiente a aquel en que se notificó la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que dio cuenta del error judicial en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Dosquebradas, con los siguientes argumentos: “2.2.

Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no radica en una privación injusta habida consideración el señor Manuel Antonio Guevara Álvarez nunca estuvo privado de libertad, sino que deviene del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de peculado por apropiación, yerro que quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la sentencia de (sic) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento (…) 2.5.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 2 literal i) inciso primero dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 6 La providencia cuestionada se notificó el 20 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 16 de mayo de 2023. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 (…). 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” De acuerdo con el precepto normativo arriba citado, la acción de reparación directa en tratándose del acaecimiento de un hecho dañoso producido por la administración, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto se ha entendido, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo.

(…). 2.8. Es así, como en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Lo anterior, por cuanto el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo, y en contraposición al daño continuado, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia, y aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. (…). 2.2.

Cómputo Caducidad del Caso Concreto. 2.2.1. En el Sub examine, se observa que la providencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, fue proferida el día 10 de mayo de 2012, la cual cobró ejecutoria ese día, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; entonces, si bien es cierto, inicialmente el hoy demandante no pudo ser localizado en el proceso penal adelantado por el juzgado de Dosquebradas, no es menos cierto, que es posible inferir que desde antes de desatarse la mentada acción de revisión, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, pues como se observa del siguiente pantallazo, otorgó poder para atacar la Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 providencia judicial que le causó el daño; esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007; es decir, que procesalmente, en el presente dosier, al menos desde ese momento (10 de mayo de 2012), se tiene certeza del conocimiento que ya tenía Manuel Antonio Guevara Álvarez de la existencia de dicha sentencia y de sus efectos; por ello, esa es la fecha para empezar el cómputo de la caducidad. 2.2.2.

La acción de revisión, [que] dejó sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2007, ordenó cancelar la orden de captura y se remitió el expediente al juzgado para que se profiera una nueva decisión, lo que sucedió del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”; por ello, claramente ninguna de esas dos decisiones le causó un daño, pero se insiste, al menos desde la fecha en que se decide la acción de revisión (10 de mayo de 2012); conocía la existencia del fallo del 23 de noviembre de 2007, que es materialmente el origen del daño alegado en el presente medio de control. 2.2.3.

En consecuencia, como el término de caducidad comenzó a correr el 11 de mayo de 2012, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2014. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto de 2017, y la demanda el día 17 de octubre de 2017, según acta de reparto, de donde se desprende entonces que al momento de agotarse el requisito previo de conciliación prejudicial e impetrarse el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad, al superar con creces el término previsto para ello en el artículo 164-i) de la Ley 1437 de 2011”. 3) Así entonces, la autoridad judicial demandada analizó el caso planteado por los demandantes con fundamento en el título de error judicial y, por ello, consideró que el conteo del término para que operara la caducidad inició desde el día siguiente al momento en que tuvieron conocimiento de la providencia que les causó un daño, esto es, con la notificación de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Pereira, porque en esa providencia se dejó constancia de las inconsistencias en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Dosquebradas en el momento de condenar al señor Manuel Guevara Álvarez, a pesar de que él había aportado en el proceso ejecutivo hipotecario en el que obró como secuestre el depósito judicial que daba cuenta de su proceder como auxiliar de la justicia. 4) Esta Sala considera, como lo hiciera el a quo, que las consideraciones del fallo cuestionado no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes ni dan cuenta de un supuesto defecto sustantivo, porque en esa providencia se hizo un estudio de las particularidades del caso concreto, las pruebas y la causa petendi de ese proceso y, a partir de ellas, se aplicó lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, a tal punto que dicho conteo se Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 hizo desde el 10 de mayo de 2012, fecha en la que se notificó la sentencia que evidenció el error judicial. 5) En efecto, es razonable inferir que la providencia del juzgado penal con la que se desconoció el depósito judicial que hizo el secuestre y del cual aportó prueba en el proceso ejecutivo hipotecario fue la fuente del daño reclamado en la demanda de reparación directa que presentaron los actores y que la constancia de ese daño quedó acreditada en la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que se notificó a los demandantes, pues, pese a lo confuso de la imputación, en las pretensiones de la demanda quedó claramente establecido que lo reclamado por la parte actora fue la responsabilidad de las entidades allí demandadas por lo que denominó un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al proferir el juzgado penal del Circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007 sentencia condenatoria en contra del señor MANUEL ANOTNIO GUEVARA ALVAREZ” -se destaca-. 6) Si lo que reprochó el actor fue el error judicial -más allá de que lo haya denominado defectuoso funcionamiento- contenido en la sentencia condenatoria de 23 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas es razonable que el tribunal contara la caducidad desde la notificación de la sentencia que en sede de revisión revocó esa decisión y evidenció el yerro que en ella se cometió, pues desde ese momento el actor conoció del presunto error jurisdiccional porque en tal providencia se expusieron los yerros que cometió el juzgado penal, a tal punto que fue dejada sin efectos. 7) Inclusive, si se entendiera que, como lo expuso en los hechos, lo reprochado es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el juzgado civil puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el supuesto incumplimiento de sus deberes para que fuera investigado, sin antes advertir que sí había consignado el depósito a órdenes del juzgado, y que, a su vez, la Fiscalía tampoco investigó antes de acusarlo, en todo caso la demanda estaría caducada, pues en todo caso conoció el daño con ocasión de la notificación de la sentencia que en sede de revisión dejó en evidencia tales yerros. 8) En consecuencia, en los precisos términos en que fue planteada la demanda de reparación directa no es posible considerar, como lo afirman los actores, que Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 únicamente conocieron del daño con el fallo que de manera definitiva absolvió al señor Manuel Guevara Álvarez. 7) La Sala advierte que la autoridad judicial demandada sí analizó la norma supuestamente desconocida y, de hecho, con base en ella desarrolló sus criterios plasmados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente, cuyos resultados pese a que fueron desfavorables al actor, no constituyen un defecto sustantivo, pues la Sala de Decisión demandada, amparada en el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideró pertinentes y de manera razonable. 8) En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. 9) En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02572-01 Demandantes: Aura María Álvarez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.