www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E Tema: Acción de tutela contra el auto de 2 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2023 dictado por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda de Oralidad, que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42- 056-2023- 00016-00/01.
Análisis de la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico. Decisión: Se niega el amparo de tutela porque no se demostró el defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Nadia Melissa Martínez Castañeda, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 2 de febrero de 2024, que confirmó el auto de fecha 28 de abril de 2023 dictado por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda de Oralidad, que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 11001-33-42-056-2023- 00016-00/01.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos En 2019, la abogada Nadia Melissa Martínez Castañeda, se inscribió en el concurso de méritos del proceso de selección 6371 de 2018 del Sector Defensa, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), aspirando al cargo de profesional de Defensa Grado 10 del Departamento Jurídico Integral (DIDEF).
La accionante, indicó que cumplió con los requisitos legales, académicos y de experiencia profesional exigidos en la OPEC2, y superó la prueba de conocimientos, quedando en el sexto lugar de la lista de elegibles3. Manifestó que el 134 de diciembre de 2021, se solicitó a los aspirantes que remitieran la documentación necesaria para la realización de un estudio de seguridad5, la cual envió el 17 de diciembre de ese mismo año. Sostuvo que, en marzo de 2022, se le realizó el estudio de seguridad telefónicamente y que el 2 de mayo de 2022, recibió un correo electrónico con el resultado de este, pero no pudo abrirlo debido a un error de conexión6.
Asimismo, afirmó que solicitó apoyo para resolver el inconveniente a funcionarios del Ministerio de Defensa, en el que laboraba como contratista desde el 2013, sin éxito. El 237 de mayo de 2022, presentó una petición de información sobre su estudio de seguridad, la cual reiteró8 el 1 de junio de 2022. Finalmente, el 6 de junio de 2022 le informaron que los resultados habían sido remitidos directamente a la entidad estatal solicitante.
Inconforme con la situación, la accionante presentó una nueva petición el 28 de junio de 2022 y una acción de tutela9 el 29 de junio de 2022 por la presunta vulneración de su derecho de petición. 1 Comisión Nacional del Servicio Civil. Acuerdo No. CNSC -20191000002506 del 23 de abril de 2019 para la provisión definitiva de 1.744 cargos entre los que se encontraban asistenciales, técnicos y profesionales de defensa. 2 Oferta Pública de Empleos de Carrera 3 Comisión Nacional del Servicio Civil.
Resolución 15012 del 26 de noviembre de 2021. 4 A través del correo: notificacionescarrera@buzonejercito.mil.co 5 Indicó que este estudio le había sido realizado para diferentes instrumentos contractuales, al ser contratista del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional entre los años 2013 al 2022, sin ningún resultado desfavorable, por lo que consideró el arbitraria la solicitud. 6 Argumentó que no pudo abrir el correo toda vez que en el sistema le aparecía: “la conexión no es privada.” 7 Al correo: sac@buzonejercito.mil.co del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 8 A los correos: notificacionescarrera@buzonejercito.mil.co, carreraadm@buzonejercito.mil.co. del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 9 Seguida ante el Juzgado 3 Penal de Adolescentes Conocimiento de Bogotá, en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional respondió la acción y aseguró que ya le había remitido el oficio10 con el resultado desfavorable del estudio de seguridad y anexó los soportes correspondientes.
La tutela le fue negada por el despacho judicial precitado el 13 de julio de 2022, decisión que fue confirmada en octubre de ese mismo año. La accionante presentó nuevas peticiones11 en los meses de julio y agosto de 2022. La CNSC le indicó que debía acudir a quien realizó el estudio para acceder a su contenido y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional negó cualquier pronunciamiento sobre los estudios de seguridad, citando como fundamento para ello la Ley Estatutaria 1621 de 201312 con relación a la reserva legal de estos documentos.
El 19 de diciembre de 2022, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con la CNSC, declarándose fallida. El 23 de enero de 2023, la actora presentó una demanda13 que buscaba anular los actos administrativos del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional desfavorables a la actora, que le impedían continuar en el proceso de selección 637 de 2018.
La demanda, aparte de controvertir los actos referidos, se sustentó en que a la accionante no fue notificada debidamente el estudio de seguridad. El 28 de abril de 2023, el Juzgado 56 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá rechazó la demanda, ya que el término de caducidad para presentar la acción venció el 7 de septiembre de 2022 (toda vez que el acto que contenía el resultado del estudio de seguridad fue notificado el 6 de mayo de 2022) y la demanda y la solicitud de conciliación se presentaron después de vencido el término de 4 meses a los que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 2 de febrero de 2024. 10 Oficio núm. 2022318000950701 de fecha 04 de mayo de 2022. - La entidad informó que remitió el reporte del estudio a la dirección de correo que registraba en el SIMO, Carrera 30 # 26-31 Apartamento 401 A en la ciudad de Bogotá D.C., a través de Servicios Postales Nacionales S.A., y que, según el certificado de guía, le fue entregado a la actora el 6 de mayo de 2022.- 11 Dirigidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitando su nombramiento en periodo de prueba y una auditoría al proceso, así como al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, requiriéndole los documentos que integraban el estudio de seguridad, los ejes temáticos y el sustento legal que tuvo la unidad militar para emitir el concepto correspondiente.
Igualmente, copia de sus estudios de seguridad previos, realizados entre los años 2013 al 2022. 12 Congreso de la República. Ley Estatutaria 1621 de 2013. Reglamentada por el Decreto Nacional 857 de 2014. “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones” 13 A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Juzgado 56 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, seguido bajo el radicado 11001-33-42-056- 2023-00016-00.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2. Fundamentos jurídicos La parte actora fundamentó su acción a partir del texto de los artículos 13, 25, 29, 125, 229 de la Constitución Política y de las sentencias C-132/18, T-041/18, SU-129/21, SU-157/22 y T-028 de 2023 de la Corte Constitucional.
Asimismo, invocó el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 relativo a la notificación personal de los actos administrativos. Argumentó que existió un defecto fáctico en los autos proferidos por el juzgado y el Tribunal censurado, al valorar indebidamente las pruebas que evidenciaban que no fue notificada del resultado del estudio de seguridad por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Solicitó además que se le diera a la actuación un tratamiento centrado en el enfoque de género, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: « 1. AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, conculcados por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “E” MP.
JAIME ALBERTO GALEANO GARZON. 2. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos en el presente escrito, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “E” MP. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, para que REVOQUE el auto de fecha 02 de febrero de 2024, que confirmó el auto de fecha 28 de abril de 2023 donde el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda de Oralidad, dentro del radicado No. 11001-33- 42-056-2023- 00016-01, donde rechaza la demanda de medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, para en su lugar sea admitida dicha demanda y se le dé el trámite procesal conforme lo señala la ley 1437 de 2011 y se permita en los términos de la norma en cita dictar sentencia para dar fin a litis propuesta en el marco del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
Que la presente acción constitucional se estudie con enfoque de género en mi condición de mujer, madre cabeza de familia y desempleada.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto14 del 10 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 14 Índice 4 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E15, argumentó que las decisión de rechazar la demanda por haberse presentado el fenómeno de la caducidad se tomó conforme a la normativa contenida en los artículos 138 y 164 numeral 2.º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, con la certeza de no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción o subsidiariamente negarla, al no cumplir con los requisitos genéricos para sustentar su procedibilidad.
Descartó la existencia de un presunto defecto fáctico, teniendo en cuenta que la parte actora persiste en censurar aspectos ya analizados y resueltos en la providencia del a quo como el hecho de que supuestamente no fue notificada del acto administrativo demandado al no poder visualizar el correo electrónico que le fue remitido por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pero no probó esto último como era su deber.
Además de lo anterior, indicó que, con respecto a la notificación personal en su residencia, las instancias cotejaron la coincidencia entre la dirección física de notificaciones de la accionante y la constancia de notificación de la empresa de mensajería 472. Advirtió que la actora pretendía revivir un debate probatorio ya decidido de fondo en el proceso ordinario con fundamento en nuevos elementos de prueba que no aportó en juicio, lo que no era de recibo en sede de tutela. 2.4.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), solicitó declarar la improcedencia de la acción o subsidiariamente negarla, toda vez que de su parte no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Argumentó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, pero que, si existen otros medios de defensa previstos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacarlos o solicitar medidas de cautela respecto a ellos, vías a las cuales, debió acudir la parte actora para demandar sus inconformidades y cuestionar la legalidad de estos.
Explicó que el estudio de seguridad objeto de disputa en el presente amparo constitucional, corresponde a una exigencia previa a la expedición del acto administrativo de nombramiento y que el mismo es realizado por las Fuerzas Militares o la Policía Nacional atendiendo a unos protocolos establecidos para el manejo de la Información de Inteligencia y Contrainteligencia y que la CNSC no controla ni su trámite, ni su notificación. 2.4.3.
El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional guardó silencio. 15 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir auto de 2 de febrero de 2024, que confirmó el auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2023 dictado por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda de Oralidad, incurrió en un defecto fáctico. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un supuesto defecto fáctico en la decisión que confirmó el auto que rechazó la demanda de la accionante por operar el fenómeno de la caducidad. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional16 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 16 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 a. Una dimensión negativa17, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva18, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de la acción de tutela adoleció de un defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio que permitía demostrar que la notificación del acto administrativo por medio del cual se determinó que la accionante no aprobó el estudio de seguridad, no fue realizada en legal forma, circunstancia que tiene implicaciones muy claras respecto del cómputo del término de caducidad.
Al respecto, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, realizó una valoración razonable de las pruebas con base en las cuales cual adoptó la decisión19 de confirmar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda de Oralidad, que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, tal como se pasa a explicar: En primer término, en relación con el argumento de la accionante de que supuestamente no fue notificada del acto administrativo que contenía el resultado “estudio de seguridad” al no poder visualizar la información porque en el sistema aparecía: “la conexión no es privada”20, en la referida providencia se puso de presente que la accionante jamás probó la situación que describió, como era su deber. 17 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 18 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Índice 6 del Aplicativo SAMAI.
Expediente 11001-33-42-056-2023-00016-01 20 "Esta conexión no es privada": qué significa y cómo proteger tu privacidad | Blog de McAfee Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por otro lado, con respecto a la notificación personal en la dirección física de residencia, que sostuvo la actora que no fue realizada, en la providencia objeto de la acción de tutela se cotejó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la coincidencia con la constancia de notificación de la empresa de mensajería 472, y se llegó a la conclusión de que, en efecto fue entregada en este lugar.
Al respecto, expresamente señaló: «[…] al quedar establecido que el oficio No. (sic) 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 fue entregado de manera efectiva el 6 de mayo de 2022 en la dirección física proporcionada por la activa, el término de caducidad en el caso bajo estudio se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación. De ahí que, los cuatro (4) meses con los que contaba la parte actora para demandar fenecían el 7 de septiembre de 2022.
No obstante, solo hasta el 2 de noviembre de 2022 radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, cuando ya se encontraba caducado el medio de control, y acudió a la jurisdicción para radicar la respectiva demanda el 23 de enero de 2023, por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la accionante, esto es, el oficio No. (sic) 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022».
Es pertinente poner de presente que en la providencia se aclaró que la situación jurídica de la señora Martínez Castañeda fue resuelta en el acto adoptado el 4 de mayo de 2022, en el que se le informó el resultado desfavorable del estudio de seguridad, decisión contra la cual podía interponer la reclamación, de la cual no obraba prueba en el expediente.
Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario sin dar espacio a especulaciones o supuestos, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-00 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Nadia Melissa Martínez Castañeda, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.