Micelio
11001032500020180141400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2018-09-24

Radicación interna: 4656-2018 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Clara Ines Bucheli Hernandez·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Municipio De Armenia, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandantes: Clara Inés Bucheli Hernández Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial.

Estarse a lo resuelto. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala procede a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA, y dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Clara Inés Bucheli Hernández contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La actora promovió demanda contra diferentes actos administrativos, en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA. 2. Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el conjuez sustanciador escindió la demanda; ordenó remitir copia de esta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera de las pretensiones de carácter particular, y admitió, en única instancia, el medio de control de nulidad simple.

Pretensiones 3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (I) Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16; Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18; Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17; Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17; Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17; Decreto 50 de Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1998 artículos 7 y 18;

Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17; Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17; Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 y Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16, cuyo texto común es el siguiente: «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial […]» (II) Decreto 3549 de 2003 artículo 15;

Decreto 4180 de 2004 artículo 15; Decreto 943 de 2005 artículo 15; Decreto 396 de 2006 artículo 15; Decreto 625 de 2007 artículo 15; Decreto 665 de 2008 artículo 15; Decreto 730 de 2009 artículo 16; Decreto 1395 de 2010 artículos 16; Decreto 1047 de 2011 artículo 15; Decreto 875 de 2012 artículo 15; Decreto 1035 de 2013 artículo 15, Decreto 205 de 2014 artículo 15, Decreto 1087 de 2015 artículo 16;

Decreto 219 de 2016 artículo 16 y Decreto 989 de 2017 artículo 17, cuyo texto común es el siguiente: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» Hechos y concepto de la violación 4.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que el Gobierno Nacional, a través de los actos acusados, inobservó los lineamientos previstos en la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 6. Que las disposiciones censuradas desconocieron el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulneraron los derechos de carácter laboral, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad. 7.

Que se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e) y f), 189 numeral 11, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 Sobre la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del CST; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992. 8.

Que las normas demandadas desatendieron los lineamientos que prevé la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fiscalía. Particularmente, el que dispone que en ningún caso podrán desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios. 9.

Que el Gobierno Nacional excedió las facultades de configuración otorgadas por el legislador. En primer lugar, cuando reconoció la prima especial de servicios, entre 1993 y el 2002, como una parte integrante de la asignación básica, disminuyó el valor de esta, y, en consecuencia, el monto de las prestaciones sociales que de ella se derivan, desconociendo con ello la naturaleza del salario y de las primas.

Luego, al suprimirla, a partir del 2003, vulneró los derechos que le asisten a los beneficiarios de esta, pues dejó de reconocer un emolumento que hace parte de los rubros que los funcionarios de la fiscalía tienen derecho a percibir, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 10. Que se vulneraron los principios de i) irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, ii) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, iii) progresividad y iv) favorabilidad.

Contestaciones de la demanda 11. El Departamento Administrativo de la Función Pública. Pidió negar las pretensiones de la demanda porque, según lo prevé de forma expresa la Ley 4ª de 1992, los fiscales que optaron por el régimen salarial de la fiscalía o que ingresaron al servicio de esta con posterioridad a 1993 no tienen derecho a recibir la prima especial de servicios. 12.

Propuso como excepciones las denominadas: i) «trámite inadecuado de la demanda», al considerar que de la nulidad de los actos generales se deriva un restablecimiento automático en favor de la demandante y no la protección del orden jurídico en abstracto. En razón a lo anterior, explica que la demanda presentada inicialmente ante el Consejo de Estado con pretensiones acumuladas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no debió escindirse; ii) caducidad, al considerar que la demanda de nulidad fue presentada por fuera de los 4 meses que para el efecto prevé el CPACA, pues el último acto general fue publicado el 9 de junio de 2017 y la demanda se radicó hasta el 6 de diciembre de 2017; iii) «cosa juzgada material y absoluta», porque el Consejo de Estado a través de las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007 declaró la nulidad de las normas acusadas contenidas en los decretos expedidos entre 1993 al 2002, bajo el argumento de que los fiscales no tienen derecho al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, iv) «genérica». 13.

El Ministerio de Justicia y del Derecho. Se opuso a las pretensiones, expresando que resulta improcedente la pretensión de nulidad, toda vez que los Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actos demandados fueron proferidos conforme lo prevén el artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992. 14.

Que desde 1993 la prima especial ha sido reconocida en favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación como un aumento de su asignación, sin que de manera alguna se disminuya su ingreso mensual. De ahí que no resulten aplicables las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014. 15.

Formuló la excepción denominada cosa juzgada, porque los artículos acusados de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 685 de 2002 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 14 de febrero de 20021, 15 de abril de 20042, 15 de julio de 20043, 3 de marzo de 20054 y 13 de septiembre de 2007. 16.

La Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos con observancia de la Constitución y la Ley. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no previó como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 17. Propuso la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 3 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004 y 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad total de los actos expedidos entre 1993 y 2002, que hoy son objeto de demanda, bajo el argumento de que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial por voluntad del legislador, por lo que, al incluirlos, el Gobierno Nacional excedió sus facultades de configuración. En razón a ello, a partir de 2003 no se incluyó la prima del 30% como un emolumento en favor de los fiscales. 18.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, los actos administrativos cuestionados ya fueron objeto de control judicial, lo cual configura el fenómeno de cosa juzgada. A su juicio existe identidad de objeto y causa con decisiones previamente adoptadas por la jurisdicción administrativa. 19.

Señaló que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, dentro del proceso de simple nulidad con rad. núm. 11001-032-5000-2018-01101-00, se anularon una serie de artículos de los decretos anuales de fijación salarial, que son los mismos actos demandados en este caso por la parte actora. 1 Radicado: 11001032500019990031 00 (197-99) 2 Radicado: 11001032500020010043 01 (712-01) 3 Radicado: 11001032500020020178 01 (3531-02) 4 Radicado: 110010325000199717021 01 (17021) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Sostuvo que, conforme al artículo 183 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un Acto Administrativo produce efectos erga omnes, razón por la cual no pueden prosperar nuevas acciones que pretendan reabrir el debate sobre actos ya invalidados por sentencia ejecutoriada. 21. Propuso la excepción de cosa juzgada, solicitando que se declare la existencia de esta figura respecto de los actos ya anulados.

Trámite en única instancia 22. El 1 de noviembre de 2022, se declararon no probadas las excepciones denominadas caducidad y trámite inadecuado. Por auto del 28 de febrero de 2023, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; se decretaron las pruebas; se fijó el correspondiente litigio, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 23.

La Fiscalía General de la Nación. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 24. El Departamento Administrativo de la Función Pública. Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual manera Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 26.

El Ministerio de Justicia y del Derecho. Insistió en cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 27. La parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 28. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, cuando se modifica la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y actualmente5 no se 5 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida, se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa 29. Mediante escrito del 9 de junio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. 30. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado número 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial. 31.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 32. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Problema Jurídico 33. El problema que resolverá la Subsección consiste en determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso y, por lo tanto, si procede estarse a lo resuelto en ella. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada 34. La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto, en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia Auto del 05 de diciembre de 2023.

C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ya ha sido analizada y juzgada, sino que, también, controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto. 35.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Particularmente, esta corporación ha sostenido que la cosa juzgada «[…] hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia»6 36.

El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada. 37.

Por su parte, el artículo 189 de la misma normativa, dispone que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». Lo que significa que, una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos erga omnes, es decir, que será oponible a todos, y no será posible efectuar un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.

Análisis del caso concreto 38. En el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad simple núm. 11001-03-25-000-2018-01101 00 (3974-2018), declaró la nulidad de los actos administrativos que son objeto de demanda en el proceso de la referencia. Expresamente indicó: «[…] las normas demandadas violan las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual las anulará, las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009.

Radicado: 11001-03-24-000-2004- 00262-01. M.P. Rafael Ostau de Lafont P Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […]

SEGUNDO. - ANULAR las siguientes normas: 1. Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 2. Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 5. Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6. Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 7. Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8.

Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10. Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15 12. Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15 13. Del Decreto 943 de 2005 artículos 15 14. Del Decreto 396 de 2006 artículos 15 15. Del Decreto 625 de 2007 artículos 15 16.

Del Decreto 665 de 2008 artículos 15 17. Del Decreto 730 de 2009 artículos 16 18. Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16 19. Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15 20. Del Decreto 875 de 2012 artículos 15 21. Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15 22. Del Decreto 205 de 2014 artículos 15 23. Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16 24. Del Decreto 219 de 2016 artículos 16 25.

Del Decreto 989 de 2017 artículos 17 […]» (Negrillas del texto original) 39. Las principales consideraciones expuestas en la sentencia citada se sintetizan así: (I) No existe cosa juzgada respecto de las sentencias C-521 de 1995, C-079 de 1996, C-710 de 1996 y C-052 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, porque el hecho de que en ellas se haya avalado que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen salario o no, no implica que en lo sucesivo todos los beneficios adicionales en favor del trabajador carecerán de este carácter.

Así como tampoco que le haya otorgado al Gobierno Nacional la facultad de considerar que la prima especial de servicios corresponde al 30% del salario básico, en tanto que ello generaría una desmejora del mismo. Igualmente, advirtió que el estudio que en ellas se efectuó no incluyó el contenido de los 25 decretos que son objeto de nulidad.

(II) En cuanto al concepto de prima, el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010, 31 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2014, ha sostenido que constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional al salario, es decir, que es entendido como un plus en el ingreso de los servidores, sin importar que en la definición normativa sea o no definido su carácter salarial.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (III) Según lo sostuvo la misma Corporación, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, no como parte de este, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

(IV) Las disposiciones demandadas violaron las normas superiores en que debían fundarse, en tanto que la prima especial debe constituir un incremento de la asignación y no ser imputada como parte de esta, motivo por el que procede su anulación. (V) La declaratoria de nulidad no implica que la prima especial haya desaparecido, por el contrario, esta sigue vigente, pero en los términos explicados. 40.

Así las cosas, en el entendido que, mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Conjueces de esta corporación anuló las normas objeto de demanda dentro del presente asunto, deberá tenerse en cuenta que como dicha providencia al estar ejecutoriada configuró el fenómeno de cosa juzgada, se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo en mención. Pues tal como se expuso en la parte motiva, declarada la nulidad de las normas acusadas no es posible hacer un nuevo juicio de legalidad sobre ellas, porque esto implicaría interpretar que una norma anulada continúa produciendo efectos hacia el futuro.

Condena en costas 41. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 7 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01414-00 (4656-2018) Demandante: Clara Inés Bucheli Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 21 de septiembre de 2022, radicado: 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.