Micelio
11001031500020240612900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-13

Radicación interna: 9880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Alejandro Santander Garcia En Representacion De Veeduria Ciudadana Vision Vital, Luis Alejandro Santander Garcia·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Cosa juzgada. Improcedencia. Suspensión por mora de servicios públicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alejandro Santander García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20241, el señor Luis Alejandro Santander García instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla, Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «En virtud de los anteriores elementos facticos y jurídicos, solicito con el mayor respeto y consideración que, a través del mecanismo constitucional, dispuesto en el Articulo 86 Superior, se sirva ORDENAR: • Al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Dr. YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notifiquen a las partes, de la apertura de Pliego de Cargos para la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados.’ Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia”, para que 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercieran las obligaciones y facultades, QUE EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994. • Al operador de servicios públicos Gases del Caribe que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas por la presencia ACREDITADA de fugas imperceptibles e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.

Que sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. • Al operador Triple A, que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, por el supuesto “no pago” de las sumas que por Ministerio de la Ley, no tienen derecho a recibir y hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, determine la comisión de las conductas de violación de la Ley y de abuso de la posición dominante y proceda a disponer la revocatoria o el pago de las sumas reclamadas e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.

Que, sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N° 888890, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. • Disponer la compulsa de copias al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados; así como las que deben remitirse a la Fiscalía y la Procuraduría, para que se determine el proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor manifestó que el costo de los servicios de gas natural y acueducto incrementaron considerablemente y que a raíz de eso se le generaron cobros excesivos, por los cuales presentó múltiples solicitudes y recursos ante Gases del Caribe S.A. E.S.P., Triple A S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras autoridades sin éxito alguno. Sobre la acción de cumplimiento Nro. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01 2.2.

En el año 2024, el tutelante interpuso acción de cumplimiento contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó, en síntesis, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.

Que el operador de servicios públicos Gases del Caribe, proceda al reconocimiento Oficioso de los efectos favorables del Acto Ficto Presunto, sobre lo expuesto y deprecado en el oficio radicado a fecha 14 de noviembre de 2023. 2. Que conforme lo establecido en el Inciso 3 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por presentarse fugas imperceptibles, se proceda a reliquidar los periodos de enero y febrero de 2024, sobre el promedio vigente al momento en que se presentaron los incrementos de consumo, y debitarlos del saldo a favor de los periodos Agosto, septiembre y octubre de 2023. 3.

A la SSPD, que procedan a la apertura de Pliego de Cargos, contra el operador de servicios públicos Gases del Caribe, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y por violentar el derecho de petición y reclamación del suscrito». 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 3 de abril de 2024 negó la pretensión de cumplimiento formulada por el señor Luis Alejandro Santander García. Tal autoridad explicó que se acreditó que la reclamación de 14 de noviembre de 2023 presentada por el actor ante la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. fue contestada.

Primero, mediante Oficio radicado Nro. 23-240-159774 del 4 de diciembre de 2023, notificado el 7 del mismo mes y año, se informó que era necesario la práctica de una visita técnica. Y posteriormente, por medio de Oficio 23-240-163478 del 26 de diciembre de 2023 se dio respuesta de fondo al derecho de petición, notificado el 3 de enero de 2024.

Por lo tanto, el Juzgado manifestó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones adoptadas por Gases del Caribe S.A. E.S.P. y reclamar la reliquidación de las facturas. Motivo por el que consideró que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Asimismo, sostuvo que Gases del Caribe S.A. E.S.P. contestó oportunamente la petición de 14 de noviembre de 2023, pues tenía hasta el 4 de diciembre de ese mismo año para dar respuesta a la petición formulada por el actor, y justamente ese día remitió oficio informando sobre la necesidad de efectuar una vista técnica y el 26 de diciembre de 2023 dio respuesta de fondo, es decir, dentro de los 15 días siguientes.

Agregó que se anexó al expediente constancia de correo electrónico certificado que prueba que el accionante recibió en su email la notificación pertinente. Por lo tanto, el Juzgado concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo frente la petición elevada el 14 de noviembre de 2023. 2.4. En virtud de la apelación presentada por el señor Luis Alejandro Santander García, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia de 17 de abril de 2024, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción, a falta del requisito de subsidiariedad.

El Tribunal explicó que el actor debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que Gases del Caribe S.A. E.S.P. sí emitió respuesta a su petición de 14 de noviembre de 2023. Agregó que aquel también podía acudir al procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los hechos reseñados, para solicitar la imposición de un correctivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 2.5. En el año 2024, el señor Luis Alejandro Santander García interpuso acción de tutela contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a raíz de los cobros excesivos generados por el servicio de agua y de las presuntas omisiones en las facultades de vigilancia y control de parte de la Superintendencia. 2.6.

Del asunto conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 13 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 2.7. El señor Luis Alejandro Santander García impugnó la anterior decisión. 2.8. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, Sala de Tutela profirió sentencia de 5 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción El accionante reprochó varios aspectos referentes a los servicios públicos prestados por Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. Indicó que ambos prestadores incurrieron en las siguientes faltas: ● Ante los presuntos incrementos en el consumo, ninguno de los dos procedió conforme al procedimiento y lineamientos dispuestos en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, pese a que según este último «es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores». ● Ninguno de los prestadores de servicios reconoció la configuración del silencio administrativo positivo. ● Los dos prestadores incurrieron en vicios en la notificación de respuestas a peticiones, en tanto que no le fueron entregadas a él directamente; de hecho, aseguró que varias de «Esas respuestas se le entregaron a PERSONAS QUE NO CONOZCO, NI QUE FORMAN PARTE DEL ENTORNO DEL DOMICILIO DEL SUSCRITO». ● No efectuaron la notificación por aviso conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues en vez de esperar los cinco días de que trata la norma, publicaron el aviso transcurridos tres días luego de efectuada la notificación personal.

En consecuencia, el actor indicó que al no haberse surtido debidamente la notificación, las decisiones expedidas por los prestadores de los servicios públicos no tienen efectos. ● Ambas autoridades tramitaron como reclamos iniciales los recursos interpuestos contra las decisiones de los prestadores de los servicios, pese a que estos se interpusieron oportunamente. ● En los procesos judiciales iniciados contra esos dos operadores, estos mintieron.

Ambos señalaron que se incurrió en desviación significativa negativa en el consumo, pese a que esto último fue inexistente. En sus palabras: «NUNCA SE PRESENTARON variaciones y la supuesta “desviación”, solo se dio por la trasnochada incuria, negligencia e IMPUNE costumbre del operador, de sustraerse de acatar los presupuestos, términos, condiciones, derechos y libertades, que le señala el Régimen de los Servicios Públicos y en su lugar, hacer lo que le da la gana, como los FALSOS estimados».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Los dos prestadores de servicios públicos lo “extorsionaron” al obligarlo a pagar la totalidad de los valores adeudados. ● Ninguno de estos dos le suministró copia íntegra y legible de todo el expediente administrativo incluyendo las reclamaciones presentadas, las respuestas dadas y los correspondientes comprobantes de entrega y notificación. Precisó que únicamente se le remitieron las respuestas expedidas por los prestadores de servicio, mas no la otra documentación que integra el expediente administrativo.

Aseguró que de esa forma le impiden demostrar que él sí interpuso en debida forma los recursos de la vía administrativa. En suma, aseguró que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. violaron la ley, abusaron de su posición dominante y lo “extorsionaron”. Agregó respecto del primero de estos que tal operador no dio respuesta oportuna a su petición de 14 de noviembre y que en vez de esto amplió los términos de respuesta para subsanar su incuria y negligencia. De otra parte, aseguró que remitió copia de las peticiones y los recursos dirigidos a los prestadores de servicios públicos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Personería Distrital de Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

E indicó que, a pesar de esto, la Superintendencia de Servicios Públicos no ha cumplido con las obligaciones de inspección y vigilancia consagradas en el artículo 370 superior. Por otro lado, afirmó que las autoridades judiciales abusaron de su autonomía jurídica y desecharon los precedentes jurisprudenciales vinculantes, «bajo el torticero e irresponsable argumento de “los otros mecanismos” y muy pesar de encontrarme en CIRCUNSTANCIAS SIMILARES»; circunstancia que tildó como una discriminación en su contra. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 15 de noviembre de 2024, se requirió al accionante a fin de que aclarara ciertos aspectos, como las acciones u omisiones que causan la presunta vulneración de derechos fundamentales; las pretensiones respecto de cada uno de los demandados; los defectos especiales de los que adolece la decisión, en caso de controvertir alguna providencia judicial; entre otros. 4.2.

El accionante remitió memorial en el que, además de insistir en lo expuesto en el escrito de tutela, se pronunció sobre varios puntos. Respecto a las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento y la acción de tutela, manifestó las siguientes inconformidades: ● El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla erró en lo referente a la notificación de la respuesta y desechó los precedentes jurisprudenciales sobre el silencio administrativo positivo. ● Se cometió un error al declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de que se debe acudir a la Superintendencia, ya que esto es una prerrogativa del usuario. ● El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B «apadrinó las falacias y los torticeros argumentos del Ad Quo y acolitó la INDISCIPLINA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JURISPRUDENCIAL, mascullando de forma prevaricadora, la ligera e irresponsable tesis de “los otros mecanismos”». ● Las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela interpuesta contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emplearon «la trasnochada y torticera “tesis” de los otros mecanismos, AGRAVANDO SU CONDUCTA PREVARICADORA, al SOSLAYAR las numerosas violaciones del Régimen de los Servicios Públicos, las ORDENES impartidas por las Altas Cortes y llegar al extremo de ACOLITAR la incuria y negligencia de la Superintendencia».

Aseguró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la mera existencia de otros mecanismos de defensa no conlleva necesariamente a negar el amparo. En suma, sostuvo que las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento «1. ACOLITARON EL PROCEDIMIENTO ILEGAL DEL OPERADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS;

2. LE DIERON VISOS DE LEGALIDAD, A “UNA RESPUESTA” QUE EL ACCIONADO YA NO TENIA FACULTADES PARA EXPEDIR Y

3. PRETENDIERON ADEMÁS HACERME INCURRIR EN UN ERROR DE DERECHO, PARA AYUDAR AL OPERADOR A EVADIR LOS EFECTOS FAVORABLES DEL ACTO FICTO PRESUNTO, REMITIÉNDOME A UNA INSTANCIA QUE, POR LO ANTERIORMENTE ANOTADO YA NO ES COMPETENTE». De otro lado, respecto a Gases del Caribe S.A. E.S.P. reprochó los siguientes aspectos: ● Una vez se generó el incremento en el consumo, el operador no expidió la factura sobre el promedio y no investigó la causa del aumento ni el lugar de las fugas.

Además, contravino el artículo 146, inciso 3 de la Ley 142 de 1994, según el cual el usuario tiene plazo de dos meses para remediarlas. En vez de esto el prestador del servicio procedió a cobrar inmediatamente la totalidad del valor de las fugas, lo que calificó como una “extorsión”. ● Erró al ampliar los términos de respuesta frente a la petición de 14 de noviembre, pues de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 es imprescindible que antes del vencimiento del término de respuesta la autoridad ante la cual se elevó la petición señale que no le es posible contestarla en el término de ley. ● Aseguró que todas las fugas eran perceptibles, a pesar de que las tres fugas solo pudieron ser ubicadas mediante detectores electrónicos.

Frente a Triple A S.A. E.S.P. manifestó las siguientes inconformidades: ● Tal operador desechó «el registro del elemento de medición», lo cual conllevó a que por más de un periodo de facturación (mayo, junio y julio de 2024) se haya generado una descomunal cifra estimada de 16M³ metros cúbicos. ● Triple A S.A. E.S.P. no cumplió con su obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

Mientras se establecía la causa, lo procedente era que el valor de la factura se calculara con base en períodos anteriores o en el consumo de usuarios en circunstancias semejantes. Y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron demás debían abonarse. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, durante más de tres meses, Triple A S.A. E.S.P. no aplicó el promedio de consumos, sino que de mala fe impuso una cifra de consumo estimada, que supuestamente corresponde a «usuarios en circunstancias similares».

Triple A S.A. E.S.P. debía aportarle copias de los actos administrativos de facturación de todos los usuarios con los que se estimó el consumo. Solo así se demuestra que ese valor sí corresponde a usuarios en circunstancias similares. Aseguró que en un domicilio conexo al suyo hay dos apartamentos que comparten un único elemento de medición y en estos, conviven hasta diez personas y a quienes les llega un consumo medido de 10M³ metros cúbicos.

Por lo tanto, sostuvo «¿Como entonces pretenden que “debo aceptar”? aquello de que, entre mi Madre (…), ADULTO MAYOR y el Suscrito, consumimos, lo que a ellos LES DA LA GANA INVENTAR, pretendiendo medir nuestra inteligencia, con la misma regla con la que miden su microscópica “altura moral”, afirmando SIN PROBAR, que esas cifras son de “usuarios en circunstancias similares”». ● Si no se miden los consumos oportunamente, el operador pierde el derecho a recibir el precio, tal como lo establece el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que tal entidad no puede evadir sus obligaciones de vigilancia y sancionatorias, ya que todas las peticiones elevadas las ha remitido con copia a la Superintendencia. Agregó que el 23 de septiembre se llevó a cabo una audiencia a la cual asistió el delegado para la protección de los usuarios y una funcionaria de investigación de energía y gas combustible, en la cual quedó demostrado que la Superintendencia no ha realizado ninguna gestión de investigación y vigilancia. En su criterio, esa omisión «frente a los abusos y actos criminales de esos carteles corporativos que se hacen llamar “empresas de servicios públicos” y QUE HAN PERVERTIDO LA FINALIDAD SOCIAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 365 SUPERIOR» implica una situación de indefensión para los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó como pretensiones las siguientes: (sic para toda la cita) «• PRETENSIONES PRINCIPALES: En virtud de los anteriores elementos facticos y jurídicos, solicito con el mayor respeto y consideración que, a través del mecanismo constitucional, dispuesto en el Articulo 86 Superior, se sirva ORDENAR: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, que haga los llamados de atención a que haya lugar, al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el cumplimiento de las facultades y obligaciones, que el Articulo 370 Superior, pone en cabeza del Ejecutivo.

AL DIRECTOR NACIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Dr. YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notifiquen a las partes, de la apertura de Pliego de Cargos, contra los operadores Gases del Caribe y Triple A, por violación de la Ley, Abuso de la Posición Dominante y Renuencia al Reconocimiento de los Efectos Favorables del Silencio Administrativo Positivo y que dentro de los principios de JUSTICIA EFICAZ Y EXPEDITA, si hay merito para ello, procedan a la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados y que CUMPLAN EL DEBER que le señala el Artículo 67 de la Ley Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 906 de 2004 y rindan informe a su muy digno despacho y al suscrito, sobre el cumplimiento de esta OBLIGACIÓN. Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia”, para que ejercieran las obligaciones y facultades, QUE EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994.

AL OPERADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS GASES DEL CARIBE que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, SE ABSTENGA DE: 1. disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas POR LA PRESENCIA ACREDITADA DE FUGAS IMPERCEPTIBLES, hasta tanto la superintendencia tome las decisiones a que haya lugar sobre las denuncias, los recursos y los silencios administrativos positivos, que son de su conocimiento 2. impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero, QUE EN EJERCICIO DEL DERECHO Y POTESTAD que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C 558 de 2001, INDIQUE COMO NO RECLAMADAS.

Que mientras soluciono el asunto de la recuperación de la información contenida en los discos duros externos, sin más dilaciones y para remitirlos a las dependencias de la Superintendencia y la Fiscalía General de la Nación, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación, desde Noviembre de 2023, hasta la fecha.

AL OPERADOR TRIPLE A, que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora: 1. se abstenga de disponer la suspensión del servicio, por el supuesto “no pago” de las sumas QUE POR MINISTERIO DE LA LEY, NO TIENEN DERECHO A RECIBIR, hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, determine la comisión de las conductas de violación de la Ley y de abuso de la posición dominante, 2. se abstenga de impedir, en cualquier forma o tiempo, el pago de las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.

Que mientras soluciono el asunto de la recuperación de la información contenida en los discos duros externos, sin más dilaciones y para remitirlos a las dependencias de la Superintendencia y la Fiscalía General de la Nación, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N° 888890, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. Disponer la compulsa de copias al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados; así como las que deben remitirse a la Fiscalía y la Procuraduría, para que se determine el proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019. • PETICIÓN SUBSIDIARIA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Que a fecha 21 de Noviembre hogaño, se hizo presente en mi lugar de domicilio, el propietario del Inmueble, exigiéndome QUE LE DESOCUPARA, “sino era capaz de pagar los servicios” y al explicarle que el problema no era el precio de los servicios, sino los abusos y violaciones que han cometido los operadores y que el suscrito estaba en un proceso de reclamación e incluso de acciones constitucionales, como la que nos ocupa, (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante esta situación, el suscrito se comprometió con el Arrendador, a hacerme acompañar del Señor (…), vecino del suscrito y también miembro de la Veeduría Ciudadana Visión Vital, QUIEN, JUNTO A SUS DOS (2) HIJOS MENORES DE EDAD, TAMBIÉN ESTA AFECTADO POR ESTA SITUACIÓN, junto con la Dra. (…), funcionaria de la Personería Distrital de Barranquilla, para exigirle a Gases del Caribe que nos deje pagar mediante acuerdo de pago, lo no reclamado y que de forma abusiva, nos impidió pagar». 4.3.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, se requirió nuevamente al señor Luis Alejandro Santander García, para que señalara las pretensiones respecto del Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla y argumentara cómo se configuran los requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela. 4.4.

El accionante presentó memorial en el cual formuló las siguientes pretensiones respecto de las autoridades judiciales: «Dadas las anteriores razones de hecho, derecho y jurisprudenciales expresadas, con el mayor respeto y consideración, depreco de su muy digno despacho, que se sirva DICTAR SENTENCIAS DE REEMPLAZO, ORDENANDO: 1.) Cumplir los presupuestos constitucionales y legales invocados por el suscrito en la acción de cumplimiento, contra Gases del Caribe y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo y en segunda, al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.) AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS por la conducta omisiva y prevaricadora de los accionados Triple A y Superintendencia de Servicios y cuya protección y restablecimiento fueron negados, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y en alzada por el la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Proceder conforme la OBLIGACIÓN, que consagra el Articulo (sic) 67 de la Ley 906 de 2004 y el Artículo 38.25 del Código Único Disciplinario y compulsar este expediente a las instancias disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura». 4.5. Mediante auto de 13 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Santander García en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gases del Caribe S.A. E.S.P., Triple A S.A. E.S.P., el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Asimismo, se dispuso notificar en calidad de terceros a los intervinientes del proceso de acción de cumplimiento Nro. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01; a los intervinientes del proceso de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209- 00/01; y se ordenó efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.6. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral informó que resolvió la acción de tutela en segunda instancia presentada por el señor Luis Alejandro Santander García contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - Triple A S.A. E.S.P. Indicó que en sentencia de 5 de septiembre de 2024, se le explicó al actor que la tutela no es procedente para perseguir sanciones ni imponer órdenes a entidades, motivo por el cual se indicó que la acción era improcedente para la compulsa de copias ante la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Sociedades.

Sostuvo que frente a la pretensión consistente en que se rindiera informe de gestiones y expidieran respuestas relacionadas con actos administrativos se verificó que en el expediente no existía prueba de un derecho de petición radicado para obtener dicha información. Por ende, se consideró que la acción de tutela no era el medio adecuado para resolver esa pretensión. Sobre la alegada falsificación de la firma del accionante en los certificados de notificación de actos administrativos, el Tribunal manifestó que en la sentencia se consideró que esa situación debía ser denunciada por el afectado ante las autoridades competentes y agregó que en el expediente tampoco obraba prueba de que se hubiera presentado tal denuncia. Finalmente, en cuanto a la pretensión basada en la Ley 1951 de 2019, el Tribunal manifestó que en la providencia indicó que esta norma fue derogada por la Ley 2162 de 2021 y que, además, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante Sentencia C-047 de 2021.

Por lo tanto, no era posible realizar un análisis con fundamento en dicha disposición. Así las cosas, aseveró que la decisión se fundamentó en la improcedencia de la acción de tutela para las pretensiones planteadas y la inexistencia de pruebas que respaldaran las solicitudes del accionante. A su vez, resaltó que la decisión adoptada se fundamentó exclusivamente en las pretensiones formuladas por el actor en el escrito de tutela.

Con base en lo anterior, indicó que no hubo «desconocimiento de los presupuestos constitucionales, legales y fácticos», como tampoco «desobedecimiento, incoherencia, discriminación o indisciplina jurisprudencial». De otro lado, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues esta se presenta contra un fallo de la misma naturaleza.

A lo que agregó que las decisiones tomadas por los jueces de instancia pueden ser corregidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela y declarar la improcedencia por considerar que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. 4.7. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales, porque no fue la autoridad que resolvió las solicitudes en sede judicial.

De otro lado, sostuvo que funge como órgano de segunda instancia. Por ende, conforme al artículo 159 de la Ley 142 de 1994, le corresponde resolver los recursos de apelación presentados subsidiariamente al de reposición y que estén relacionados con los asuntos que circunscribe el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, precisó que solo se puede pronunciar en revisión de los actos de facturación por las prestadoras previo uso de los recursos administrativos por la parte reclamante, una vez se le remite el expediente administrativo.

Respecto a lo solicitado por el actor frente a las inconformidades con los prestadores de servicios públicos, manifestó que «Es a todas luces improcedente que la superintendencia se pronuncie por copias de reclamaciones presentadas en primera instancia ante la empresa, porque el momento procesal para emitir decisión por la superintendencia es al recibir de la empresa prestadora el expediente contentivo del recurso de apelación subsidiario del de reposición».

Por lo tanto, manifestó que es improcedente pronunciarse sobre una petición, queja o reclamo que no haya agotado la primera instancia ante la empresa prestadora del servicio público. Además, agregó que no tiene la facultad de someter a revisión previa los actos de una empresa de servicios públicos domiciliarios. De hacerlo, estaría incursa en vulneración de la prohibición expresa en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142.

En consecuencia, solicitó se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales de su parte o la improcedencia de la acción. 4.8. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P manifestó que el accionante no explicó claramente los trámites que considera no fueron atendidos correctamente.

Asimismo, sostuvo que no se satisface ni el requisito de inmediatez, debido a que los hechos por los que considera que se vulneraron sus derechos son del año 2023; ni el de subsidiariedad, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para pronunciarse respecto al procedimiento para la atención de las peticiones, quejas y recursos por parte de la entidad prestadora y también en lo que respecta a la configuración del silencio administrativo positivo.

Manifestó (i) que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, porque se emitió respuesta a cada una de sus solicitudes, (ii) que al accionante se le dio la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones, pues se le otorgaron los recursos de ley, los cuales no fueron empleados por este último, lo cual denota que lo pretendido es revivir oportunidades a través de la tutela, sin haber agotado en debida forma la vía administrativa;

(iii) que el actor no ha solicitado, mediante la vía administrativa, copia de las actuaciones que registren en la póliza 888890, por lo que no es de recibo que utilice la acción de tutela para solicitar documentos sin haber realizado el respectivo trámite ante la prestadora; (iv) que no ha realizado suspensión del servicio, a pesar que el accionante a la fecha adeuda periodos; y (v) que no existe perjuicio irremediable alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de la acción de tutela. 4.9.

Gases del Caribe S.A. E.S.P. sostuvo que el actor está intentando hacer incurrir en error al juez, puesto que la razón por la que el 8 de enero de 2025 se generó orden de suspensión del servicio fue porque este último se encontraba incurso en una causal de suspensión por mora en el pago de quince facturas por concepto de gas, correspondiente a los meses de septiembre de 2023 a noviembre de 2024, por valor de $1.445.119.

Sin Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, aseguró que a la fecha el servicio se encuentra activo, con la referida orden de suspensión la cual se hará efectiva prontamente. Explicó que según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 son las empresas prestadoras del servicio las que establecen en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio: «Suspensión por incumplimiento.

El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual».

Seguido, afirmó que en el artículo 29 del Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con los usuarios del servicio de gas natural se dispuso como causal de suspensión del servicio lo siguiente: «DE LA SUSPENSIÓN, CORTE Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO: 29.- La suspensión o corte no procederá por deudas del suscriptor o usuario con terceros diferentes de LA EMPRESA y, podrá efectuarse en los siguientes casos: C.) SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.- Por la falta de pago oportuno de por lo menos un (1) período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna.

( )

PARÁGRAFO SEXTO. Para que LA EMPRESA pueda restablecer el servicio, el suscriptor o usuario deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión y pagar todos los gastos de reconexión en que incurra LA EMPRESA». En consecuencia, indicó que la generación de órdenes de suspensión del servicio por mora, se encuentra ceñido a la ley. Además, sostuvo que no puede acceder a la petición de suministrarle paz y salvo, pues a la fecha presenta un saldo por valor de $1.352.962 «así mismo, registra un saldo pendiente por facturar por valor de $185,969.oo».

Por lo tanto, no se puede predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que según la jurisprudencia de la Corte el servicio de gas natural no es esencial, pues existen otros medios para la cocción de alimentos, como por ejemplo las estufas eléctricas. Por otro lado, informó que la petición del 28 de diciembre de 2023 fue resuelta por medio de la Comunicación Nro. 24-240-102083 de 17 de enero de 2024, en la cual se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo del mes de noviembre de 2023 y se le indicaron los recursos procedentes contra dicho acto.

Aseguró que el actor no interpuso recurso alguno. Por lo que tal decisión se encuentra en firme. Con relación a la petición del 14 de noviembre de 2023, aseguró que «el término de respuesta fue ampliado hasta el 26 de diciembre mediante la Comunicación No. 23-240-159774 del 04 de diciembre de 2023», en virtud de la etapa probatoria. Aseguró que la ampliación del término de respuesta no fue realizada de manera extemporánea.

E informó que en Comunicación Nro. 23-240-163478 de 26 de diciembre de 2023 respondió la solicitud, en la cual le indicó al actor que los consumos de los meses de junio a octubre de 2023 corresponden Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor Nro.

F- 3283021-2010 y que no se presentó desviación significativa en el consumo, por lo que no se procedió a cobrar el consumo promedio en el período mencionado. Respuesta que fue notificada el 3 de enero de 2024, por medio electrónico a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.S. Informó que, aun así, con ocasión de esa reclamación, el 14 de diciembre de 2023 realizó visita técnica en el inmueble, en la que se detectó fuga en válvula interna por la espiga y conexiones de manguera con estufa con dos quemadores de mesa, en el tercer apartamento; estufa con cuatro quemadores con horno con conector flexible, en el primer apartamento; estufa empotrada de cuatro quemadores con conector flexible y válvula de acometida cerrada, en el segundo apartamento, en el que no se autorizaron las reparaciones.

Así las cosas, el uso del servicio y el escape perceptible encontrado fueron registrados por el medidor y consecuentemente el aumento del consumo se vio reflejado en la facturación del servicio, de conformidad con la normatividad vigente. Por tanto, indicó que «si bien la variación en el consumo fue ocasionada por el escape perceptible, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural».

Sostuvo que le informó al actor que los consumos facturados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 correspondían al uso que el usuario le estaba dando al servicio de gas natural. Agregó que al usuario se le indicó que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; sin embargo, aquel no presentó los recursos dentro del término previsto en la ley para su interposición. Por consiguiente, sostuvo que los valores en comento se encuentran en firme y que el accionante busca revivir los términos de las actuaciones administrativas que se encuentran en firme y sobre las cuales no interpuso los recursos procedentes oportunamente.

En cuanto al consumo por desviación significativa, indicó que esa inconformidad fue objeto de análisis mediante la Comunicación Nro. 24-240- 139929 del 9 de agosto de 2024, en la cual se confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo de los meses de febrero a junio de 2024. También se le informaron los recursos procedentes, sin que el actor hiciera uso de estos.

En lo referente a la solicitud del 25 de octubre de 2024 sobre la aplicación del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada el 14 de noviembre de 2023, el prestador del servicio sostuvo que esta fue resuelta a través de la Comunicación Nro. 23-240-162578 del 20 de diciembre de 2023. Afirmó que esta también se encuentra en firme.

Respecto a la petición de 16 de septiembre de 2024, informó que dio respuesta mediante Comunicación Nro. 24-240-149870 de 4 de octubre de 2024, notificado mediante aviso remitido el 7 de octubre de 2024 al inmueble objeto de debate, el cual fue firmado por el accionante el día 8 de octubre del mismo año. Sostuvo que en tal respuesta le informó que procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solamente frente al cargo fijo mensual, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumo de gas natural, el IVA, el interés de mora y/o recargo de mora e intereses de financiación. Afirmó que el peticionario no presentó ningún recurso dentro de los términos legalmente previstos, por lo que dicha comunicación también se encuentra en firme.

En cuanto a la petición radicada el 4 de noviembre de 2024, indicó que dio respuesta mediante Comunicación Nro. 24-240-157113 de 18 de noviembre de 2024 y que para efectos de notificarla el 22 de noviembre de 2024 envió citación para notificación personal al inmueble objeto de controversia con el fin de que se acercara a las oficinas de Gases del Caribe S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío. Asimismo, aseguró que en sus instalaciones fijó un aviso.

Indicó que en la respuesta se le informó al accionante que su inconformidad sobre la factura de septiembre de 2024 ya había sido objeto de estudio en la Comunicación Nro. 24-240-155059 del 11 de noviembre de 2024, en la cual se confirmaron los valores facturados en el mes de septiembre de 2024 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

Informó que en esa oportunidad el actor tampoco recurrió la decisión. Por lo expuesto hasta el momento manifestó que obró diligentemente pues dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas y las notificó en debida forma al lugar donde se presta el servicio de gas respectivo y por correo electrónico certificado. De otra parte, informó que el 17 de enero de 2025 remitió al correo electrónico dispuesto por el accionante la totalidad del expediente administrativo incluyendo todas las reclamaciones presentadas, las respectivas respuestas otorgadas y sus constancias de notificación. Aun así, puntualizó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar documentos, pues el accionante bien pudo haber presentado petición ante la empresa para tal fin.

Por otro lado, respecto a la solicitud del reconocimiento de los efectos favorables del silencio administrativo, aseguró que obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Manifestó que la jurisdicción constitucional no es la encargada de dirimir esa clase de diferencias económicas entre usuarios y empresas de servicios públicos, pues para tal fin existen los recursos de ley y la jurisdicción contenciosa administrativa.

Se debe acudir a la acción de tutela cuando no haya otro medio de defensa judicial o se compruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el presente caso. Respecto a la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante, informó que el 3 de abril de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones, por considerar que el actor debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones emitidas por Gases del Caribe S.A. E.S.P. Asimismo, indicó que en esa providencia la autoridad judicial aseguró que en el caso no se configuró el silencio administrativo positivo frente la petición elevada el 14 de noviembre de 2023, puesto que el prestador de servicios sí dio respuesta y la notificó debidamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia de segunda instancia de 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B revocó la decisión y declaró la improcedencia de la acción, pues se trata de una controversia que debe ser encausada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con base en lo expuesto, concluyó que no existe acción u omisión que le sea atribuible y que no existe perjuicio irremediable alguno, debido a que el servicio de gas natural se encuentra activo, con orden de suspensión generada al incurrir en la causal de suspensión de mora en el pago. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y la negativa de las pretensiones formuladas. 4.10.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente de tutela tramitado bajo radicado Nro. 08001-31-05-015-2024- 00209-00/01. 4.11. El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla manifestó que el 26 de febrero de 2024 conoció de la acción de cumplimiento radicada por el tutelante radicó y que el 3 de abril de 2024 profirió sentencia de primera instancia y finalmente el 12 de abril concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por lo tanto, aseguró que el proceso se adelantó en los términos indicados por la Constitución y la ley, motivo por el cual consideró que no vulneró derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas. 4.12. El accionante presentó memorial en el que insistió en los argumentos expuestos durante el trámite de la acción. Adicionalmente, informó que Gases del Caribe S.A. E.S.P. le remitió un expediente de casi 700 páginas, sobre los procesos de reclamación, recursos y denuncias que ha presentado contra ese operador.

E indicó que ni Triple A S.A. E.S.P., ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le han remitido ningún expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso se configura el fenómeno de cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se establecerá si en el caso hay lugar a ordenarle a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. abstenerse de suspender los servicios públicos de acueducto y gas natural, pese a la mora en el pago de tales servicios.

Finalmente, aunque en el curso de la tutela el actor manifestó algunas inconformidades frente a las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento Nro. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01 y la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01, se resalta que las pretensiones frente a dichas autoridades no buscan dejar sin efectos ninguna providencia judicial.

Lo solicitado frente a estas, es que se inicien investigaciones disciplinarias en su contra. Por lo tanto, el caso no se abordará bajo la metodología de la tutela contra providencia judicial. 3. Actuación temeraria, cosa juzgada y su análisis en el caso concreto 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción».

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico».

En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»15 (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»2 (Negrilla fuera de texto original).

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 3.3. Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el caso existe cosa juzgada, debido a que se acreditó que el señor Luis Alejandro Santander García ha presentado varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Se acreditó que en el año 2024 el accionante presentó acción de tutela en contra de Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se tramitó bajo radicado Nro. 08001-31-05-015-2024- 00209-00/01, resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 13 de agosto de 2024.

En tal oportunidad el actor manifestó sus inconformidades respecto a los cobros en la facturación por el servicio de acueducto que calificó como una “extorsión”, las presuntas irregularidades en la notificación de las decisiones de Triple A S.A. E.S.P., la configuración del silencio administrativo positivo, la falsificación de su firma en las constancias de notificación y las omisiones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «En virtud de los anteriores elementos de hecho, derecho y jurisprudencia vinculante, con el mayor respeto y consideración, solicito a su Señoría, se sirva ORDENAR: Al supuesto "organismo de control, inspección y vigilancia", que concluya su conducta omisiva, prevaricadora y cómplice y proceda conforme el mandato imperativo y perentorio, consagrado en el Articulo 370 Superior Sus OBLIGACIÓN DE HACER CUMPLIR LA SANCIONAR SUS VIOLACIONES, elevando Pliego de Cargos, con fines sancionatorios y de compulsa a la Fiscalía General de la Nación, contra el Operador de Servicios Públicos Triple A, por violación de la Ley, del contrato y el Abuso de su Posición Dominante y que ese supuesto "organismo de control" rinda a su muy digno 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho, al Suscrito y en tiempo real, un informe detallado y actualizado, de cada una las gestiones, respuestas y decisiones, que resuelvan dicho litigio administrativo y legal.

Al operador de servicios públicos domiciliarios, que NÓ SE SIGA BURLANDO de las ordenes impartidas por el Legislador, en el Inciso 4 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, asumiendo la PERDIDA DEL DERECHO A RECIBIR EL PRECIO, de todo consumo establecido mediante la, INNECESARIA, alternativa de los estimados Y EN LO SUCESIVO, allanarse a los presupuestos (formas propias de cada juicio) que consagra el Articulo 29 Superior y las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011.

Proceder conforme los DEBERES, que consagran los Artículos 67 de la ley 906 de 2004, disponiendo la COMPULSA, del expediente que nos ocupa, al Organismo de Control Penal, para que en el término de la distancia, proceda a hacer los requerimientos a que haya lugar, al Gerente y/o Representante legal del operador de servicios públicos Triple A S.A. ESP, por la posible comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, EXTORSIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN EN DOCUMENTO PUBLICO, HURTO, DAÑO EN BIEN AJENO, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y su Dirección Territorial Noroccidente, por su conducta omisiva y prevaricadora, frente a sus obligaciones de HACER CUMPLIR LA LEY Y SANCIONAR SUS VIOLACIONES.

Proceder conforme EL DEBER que consagra el Articulo 38.25 de la Ley 1952 de 2019, para que el Organismo de Control Disciplinario, asuma las competencias que le asisten, frente a la conducta omisiva y prevaricadora del apócrifo "organismo de control, inspección y vigilancia".» (Negrillas propias). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

Explicó que para resolver su controversia el actor debía agotar los recursos administrativos y acciones legales específicas ante las autoridades competentes, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consideró que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. De hecho, subrayó que de las pruebas allegadas se acreditó que las diferentes solicitudes realizadas por el accionante fueron resueltas por la Triple A S.A. E.S.P. E indicó que, en todo caso, las irregularidades presuntamente ocurridas podían ser abordadas a través de otras acciones legales o administrativas de manera eficaz.

Finalmente, sobre la solicitud del actor referente a remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación por la presunta ocurrencia de varios delitos, el Juzgado sostuvo que nada le impedía al accionante ejercer directamente las acciones legales que considerara pertinentes ante dicha autoridad. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, Sala de Tutela en sentencia de 5 de septiembre de 2024, por argumentos semejantes a los expuestos en primera instancia. En relación a la pretensión consistente en que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de la sociedad Triple A S.A. E.S.P., el Tribunal sostuvo que la acción de tutela no se concibió como un mecanismo sancionador.

Las solicitudes en ese sentido las debe presentar el interesado ante las autoridades competentes. Por tanto, aseguró que «la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para emitir órdenes que el accionante puede solicitar directamente ante la Fiscalía General de la Nación o mediante la presentación de quejas ante la Superintendencia, con el fin de que se realice el estudio correspondiente.

En su defecto, el accionante puede interponer los recursos de apelación contra los actos administrativos que resuelvan sobre la petición de no cobro de facturas». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al informe sobre las gestiones y respuestas, el Tribunal sostuvo que el actor no acreditó haber radicado petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicite dicho informe.

Por ende, concluyó que no hubo omisión por parte de la accionada en cuanto a rendir o dar respuesta a lo solicitado. De parte, manifestó que mediante Oficios de 5 y 19 de junio de 2024 Triple A S.A. E.S.P. respondió la solicitud por la inconformidad con el cobro de reinstalación elevada por el actor e indicó que en el expediente también se allegó la notificación por aviso de 28 de junio de 2024 en la que se informaron los recursos procedentes contra el acto administrativo; sin embargo, no se acreditó que el accionante hubiera interpuesto los recursos correspondientes en contra de dicho acto administrativo.

Con relación a que los actos administrativos no le fueron notificados correctamente, en tanto que las firmas que aparecen en los certificados no le pertenecen, la autoridad judicial manifestó que tal situación debe ser puesta en conocimiento de la entidad competente y, si es del caso, interponer la denuncia penal correspondiente. Sin embargo, subrayó que no se encontró ninguna prueba documental sobre denuncias de ese tipo.

Finalmente, respecto a la pretensión relacionada con se proceda conforme «al deber que consagra el artículo 38.25 de la Ley 1951 de 2019, para que el organismo de control disciplinario, asuma las competencias que le asisten», el Tribunal sostuvo que la Ley 2162 de 2021 derogó la ley invocada por el actor 1951 de 2019. Razón por la cual no había lugar a realizar estudio alguno frente a dicha norma.

Esta acción de tutela fue excluida del trámite de revisión eventual por la Corte Constitucional. 3.4. De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que la acción de radicado Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la tutela objeto de esta providencia comparten la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, en lo que respecta a las inconformidades frente a Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ambas fueron interpuestas por el señor Luis Alejandro Santander García contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar que tales autoridades incurrieron en innumerables errores en el proceso de facturación, notificación de las decisiones, trámite de recursos y omisiones de vigilancia. A su vez, se encuentra que en la tutela anterior también se solicitó que la Superintendencia formule «Pliego de Cargos, con fines sancionatorios y de compulsa a la Fiscalía General de la Nación, contra el Operador de Servicios Públicos Triple A» y que se inicie investigación disciplinaria contra la Superintendencia con fundamento en la Ley 1952 de 2019.

Ahora bien, existen ciertas diferencias entre las dos acciones. Una de estas radica en que la tutela objeto de esta sentencia además de interponerse contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también se dirigió contra la Presidencia de la República, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla y Gases del Caribe S.A. E.S.P. De manera que en esta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad se formularon pretensiones relacionadas con esas otras autoridades.

Sin embargo, estas circunstancias no desdibujan la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, en tanto que no se trata de aspectos que alteren materialmente el debate propuesto, al menos en lo que se refiere a las inconformidades sobre Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las pretensiones tendientes a que estas sean sancionadas.

Sobre este aspecto, en la Sentencia T-219 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el hecho de que existan ciertas diferencias entre las acciones presentadas no necesariamente implica que no se configuren el fenómeno de cosa juzgada. Así lo explicó dicha autoridad judicial: «esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.

Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos”». De manera que, aunque las pretensiones entre las acciones de tutela no son idénticas y pese a que se han modificado los sujetos procesales accionados, lo cierto es que ambas acciones mencionadas buscan el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por consiguiente, la Sala considera que las diferencias existentes no desdibujan la existencia de la triple identidad mencionada. Por otra parte, se precisa que en el trámite de la tutela el actor informó que presentó la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01. Por lo tanto, no se advierte un propósito desleal o de mala fe de en cabeza de la parte actora, en tanto que puso en conocimiento del juez de tutela la existencia de la otra acción de tutela interpuesta en el año 2024.

Por lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto se presenta el fenómeno de cosa juzgada, mas no el de actuación temeraria, ante la falta de un propósito desleal o de engaño al juez de tutela. Con fundamento en lo expuesto, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones referentes al inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por existir cosa juzgada al respecto.

Es condición imprescindible para analizar materialmente un asunto que se cumplan una serie de presupuestos, uno de estos es que el caso no haya sido previamente objeto de pronunciamiento judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados en el pasado y, además, cerrar de forma definitiva el debate propuesto. 3.5.

Ahora bien, sobre las pretensiones que no se relacionan con la gestión de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se configura la institución de la cosa juzgada, debido a que en la acción de tutela ahora estudiada se expusieron un sinfín de inconformidades sobre Gases del Caribe S.A. E.S.P. y las demás Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades accionadas que exceden lo señalado en la tutela Nro. 08001-31- 05-015-2024-00209-00/01.

Por ejemplo, uno de los aspectos que no fue solicitado en la anterior acción fue que se le ordenara a los prestadores de servicio abstenerse de suspender los servicios de acueducto y gas natural, pese a la mora en el pago, entre otros. Por ende, al no configurarse la cosa juzgada frente a tales aspectos, la Sala procederá a su estudio. 4.

Pretensiones no expuestas en la acción de tutela Nro. 2024-00209-00/01 y su análisis en el caso concreto 4.1. Con relación a los demás aspectos solicitados en la acción de tutela objeto de estudio, la Sala considera que la acción es improcedente. Antes de presentarse al juez de tutela, el accionante debe acudir a los cauces institucionales, a fin de tramitar a través de esos canales sus solicitudes.

En el expediente no se acreditó que el actor le haya solicitado (i) a la Presidencia de la República que «haga los llamados de atención a que haya lugar, al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el cumplimiento de las facultades y obligaciones», (ii) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar trámite de vigilancia frente a Gases del Caribe S.A. E.S.P.;

(iii) a Triple A S.A. E.S.P. y Gases del Caribe S.A. E.S.P. expedir copia de todo el expediente administrativo respecto de la facturación correspondiente a los servicios de acueducto y gas natural; (iv) «al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados».

Por lo tanto, se considera que la tutela es improcedente frente a dichas pretensiones, en tanto que el accionante no ha acudido en primer lugar a las autoridades mencionadas a fin de solicitar lo deseado. Por consiguiente, no hay lugar a efectuar un estudio de fondo sobre tales aspectos, cuando el accionante ni siquiera acreditó haber realizado gestiones ante dichas entidades para lograr lo pretendido.

Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria. Adicionalmente, respecto a la pretensión relacionada con que Gases del Caribe S.A. E.S.P. remita copia de todo el expediente administrativo se configura la carencia de objeto, pues en el curso de la acción el propio tutelante aseguró que tal prestador de servicio le remitió copia del expediente administrativo.

Se precisa, sin embargo, que frente a esa pretensión el actor tampoco acreditó haberle solicitado a Gases del Caribe S.A. E.S.P., previo a la interposición de la acción de tutela, la remisión del expediente administrativo. Así lo puntualizó tal sociedad en su informe, quien optó por el envío de este atendiendo a que esta era una de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, mas no por tratarse de una respuesta a una solicitud del actor, pues este no elevó petición en tal sentido. 4.2.

Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con que no se suspendan los servicios públicos de acueducto y gas natural, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha reconocido que «la suspensión del Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público por falta de pago es, en las condiciones previstas por la Ley, constitucionalmente aceptable»3.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que esa facultad legal de las empresas de servicios públicos no es absoluta, pues existen situaciones en las que la suspensión del servicio público implica la vulneración de derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer ‘el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos’, (b) ‘imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad’”.

Siendo esta segunda hipótesis la principal limitación que las compañías encuentran para hacer uso de la suspensión del servicio»4. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que en el caso no se configura ninguna de las dos hipótesis planteadas por la Corte Constitucional. Por una parte, el actor no acreditó la vulneración al debido proceso.

Si bien manifestó su inconformidad con un sinnúmero de circunstancias alrededor del cobro de las facturas de acueducto y gas natural, lo cierto es que en el curso de la acción de tutela aquel no logró acreditar que efectivamente tales situaciones impliquen el desconocimiento a sus garantías del debido proceso. Por la otra, tampoco se acreditó que la suspensión implique la transgresión de derechos a sujetos de especial protección constitucional, que impida la operación de hospitales o establecimientos protegidos, o que se afecte a toda una comunidad.

Al margen de que en los memoriales en los que adicionó información haya hecho una breve mención a que su madre es un adulto mayor, el actor no acreditó tal circunstancia, no ahondó sobre tal aspecto, ni demostró encontrarse en un estado de extrema vulnerabilidad que le impida el pago de las facturas o siquiera de un acuerdo de pago. Por lo tanto, se considera que el caso no se enmarca en los supuestos establecidos por la Corte Constitucional, en los que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen vedada la suspensión de los servicios públicos.

Motivo por el cual se negarán las pretensiones consistentes en abstenerse de suspender los servicios públicos domiciliarios por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que se configuró la institución de la cosa juzgada en lo que respecta a las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción frente a este aspecto. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela también es improcedente frente a las demás pretensiones, con excepción a las relacionadas con la no suspensión de los servicios públicos.

La razón de la improcedencia radica en que el actor no acreditó haber solicitado a las autoridades competentes las gestiones solicitadas por medio de la acción de tutela, como lo es que la Presidencia de la República llame la atención a la Superintendencia, que está última inicie trámites de vigilancia y control frente a Gases del Caribe S.A. E.S.P., la expedición del expediente administrativo sobre las reclamaciones hechas por los cobros en los servicios de acueducto y gas natural y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento Nro. 2024- 00038-00/01.

A su vez, se declarará la carencia de objeto frente a la pretensión relativa a que Gases del Caribe S.A. E.S.P. le remita la totalidad del expediente administrativo, pues en el curso de la acción tal sociedad le envió dicha documentación, pese a que el actor no elevó derecho de petición en ese sentido. Finalmente, se negarán las pretensiones consistentes en que no se suspendan los servicios de acueducto y gas natural, debido a que no se encontró la configuración de las excepciones dispuestas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional sobre la materia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Santander García, en lo que respecta a (i) las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que existe cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01; y (ii) las pretensiones relacionadas con el llamado de atención por parte de la Presidencia de la República a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio trámites de vigilancia y control por parte de esta última sobre Gases del Caribe S.A. E.S.P., la remisión del expediente administrativo contentivo de las reclamaciones presentadas ante Triple A S.A. E.S.P. y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento 08001-33-33-009-2024-00038-00/01. 2.

Declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relativa al envío de la totalidad del expediente administrativo por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Negar las pretensiones consistentes en que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. se abstengan de suspender los servicios de acueducto y gas natural, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador