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11001031500020230271500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 4216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: William Amaya Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02715-00 Demandante: WILLIAM AMAYA FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de mayo de 2023 en el aplicativo de tutelas en línea1, el señor William Amaya Forero, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó la decisión del 19 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de reparación directa, en el proceso identificado con el radicado 1100133430642018-00182- 00/01, iniciado por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “2. En consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y se orden revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, por ser contrario a un derecho fundamental e incurrir en un defecto factico por indebida valoración probatoria, al proferir sentencia absolutoria sin tener en cuenta el desarrollo probatorio dentro del proceso, y se sirva condenar a la demandada a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor WILLIAM 1 La demanda de tutela radicada en línea con el número 1439287 ingresó al despacho el 24 de mayo de 2023.

Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AMAYA FORERO.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Amaya Forero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.4.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor William Amaya Forero, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, quienes conformaron la autoridad judicial de primera instancia y el extremo pasivo en el proceso de reparación directa identificado con el número 1100133430642018-00182-01.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte. Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa, identificado con el número 1100133430642018-00182-00/01, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Luisa Fernanda Daza Manrique, en calidad de apoderado judicial del señor William Amaya Forero, de conformidad con el poder, obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada