Micelio
11001031500020240130100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 2088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Alberto Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01301-00. Accionante: Carlos Alberto Ramírez. Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: relevancia constitucional. Pretensiones económicas. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Ramírez mediante apoderado, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Alberto Ramírez por medio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias del 5 de diciembre de 2019 y 31 de agosto de 2023, dictadas por las autoridades judiciales mencionadas, respectivamente, en las que fueron reconocidas parcialmente las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76-001-33-33-007-2015-00451-00/01. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Alberto Ramírez fue capturado el 10 de octubre de 2006 como autor del delito de receptación y uso de documento público falso y luego de aceptar los cargos, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Patía a tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión con una multa de $1.632.000, además le fue concedida el beneficio de prisión domiciliaria.

Posteriormente, por incumplimiento al deber de permanecer en el lugar de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, revocó el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó su detención en centro carcelario. 1.2.1.1. En cumplimiento de la vigilancia de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto del 1 de noviembre de 2013 dispuso el cumplimiento total esta y ordenó su libertad inmediata, en la medida en que, el señor Ramírez había cumplido un total de 46 1Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8CE1012C5838A4DF 231E7C943282025D F539C91361FF20D1 5C7395ACCB2CFB45.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 meses y 5 días de prisión, por lo que, estuvo recluido en exceso por el término de 9 meses y 5 días, configurándose una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Luego, por medio de apoderada, el 25 de noviembre de 2013 en ejercicio de hábeas corpus adujo la indebida prolongación de la privación de la libertad por un lapso de 10 meses y 9 días, sin embargo, el amparo fue negado en la medida que el juez de ejecución de penas ya había ordenado la libertad del condenado por pena cumplida en auto del 1 de noviembre de 2013. 1.2.2.

El señor Carlos Alberto Ramírez y otros miembros de su grupo familiar por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la prolongación indebida de la privación de la libertad de la que había sido víctima2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle) que, mediante sentencia número 220 del 5 de diciembre de 20193 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante tuvo una prolongación de la privación de la libertad de 10 meses y 11 días por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del anterior Código de Procedimiento Penal4, estaba estructurado el nexo de causalidad entre el daño y la falla de servicio con la omisión de la demandada al ejecutar la condena.

Por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, condenó a la Rama Judicial al reconocimiento del 50% de los perjuicios morales y materiales causados, en responsabilidad compartida con el INPEC, sin embargo, aclaró que, esta última entidad no fue demandada en el asunto, por lo que, no era posible dictar condena alguna en su contra. 1.2.3.

Inconforme con la decisión de instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron su inconformidad. Así, la Rama Judicial indicó que el señor Carlos Alberto Ramírez no acudió a las autoridades para exigir su libertad ni radicó alguna solicitud al director del centro carcelario sobre el cumplimiento de su pena y en ese orden su actitud fue negligente, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La parte demandante a su turno adujo que, la demandada en su escrito de alzada no solicitó litisconsorcio ni discutió las relaciones de parentesco entre los demandantes, por lo que, el juez no estaba facultado para declarar excepciones no propuestas, desestimar el reconocimiento de perjuicios a favor de varios miembros de su grupo familiar, ni determinar una culpa compartida con una entidad que no fue demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 del CPACA. 1.2.3.1.

El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 20235, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle). 2 Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-3-033-2015-00451-00. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E6A62D3CBE9F2656 BD5EDEB8CB583F42 A9159DE9423118F1 A8349F757DACA702. 4 Ley 600 de 2000. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F2AC691E2591C9F 85DF0D362DF7D4D1 B8EF62B1110B924E AA6CDA343449EC3F.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideró el Tribunal que en el caso estaba plenamente acreditado el daño, consistente en la prolongación indebida de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Ramírez.

Luego explicó que, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, la procedencia de la libertad de un condenado tiene lugar únicamente por orden judicial y que concurren en la obligación legal de poner en libertad a una persona privada de esta, por la figura de pena cumplida, tanto el Director del Establecimiento Carcelario como el Juez de Ejecución de Penas que conoce el proceso.

Adujo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, estaba acreditado que el señor Carlos Alberto Ramírez recobró su libertad el 2 de noviembre de 2023, en tanto, estuvo recluido por un término de 46 meses y 8 días, en cambio debió cumplir solo 35 meses y 26 días, por lo que, estuvo recluido sin justa causa por 10 meses y 12 días.

Así, estableció que, estaba plenamente configurada una situación anómala que deriva en una falla del servicio por parte de la autoridad judicial, en la medida en que, los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria.

Aclaró que, si bien en el plenario no obraba alguna solicitud de libertad requerida por el demandante, lo cierto era que, el responsable era el Juez de ejecución, que debió actuar de oficio y en ese sentido, no podía trasladar su responsabilidad a la parte. De otro lado, explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 65 de 19936 en concordancia con el artículo 459 de la Ley 906 de 20047, las autoridades carcelaria y judicial deben articular un actuar oportuno y diligente, en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de la pena en los términos de la sentencia condenatoria, por lo que, eran responsables de ordenar la libertad de las personas una vez cumplieran físicamente su condena.

Respecto del cuestionamiento relacionado con la declaración de excepciones que no fueron propuestas por las partes y la culpa compartida con una entidad que no fue demandada, adujo la autoridad de segunda instancia que, tal argumento no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que, el Juez en la sentencia está facultado para realizar un estudio conforme a la jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas allegadas al expediente, a fin de establecer la verdad de los hechos enunciados en la demanda, en concordancia con la normativa antes enunciada.

En ese sentido, expuso que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha indicado que, en asunto de reparación directa la demanda se surtirá únicamente 6 “ARTÍCULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.

El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.

Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.”. 7 “ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra las entidades demandadas por la parte activa, por lo que, en el caso concreto no era obligación del Juez vincular al INPEC, sin que el argumento de impedimento funcional e imparcialidad de las decisiones tenga vocación de prosperidad, en tanto, la parte demandante no allegó al plenario elementos probatorios con los que pudiera acreditarse que el Juez de instancia actuó de forma irregular o imparcial, ni que este se encontrara incurso en alguna causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP.

Finalmente, respecto del reconocimiento de perjuicios adujo que, conforme a los registros civiles aportados al expediente, era claro que no fue debidamente probado el parentesco en relación con los miembros del grupo familiar que adujeron ser hermanos del señor Ramírez. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La parte accionante solicitó8 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y “en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, sentencia del 31-08-2023, y la Sentencia No. 220 del 05-12-2019 proferida por el Juez 7 Administrativo de Oralidad de Cali, en cuanto a la decisión de conceder solamente el 50% de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vinculó en el líbelo al INPEC, de quien se dijo tenía responsabilidad en el daño antijurídico causado, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA, por configurarse EL DEFECTO SUSTANTIVO denunciado en el presente recurso constitucional”9. 1.3.2.

El accionante expuso en primer lugar, que la decisión dictada en primera instancia del proceso ordinario fue motivo del recurso de alzada porque a su juicio, el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Explicó que, la integración del INPEC no fue solicitada por la parte demandada y que en ese orden, lo pertinente era integrarlo de oficio o por solicitud de parte, mediante litisconsorcio según lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, por lo que, al ser tenida en cuenta la referida entidad al momento de dictar sentencia y ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios en primera instancia y la confirmación de la decisión en segunda instancia, fueron vulneradas normas internas e internacionales además de haber sido desestimado el derecho de la víctima a ser indemnizado debidamente.

En segundo lugar, explicó que su inconformidad radica en el reconocimiento de solo el 50% de las pretensiones económicas planteadas en la demanda, ya que, estimó errada la decisión de las autoridades cuestionadas al considerar la responsabilidad compartida entre la Rama Judicial y el INPEC, aun cuando esta última no fue vinculada al proceso, en tanto, en el asunto era pertinente vincular únicamente a la Rama Judicial.

Adujo que, la Ley 65 de 1993 era una norma auxiliar que solo complementa lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, dado que, quien resuelve sobre la libertad una vez se estima el cumplimiento de las penas y profiere la decisión es el Juez y en ese sentido el Director del Establecimiento Carcelario solo debe ejecutarlas, razón por la que, en su caso, al no haber sido impartida la orden por la autoridad judicial, ésta es la llamada a responder por la totalidad de perjuicios 8 Página 11 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6ED99FBB41DDB9DA 50C03FBB0E99E3FC 57E4630A700DFF81 565EEA83D355220B. 9 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 causados y no en solidaridad, como erradamente lo dispusieron las autoridades judiciales cuestionadas.

Resaltó que, ningún Director de Establecimiento Carcelario está facultado para atribuirse funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y finalmente adujo que las autoridades judiciales de instancia en el proceso ordinario aplicaron indebidamente la normatividad relacionada al asunto, por lo que, estaba plenamente acreditada la configuración de un defecto sustantivo y una consecuente vía de hecho por la vulneración al debido proceso, aunado al incumplimiento de la indemnización de perjuicios que reclamó en calidad de víctima de la indebida prolongación de la privación de la libertad. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente mediante auto del 19 de marzo de 202410 admitió la acción y vinculó como terceros con interés la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Martha Lucía Erazo Estrella, Maicol Caicedo Erazo, José Arley Ibarra Ramírez, Albert Alexis González Ramírez y a los demás que hicieron parte o intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado número 76-001-33-33-007-2015-00451-00/01.

En el mismo proveído ordenó las notificaciones, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, reconoció personería al abogado de la parte accionante y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11, y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali (Valle) que remitió el expediente del proceso ordinario12 sin embargo respecto del asunto concreto, guardó silencio.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los terceros vinculados pese a la debida notificación del asunto de la referencia, guardaron silencio. 1.4.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su apoderado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Indicó que, la solicitud se tornaba improcedente en la medida que no cumplía los requisitos definidos por la Corte Constitucional para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, el accionante no sustentó debidamente la posible configuración del defecto planteado en el escrito de tutela, ni la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales y en contraste solo de limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones cuestionadas sin solicitar en la oportunidad procesal pertinente una aclaración y/o adición de sentencia. Agregó que, el accionante presentó en el trámite constitucional los mismos cuestionamientos que adujo en el proceso ordinario, sin tener en cuenta que sus omisiones de carácter probatorio respecto de la prueba que acreditara el parentesco y la no inclusión en la demanda del INPEC como entidad demandada, dieron lugar 10 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 314B513B63C02CBC 1FAD4A26B4070291 A4310216481CE3A0 BC741B430C54F4AE. 11 Archivos electrónicos ubicados en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 00CDDEFE6A4A1EF2 93C3E1024859922F E99D03FE8A5FDA40 96FE27F30BA09D6A y 97EAB72AFCEA25FE 2D7AF77F5C48EFFA A8DC75FD18C53E7D FCE0C5C25BB672EF. 12 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: BBAE8E0C9ECC4D5E 4BB55514C5222DEA 61EE301705137EB2 4C6EB89BA84657EC, 1760B9840783CEE4 FCB3B2E7131B0108 9942516771216C04 6AA72CFF423DBD2E, 7B29308473171CA4 12BAA6EC61D9C115 A7F97D0FD649B61A 0298D75C4227B098 y 0FFCC83F21B30D49 E91EE5DFD60E7F19 6787C9CB7457F26F 5B1D8C7E35244BFC.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la prosperidad parcial de sus pretensiones, siendo este un asunto que, en todo caso, no debe ser base de discusión en sede constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general13 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fueron proferidas las providencias objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 13 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En línea con lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que aun cuando los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, lo cierto es que, el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia que fue objeto de estudio en sede del proceso ordinario, esto en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.4.

Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia que cuestiona la accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 31 de agosto de 2023, notificada el 25 de septiembre de 2023, ejecutoriada el 2 de octubre de la misma anualidad15 y el escrito de tutela fue radicado el 15 de marzo de 202416. 2.5.

Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199117, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria18 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria19, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la 15 Archivo electrónico nombrado “004_CONSTANCIASECRETARIAL_06SENTENCIA2DAINSTAN”, ubicado en el archivo que contiene el expediente digital del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado 76-001-33-33-007-2015-00451-00/01, en el expediente digital de tutela en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0FFCC83F21B30D49 E91EE5DFD60E7F19 6787C9CB7457F26F 5B1D8C7E35244BFC. 16 Archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto, ubicada en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C7E03A74979F128C 137FACED322EAC6F FFE8873CE06DB24A 2835527A36F2449A. 17 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 18 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 19 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto20.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 21.

La Corte Constitucional ha indicado que22, “un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho23, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”24, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”25 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico26, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”27.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad28; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales29. 20 Sentencia C-590 de 2005.

Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 23 Cita original: “En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”.” 24 Cita original: “Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.”. 25 Cita original: “Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.”. 26 Cita original: “En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico.”. 27 Cita original: “Sentencia T-610 de 2015.”. 28 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 29 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.5.1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, concretamente el debido proceso porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de agosto de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, ya que, solo ordenó el reconocimiento de perjuicios en un 50% del total de las pretensiones planteadas en la demanda por considerar erradamente que la responsabilidad era compartida con el INPEC, entidad que no fue vinculada al proceso.

Insistió que la falta de reconocimiento de la totalidad de los perjuicios reclamados vulnera sus garantías fundamentales y el derecho indemnizatorio que tiene como víctima. En relación, con el cargo enunciado por la parte accionante, la Sala considera pertinente indicar que, los argumentos aquí expuestos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario, ya que, ha sido consistente en afirmar desde el escrito de alzada del proceso ordinario30 y la solicitud de tutela31 que, no era procedente declarar una responsabilidad compartida entre la Rama Judicial como entidad demandada y el INPEC, cuando ésta última no fue vinculada al proceso.

Así, la solicitud en principio se torna improcedente, no solo porque, el defecto sustantivo en el que aduce incurrió la autoridad cuestionada y que fundamenta en la indebida aplicación de las disposiciones legales ya referidas, no guarda relación con lo establecido por la Corte Constitucional respecto de su configuración32-33, sino presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 30 Apartado 1.2.3. 31 Apartado 1.3.2. 32 La Corte Constitucional ha indicado que el defecto sustantivo (o material) se presenta, “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que … (v) “a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio …” o “(ii).

Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”. 33 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 porque, además, contrario a lo referido por el accionante, no está acreditada alguna vulneración a sus garantías fundamentales y en contraste su inconformidad está encaminada directamente a obtener un reconocimiento económico, ya que su pretensión en esta sede de tutela, es obtener el pago de la totalidad de los perjuicios reclamados en el proceso ordinario34, lo que, en todo caso, no es un asunto que le compete al juez constitucional.

Al respecto, si bien la acción de tutela tiene implicaciones económicas, al considerar que una eventual decisión favorable a la parte accionante puede abrir posibilidades a que la jurisdicción contencioso administrativa en un proceso de reparación directa condene patrimonialmente al Estado por los posibles daños ocasionados, lo cierto es que, la Corte Constitucional “ha establecido como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes.

Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela”35.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando el elemento económico no descarta la relevancia constitucional36 y pese a que, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exponer sus cuestionamientos dado que estos no cumplen los requisitos taxativos de la norma para que sea procedente el recurso extraordinario de revisión37, la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida en que, los argumentos planteados solo manifiestan una inconformidad con la decisión objeto de tutela y en ese sentido, la pretensión principal no está sustentada en una circunstancia que determine una afectación a alguna de sus garantías fundamentales o un perjuicio irremediable de tal forma que sea necesaria la intervención del juez constitucional para la garantía de su derecho fundamental al debido proceso o un derecho indemnizatorio, en tanto, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el accionante tuvo acceso a los recursos y mecanismos propios del proceso ordinario y obtuvo un reconocimiento económico, lo que en conjunto, solo deja clara su inconformidad respecto del porcentaje ordenado a pagar a cargo de la entidad demandada.

En este punto, es preciso resaltar que la autoridad cuestionada explicó con claridad que en el asunto bajo estudio estaba plenamente acreditado el daño por la prolongación de la privación de la libertad del señor Ramírez, por lo que, era viable el reconocimiento de perjuicios, no obstante, dado que el artículo 70 de la Ley 65 (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” 34 Apartado 1.3.1. 35 Corte Constitucional, sentencia T-318 del 9 de septiembre de 2022, expediente T-8.693.916.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-157 del 5 de mayo de 2022, expediente T-8.403-523 y T- 8.530.137. 37 Ley 1437de 2011, artículos 248 y 250. Ver también: Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, apartados 5.4. y 5.5.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 199338 en concordancia con el artículo 459 de la Ley 906 de 200439, la autoridad carcelaria también tenía bajo su potestad un actuar pronto y diligente, en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de la pena, era pertinente estimar una responsabilidad compartida con el INPEC, por lo que, pese a que su vinculación al proceso era una responsabilidad de la parte demandante, el argumento de impedimento funcional o imparcialidad de las decisiones no tenía vocación de prosperidad, para desestimar la responsabilidad solidaria, más aun cuando no fue allegada al proceso prueba alguna que acreditara una actuación irregular o imparcial del juez y en contraste la decisión estaba sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente, la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.

En suma, los argumentos de la decisión objeto de tutela no se estiman irrazonables, arbitrarios o producto del capricho del juez administrativo, sino que responden al contenido normativo y al análisis de los elementos probatorios, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida aplicación normativa, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a declarar la responsabilidad de la administración en cabeza de la entidad demandada, con las consecuencias económicas que tal situación genera para la parte aquí accionante y demandante en el proceso ordinario de reparación directa.

Finalmente, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada40, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario41. 38 “ARTÍCULO 70.

LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.

El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.

Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.” 39 “ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios” 40 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 41 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01301-00 Accionante: Carlos Alberto Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.

En consecuencia, la solicitud se torna improcedente en la medida que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional en tanto, solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, con el fin de obtener el reconocimiento de una pretensión económica, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Carlos Alberto Ramírez por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR