Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Demandante: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. Derecho a la igualdad en decisiones judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial, el 8 de abril de 2024 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Lo anterior, con ocasión de las providencias de 5 de octubre de 2023 y 10 de octubre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alejandro Sepúlveda contra la acá accionante, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-02312-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: PRIMERA: Que se declare que en la sentencia de primera instancia de fecha 10/10/2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, y en la sentencia de segunda instancia adiada el 05/10/2023, notificada el 09/11/2023, proferida por el Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, CP.
Gabriel Valbuena Hernández, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente No. 25001234200020150231200, en el que fungió como demandante el señor Alejandro Sepúlveda, sí se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, de la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se tutelen los derechos del debido proceso e igualdad, que han sido vulnerados a la entidad Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencias ya identificadas y se ordene a las autoridades judiciales, que dentro del término razonable que se considere por su Señoría, procedan a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se observe y acate el precedente vertical fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, consistente en limitar la orden de pago de salarios y/o indemnización ordenada, a la suma de veinticuatro (24) meses de salario.1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte accionante relató que la Policía Nacional sancionó al patrullero Alejandro Sepúlveda con destitución e inhabilidad general de 10 años, por incurrir en las faltas previstas en el numeral 20 del artículo 342 de la Ley 1015 de 20063 y en el artículo 374 de la misma norma.
Esto, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2014, cuando el uniformado mencionado se encontraba prestando sus servicios en el barrio la Perseverancia (Bogotá), se movilizaba en moto y le disparó a un perro con su arma de fuego. Explicó que mediante la Resolución 04107 de 8 de octubre de 2014 el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta, la cual fue notificada al patrullero el 3 de diciembre del mismo año, fecha en la que efectivamente fue retirado del servicio.
Narró que el señor Alejandro Sepúlveda promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para controvertir la legalidad de los actos administrativos que se expidieron en el trámite disciplinario, tales como: i) Decisión proferida el 25 de julio de 2014 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Cuatro de la Policía 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 «( ) Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20.
Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.» 3 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 4 «( ) Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.» Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se impuso la sanción; ii) auto 069 de 21 de agosto de 2014 emitido por el inspector delegado especial MEGOB, que confirmó el acto apelado; y iii) Resolución 04107 de 8 de octubre de 2014, en la cual se ejecutó lo ordenado.
Indicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia de 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos cuestionados se encontraban viciados de nulidad por haberse realizado una indebida adecuación típica de la falta disciplinaria.
Lo anterior, debido a que la conducta se calificó con culpa gravísima sin examinar la razón, pues tan solo se justificó en que se habían violado las reglas concernientes al uso del armamento para concluir que se utilizó imprudentemente, pese a que existía un testimonio, según el cual, el perro que fue herido se abalanzó sobre la moto.
En consecuencia, se declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias y se ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor Alejandro Sepúlveda, así como a reconocerle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo fuera de la institución, y que se tuviera en cuenta dicho período para su antigüedad y en el escalafón, sin solución de continuidad.
Afirmó que el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por cuanto en los actos cuestionados se efectuó una valoración integral del material probatorio recaudado. Además, consideró que se debió limitar la indemnización a 24 meses respecto del reconocimiento y pago de salarios, mas no desde la fecha de retiro hasta el reintegro, al tenor del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 5 de octubre de 20235, modificó el fallo del a quo en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados en lo referente a la sanción impuesta y, en su lugar, imponer la suspensión temporal del patrullero en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo tiempo.
Por ello, ordenó:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por dicha entidad, a partir del retiro del servicio y el reintegro.
Del monto a pagar se descontarán los sueldos, prestaciones y demás emolumentos a que no tiene derecho el accionante por razón de la sanción de suspensión impuesta en esta providencia. El pago de las anteriores sumas deberá ajustarse de conformidad con la fórmula y los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que, si bien el patrullero no manejó su arma de fuego con prudencia, su conducta no podía subsumirse en una culpa 5 Decisión notificada el 9 de noviembre de 2023.
Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gravísima, sino grave, dado que el señor Alejandro Sepúlveda hirió al canino cuando vio que lo iba hacer caer de la moto, aunado a que transitaba por una zona peligrosa, por lo que era razonable que tuviera su pistola a la mano. Mencionó que se desestimaron los argumentos expuestos en la apelación con fundamento en que no resultaba aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues allí se determinó que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización respecto a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, mas no por la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la entidad actora, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales invocados con la condena que le fue impuesta, toda vez que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, según el cual, a título indemnizatorio solo se debe reconocer el equivalente a los emolumentos que se dejaron de percibir, sin que la suma pueda exceder de 24 meses de salario.
Puso de presente que dicho criterio se hizo extensivo a los integrantes de la Fuerza Pública mediante la sentencia SU-053 de 2015, por lo que al declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro y ordenarse la cancelación de los salarios dejados de percibir, esto no puede hacerse desde la desvinculación hasta que el momento en que los derechos fueron reconocidos vía judicial, sino que existe un tope.
Trajo a colación que dicha tesis fue acogida por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos6 que resolvieron procesos similares al que nos ocupa, en los cuales se advirtió que «( ) en los casos donde se deba efectuar una indemnización por retiro se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de unificación SU-566 de 2014.» Consideró que las colegiaturas enjuiciadas no indicaron en la parte considerativa ni resolutiva de sus providencias «la aplicación de dicha regla indemnizatoria con ocasión de la nulidad del acto de retiro, la orden de reintegro y pago de salarios y demás prestaciones, mucho menos motivaron aun cuando fuese con una sola palabra, su decisión de apartarse de la enunciada decisión unificadora.» 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, así como la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Al respecto, trajo a colación las sentencias proferidas el: 14 de mayo de 2015, Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2014-02068-01, 10 de septiembre de 2015, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 05001-23-31-000-1998-00554-01, 12 de mayo de 2016, Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2016-00791-00 y 20 de mayo de 2016, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000- 2016-00661-00.
Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, se vinculó al señor Alejandro Sepúlveda (demandante del proceso dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de tutela), en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Alejandro Sepúlveda Se pronunció por intermedio de su apoderada judicial mediante escrito radicado el 21 de abril del año en curso, quien se opuso al amparo solicitado por la parte actora tras señalar que la sentencia SU-556 de 2014 no es aplicable al asunto que nos ocupa, pues se abordó un caso que hace referencia a la indemnización reconocida a servidores públicos en provisionalidad, mas no a los integrantes de la Fuerza Pública que han sido destituidos e inhabilitados con ocasión de una sanción disciplinaria.
Destacó que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, concerniente a ordenar una compensación a favor del señor Sepúlveda que incluye todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento de su efectivo reintegro, es una manifestación del reconocimiento de la gravedad de los perjuicios sufridos por él, pues estuvo inhabilitado por diez años para ejercer cargos públicos.
Además, consideró que lo pretendido por la accionante es ejercer este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, al estar inconforme con la interpretación realizada en torno al precedente aludido como desconocido, pese a que lo resuelto se justificó en la valoración detallada de las circunstancias particulares del litigio. 1.5.2.
Las autoridades judiciales accionadas remitieron a través de sus secretarías el expediente digital del proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-02312- 00/01, pero no se pronunciaron en torno a los reparos formulados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 17 y 18 de abril de 2024. 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por presuntamente incurrir en el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2014 y de las decisiones en las que se resolvieron casos similares.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.11 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a 9 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Destacado por la Sala.
Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el presente caso, la controversia planteada por la parte actora radica en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A prescindió de la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, consistente en que solo se debe reconocer a título indemnizatorio el equivalente a los emolumentos que se dejaron de percibir, sin que la suma pueda exceder de 24 meses de salario.
En criterio de la Sala, tal discusión versa sobre una cuestión netamente económica, pues la inconformidad de la accionante se limita exclusivamente a la viabilidad de imponerle una condena que, en su sentir, supera el tope señalado jurisprudencialmente, más allá de sugerir alguna controversia que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo nucleó esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»12 Además, se advierte que la subsección cuestionada cerró el debate expuesto en el proceso objeto de estudio, pues actuó como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual modificó el fallo del a quo para declarar la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto a la sanción y, en su lugar, impuso la suspensión temporal del patrullero Alejandro Sepúlveda en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración por el término de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo tiempo.
De hecho, en la providencia debatida se abordó el análisis del argumento presentado por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, según el cual, se debe aplicar el límite indemnizatorio de 24 meses de salario bajo los parámetros de la sentencia SU-556 de 2014.
Situación distinta es que la colegiatura enjuiciada arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la entidad actora, tras concluir que no resultaba aplicable dicho pronunciamiento por cuanto no hizo referencia a la necesidad de limitar la orden de protección otorgada en los litigios relacionados con la causal de retiro por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, sino cuando se trata de la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, así: 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a la pretensión formulada por la entidad apelante en el sentido de decidir que a la condena se debe aplicar el límite indemnizatorio de 24 meses en aplicación de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 556/14, debe advertirse que la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014 estableció frente al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, que a título de reparación del daño no procedería el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro, sino que sólo debería ordenarse el pago de lo efectivamente dejado de recibir por el servidor, en calidad de indemnización de la que se descuentan todos los montos que «haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente».
( ) No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.
De modo que la autoridad judicial enjuiciada se pronunció en cuanto a la controversia que justamente propuso la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional en la acción de tutela de la referencia que concierne al alcance interpretativo que se le debe dar a la postura establecida en la sentencia SU-556 de 2014, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Cabe destacar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», pues dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir asuntos que dieron origen a la controversia judicial.
Esto quiere decir que el cuestionamiento propuesto por la accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios respecto a la aplicación de la sentencia de unificación aludida por considerar que se ordenó el pago de una indemnización excesiva, sino que era necesario que expusiera reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la subsección accionada.
Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra sentencias proferidas por las altas Cortes se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que esto implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles a una providencia se le puede atribuir la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, lo que no se observa, a primera vista, en el caso que ocupa la atención de la Sala.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación expuesta por la Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 parte actora se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.
Así que lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado por el juez natural, al disentir de la suma de dinero que se le ordenó reconocer a favor del señor Alejandro Sepúlveda, por considerar que es una decisión contraria a sus intereses.
En este orden de ideas, se encuentra que la accionante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional en torno a la providencia SU-556 de 2014, toda vez que era necesario que señalara reproches que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria tribunal enjuiciado.
En consecuencia, se declarará improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional en lo relativo al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación antes mencionada, pues no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, en el escrito de la tutela también se planteó el posible desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, cargo respecto del cual se considera que sí se supera el presupuesto de relevancia constitucional, en atención a que es un planteamiento que, a juicio de la Sala, amerita verificar si se quebrantó la garantía constitucional en mención. Aunado a que se expusieron argumentos que son suficientes para entender que presuntamente la afectación del aludido derecho se produjo con ocasión a que el Consejo de Estado consideró que era viable aplicar la postura fijada en la sentencia SU-556 de 2014 en casos semejantes al que nos ocupa. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestiona la tutelante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió por el señor Alejandro Sepúlveda en su contra, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-02312- 00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última providencia debatida se profirió el 5 de octubre de 2023 y fue notificada por correo electrónico enviado el 9 de noviembre del mismo año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.13 13 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que las inconformidades señaladas en la tutela no se adecúan a las causales establecidas para que procedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud en lo concerniente al cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales 2.5.
Caso concreto Según se tiene, la parte actora sugiere un trato desigual por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al no aplicársele la misma decisión proferida en varias providencias mediante las cuales esta Corporación abordó casos similares y concluyó que sí es viable aplicar las reglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 para efectos de imponer una condena teniendo en cuenta el tope indemnizatorio.
Como respaldo de lo anterior, la accionante citó los fallos proferidos el: i) 14 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15- 000-2014-02068-0, ii) 12 de mayo de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2016-00791-00, iii) 10 de septiembre de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 05001-23-31-000- 1998-00554-01 y iv) 20 de mayo de 2016 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2016-00661-00.
Sobre el particular, se advierte que las providencias de 14 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2016 y 20 de mayo del mismo año fueron dictadas en el marco de acciones de tutelas, es decir que se tratan de procesos que no tienen la misma naturaleza jurídica del asunto estudiado y, con todo, se profirieron por las secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, así como por la Subsección B de la Sección Segunda, autoridades judiciales diferentes a la aquí accionada.
En lo concerniente a la sentencia de 10 de septiembre de 2015 se encuentra que, aun cuando se dictó dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que también se demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, lo cierto es que dicha litis fue conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras que el caso acá controvertido le correspondió a la Subsección A. En este orden de ideas, se puede evidenciar que este cargo no tiene vocación de prosperidad debido a que las providencias referenciadas por la parte actora fueron proferidas por salas de decisión distintas a la que emitió la sentencia cuestionada, las cuales gozan de autonomía e independencia para definir los asuntos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar; por lo tanto, se denegará la tutela en lo que atañe a este reproche.
Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional en lo que concierne al desconocimiento del precedente y deniégase, en lo demás, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx