1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Accionante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Accionado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la sociedad ATP Ingeniería S.A.S., contra el auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual se dispuso rechazar por extemporánea la solicitud probatoria realizada el 29 de enero de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 23 de septiembre de 2014, el señor Hugo Montes Paballón interpuso demanda de nulidad contra la Resolución nro. MP-GJ-1.2.6.09.3016 del 4 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se otorga licencia ambiental a la sociedad gestor de residuos peligrosos – GEREP S.A. ESP, NIT 300.207.172-3m para la construcción y operación del centro de servicios ambientales – CESA, en el predio localizado en el KM 13 sobre el carreteable que conduce a la vereda Dinamarca a la empresa Aceites Manuelita S.A., en jurisdicción del Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta”, y la Resolución No. PS – GJ 1.2.6.1.3.1041 del 25 de junio de 2013, “Por medio de la Cual se Acoge el Concepto Técnico No. PM – GA. 3.44.013.1093 del 24 de junio de 2013 y se Resuelve una solicitud de Modificación de Licencia otorgada mediante Resolución P.M – GJ 1.2.6.12.0333 del 28 de marzo de 2013, en Jurisdicción del Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta”, expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena (en adelante Cormacarena). 1.2.
La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Villavicencio y asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, mediante providencia del 20 de febrero de 2015, la admitió y ordenó el trámite de 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigor.
Particularmente se ordenó notificar a la Directora de Cormacarena. También se reconoció personería al señor Germán Andrés Pineda Baquero como apoderado de la parte actora. 1.3. El término para contestar la demanda corrió desde el 24 de junio de 2015 al 13 de noviembre de ese mismo año, plazo dentro del cual Cormacarena contestó el libelo introductorio. 1.4.
Mediante auto calendado el 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Villavicencio fijó fecha y hora de audiencia inicial para el 21 de abril de 2016. 1.5. A través de proveído del 21 de abril de 2016, dictado en audiencia inicial, el Juzgado Sexto Administrativo declaró probada la excepción denominada “falta de competencia” propuesta por Cormacarena y en consecuencia ordenó enviar el proceso de la referencia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del C.P.A.C.A. 1.6.
El expediente fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de mayo de 2016 y sometido a reparto el 22 de julio de 2016. Al Despacho fue allegado el 28 de ese mismo mes y año. 1.7. Por medio de auto calendado el 15 de enero de 2018, se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda a la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. como tercera interesada en las resultas del proceso en calidad de litisconsorte necesario. 1.8.
El término para contestar la demanda inició desde el 19 de enero de 2018 y finalizó el 18 de mayo de ese mismo año, plazo dentro el cual la empresa ATP Ingeniería S.A.S. la contestó. 1.9. De las excepciones propuestas se corrió traslado sin manifestación alguna de las partes según consta a folios 335 y 336 del Cuaderno Principal. 1.10.
El 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.11. Estando el proceso pendiente del traslado para alegatos de conclusión, en memorial radicado el 29 de enero de 2020, el apoderado de la Sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización, solicitó lo siguiente en consideración a que el proceso de la referencia aún se encuentra en etapa probatoria: “[E]n atención a lo establecido en el Artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso, solicito respetuosamente al Despacho tener en el acervo probatorio que obra en el proceso de la referencia, en condición de prueba sobreviniente, la Circular Interpretativa del 20 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa, Meta”1. 1.12.
Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, el Despacho corrió traslado de la solicitud probatoria efectuada por la Sociedad ATP Ingeniería S.A.S., ante la cual las partes guardaron silencio. 1.13. Por medio de proveído del 10 de mayo de 2021, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización, el 29 de enero de 2020.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN La sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización., a través de apoderado judicial, recurrió la providencia del 10 de mayo de 2021, bajo las siguientes consideraciones: Luego de referirse a la oportunidad y procedencia de ese medio de impugnación y aludir a los antecedentes del proceso, indicó que la providencia cuestionada reconoce la temporalidad de los hechos alegados, por cuento afirma que el término para contestar la demanda venció el 17 de mayo de 2018, la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019 y la solicitud de modificación de la licencia de construcción de la plata “El Recreo” se presentó en el mes de diciembre de 2019 y con ocasión a ella se expidió la circular interpretativa que se pretende sea tenida como prueba.
En ese orden, precisó que es claro para el Despacho sustanciador que la Circular Interpretativa del 20 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de 1 Folio 503 del cuaderno principal número 3 del expediente. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa, Meta, se generó con posterioridad a las oportunidades probatorias ordinarias.
Sin embargo, cuestionó que en ella se sostuvo que la empresa solicitante pudo haber provocado el pronunciamiento de la autoridad urbanística a través del ejercicio del derecho de petición, arguyendo que “existe un error en dicho razonamiento” porque (i) ATP no provocó el pronunciamiento de la Secretaría de Planeación mediante un derecho de petición y (ii) se está partiendo de la premisa equivocada que ATP pudo haber obtenido la Circular Interpretativa en cualquier momento mediante un derecho de petición y esto no es así. Lo anterior puesto que según se reconoció por el mismo Despacho, el precitado pronunciamiento de la Secretaría de Planeación se dio únicamente en virtud del trámite de modificación de la licencia de construcción; situaciones cuya ocurrencia fue posterior a las oportunidades probatorias ordinarias.”2.
Puso énfasis en que no es cierto que contara con la posibilidad de dar lugar a la precitada circular, en razón a que se trata de una decisión autónoma de la entidad, la cual no se hubiese adoptado de no haber sido por la solicitud de modificación de la licencia de construcción que se formuló. Así, argumentó que están presentes los presupuesto para entender que se trata de una prueba sobreviniente, esto es: (i) fue posterior a las oportunidades probatorias ordinarias, (ii) no tuvo lugar como consecuencia de una petición de ATP, sino producto de la solicitud de modificación de la licencia de construcción, que de no haberse elevado, no hubiese derivado en el pronunciamiento de la Secretaría de Planeación, y (iii) la circular interpretativa presenta elementos de convicción relevantes para el objeto del proceso, que de no tenerse en cuenta representa el desconocimiento de la situación fáctica vital para el debate probatorio.
Al respecto, trajo a colación apartes de la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 59838, en relación con los criterios de evaluación de las pruebas sobrevinientes, para asegurar que, con base en ellos, lo que se exige es que las mismas no hayan existido con anterioridad a las oportunidades probatorias ordinarias y que quien la arrima al proceso se encontraba en imposibilidad de conocerla. 2 Folio 3 del archivo del recurso visible en el índice 94 de la plataforma SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que en el presente caso se cumplen los mencionados criterios, habida cuenta que: (i) la prueba existió hasta el mes de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad a las oportunidades probatorias ordinarias, (ii) ante su inexistencia la empresa se encontraba en imposibilidad material de aportarla, en tanto derivó de la solicitud de modificación de la licencia de construcción que se radicó el 10 de diciembre de 2019, y (iii) quedó acreditada la fecha en la que la que tuvo conocimiento de ella.3 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Actuación previa Mediante auto de 23 de agosto de 20214, el Despacho dispuso la remisión del expediente de la referencia al Despacho de la Consejera de Estado que seguía en turno, a efectos de que fuera resuelto el recurso presentado, que fue interpretado como de súplica. Por medio de proveído del 31 de agosto de 20225, la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón devolvió el expediente de la referencia atendiendo las normas que regulan el procedimiento ordinario judicial en única instancia, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, según la cual, sobre decisiones como la adoptada era procedente el recurso de reposición. 3.2.
Caso concreto Observa el Despacho que sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización finca sus reparos respecto del auto proferido el 10 de mayo de 2021 bajo el argumento según el cual no podía obtener la manifestación contenida en la Circular Interpretativa del 20 de diciembre de 2019, dictada por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa, a través del ejercicio del derecho de petición, en tanto se trata, a su juicio, de una actuación que tuvo lugar con ocasión 3 Índice 94 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 100 ibídem. 5 Índice 113 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de modificación de la licencia de construcción que se presentó con posterioridad a que precluyeran las oportunidades probatorias ordinarias, por lo que entiende cumplidos los presupuestos para acceder a su decreto como una prueba sobreviniente. 3.2.1.
Pues bien, lo primero que advierte el Despacho es la demanda que dio lugar al presente proceso pretende la anulación de las Resolución nro. MP-GJ- 1.2.6.09.3016 del 4 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se otorga licencia ambiental a la sociedad gestor de residuos peligrosos – GEREP S.A. ESP, NIT 300.207.172-3m para la construcción y operación del centro de servicios ambientales – CESA, en el predio localizado en el KM 13 sobre el carreteable que conduce a la vereda Dinamarca a la empresa Aceites Manuelita S.A., en jurisdicción del Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta”, y la Resolución No. PS – GJ 1.2.6.1.3.1041 del 25 de junio de 2013, “Por medio de la Cual se Acoge el Concepto Técnico No. PM – GA. 3.44.013.1093 del 24 de junio de 2013 y se Resuelve una solicitud de Modificación de Licencia otorgada mediante Resolución P.M – GJ 1.2.6.12.0333 del 28 de marzo de 2013, en Jurisdicción del Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta”, expedidas por Cormacarena.
En síntesis, en el libelo introductorio se cuestiona la validez de los actos administrativos, básicamente bajo el argumento de que la licencia ambiental para la construcción del Centro de Servicios Ambientales – CESA y su modificación otorgada en favor de la sociedad ATP, fue expedida sin observar las disposiciones del uso del suelo previstas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Carlos de Guaroa (Acuerdo No. 040 de 2000). 3.2.2.
Ahora bien, la vinculación de la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. como tercera interesada en las resultas del presente proceso en calidad de litisconsorte necesario se realizó mediante providencia del 15 de enero de 2018, en la que se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda; lo que significa que, desde esa fecha, estaba enterada del alcance y contenido de los reparos de legalidad que contra las precitadas resoluciones fueron formulados, que se reitera, estaban relacionados con la posibilidad de desarrollar actividades industriales en el Municipio de San 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos de Guaroa, de acuerdo con la regulación contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.2.3.
En ese sentido, si bien la Circular Interpretativa del 20 de diciembre de 2019, dictada por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa6, tuvo origen en una solicitud de modificación de la licencia de construcción de la Planta “El Recreo”, que fue presentada el 10 de diciembre de 2019, lo cierto es que, de acuerdo con su contenido, el pronunciamiento que ahora se solicita sea tenido como prueba, en criterio del Despacho, sí pudo ser provocado dentro de las oportunidades probatorias ordinarias, habida cuenta que lo que allí se efectuó fue precisamente un estudio jurídico de los usos del suelo establecidos en el Acuerdo No. 040 de 2000.
En efecto, si lo que se pretende es hacer valer la interpretación normativa allí contenida, bien pudo lograrse a través del ejercicio del derecho de petición presentado con anterioridad a esa fecha, solicitando expresamente que la entidad se manifestara sobre el alcance de las normas que sobre uso del suelo estaban previstas en el POT desde el año 2000, a efectos de conocer la postura que sobre el particular tenía el municipio.
En ese orden, el Despacho es del criterio que no resulta admisible que, luego de fenecidas las oportunidades probatorias ordinarias, la sociedad litisconsorte aparezca con una nueva prueba que, si bien data del año 2019 y fue aportada hasta el día 31 de enero de 2020, deriva de una solicitud de modificación de la licencia de construcción que se formuló precisamente con fundamento en los cuestionamientos que sobre la licencia ambiental se presentaron en la demanda que dio origen al presente proceso y que provocaron un pronunciamiento sobre una norma que se encontraba vigente desde el año 2000.
En tal perspectiva, como los aludidos reparos fueron conocidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda, resulta válido concluir que sí se contaba con la posibilidad de elevar pedimento en ese sentido a la autoridad urbanística para que se pronunciara sobre este tópico y hacerlo valer dentro de las oportunidades probatorias ordinarias, en aplicación de lo 6 Que fue efectivamente allegada al proceso el día 31 de enero de 2020. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00408 00 Demandante: Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 173 del CGP, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 211 del CPACA. 3.2.4.
En esa línea, que hace al tema de las pruebas sobrevinientes, no comparte el Despacho los argumentos esgrimidos por la recurrente, por cuanto lo antes explicado deja en evidencia que no se trató de un pronunciamiento sobre el cual existía la imposibilidad de aportar oportunamente. Con fundamento a lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización, el 29 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.