Micelio
11001031500020220326900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Julio Jaime Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Demandante: HÉCTOR JULIO JAIME MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN - TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de junio de 2022, los señores Héctor Julio Jaime Márquez y otros1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia”. 2.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Isabel Rojas Medina, Gina Lorena Lancheros Escobar en nombre propio y en representación de la menor María Isabella Jaime Lancheros; Jenny Paola Murcia Casteblanco, Andrés Felipe Peña Murcia;

Crisanto Arbey Jaime Rojas, Sandra Yadira Jaime Rojas, Andrés Libardo Jaime Rojas, Héctor Edinson Jaime Rojas en nombre propio y en representación del menor Julián Esteban Jaime Murcia. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 14 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 11001-33-36-038- 2017-00072-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) De conformidad con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia judicial emitida por el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, providencia del día 14 de mayo de 2020 dentro del radicado número 110013336038201700072-00, por haber sido emitida sin tener en cuenta la practica total de las pruebas decretadas en audiencia inicial efectuada el día 30 de diciembre de 2019.

TERCERO: De lo anterior, dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. providencia del día 3 de diciembre de 2021 dentro del radicado número 110013336038201700072-01, por omitir pronunciamiento frente a la prueba solicita por la activa.

(…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 22 de febrero de 2017 el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros2 demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio, por la muerte del señor Mayer Ferney Jaime Rojas, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional adscrito a la División de Gestión Control Operativo Bogotá, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2014, en el municipio de Hato Corozal (Casanare), en actos propios del servicio, durante un ataque subversivo contra el puesto de control en el que permanecía la víctima. 2 Isabel Rojas Medina, Gina Lorena Lancheros Escobar en nombre propio y en representación de la menor María Isabella Jaime Lancheros;

Jenny Paola Murcia Casteblanco, Andrés Felipe Peña Murcia; Crisanto Arbey Jaime Rojas, Sandra Yadira Jaime Rojas, Andrés Libardo Jaime Rojas, Héctor Edinson Jaime Rojas en nombre propio y en representación del menor Julián Esteban Jaime Murcia, Jennifer Natalia Blanco Jaime y Jaime Murcia. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se contaban con elementos para atribuir la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues se constató que la muerte del señor Jaime Rojas ocurrió como materialización de un riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, que fue asumida por el occiso. 7.

Concluyó que, no se contaban con elementos probatorios que permitieran acreditar la falla en el servicio, con ocasión de una presunta omisión de parte de la Policía Nacional, ya que no se tenía conocimiento de amenazas que hubieran hecho necesario tomar medidas especiales de protección. 8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021 confirmó la decisión del a quo, al estimar que el daño que se causó a los demandantes por la muerte del patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas tuvo origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Policía Nacional, “sin que se observe que el presente caso se le hubiera expuesto a riesgo mayor del propio de la actividad como miembros de la institución, pues como se ha indicado el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias”. 9.

Igualmente, puso de presente que no existía material probatorio tendiente a demostrar que la entidad accionada hubiera incurrido en el incumplimiento de los manuales y protocolos exigidos para el cumplimiento de la orden de servicio referente a la permanencia en el puesto de control, actividad que le fue asignada al Patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas, “siendo un riesgo que está dentro del margen en la ejecución de la actividad de la fuerza pública, más aun en zonas públicas en los que la presencia de grupos al margen de la ley es común, por lo cual no es posible establecer la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de un riesgo excepcional, ya que no hay elementos con los que se pueda atribuir que al causante se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 10. Defecto fáctico: A su juicio, existió una indebida valoración probatoria en cuanto la sentencia reprochada desconoció el argumento traído a colación en la apelación referente a la falta de práctica de una prueba, lo que vulneró sus derechos fundamentales, “ya que tal omisión influyó en la decisión.” 11.

La prueba a la que hace referencia la parte actora es la decretada por el despacho a quo en la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2019, esto es, una solicitud dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, como se observa: Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1.5.- SOLICITAR a la Dirección General de la Policía Nacional que un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir del recibido de la comunicación, informe si para el 28 de diciembre de 2014, cuando el patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas perdió la vida, la zona de los hechos (Hato Corozal - Casanare) estaba catalogada como zona de orden público o zona de alto riesgo, que antigüedad tenía el puesto de control, cuantos policías se encontraban asignados al mismo y cuál era el plan de reacción diseñado por las diferentes autoridades en caso de un ataque subversivo como el que ocurrió. 12.

Arguyó que, el tribunal accionado profirió fallo de segunda instancia, desconociendo la referida práctica de la prueba y confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 13. Concluyó que si en el presente asunto la entidad demandada hubiera dado cumplimiento a su deber legal de aportar los medios de prueba correspondientes y el órgano judicial hubiera cumplido a su deber legal de practicar los medios de pruebas solicitados, “la decisión judicial se tornaría favorable a la activa.” 14.

Por último, estimó que se vulneró su derecho a la igualdad ya que en el fallo del 3 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el cual también se analizó la responsabilidad por muerte de los subintendentes en labores propias del servicio, se concedieron las pretensiones de la demanda, caso que tiene similares supuestos fácticos jurídicos al presente. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 15. La magistrada ponente mediante auto del 25 de julio de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 16.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio Público, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Jennifer Natalia Blanco Jaime y Jaime Murcia, quienes hicieron parte del proceso ordinario. 1.5.

Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que canceló la suma de $89.463.827.04 por concepto de compensación por muerte a los padres del occiso. 19.

Indicó que igualmente, a la fecha la señora Gina Lorena Lancheros Escobar es titular de una pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución N.° 01162 del 22 de septiembre de 2016 y actualmente es pagada por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional. 20. Puso de presente que la decisión reprochada no transgredió los derechos fundamentales de los actores, pues la autoridad judicial accionada explicó con motivos suficientes la negativa de la prueba documental deprecada por los demandantes y esto obedeció a que la misma se tornaba innecesaria para resolver la litis. 21.

Concluyó que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” carga procesal que recae sobre los demandantes la cual fue incumplida, lo que trajo como consecuencia la negativa a las pretensiones de la demanda. 22.

Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los 3 “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y la misma se resolverá por su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia” con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021, que confirmó la decisión del a quo, la cual negó las pretensiones de la demanda, al adolecer de defecto fáctico por cuanto no practicó una prueba documental decretada en el trámite del proceso ordinario, que a su juicio, hubiera orientado la decisión en otro sentido e igualmente si se desconoció el derecho a la igualdad por cuanto en otro tribunal se accedió a las pretensiones de resarcimiento en un asunto con identidad al presente? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional7 31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 32.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia”, con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, con lo cual incurrió en un defecto fáctico pues a su juicio, la decisión reprochada desconoció la práctica de una prueba decretada en la audiencia inicial, aunado a que no tuvo en cuenta un caso con similares supuestos facticos y jurídicos al suyo. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 34.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 35.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela8 36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-038-2017-00072-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.1.

Inmediatez 37. En relación con el acatamiento del referido requisito9, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección Tercera – Subsección B fue proferida el 3 de diciembre de 2021 y notificada el 15 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 15 de junio de 2022, por lo que sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia enjuiciada, se considera que el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 38.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad12 39. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B, no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 40.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00;

Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Generalidades del defecto fáctico 41. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201513, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 42.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 43.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.

Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.

Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2. Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.

Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3.

Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 44. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 46.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado puede generar confusión al fallador. 2.5.2. Del defecto fáctico en el caso concreto 47.

Los tutelantes alegaron que el tribunal accionado incurrió en el referido yerro, pues el tribunal accionado no tuvo en cuenta el argumento traído a colación en la apelación, referido a la falta de práctica de una prueba dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se le requirió a dicha entidad informar sobre la antigüedad de los puestos de control, los policías que estaban asignados, y el plan de reacción diseñado en caso de ataque subversivo.

Agregó que, de haberla tenido en cuenta, “la decisión judicial se tornaría favorable a la activa.” 48. Del expediene ordanario, esta Sala observa que el 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se fijó el litigio y se decretaron algunas pruebas solicitadas por la parte actora, entre las cuales se encontraba la mencionada en el párrafo anterior. 49.

Posteriormente, el 1° de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 180 del CPACA, y resolvió: “i) DECLARAR finalizada la etapa probatoria dentro del presente asunto y ii) DAR TRASLADO para alegar por escrito por el termino de diez (10) días.” 50. Frente a la prueba que la parte actora echa de menos, el a quo en el marco de la referida audiencia de pruebas, se limitó a hacer el siguiente análisis: “3.- Prueba documentales pendientes por recaudar: Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Teniendo en cuenta lo informado por el Comandante de Departamento de Policía de Casanare, se observa que faltan unas pruebas por recaudar.

Apoderado parte demandante: Indica que se efectuaron 4 preguntas de las cuales solo respondieron dos de estas. Por lo que solicita se aplique el indicio en contra de la entidad demandada, pues afirma que en ese momento solo había 3 efectivos militares, lo que incumple los protocolos.” 51. Luego de proferida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa interpuso el recurso de apelacion y solicitó, entre otras cosas, que se ordenara nuevamente la práctica de la prueba que fue decretada por el a quo, referente al oficio que estaba dirigido ante la Policía Nacional. 52.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo planteado, pues indicó la prueba que fue decretada pero no practicada al interior del proceso de reparación directo objeto de esta tutela, así como la incidencia que su práctica y valoración tendría en la decisión. 53.

Ahora, contrario a lo alegado por el actor, el tribunal accionado en la sentencia del 3 de diciembre de 2021 no desconoció el cargo de la apelación atinente a la solicitud de la referida prueba, pero, no consideró pertinente su práctica, en consideración a que “a través de Oficio No. S-2019-034064/COMAN – ASJUR-1.10 emitido por el Departamento de Policía de Casanare, se indicó que al momento de los hechos no contaba con un plan de reacción en caso de ataques subversivos, sumado al hecho que en lo que se refiere a la cantidad de personas que estaban asignadas, cuando de acuerdo a la información contenida se tendría que al momento en que se presentó el incidente eran tres agentes de la policía los que estaban en puesto de control, quienes resultaron asesinados.” 54.

Por lo anterior, el ad quem concluyó que resultaba incensario ordenar nuevamente la información requerida ante la Policía Nacional, cuando ya se había allegado al proceso la información solicitada, sumado a que las demás pruebas aportadas al proceso, resultaban suficientes para tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que tuvieron lugar el día 28 de diciembre de 2014, en donde resultó muerto el patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas tras un ataque de grupos subversivos.

Para una mejor comprensión del asunto, se adjuntará el análisis hecho por el tribunal accionado en frente al tema: Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 55.

Por otro lado, de la revisión de la decisión enjuiciada la Sala advierte que el tribunal demandado hizo un estudio normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar y explicó que en dichos casos, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, “dado que estos casos se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait, a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.” 56.

Paso seguido, el tribunal accionado explicó que solo habría lugar al resarcimiento, por vía de la acción de reparación directa, cuando el daño se hubiere producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual había lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. 57.

De igual manera, dicha autoridad judicial puso de presente que en torno al tema, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir. 58.

Al aterrizar lo anterior al caso concreto, el ad quem ordinario estimó que el 28 de diciembre de 2014 el señor Jaime Rojas estaba en cumplimiento de la orden de servicio N.° 703 DIREC DIVBO del 24 de octubre de 201414, relacionada con las “acciones de control aduanero a establecimiento de comercio abierto al público y puesto de control en los principales ejes de control del Departamento de Casanare”, cuando fue 14 la cual fue modificada por la orden No. 763 DIREC-DIVBO del 24 de noviembre de 2014 Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 asesinado por miembros del ELN. 59.

No obstante adujo que, si bien el daño era lamentable, no derivaba una responsabilidad administrativa y extracontractual en cabeza de la parte demandada, teniendo en cuenta que: i) El señor Mayer Ferney Jaime Rojas al ingresar a la Policía Nacional de manera voluntaria, conocía de ante mano los riesgos propios que implicaban las actividades de la milicia; ii) Con el material probatorio allegado no se pudo demostrar que se hubiere puesto en un riesgo excepcional al entonces policía profesional, pues se encontraba en cumplimiento de una orden de servicio y; iii) No existía material probatorio tendiente a demostrar que la entidad accionada hubiera incurrido en el incumplimiento de los manuales y protocolos exigidos para el cumplimiento de la orden de servicio referente a la permanencia en el puesto de control. 60.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configuró en el caso concreto, ya que la decisión reprochada se considera razonable en tanto, se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, especialmente el acta de defunción de Mayer Ferney Jaime Rojas, el informe pericial de necropsia N.° 201401085001000290, el informativo administrativo por muerte del patrullero expedido el 12 de febrero de 2015 por el Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, la noticia criminal No. 852506001190201400128, la sentencia del 2 de marzo de 2018 que condenó al señor Jhon Alexis Muñoz Aguilar por los delitos de Homicidio Agravado en Heterogéneo con Rebelión, entre otras15, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y lo establecido por la jurisprudencia que rige la materia, de lo cual se concluyó que: i) el daño tuvo origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y; ii) no se observó que el presente caso se 15 Copia del informe Administrativo por Muerte No. 05-2015 expedido el 12 de febrero de 2015 (Fls. 31-34, c1). -Copia de la noticia criminal No. 852506001190201400128 tras la muerte de Mayer Ferney Jaime Rojas (Fls. 37.95, c1).-Copia del Informe de Necropsia No. 201401018500 emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Fls. 82, c1). -Copia del proceso penal que adelantó tras los hechos ocurridos el 28 de diciembre, cuando murió el patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas (Fls. 195- 206, c1). -Copia del Oficio No. 034064 del 4 de junio de 2019, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Casanare relacionada con la situación de orden público de la zona (Fls. 221-229, c1). -Copia de Informe Pericial que realizó el señor Héctor Julio Jaime y 13 miembros de su familia, tras el tratamiento de psicología que se adelantó tras la muerte de Mayer Jaime Rojas.

(Fl. 96, c1). -Copia del expedientes prestacional del Patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas, con el cual se emitió la Resolución No. 00468 del 24 de febrero de 2015 y la Resolución No. 00821 del 28 de mayo de 2015, por el cual reconoce compensación en valor de los familiares del causante (Medio magnético 166. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 le hubiera expuesto a riesgo mayor del propio de la actividad como miembro de la institución, pues como se ha indicado el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias. 61.

En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, se reitera que no se desconoció el argumento traído a colación en la apelación referente a la solicitud de práctica de prueba dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, pues este tema sí fue estudiado de manera concreta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, sin embargo concluyó de manera razonable en su sentencia que la misma no se tornaba necesaria ya que dicha información ya había sido certificada mediante otro material probatorio que militaba en el expediente. 62.

Frente al punto, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 63.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 201116, normativa aplicable al momento de los hechos, se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en los artículos 169 y 168 que establecen que: i) el juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y ii) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 64.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso17, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles18 para el fin que persiguen. 16 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 18 Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 65.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 65.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado19: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 66. En conclusión, se reitera que no se configuró el defecto fáctico pues se advierte razonable la decisión del tribunal accionado, que de conformidad con las normas y jurisprudencia frente al tema, concluyó que la práctica de la prueba solicitada por la parte actora no cumplía con el requisito de utilidad, pues el hecho que se pretendia desmostrar ya habia sido acreditado con otros medios probatorios, los cuales habían descrito de manera detallada lo ocurrido el día 28 de diciembre de 2014 en donde resultó muerto el señor Mayer Ferney Jaime Rojas tras un ataque de grupos subversivos. 67.

Por otro lado, se tiene que la parte actora también alegó el desconocimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, dictada en el marco de un proceso de reparación directa y en la cual, según indica, sí se accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, manifestó que dicho caso contiene similares supuestos facticos y jurídicos al presente. 68.

Al respecto, esta Sección considera que, dicha decisión no puede ser considerada como precedente porque no fue proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Corolario a lo anterior, la Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición deberá ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 69.

Al respecto se advierte que no se vulneró el principio a la igualdad reclamado por cuanto el fallo invocado fue dictado por un tribunal diferente al que profirió la sentencia controvertida, y en tal sentido, dichas conclusiones no pueden ser impuestas a la autoridad judicial que resolvió el proceso objeto del sub examine, en cumplimiento del principio de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no resultaban vinculantes ni obligatorias, motivo por el cual será negado el yerro. 2.6.

Conclusión 70. A partir de todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B no incurrió en el defecto alegado, teniendo en cuenta que tal y como la autoridad judicial lo explicó, el daño por la muerte del patrullero tuvo origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima, de conformidad con la la normatividad y jurisprudencia vigente frente al tema.

Aunado a que se efectuó un análisis razonable del material probatorio obrante en el proceso, específicamente del elemento de la utilidad como requisito indispensable para el decreto y práctica de una prueba. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.