Micelio
11001031500020220132600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julian Felipe Esguerra Cortes·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 Demandante: JUAN FELIPE ESGUERRA CORTÉS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – Declara improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela formulada por Juan Felipe Esguerra Cortés contra el presidente de la República y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades en comento1, con el propósito de lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la “vida, la paz, la tranquilidad y el orden social justo”. 2. Desde el punto de vista de la parte actora, la trasgresión de las mencionadas garantías constitucionales encontró sustento en que, según lo informado por un medio de prensa, el Gobierno colombiano estudiaría la posibilidad de enviar tropas del Ejército Nacional a Ucrania, en atención al conflicto actual con Rusia, sin que ello haya sido desmentido oficialmente. 1 Remitida el 24 de febrero de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En concepto del demandante, las decisiones irresponsables de mandos del ejército y el impávido actuar de la Presidencia de la República puede conducir a Colombia a una situación más calamitosa a la existente como una guerra internacional. 1.2 Pretensiones 4. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: [s]e adopten por su Despacho y en el fallo que resuelva la presente acción, las acciones y ordenes respectivas a los aquí accionados, a fin de garantizar los derechos fundamentales del suscrito a la VIDA, LA PAZ, la TRANQUILIDAD y el ORDEN SOCIAL JUSTO, acorde con la relación de hechos y fundamentos de la vulneración de derechos aquí incorporada. 5.

Asimismo, debe ponerse de presente que solicitó como medida provisional que se ordenara a las entidades accionadas cesar de manera inmediata con toda situación en la que se estuviera deliberando acerca del envío de tropas colombianas a Ucrania. Igualmente, que se conminara al presidente de la República a que a la mayor brevedad posible organizara una rueda de prensa y alocución presidencial en la que explicara y justificara la razón del envío de tropas colombianas al precitado conflicto. 1.3.

Hechos 6. A continuación, se relacionan los hechos esgrimidos por el accionante en el escrito de amparo que resultan relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 7. Sostuvo que la revista CAMBIO mediante su cuenta de twitter publicó un trino el 24 de febrero en el que mencionó lo siguiente: “CAMBIO confirma con fuentes en el Ministerio de Defensa que el comandante de operaciones especiales, general Jorge Hoyos, empieza a estudiar la posibilidad de enviar tropas del Ejército Nacional a Ucrania”. 8.

Mencionó que al ser dicha noticia obtenida de un medio de comunicación se presumía veraz, adicional al hecho que la misma no había sido desmentida de manera oficial. En su concepto, el hecho de que las Fuerzas Armadas de Colombia comandadas por su máxima autoridad, el presidente de la República, pretendan inmiscuirse en el conflicto internacional en que actualmente se encuentran Ucrania y Rusia, constituye una clara amenaza a sus derechos fundamentales a la paz, la vida y el orden social justo y a las de todos los connacionales. 9.

Lo anterior, por cuanto expuso que el presidente de Rusia ha sostenido que dicho país respondería inmediatamente ante cualquier amenaza, por lo que el envío Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tropas colombianas a Ucrania, aparejaría una eventual retaliación de Rusia hacia Colombia que pondría en riesgo la paz y la vida misma de todos los colombianos, sobretodo si se tiene en cuenta las relaciones entre el gobierno ruso y venezolano y la tensión existente entre nuestra nación con el presidente Nicolás Maduro. 10.

Señaló que el envío de tropas para el mencionado conflicto implicaría restar efectivos militares del territorio nacional en el que también existe una situación compleja en cuanto a seguridad, con lo cual se desconocerían las obligaciones que tienen las fuerzas armadas de Colombia, establecidas en el artículo 217 Constitucional, relacionadas con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 11.

Asimismo, expresó que pensar en enviar tropas a Ucrania implica un atentando contra sus derechos y los de todos los colombianos, porque “además de instrumentalizar las fuerzas armadas para un conflicto ajeno y para un propósito inconstitucional pues en manera alguna se ha atentado por dicho conflicto contra la soberanía integridad (sic) u orden constitucional nacional”, ubica a Colombia como un objetivo militar para Rusia dada su cercanía con Venezuela y su poderío bélico. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 12. En sentir del demandante, las decisiones irresponsables de mandos del ejército y el impávido actuar del Presidente de la República puede conducir a Colombia a una guerra internacional que pone en riesgo la salud, la vida y el orden social, dadas las amenazas del presidente ruso para quienes se involucren en el conflicto entre dicha nación y Ucrania. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 13. Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Magistrado Ponente de la presente decisión admitió la acción constitucional promovida y ordenó notificar al demandante y al presidente de la República y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de autoridades accionadas. 14.

Asimismo, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 15. De otra parte, se denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante, pues no se acreditó, hasta tal momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable para el accionante o la comunidad nacional, máxime cuando el presidente de la República se pronunció Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública y formalmente sobre el presunto envío de tropas militares con destino a Ucrania, en el sentido de negar dicha afirmación. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Ejército Nacional 16. Manifestó que la acción de tutela tiene como fundamento una afirmación hecha por la revista Cambio en la red social twitter, que fue desmentida por el Ministro de Defensa Nacional en la misma fecha del tweet2, lo cual puede corroborarse en diversos medios de comunicación de amplia circulación nacional3. 17.

Asimismo, mencionó que lo señalado por el actor en el sentido que el Ejército Nacional se encontraba adelantando planes, operaciones, ordenes, entre otras, para conducir una guerra internacional en contra de Rusia, no solo resulta falso e infundado, sino que también desconoce el marco constitucional frente a la declaración de guerra establecido en los artículos 173 y 212 superiores. 18.

Frente a la medida provisional solicitada por el accionante, expresó que en diversos medios de comunicación de amplia circulación nacional se ha puesto de presente que la intención del Gobierno Nacional frente a la coyuntura que atraviesan las naciones rusa y ucraniana, no incluye la intervención por parte de las Fuerzas Militares colombianas. 19.

Así, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no existe prueba de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales relacionados por el actor. 1.5.2.2. Ministerio de Defensa 20. Adujo que las afirmaciones a partir de las cuales el accionante sustenta la amenaza a sus derechos fundamentales, no corresponden a una comunicación oficial del Ejército Nacional o del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no puede serle atribuida, resultando insostenible probatoriamente la manifestación del actor. 21.

En tal orientación, señaló que el mecanismo constitucional promovido era improcedente por cuanto los presupuestos fácticos en que se fundamentaba no 2 Esto es, el 24 de febrero de 2022. 3 Para el efecto citó: Colombia descarta envío de tropas del Ejército a Ucrania | EL ESPECTADOR y Ministro de Defensa de Colombia descartó el envío de tropas a Ucrania - Infobae Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a una actuación u omisión de su parte como autoridad, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 22.

Igualmente, expresó que además de la improcedencia, no existía vulneración de derechos por parte de dicha cartera en la medida que, una mera especulación de terceros no podía ser endilgada al Estado, resaltando en todo caso, que la facultad para autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación, se encuentra en cabeza del Senado de la República, conforme lo dispone el artículo 173 de la Constitución. 23.

Así, solicitó no acceder a lo pretendido en la tutela por improcedencia de la misma e inexistencia de vulneración señalada. 1.5.2.3. Presidencia de la República 24. En primer lugar, precisó que el accionante en su escrito mencionó actuar en nombre propio, pero además señaló supuestas afectaciones de terceros, sin allegar prueba que respaldara tal afirmación, ni acreditar la imposibilidad de “los nacionales colombianos” para actuar por sí mismos. 25.

De otra parte, adujo que en el presente caso no se acreditaba la legitimación en la causa por pasiva pues la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados no surgían como resultado de una actuación u omisión de su parte, de manera que la acción de tutela debía declararse improcedente. 26. Sostuvo que el actor no allegó prueba siquiera sumaria que indique de qué manera sus derechos fundamentales fueron transgredidos, pues simplemente se acompañó un pantallazo de un mensaje que hizo un medio de comunicación digital en una red social cuyo contenido no podía endilgársele. 27.

Expresó que el accionante parte de supuestos que fueron desmentidos en distintos medios de comunicación tal como fue expuesto por el despacho en el auto admisorio de la tutela, de manera que “las preocupaciones posiblemente generadas por el tweet de la revista CAMBIO no tienen ninguna justificación real y, en esa medida, el amparo solicitado por el accionante debe ser declarado improcedente”. 1.5.2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio frente al trámite que se adelanta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Con ocasión de la sentencia T-416 de 19974 de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.

En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante ha sostenido que el envío de tropas colombianas a Ucrania aparejaría la posibilidad de una retaliación bélica en Colombia por parte de Rusia, así como una merma del personal disponible para atender la situación de seguridad interna. Ambas situaciones, en su sentir, atentan no solo contra sus derechos, sino también con los de todos los connacionales. 36.

En efecto, el actor afirmó que el propósito de incoar la presente acción constitucional es lograr el amparo de sus derechos a la vida, la paz, la tranquilidad y el orden justo, así como los de todos los colombianos. 37. En este orden, y frente a la agencia oficiosa que pretende ejercer el demandante sobre sus derechos y de “los nacionales colombianos”, precisa la Sala que en relación con la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. 38. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”10.

Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que son presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia T-372 de 2010 Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.

Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”11. 39. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer el accionante sobre los derechos de “los nacionales colombianos”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. 40.

En consecuencia, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante como agente oficioso de “los nacionales colombianos”, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, la tranquilidad y el orden justo en tanto no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa. 41.

No obstante lo anterior, comoquiera que el accionante solicitó el amparo de sus derechos a la “vida, la paz, la tranquilidad y el orden social justo”, lo cuales consideró amenazados por la información relacionada con la posibilidad de que fueran enviadas tropas colombianas a Ucrania, la Sala considera que se supera la legitimación en la causa por activa en este sentido. 42.

Ahora bien, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala estima que las entidades accionadas cumplen dicho presupuesto pues, a las mismas, se les atribuye la amenaza de las garantías mencionadas con antelación por presuntamente, según lo informado por un medio privado, considerar la posibilidad de intervenir en el conflicto entre Rusia y Ucrania a través del envío de efectivos nacionales. 2.3.

Problema jurídico 43. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, la intervención de las autoridades accionadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: 11 Ibídem Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Se vulneraron los derechos deprecados por el accionante por parte de las entidades demandadas, con ocasión a la información según la cual estarían contemplando la posibilidad de participar en el conflicto entre Rusa y Ucrania, a través del envío de tropas colombianas? 44.

Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 45. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 46.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 47.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 48.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso concreto 49. Conforme se ha puesto de presente, el actor consideró amenazados sus derechos a la “vida, la paz, la tranquilidad y el orden social justo”, a partir de lo informado por un medio de prensa, en el sentido que el Gobierno colombiano estaría estudiando la posibilidad de enviar tropas del Ejército Nacional a Ucrania, en atención al conflicto actual con Rusia, sin que ello haya sido desmentido oficialmente. 50.

Frente al particular, la Sala anticipa que no accederá al amparo solicitado por las razones que, a continuación, se exponen: Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que los mismos resulten “vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, de manera que tal y como ha dispuesto la Corte Constitucional no está llamado a prosperar el mecanismo de amparo: “[c]uando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”12.

(Énfasis de la Sala) 52. Con tal precisión resulta claro para la Sala que en el caso concreto no se presenta ni acción ni omisión por parte de la Presidencia de la República o el Ejército Nacional como autoridades accionadas, a la que pueda atribuirse la amenaza de los derechos alegada por el accionante. 53. Ello, por cuanto del análisis de los supuestos fácticos del caso se tiene que la información según la cual Colombia estaría evaluando la posibilidad de enviar tropas a Ucrania provino de un medio de comunicación privado, específicamente la revista Cambio, a través de su cuenta de twitter, sin que dicha afirmación pueda endilgarse en modo alguno a las autoridades accionadas. 54.

En todo caso, se resalta que dicha información no provino de una fuente gubernamental oficial, en ese orden, se tiene que, contrario a lo mencionado por el accionante consistente en que tal afirmación no ha sido desmentida por las accionadas, es claro que el Gobierno Nacional, a través del presidente de la República, tal y como se puso de presente en las intervenciones en el trámite actual, ha manifestado en distintos medios de comunicación que Colombia, frente a los actuales hechos desatados en Ucrania, no contempla intervención alguna por parte de las Fuerzas Militares. 55.

Así las cosas, la Sala no considera que las entidades accionadas hayan incurrido en la alegada vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se evidencia acción u omisión de su parte que condujera a la necesidad de proferir una orden de amparo, en la medida que el hecho presuntamente amenazante proviene de un medio de comunicación privado, sin que su contenido pueda ser endilgado al extremo demandado. 2.6.

Conclusión 56. Conforme lo expuesto, para esta colegiatura las entidades accionadas no incurrieron en acción u omisión que amenazara o vulnerara los derechos 12 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante, razón por la cual no se accederá al amparo solicitado. 57.

Lo anterior, en la medida que las afirmaciones en que se sustentó la tutela no fueron realizadas por una fuente oficial de las autoridades enjuiciadas, sino por parte de un medio de comunicación independiente –revista Cambio- cuyo contenido no puede atribuírsele a la Presidencia de la República o el Ejército Nacional. 58. Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión negará el mecanismo de amparo por los motivos señalados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante como agente oficioso en la defensa de los derechos fundamentales deprecados respecto de “los nacionales colombianos”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Julián Felipe Esguerra Cortés Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01326-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.