CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06223-00 Actor: Ómar Gilberto Loaiza Vanegas Demandados: Magistrados de la sala tercera y secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia Actuación: Acepta desistimiento El señor Ómar Gilberto Loaiza Vanegas, quien actúa en nombre propio, incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala tercera y secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas desatar el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra (expediente 05001-33-33-001-2018-00527-00).
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de noviembre de 2022, admitió esta acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera y secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El 1° de diciembre de 2022 el actor allegó a estas diligencias escrito por cuyo conducto desiste del trámite de la referencia, dado que el 30 de noviembre del mismo año «[…] fue proferida la sentencia que pone fin al proceso [05001- 33-33-001-2018-00527-00] […], con [lo que] se satisfizo el objeto que perseguía con la presentación de la acción de tutela».
Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato Expediente: 11001-03-15-000-2022-06223-00 Actor: Ómar Gilberto Loaiza Vanegas 2 jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto2) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción»3) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin al trámite constitucional4, de acuerdo con el artículo 3145 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 46 del Decreto 306 de 19927 y 2.2.3.1.1.38 del Decreto 1069 de 20159.
En el asunto sub examine este despacho observa que se satisfacen los requisitos para acceder a lo deprecado, en la medida en que (i) el 1º de diciembre del presente año el tutelante adosó memorial de desistimiento de las pretensiones de tutela, (ii) no se ha proferido sentencia de primera instancia y (iii) tampoco se advierte la existencia de derechos de terceros que puedan verse afectados.
Así las cosas, comoquiera que la solicitud de desistimiento de la acción de tutela es procedente en armonía con el inciso 2º del artículo 26 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se aceptará y dispondrá el archivo del expediente, una vez notificado este proveído a las partes. 1 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». 2 Sentencia T-10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber». 3 Auto 235 de 2007. 4 Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». 5 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 8 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06223-00 Actor: Ómar Gilberto Loaiza Vanegas 3 En atención a lo expuesto, se DISPONE: 1º. Acéptase el desistimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Ómar Gilberto Loaiza Vanegas contra los señores magistrados de la sala tercera y secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER