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47001233300020220027101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-07

Radicación interna: 930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maxcleider Zamora Fonseca·Demandado: Juzgado 5º Administrativo De Santa Marta Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Maxcleider Zamora Fonseca Accionados: Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de noviembre de 2022 Maxcleider Zamora Fonseca, a nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, que considera vulneradas por el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, el Banco Agrario y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, puesto que han trascurrido alrededor de 12 años desde que sufrió un detrimento a su salud y, aunque ya se hizo desembolso de la indemnización que le fue otorgada en el proceso de reparación directa No. 47001333100220130059600/01, aún no ha recibido materialmente ese emolumento económico. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Zamora Fonseca estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, desde el 20 de mayo de 2008.

Durante su servicio sufrió afectaciones de orden médico-psiquiátrico, las que lo llevaron a formular, en conjunto con su núcleo familiar, una demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional. El proceso se radicó con el No. 47001333100220130059600 y le correspondió, en principio, al Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta, no obstante, de forma ulterior, fue conocido por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de ese mismo municipio. 1.2.2.- El a quo ordinario, por sentencia del 19 de enero de 2015, negó las súplicas de la demanda.

Sin embargo, al desatar las apelaciones formuladas por las partes, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al Ejército Nacional a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes. 1.2.3.- Con base en esa condena se inició el proceso ejecutivo No. 47001333300520180014300, el cual, actualmente, se tramita en el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, que libró mandamiento de pago el 7 de junio de 2018. 1.2.4.- Por otra parte, el apoderado del accionante, en junio de 2017, radicó ante el Ministerio de Defensa acuerdo de cesión de sus derechos por concepto de honorarios profesionales, en favor de Alianza Fiduciaria S.A. Por oficio del 11 de agosto de 2017 el aludido Ministerio autorizó la referida cesión. 1.2.5.- El 17 de abril de 2021 falleció Álvaro Guardiola Maestre quien había actuado como apoderado de Zamora Fonseca, no obstante, cuando ocurrió el deceso, la sentencia condenatoria ya contaba con turno para su cumplimiento. 1.2.6.- El 19 de julio de 2022 el Ministerio de Defensa efectuó pago, después de deducciones, por valor de COP$612.111.102,3 m/cte a una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia S.A., la que, según afirmó el tutelante, le pertenecía a su apoderado fallecido.

El tutelante se puso en contacto con ese banco, el cual le informó que la suma que reposaba en la cuenta aludida solo se podía pagar en el proceso sucesorio correspondiente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto: “El suscrito consultó en la dependencia física del Banco Agrario de Colombia S.A en la ciudad de Santa Marta acerca de la consignación de la suma dineraria en una cuenta en la que pudiera recibir la indemnización, sin embargo, la respuesta que recibí fue que dicho dinero únicamente podría ser entregado por medio de proceso de sucesión del Dr. ÁLVARO GUARDIOLA MAESTRE (Q.E.P.D) en que él fuere el causante y yo interviniera en calidad de tercero acreedor de la suma de SEISCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO DOS PESOS ($612.111.102,3), correspondientes al valor de la indemnización. (…) En la actualidad, han transcurrido doce años desde el hecho que originó el desmejoramiento permanente de mi salud física y mental y cuatro años del fallo que ordenó el mandamiento de pago de la sentencia que reconoció a las demandadas como administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado a mi persona, sin haber recibido la indemnización correspondiente, el estar a las expensas de la resolución de un proceso sucesorio significaría mayor mora en recibir y disfrutar un derecho adquirido, carga la cual considero no debe recaer en mí, dado que dichas circunstancias no solo agravan mi salud, en cuanto no cuento con los recursos para costear mi medicación y tratamientos ante mis problemas mentales, sino que también imposibilita mi desarrollo como persona [í]ntegra dentro del conglomerado social, dada mis condiciones de vulnerabilidad física y mental aunado a mis carencias económicas y que existiendo el paz y salvo que hace constar que ya no tengo ninguna obligación dineraria con quien fuere mi apoderado por concepto de la prestación apropiada de los servicios profesionales en ese momento del Dr. Guardiola Maestre dado a la venta de su parte de la sentencia, el Ministerio de Defensa debió detallar aquella situación, además de consultar el estado de la cuenta o si quiera la información de quien fuera mi apoderado se encontraba con vida”. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que (i) se conceda el amparo de los derechos alegados, (ii) se oficie a los accionados para que realicen los trámites a que haya lugar a fin de que se le consigne la indemnización correspondiente y (iii) se les ordene efectuar ese desembolso a una cuenta de su propiedad. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la petición de amparo y dispuso notificar a los accionados. 2.2.- El Ministerio de Defensa afirmó que cumplió con su obligación de pago de la condena judicial; explicó que actualmente se tramita un proceso ejecutivo ante el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta cuya terminación fue solicitada, por lo que la tutela no cumple con la condición de subsidiariedad. 2.3.- El Banco Agrario de Colombia S.A., por su parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su función se limita a recibir y ejecutar las órdenes provenientes de los despachos judiciales; precisó que existen unos depósitos judiciales a nombre de Álvaro Guardiola Maestre. 2.4.- El Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta manifestó que el 31 de octubre de 2022 admitió el acuerdo de cesión de los derechos económicos de la condena judicial suscrito entre Confival S.A.S., como cedente, y el patrimonio Mishpat 2, cuya vocera es la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de cesionaria.

Además, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, dentro de las cuales se refirió a una cesión de derechos del 29 de julio de 2021, realizada entre algunos de los beneficiarios de la condena judicial, como cedentes, y por Confival S.A.S., como cesionaria; también mencionó que el 7 de octubre de 2022 el Ministerio de Defensa solicitó la terminación del proceso por estimar cumplida la obligación, sin embargo, la vocera del patrimonio Mishpat 2 se opuso a esa petición bajo el argumento de que aún quedaban sumas pendientes.

Aseveró que la tutela es improcedente, pues, en su criterio, esta se planteó en contra del Ejército Nacional y del Banco Agrario, por lo cual debe ser desvinculado de este trámite. 2.5.- Por auto del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso retrotraer el trámite constitucional con el fin de vincular a Alfredo Zamora Ariza, a Yolanda Edith Fonseca Baquero, a Dannys José Zamora Fonseca, a Alfredo Rafael Zamora Fonseca, a Kevin de Jesús Ortiz Fonseca, a Kamila Andrea Mesa Fonseca, a Yorieth Sandrith Meza Fonseca, a Confival S.A.S., a la Fiduciaria Corficolombiana y a Alianza Fiduciaria S.A. – Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “C*C”. 2.6.- En consecuencia, Alfredo Zamora Fonseca indicó que ha apoyado a su hermano Maxcleider y a todo su núcleo familiar para lograr la reparación de los perjuicios sufridos.

También coadyuvó los hechos expuestos en la tutela. Explicó que, en calidad de víctimas, cedieron sus derechos crediticios en favor de Confival S.A.S., y esta última, el 6 de junio de 2022, les consignó el monto acordado por esa cesión en las cuentas de ahorros de propiedad de Yolanda Edith Fonseca y de él, por lo que se considera reparado. 2.7.- Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, precisó que el Ejército Nacional, el 18 de julio de 2017, aceptó en su favor la cesión del 40% de los derechos económicos, por concepto de los honorarios que le correspondían al abogado Guardiola Maestre.

A su vez, acotó que ya recibió el valor monetario equivalente al porcentaje que le fue cedido, por lo cual es ajena a los hechos de la tutela y no ha vulnerado los derechos alegados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otra vía legal para reclamar lo pedido.

En tal medida, afirmó que ante el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta cursa un proceso ejecutivo para esos efectos. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante formuló recurso de impugnación en el cual alegó que los honorarios que le correspondían al abogado Guardiola Maestre se encuentran debidamente satisfechos; también acotó que en el expediente obra un memorial en el cual se le pidió al Ministerio de Defensa que los valores restantes no fuesen entregados a ese profesional del derecho.

Agregó que se encuentra “inculcado” el presupuesto de subsidiariedad pues, a la fecha, no se ha cumplido en su totalidad el deber indemnizatorio por parte del Estado. Puntualizó que el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, al contestar la tutela, se limitó a referirse al pago realizado por el Ejército Nacional, lo que denota una actitud desobligante de su parte, aunado a que está probado la existencia de un perjuicio irremediable en razón a las graves patologías que padece.

Ultimó que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad en este caso. 5.- Trámite en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 6 de marzo del año en curso, el despacho, por error involuntario, vinculó nuevamente a Confival S.A.S., y a los demandantes del proceso ejecutivo No. 47001333320180014300.

Además, vinculó al patrimonio autónomo Mishpat 2, cuyo vocero es la Fiduciaria Corficolombiana S.A., y requirió a Confival S.A.S. para que allegara los acuerdos de cesión suscritos el 29 de julio de 2021 y el 1º de febrero de 2022, junto con los anexos respectivos. 5.2.- Alfredo Zamora Fonseca, como familiar del accionante y demandante en el proceso ordinario, reiteró que coadyuvaba los hechos y pretensiones de la tutela.

Manifestó que, a través de poderes que le otorgaron algunos de sus familiares, se hizo la cesión de los derechos económicos que les correspondían de la sentencia en favor de Confival S.A.S., y esta empresa, el 6 de junio de 2022, les consignó en su cuenta y en la de su progenitora, Yolanda Fonseca, el monto pactado. 5.3.- La Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo Mishpat 2, señaló que los reproches del tutelante no se dirigen en su contra e indicó que dio traslado a Confival S.A.S. para que allegara los acuerdos de cesión del 29 de julio de 2021 y el 1º de febrero de 2022 solicitados por el despacho. 5.4.- Confival S.A.S. precisó que suscribió el contrato de cesión del 29 de julio de 2021 con Alfredo Zamora Fonseca, quien actuó en nombre propio y en representación de Dannys José Zamora, Kevin Jesús Ortiz Fonseca, Kamila Meza Fonseca, Yolanda Fonseca Baquero y Yorieth Meza Fonseca.

Explicó que, a su vez, por acuerdo del 1º de febrero de 2022, cedió esos derechos económicos al fideicomiso Mishpat 2, cuya vocera es la Fiduciaria Corficolombiana S.A.; acuerdo de cesión que fue aceptado por el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta el 31 de octubre de 2022. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el subjudice se observa que el tutelante funda su depreco constitucional en que, a pesar de haberse realizado el pago de la condena judicial impuesta en su favor dentro del proceso de reparación directa No. 47001333100220130059600/01, a la fecha no ha recibido dicha indemnización, pues esta se consignó en la cuenta de su apoderado fallecido. 4.3.- Frente a este asunto, estima la Sala que existen otros medios de defensa idóneos para lograr el pago de las sumas de dinero perseguidas.

En este caso, si el accionante tiene la certeza, como lo afirmó, sobre su derecho respecto de las sumas de dinero que fueron consignadas en la cuenta del profesional del derecho Guardiola Maestre y, por ende, de su condición de acreedor frente a su sucesión, debió acudir a la acción oblicua para lograr el pago de esos recursos, como se pasa a explicar. 4.3.1.- Frente a la aludida acción oblicua, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta tiene asidero en la figura de la “legitimación extraordinaria”, mediante la cual se le permite a un acreedor reclamar el pago o el cumplimiento de sus derechos dentro de una relación jurídico-sustancial en la cual, en principio, es ajeno. Lo anterior, en los términos que siguen: “(…) la legitimación extraordinaria supone ‘la titularidad parcial del interés en litigio, debido a que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio’.

Esa figura da lugar a la acción oblicua, en la que el acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito, que el Código Civil autoriza en los artículos 862, 1295, 1441, 1445 y 1451 y 2026, y a ella aluden los preceptos 375 (num 2) y 493 del Código General del Proceso, así como la Ley 791 de 2002 (arts. 1 y 2). El sustituto procesal, al acudir a la jurisdicción ejerce un derecho de acción propio, y, por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena”. 4.3.2.- En tal medida, la posibilidad de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua le garantiza al acreedor la posibilidad de incoar, en nombre de los herederos de su deudor, el proceso sucesorio que les correspondería, pero que por ser evasivos o descuidados no han iniciado; así, es evidente que la acción oblicua es una manera de legitimar, de forma extraordinaria, a quien, si bien no es titular de la relación jurídica-sustancial, le asiste interés en su reconocimiento judicial. 4.3.3.- Así pues, se torna evidente que, en uso de la acción oblicua, los acreedores del causante o de sus herederos, pueden, por la vía de la legitimación extraordinaria, instaurar el juicio de sucesión a fin de lograr la satisfacción de sus acreencias. 4.4.- En el caso concreto, se observa que los demandantes dentro del proceso de reparación directa y beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener el pago de esa indemnización, incoaron demanda ejecutiva, que le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47001333300520180014300.

Igualmente, se advierte que el Ministerio de Defensa le solicitó al precitado Juzgado terminar el proceso ejecutivo por estimar que cumplió con lo ordenado en el fallo judicial; para ello, trajo a colación los pagos que realizó al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, a Confival S.A.S. y al abogado Álvaro Guardiola Maestre. 4.5.- En consecuencia, resulta claro que si el accionante considera que tiene derecho respecto de los dineros que fueron consignados en la cuenta del profesional del derecho Guardiola Maestre, pues estos corresponden al pago de la condena ordenada en su favor, se debía acudir de manera preferente y en los términos explicados, a la jurisdicción civil en uso de la acción oblicua.

Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 4.6.- Ahora bien, se debe destacar que si el accionante estima que se efectuó el pago indemnizatorio a quien no tenía la facultad para recibirlo o que este no se ha realizado en su totalidad, es el proceso ejecutivo el escenario idóneo para plantear esas discusiones, ya que, se insiste, no puede el juez de tutela desplazar al natural. 4.7.- Adicionalmente, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, puesto que la mera referencia a las patologías médicas o al paso del tiempo no es suficiente para dilucidar esa circunstancia, máxime cuando en el proceso ejecutivo no se ha aprobado una liquidación de crédito y tampoco existe certeza de que los honorarios que le correspondían al apoderado del accionante se encuentran satisfechos en su totalidad, pues ello depende del acuerdo y de los términos en que se pactaron, lo cual deberá discutirse en el curso de la sucesión respectiva. 4.8.- Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 16 de enero de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00