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11001031500020230206500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 3227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nestor Raul Ospina Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-00 Demandante: NÉSTOR RAÚL OSPINA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 25 de abril de 2023, el señor Néstor Raúl Ospina Sierra, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó la providencia del 16 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-06948-01, interpuesto contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 1.2. Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito del 16 de mayo de 2023, el magistrado magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, pues fungió como magistrado ponente de la decisión de primera instancia del 16 de febrero de 2017 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013- 06948-01, la cual es objeto de la presente acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Néstor Raúl Ospina Sierra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la citada norma, por ser parte de esta Corporación. 6. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 7. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 8. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el magistrado Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Subrayado y destacado por la Sala). 9. En el sub lite, se encuentra que el referido magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 16 de febrero de 2017, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 10.

Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.