Micelio
11001031500020250391700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Fredy Alexander Mur Tarazona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03917-00 Accionante: FREDY ALEXANDER MUR TARAZONA Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que convoque elecciones atípicas en el municipio de Melgar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. El 20 de junio de 2025, el señor Fredy Alexander Mur Tarazona presentó acción de tutela contra la Gobernadora del Tolima, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Personero Municipal de Melgar, la Defensoría del Pueblo, el Presidente de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, la Presidenta de la Misión de Observación Electoral, y la Presidenta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, pues estima que, las decisiones y omisiones de las accionadas vulneran el carácter democrático y participativo del Estado, el derecho a la Igualdad, el debido proceso, el derecho a participar en elecciones, la obligatoriedad del voto en los cargos de elección popular, y la procedencia de la acción de tutela por la violación directa de los derechos fundamentales.

Fundamente su petición de amparo en los siguientes hechos. 2. Indicó que el 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del alcalde de Melgar, Rodrigo Hernández Lozano, y ordenó convocar nuevas elecciones. Por lo anterior, la Gobernación del Departamento de Tolima expidió dos resoluciones dirigidas a iniciar el proceso electoral.

Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela no se había convocado formalmente el evento electoral ni se había fijado el calendario electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostuvo que las omisiones de las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales ya enunciados. 3. Por último, manifestó que los entes de control (Personería Municipal de Melgar, Defensoría del Pueblo, además el presidente de la República, el presidente del Consejo Nacional Electoral, ni la presidenta de la MOE han “emitido pronunciamientos públicos ni acciones claras” para garantizar el proceso electoral.

Radicación número: 25000-23-15-000-2025-03917-00 Accionante: Fredy Alexander Mur Tarazona Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 4. A título de medida provisional, el actor pidió ordenar a la Gobernadora del Tolima y al Registrador Nacional del Estado Civil que, dentro del término de 48 horas, procedan a: (i) publicar el calendario electoral para los comicios atípicos para el alcalde de Melgar;

(ii) disponer lo necesario para la logística electoral del alcalde Melgar (jurados, censos, puntos de votación); y (iii) garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2025. 5. En cuanto a las pretensiones de fondo, solicitó: (i) Ordenar a la Gobernación del Tolima y a la Registraduría Nacional del Estado Civil organizar y convocar inmediatamente las elecciones atípicas del municipio de Melgar;

(ii) reconocer la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la ciudadanía de Melgar (iii) ordenar a la defensoría del pueblo y a la personería de melgar ejercer sus funciones de vigilancia y “recomendar” al presidente de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Misión de Observación Electoral tomar acciones para garantizar el cumplimiento del fallo.

Trámite de la tutela. 6. El 24 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado repartió el expediente de la referencia al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez 7. El 25 de junio de de 2025, él manifestó impedimento para conocer del asunto, dado que tiene una amistad estrecha con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, ponente de la sentencia impugnada, lo que lo inhabilita para conocer el caso según el numeral 5o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 8.

En Auto del 15 de julio de 2025, el consejero José Roberto Sáchica Méndez negó el impedimento formulado por el magistrado Pardo Flórez. A su juicio, la relación de amistad entre ellos no compromete la imparcialidad del ponente, ya que la tutela cuestiona la actuación de otras autoridades en el proceso electoral y no reprocha la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 9.

En Auto del 23 de julio de 2025, el despacho del magistrado ponente admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional propuesta por el actor sobre la realización de las elecciones. Además, la providencia vinculó como parte accionada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y su respectiva presidencia, el presidente de la República, la gobernadora del Tolima, el registrador Nacional del Estado Civil, la personera Municipal de Melgar, la defensora del Pueblo, el presidente del Consejo Nacional Electoral y la presidenta de la Misión de Observación Electoral.

Se vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo del Tolima, a Iván Darío López Sánchez, al partido Conservador Colombiano y a Cambio Radical, y a los movimientos políticos Alianza Democrático-Amplia, a las autoridades Indígenas de Colombia AICO, y al ministerio de Hacienda y Crédito Público. También se vinculó a los ciudadanos Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar, Rodrigo Hernández Lozano, Javier Givann Hormaza Marín, Antonio José Paris Márquez y a los demás intervinientes dentro de la nulidad electoral con radicado núm. 73001-23- Radicación número: 25000-23-15-000-2025-03917-00 Accionante: Fredy Alexander Mur Tarazona Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 33-000- 2023-00452-00/01 (acumulado) para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. 10.

Finalmente, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a su delegación en el Departamento del Tolima, a la Gobernación del Tolima y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informen sobre las actuaciones que hayan adelantado para garantizar el cumplimiento de una nueva convocatoria del proceso electoral atípico para el cargo de alcalde en el Municipio de Melgar, Tolima, correspondiente al periodo constitucional 2024 -2027. 11.

Resultado de lo anterior, en Índice Samai 19, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó a disposición del proceso de tutela, el expediente digital de la nulidad electoral en la que se definió declarar nula la elección del alcalde municipal de Melgar 73001-23-33-000- 2023-00452-01. En índice Samai 22, Javier Giann Hormanza Marín intervino con el fin de indicar que, comparte la pretensión de amparo del tutelante, pues en efecto, en fallo del 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula la elección del alcalde municipal de Melgar, Rodrigo Hernández Lozano y ordenó que en el plazo de dos meses se llamaran elecciones atípicas.

Pasados tres meses de la decisión no se han convocado los comicios. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la participación política, igualdad y debido proceso electoral, tanto del accionante como del interviniente, en su calidad de ciudadano afectado directamente por la falta de cumplimiento del fallo judicial que él mismo promovió. 12.

En índice samai 23 intervino Omar Joaquín Barreto Suárez, consejero de Estado de la Sección Quinta e indicó que “como sujeto procesal no tengo competencia para pronunciarme respecto de los hechos descritos en la tutela, si se tiene en cuenta que en la petición de amparo no existe ningún argumento dirigido a cuestionar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta, que declaró la nulidad de elección de Fredy Mur Tarazona como alcalde de Melgar, periodo 2024-2027”.

En índice samai 25, el Consejo Nacional Electoral intervino con el fin de solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme los hechos y las pretensiones de la demanda, dicha autoridad no tiene competencias constitucionales para convocar elecciones, ello es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Explicó: “realizando una búsqueda en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencio que ya fue fijado el calendario electoral para las elecciones del alcalde Municipal del Municipio de Melgar Tolima, mediante la Resolución 7278 del 18 de junio de 2025.” Anexó con la intervención, la resolución mencionada en la que se estableció el calendario electoral para la elección del nuevo alcalde de Melgar a realizar el 17 de agosto de 2025. 13.

En índice samai 26, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación pues los hechos que motivan el amparo “ninguno de ellos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esta cartera ministerial por lo que la misma no se encuentra facultada para pronunciarse sobre la veracidad de lo afirmado”.

Radicación número: 25000-23-15-000-2025-03917-00 Accionante: Fredy Alexander Mur Tarazona Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 14. En índice Sami 27 se encuentra la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que indicó que se profirió la resolución No. 7278 de 18 de junio de 2025 por medio de la cual se fijó el calendario electoral de Melgar, y se convocó la elección para el 17 de agosto.

En índice Samai 28, se encuentra la intervención del departamento administrativo de la presidencia de la República solicitó que declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, pues desde la aprobación del Decreto 0799 de 9 de julio de 2025, las acciones de tutela dirigidas contra la presidencia de la República deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del Circuito y no por el Consejo de Estado. 15.

En índice Samai 37, la Alcaldía Municipal de Melgar se opuso a las pretensiones de la demanda, pues arguyó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Sostuvo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó que no se profiera orden judicial en contra del ente municipal.

Igualmente informó que, por resolución 7278 de 18 de junio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a las elecciones atípicas el 17 de agosto de 2025. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa Solicitud de nulidad por parte de Presidencia de la República 17. La apoderada de la presidencia de la República solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del escrito de tutela. Argumentó que mediante decreto reglamentario 799 de 9 de julio de 2025, se fijó como regla de reparto que las acciones de tutela dirigidas contra la Presidencia de la República serían conocidas en primera instancia por los juzgados del circuito.

En criterio de la Presidencia de la República, el cambio de la norma reglamentaria respecto a las reglas de reparto, afectan la validez del auto de admisión. 18. A título de cuestión previa, esta subsección despachará negativamente la petición de la presidencia. Esto se debe a que la acción de tutela fue radicada en esta Corporación, a elección del tutelante, el 20 de junio de 2025, días antes de la promulgación del Decreto 799 de 9 de julio de 2025.

Por lo tanto, dicha norma no rige el presente juicio. Problema jurídico 19. En las intervenciones en la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Alcaldía de Melgar indicaron que, a Radicación número: 25000-23-15-000-2025-03917-00 Accionante: Fredy Alexander Mur Tarazona Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela través de Resolución 7278 de 18 de junio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó el calendario electoral de la elección atípica, la cual se realizó el 17 de agosto de 2025.

En esa medida, como problema jurídico corresponde examinar si se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por carencia actual de objeto. 20. Con el fin de resolver el problema jurídico, se reiterará el precedente judicial sobre carencia actual de objeto, y se resolverá el caso concreto. Improcedencia por carencia actual de objeto1 21.

Con base en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha fijado reglas jurisprudenciales según las cuales, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud pierde sustento y el juez debe declararla improcedente. 22. La jurisprudencia constitucional ha acuñado el concepto de “carencia actual de objeto” para identificar los eventos en los que, los hechos que motivaron la acción de tutela desaparecen cuando llega el momento de proferir el fallo, motivo por el cual, es imposible materialmente que el juez dicte alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

La misma se puede presentar en tres hipótesis: daño consumado, hecho superado y situación sobreviniente. 23. El daño consumado se refiere a que la vulneración iusfundamental que se buscaba corregir y evitar, se ha consolidado en un daño o afectación que solo puede ser atendida a través del resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

No obstante, la Corte ha reconocido que existen casos en los que, el daño consumado no se limita a la reparación económica del daño, pues hay fórmulas de reparación constitucional que no necesariamente son de tipo económico y que son adoptadas por el juez de tutela2. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en el evento del daño consumado es obligación del juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del caso, a fin de determinar si, pese a la configuración del daño, hubo una vulneración. 24.

El hecho superado es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante3 y tuvo lugar la conducta solicitada al superarse la afectación4. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020 2 Cfr. T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 3 Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.

Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. 4 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Radicación número: 25000-23-15-000-2025-03917-00 Accionante: Fredy Alexander Mur Tarazona Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 25. Una tercera hipótesis es la denominada “el acaecimiento de una situación sobreviniente, evento en el cual, como resultado de la acción de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneración cesa.

Asimismo, la Corte ha aclarado que, en esos eventos de carencia actual de objeto, si bien no resulta viable emitir la orden de protección, sí es procedente un pronunciamiento de fondo, explicando si existió o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela. Caso concreto 26. Examinado el expediente se verifica que, en sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar para el periodo constitucional 2024- 20275.

La decisión fue notificada a las partes el 14 de febrero. Se presentaron solicitudes de aclaración de sentencia, los cuales una vez resueltos, permitieron que el 5 de mayo se comunicara a la gobernación del departamento de Tolima. Resultado de lo anterior, en resolución 0064 de 15 de mayo de 20256, la gobernadora del departamento de Tolima dio cumplimiento al fallo, declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde Municipal de Melgar y encargó interinamente a Iván Darío López Sánchez.

En resolución 0065 de 21 de mayo de 2025, la gobernación inició la actuación administrativa para convocar elecciones atípicas para el cargo de alcalde del municipio de Melgar. 27. Por otra parte, el 18 de junio de 2025, en resolución 7278, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Melgar que se realizaría el 17 de agosto de 2025.

Puesto que la pretensión principal de la acción de tutela consistió en que se convocaran y organizaran las elecciones atípicas, y esto ya se produjo, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la entidad constitucionalmente facultada para dicha convocatoria expidió el acto administrativo que materializa la petición del tutelante.

Además, los comicios se organizaron y realizaron el día para el que estaban estipulados, tal como lo requirió el demandante. En consecuencia, la supuesta amenaza a los derechos fundamentales invocados desapareció. No resulta procedente pronunciarse sobre si se produjo la vulneración alegada en el escrito de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Dentro del expediente 73001-23-33-000- 2023-00452-01. 6 Anexo al escrito de tutela.

Radicación número: 25000-23-15-000-2025-03917-00 Accionante: Fredy Alexander Mur Tarazona Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad presentada por Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la demanda de amparo presentada por Fredy Alexander Mur Tarazona.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF