Micelio
19001233300020240002601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 88 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jenny Mildred Vasquez Guengue·Demandado: Anyela Andrea David Medina, Jandry Alejandra Sarasty Hurtado, Rosa Agustina Sinisterra Landazury

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, concejal del municipio de Popayán – Cauca, periodo 2024-2027 Temas: Caducidad del medio de control de nulidad electoral.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación que interpuso la señora Jenny Mildred Vásquez Guengue contra el auto del 26 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Jenny Mildred Vásquez Guengue, el 18 de enero de 20241, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente: «1. Que se declare la NULIDAD ELECTORAL de que trata el Artículos 139, 275, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con vulneración de los Artículos 275 numeral 5 Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive. Y que previos los trámites procesales para el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE COLOMBIA por las candidatas ANYELA ANDREA DAVID MEDINA y JANDRY ALEJANDRA SARASTY HURTADO de conformidad con el artículo La Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su ARTÍCULO 2.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, que desarrolló la prohibición constitucional para el ejercicio al cargo público de concejales electos, en razón de la doble militancia de las candidatas. 2.Que Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del día 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN 1 Está fecha se extrae del envío del correo electrónico al buzón web de la Oficina Judicial – Seccional Popayán. Igualmente, en el mensaje de datos se indicó «por medio del presenet email envio demnda y anexos d nulidad electoral con el fin de que se realice el respectivo reparto. es de aqnotar el mismo email lo envie ayer 17 de enro de 2024 a las 5;57 p.m. pero no me llego el acuso de recibido es por ello que lo vueklvo a encviar» Sic a toda la transcripción. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co ESCRUTADORA MUNICIPAL DE POPAYÁN-CAUCA ELECCIÓN CONCEJO 2024-2027 – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023.

POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARAN ELECTOS, como CONCEJAL del Municipio de Popayán Cauca, por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GTENTE –candidata electa ROSA AGUSTINA SINISTERRA LANDAZURI. 3. Que SE ORDENE: excluir del cómputo de votos de los escrutinios, para la corporación CONCEJO del MUNICIPIO DE POPAYÁN -CAUCA, las mesas sobre las cuales los candidatos inmersos en inhabilidades obtuvieron votación, Que se ordena excluir del cómputo la votación para el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE por las candidata en mención estar inmersas en la causal descrita y por el incumplimiento de LA CUOTA DE GÉNERO, estipulada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 4.

Que se ORDENE Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal realice la evaluación del material probatorio y proceda a la aplicación de la nulidad de las candidaturas por inhabilidad, corrigiendo los formularios E-24 Auxiliares, municipal y General, así como los E-26 Auxiliar y municipal, y en consecuencia proceda cancelar las credenciales de quienes resulten afectados y a declarar la elección de los miembros del Concejo de Popayán -Cauca que corresponda a Derecho.» Sic a toda la transcripción 2.

Además, como medida provisional pidió que se suspendiera el acto electoral cuestionado. 1.2. Trámite de la demanda 1.2.1. Auto que declara incompetencia y remite 3. El proceso le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, con proveído del 23 de enero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20112. 1.2.2. Auto que rechaza la demanda 4. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 26 de enero de 20243, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, por las razones que se exponen a continuación: 5.

Indicó que en el medio de control de la referencia se cuestiona la elección de la señora Rosa Agustina Sinisterra Landázury como concejal del municipio de Popayán – Cauca, para el periodo 2024-2027, la cual fue declarada el 10 de noviembre de 2023. 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 3 El auto que rechazó la demanda se notificó por estado del 30 de enero del 2024. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 6.

En ese sentido, sostuvo que el término de 30 días para para presentar la demanda de nulidad electoral vencía el 17 de enero de 2024; sin embargo, el documento que contiene el medio de control se radicó el 18 de enero de 2024 a las 14:36, es decir, fuera del plazo establecido. 7. Por otra parte, indicó que: «Ahora, el demandante en su correo deja la nota que la demanda la envió el día anterior, es decir, el 17 de enero de 2024 a las 5;57 de la tarde, y que como no se le generó acuse de recibo la reenvió el 18 de enero de la misma anualidad.

Respecto esta afirmación, no se aportó ningún medio de prueba que lo confirme. Aun así, por la hora en que menciona se envió el correo con la demanda, lo hizo fuera del horario laboral, así que tampoco podía tenerse esa fecha como presentada, sino al día siguiente, conforme lo regula el Código General del Proceso en el artículo 109» 8.

Aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión del 2 de marzo de 20234, determinó que aplicar el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 no constituye un exceso ritual manifiesto, comoquiera que la «observancia de los términos procesales de manera irrestricta es un pilar que promueve el orden constitucional y legal». 1.2.3.

Informe «doble radicación» 9. El apoderado de la demandante, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2024, manifestó lo siguiente: «Primero. el día 17 de enero siendo las 4:59 pm de la presente anualidad envié a la oficina de reparto de la DESAJ. La radicación de la presente acción, para lo cual no recibí la respuesta del admitido por parte de la oficina de reparto de la oficina judicial de Popayán © como siempre ocurre.

Segundo. el día 18 de enero siendo las 2:37 p.m. en vista de no recibir el acuso de recibido y por el temor del vencimiento de términos de la acción volví a enviar email radicando la presente acción a la oficina de reparto de la oficina judicial. Tercero. El día 19 de enero de 2024 a las 19:01 P.M., recibí email por parte de la desaj informándome que la acción fue asignada por reparto al Juzgado 2 administrativo.

Cuarto. el día 22 de enero de 2024 siendo las 12:51 P.M., recibí email por parte de la oficina judicial de Popayán notificándome que la acción fue asignada por reparto al Juzgado 5 administrativo. Quinto. el día 22 de enero de la presente anualidad a las 12:55 P.M. atendiendo al recibido del email mencionado en el hecho anterior, me permití informar y solicitar sea revisado el reparto en tanto que se ha generado un doble reparto.

Sexto. El día 23/01/2024 recibo email de la desaj informándome que se ha generado doble reparto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Séptimo. La mencionada acción se adjudicó por reparto a los Juzgado 2 y 5 administrativo de Popayán. Octavo. Los Juzgado 2 y 5 administrativo remitieron la presente acción por competencia al H. Tribunal Contencioso administrativo del Cauca.» 10.

Por lo anterior, pidió que se indicara cuál de los dos procesos continuaría vigente para efectos de intervenir. 1.3. Recurso de apelación 11. Con escrito enviado el 31 de enero de 2024, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica y, en subsidio, de apelación. La inconformidad se sustentó así: 12. Describió las situaciones que dieron lugar a un doble reparto, adjuntando capturas de pantalla para sustentar su dicho, y sostuvo que: • El 17 de enero de 2024 a las «04:59 p.m.» presentó la demanda a través de correo electrónico, pero la oficina de reparto no le «confirmo (sic) el acuso de recibido». • El 18 de enero de 2024 a las «2:37 P.M.» nuevamente envió de manera electrónica la demanda debido a que nunca recibió confirmación de recibido y advirtió que «la acción había sido radicada el día anterior es decir 17 de enero de 2024 a las 4:59 P.M.». • El 19 de enero de 2024 a las «02:40 P.M.» la oficina de reparto del circuito judicial de Popayán acusó recibido5. • El 23 de enero de 2024 a las «03:06 P.M.» recibió un mensaje de datos dirigido a los «Juzgados 2 Y 5 Administrativos Del Cauca» en el que se informaba que se había producido doble reparto y se asignó «la primera al Juzgado 2 Administrativo del Cauca el día 19/01/2024» y «la segunda al Juzgado 5 Administrativo del Cauca el día 22/01/2024». • El «23 de enero de 2024», las dos autoridades judiciales dictaron providencias en las que se declararon incompetentes para conocer del asunto y ordenaron remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. 13.

Lo anterior, para asegurar que «la acción de la referencia fue presentada en termino (sic) es decir el día 17 de enero de 2024 a las 4:59 p.m. estando en la oportunidad procesal para hacerlo», por lo que pidió que se le diera trámite. 14. Por otra parte, precisó que al momento de calcular el término de caducidad el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta el «paro nacional realizado el 30 de noviembre de 2023» y, por ello, el término para presentar la demanda «no vencía el 17 sino que se prorrogo (sic) hasta el 18 de enero de 2024». 5 Se pone de presente que el apoderado de la demandante no indicó a cuál de las dos radicaciones se hizo referencia en el acuse de recibido.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 15. Reiteró que no se observó la hora en la que se radicó la demanda, pues de conformidad con los «pantallazos adjuntados anteriormente» el correo de presentación lo envió el «17 de enero de 2024 a las 04:59 p.m.». 16.

Insistió en que el término para promover el medio de control vencía el 18 de enero de 2024, toda vez que el 30 de noviembre de 2023 se realizó una «asamblea informativa» por parte de «Asonal Judicial presidida por el Dr. Jairo Amezquita Collazos» desde las 8:00 a.m. y hasta las 6:00 p.m. en «los edificios judiciales». 17. En ese orden de ideas, solicitó que se revocara el auto del 26 de enero de 2024 y, en su lugar, se admitiera el medio de control de nulidad electoral6. 18.

Como anexos aportó varias capturas de pantalla de los envíos de la demanda y el «certificado de la asamblea continúa realizada por asonal judicial el día 30 de noviembre de 2023». Además, pidió lo siguiente: «3. SOLICITO de manera especial que se oficie a la oficina de reparto de la DESAJ con el fin de que suministre información de las fechas y hora del 17 y 18 de enero de 2024 de los correos recibidos desde el email pedrofelipevaronach@hotmail.com con el fin de ratificar lo sustentado en el presente recurso.» 1.4.

Auto que concedió el recurso de apelación 19. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 2 de febrero de 2023, consideró que la súplica que presentó el apoderado de la demandante era improcedente, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada en Sala, y, por ello, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 20. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad en el medio de control de la referencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el numeral 8º del artículo 152 del mismo cuerpo normativo. 6 Las pretensiones expresas del recurso fueron «1.

Reponer para REVOCAR – la providencia del 26 de enero de 2024 por medio de la cual se dispone a RECHAZAR LA DEMANDA por caducidad del medio de control, la cual fue presentada de manera oportuna como apoderado de la accionante, JENNY MILDRED VASQUEZ GUENGUE, identificada con C.C N° 25.280.087 DE Popayán como consta en el acápite de pruebas y en su lugar proferir auto que admita el presente medio de control. 2.

De igual manera solicito darle a este recurso el correspondiente trámite legal de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 76, 77 79 y ss …. y el artículo 276 inciso tercero del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. En el evento de no acceder al pedimento, subsideramente solicito recurso de Apelación.» Sic a toda la transcripción. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Oportunidad del recurso 21. El recurso se interpuso dentro de los dos días establecidos en el numeral 37 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el auto del 26 de enero de 2024, que rechazó la demanda, se notificó por estado el 30 de enero de 2024 y el correo electrónico que contiene el escrito de impugnación se envió el miércoles 31 de enero de 2024 a las 15:21. 2.3.

Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala decidir si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 26 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda que presentó la señora Jenny Mildred Vásquez Guengue, con fundamento en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, es decir, que la misma no fue allegada dentro del término de 30 días hábiles consagrado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. 23.

Para ello, la Sala abordará los siguientes temas: • Marco teórico en relación con el concepto de la caducidad del medio de control y su aplicación en el trámite de las demandas donde se pretende la anulación de los actos electorales. • Seguidamente, se esbozará la forma en que se contabilizan los términos fijados por el legislador en días. • Así mismo, se hará referencia a las normas de orden público y su consecuencia en asuntos procesales. • Finalmente, se pasará a dar aplicación a dichos conceptos a efectos de resolver los argumentos presentados por la apelante en su escrito. 2.4.

La caducidad como límite para el ejercicio del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 24. El Congreso de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 152 numeral 2º de la Constitución Política de 1991, tiene la posibilidad de dictar los códigos en todos los ramos de la legislación, así como de reformar las disposiciones contenidas en los mismos.

En el ejercicio de dicha competencia, se ha reconocido que aquel goza de un amplio margen de configuración legislativa en la forma en que se determinan los procedimientos judiciales, por lo que le corresponde determinar las etapas, requisitos, términos y demás características de aquellos. 7 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de (2) días.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 25. Es de resaltar que la autonomía antes reseñada, se encuentra limitada por las disposiciones de orden constitucional que deben ser el fundamento del actuar de todas las entidades del Estado, por lo que se tiene que, en la determinación de las normas de orden procesal, el legislador debe en todo momento ser garante, entre otros, de los fines esenciales de la organización estatal -artículos 1º y 2º de la Constitución-, así como de la carta de derechos fundamentales. 26.

Así mismo, es posible que el Congreso de la República imponga cargas procesales para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Bajo este entendimiento, resulta plenamente válido que en cabeza de las partes, terceros e incluso de los jueces, se adjudiquen una serie de responsabilidades, cargas o deberes de conducta que, desde la perspectiva del respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resultan legítimas. 27.

Es por este último argumento, que es procedente entonces el establecimiento de figuras procesales como la caducidad. Esta ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes8.

En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 28. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. 29.

En el medio de control de nulidad electoral, se ha establecido por el legislador, lo siguiente respecto del término para su oportuno ejercicio: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. 8 Esto se ha precisado en los mismos términos, entre otras, en las siguientes decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado auto del 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01; auto del 26 de enero de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2022-01343-01 y auto del 16 de marzo de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2022-01383-01.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;» 30.

Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad9, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público.

La Corte Constitucional, en una sentencia que resulta relevante para la exposición aquí efectuada, señaló sobre este particular lo siguiente: «La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica… De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones.

De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas… Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistir- está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico…»10 31.

Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada, se tienen entonces las siguientes características: • Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. • El inicio de dicho término, depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: 9 El control abstracto de constitucionalidad, responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 201111. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra. 32.

Es importante efectuar una aclaración consistente al evento descrito en el literal a), relativo a la declaratoria de elecciones o nombramientos en audiencias públicas como en el caso de autos. Esta Sección ha referido sobre este punto lo siguiente: «Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;

(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma.

Así las cosas, para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular.

(…) 11 Esta norma dispone:

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, es claro que, en el auto de 15 de octubre de 2015, se aplicó erradamente el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., por cuanto la caducidad de la acción no debió contarse a partir del día siguiente en que se declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República, toda vez que la misma no se llevó a cabo en el escenario de una audiencia pública, ni era objeto de confirmación»12. 2.5.

Contabilización de términos procesales en días 33. Resulta oportuno recordar que con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el legislador determinó una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» 34. Se debe mencionar que, en consonancia con lo anterior, el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 118, dispuso que: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 35.

Bajo este sentido, cuando una norma utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de «días hábiles», por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. Respecto de la forma de contabilizar el término de 30 días para interponer la demanda ante el contencioso de nulidad electoral que trata la norma en comento, esta Sección se pronunció en sentencia de 23 de julio de 201613 en el sentido de señalar que: «En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca, comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.

( ) Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial.» Negrilla propia 12 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Decisión del 19 de marzo de 2015. Expediente No.2014-00133-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 36. En ese orden de ideas, se colige entonces que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se debe contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede transcurrir en época de la vacancia judicial o en aquellos en los cuales se compruebe que el despacho judicial se encontraba cerrado, cualquiera sea la circunstancia que motive dicha situación, en tanto estos deben ser excluidos del conteo que se realice por el operador jurídico. 2.6.

Naturaleza de orden público de las normas procesales 37. Frente a este punto, se debe señalar que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone en su inciso primero, lo siguiente: «Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.» 38.

En otras palabras, las disposiciones que regulan los trámites judiciales, entre las que se pueden destacar todas aquellas que consagran etapas, requisitos y términos de los mismos, vinculan a todos sus destinatarios, de forma independiente a cuál sea la voluntad de estos respecto de los efectos de las mismas en su aplicación. En sentencia C-131 del 2002, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, se señaló lo siguiente: «(…) 3.

En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.

Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)» Negrilla propia 39.

Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, se tiene entonces que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena de la voluntad de las partes o los funcionarios judiciales encargados de su verificación, siendo que en todo momento se deben garantizar sus postulados al ser garantías del debido proceso judicial.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 40. Conforme al anterior marco conceptual, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante. 41.

Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, es necesario constatar (i) si existió un doble reparto de la demanda y cuál fue la fecha de su radicación, y (ii) si el término para promover el medio de control se extendió hasta el 18 de enero de 2024, con ocasión del «paro nacional» realizado el 30 de noviembre de 2023. 42. En cuanto a la primera controversia, conviene aclarar las situaciones que se presentaron relacionadas con la radicación del libelo introductorio y establecer cuál fue el trámite que se impartió por parte de las autoridades judiciales. 43.

Se pone de presente que, el apoderado de la demandante aportó varias capturas de pantalla para demostrar lo que sostuvo en el recurso, en especial, que presentó la demanda de manera oportuna y que se generó un doble reparto. 44. En efecto, en cuanto a la presentación del libelo introductorio, allegó la siguiente imagen: 45. De lo expuesto, se observa que el profesional del derecho que representa los intereses de la señora Jenny Mildred Vásquez Guengue envió el 17 de enero de 2024 a las 4:59 p.m. un correo que denominó «RADICACION DEMANDA DE NULIDADA (sic) ELECTORAL» al buzón web de la Oficina Judicial – Seccional Popayán. 46.

También, allegó esta captura de pantalla: Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 47.

De esta representación, se observa que el 18 de enero de 2023 nuevamente se envió la demanda y se precisó que ello obedecía a que el 17 de enero de 2024 había realizado la radicación, pero no obtuvo constancia de recibido. 48. Igualmente, se aportó esta imagen: 49. De lo expuesto, se observa que el 19 de enero de 2024 la Oficina Judicial – Seccional Popayán acusó el recibido de la demanda, sin especificar a cuál de las dos radicaciones correspondía. 50.

Por último, allegó la siguiente captura de pantalla: Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 51.

De esta representación, se observa que el 23 de enero de 2024 una funcionaria de la Oficina Judicial – Secciona Popayán le informó a los juzgados Segundo y Quinto administrativos del circuito judicial de Popayán que se había generado un doble reparto debido a que «el usuario presentó dos veces la misma demanda a esta oficina». 52. Al revisar íntegramente el expediente14, se advierte que los dos procesos se promovieron en el año 2024 y las partes son idénticas, sin embargo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán le correspondió tramitar el expediente 19001-33-33-002-2024-00005-00 y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el 19001-33-33-005-2024-00010-00. 53.

En este punto se pone de presente que el último de los procesos fue el que dio origen al trámite de la referencia y en el Tribunal Administrativo del Cauca se le adjudicó el radicado 19001-23-33-000-2024-00026-00. 54. Ahora bien, al consultar la demanda del expediente 19001-33-33-002-2024- 00005-00, se evidencia que se trata del mismo escrito que se presentó en el proceso 19001-33-33-005-2024-00010-00. 55.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con auto del 22 de enero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto -2024-00005-00- y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. 14 El 9 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado evidenció que el expediente estaba incompleto y, por ello, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que allegara copia del proceso que tramitó y en el que figuraba como demandante la señora Jenny Mildred Vásquez Guengue y como demandados la Registraduría Nacional del Estado Civil, Rosa Agustina Sinisterra Landázury, Anyela Andrea David Medina y Jandry Alejandra Sarasty Hurtado.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 56. El 23 de enero de 2024, el secretario del referido despacho envió a la Oficina Judicial – Seccional Popayán el proceso y el 25 de enero de 2024 recibió el siguiente mensaje de datos: 57.

El anterior mensaje, proveniente de la Oficina Judicial – Seccional Popayán, advirtió que la demandante Jenny Mildred Vásquez Guengue presentó una demanda respecto de la cual se tramitaron dos escritos de forma independiente, lo que a su vez generó la apertura de dos procesos, uno de los cuales, el que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, fue objeto de remisión al Tribunal Administrativo del Cauca por falta de competencia -2024-00010-00-.

Ante esta situación, dicha oficina decidió no tener en cuenta por duplicidad, la demanda que se estaba tramitando ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán -2024-00005-00-. 58. De conformidad con los elementos de juicio descritos, se observa lo siguiente: - La demandante presentó el 17 y 18 de enero de 2024, el mismo escrito de demanda contra la elección de la señora Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán – Cauca. - Por la anterior circunstancia se generaron dos procesos, el 2024-00005-00 que corresponde al escrito introductorio del 17 de enero de 2024 y el 2024- 00010-00 en relación con la demanda del 18 de enero de 2024.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co - Frente al proceso 2024-00005-00, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán lo remitió por falta de competencia al Tribunal Administrativo del Cauca, sin embargo, el trámite finalizó debido a que la oficina Judicial de la anterior ciudad decidió cancelarlo por duplicidad. - En lo atinente al proceso 2024-00010-00, fue remitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán al Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda del 18 de enero de 2024 por caducidad, decisión que fue objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. - Asimismo, se evidencia en cuanto a la información que le fue remitida al anterior Tribunal, que para el momento en que dictó el auto que rechazó la demanda 2024-00010-00, no se podía advertir que existía un escrito idéntico al que se le asignó el radicado 2024-00005-00, y mucho menos, que éste fue cancelado por la Oficina Judicial – Seccional Popayán. 59.

Lo descrito da cuenta de una situación anormal que se presentó en la intención de la demandante al acudir a la jurisdicción para controvertir la elección de la señora Rosa Agustina Sinisterra Landázury como concejal del municipio de Popayán – Cauca, y lo más relevante, que aunque se generaron con su actuación dos procesos, en realidad pretendía que solo en uno de ellos se analizara la legalidad del referido acto electoral. 60.

En ese orden de ideas, pasa la Sala a establecer si el medio de control se promovió oportunamente, para lo cual es necesario determinar cuál fue la fecha en la que se realizó la primera radicación, pues es esta actuación la que tendría la aptitud de acreditar el momento en que se acudió a la jurisdicción dentro de término de caducidad. 61.

Al consultar en el sistema de información SAMAI el archivo que contiene la fecha de recibido del correo electrónico de presentación de la demanda en el proceso 19001-33-33-002-2024-00005-00, se evidencia lo siguiente: Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 62.

Desde el análisis de las pruebas aportadas con el recurso y las actuaciones del proceso, se advierte que la demanda se envió al buzón web de la Oficina Judicial – Seccional Popayán el 17 de enero de 2024 a las 16:59. 63. De otro lado, la elección de la señora Rosa Agustina Sinisterra Landázury como concejal del municipio de Popayán – Cauca se declaró en la «CASA DE LA MONEDA, a las 12:35 p.m. el día 10 de noviembre de 2023»15, razón por la cual el plazo de los 30 días para calcular el término de caducidad empezó a contar a partir del día hábil siguiente, esto es, el martes 14 de noviembre de 2023, y culminó el 17 de enero de 202416, data en la que se presentó la demanda. 64.

Por lo tanto, el medio de control de nulidad electoral se promovió oportunamente. 65. En consecuencia, la Sala revocará el auto del 26 de enero de 2024 y, en su lugar, ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda. 66. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta necesario pronunciarse sobre el argumento relacionado con que el término de para presentar la demanda se extendió hasta el 18 de enero de 2024 con ocasión del «paro nacional», y la solicitud probatoria de la apelante, porque finalmente con los medios de convicción obrantes en el expediente se resolvió la controversia. 2.8.

Conclusión 67. La señora la señora Jenny Mildred Vásquez Guengue promovió el medio de control de nulidad electoral dentro del término establecido en el literal a del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda que presentó la señora Jenny Mildred Vásquez Guengue, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que provea sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral de la referencia, según corresponda.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 15 De conformidad con el formulario E-26 CON aportado con la demanda, obrante el índice 3 del sistema de información SAMAI del proceso 19001-23-33-000-2024-00026-01 a cargo de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 16 Teniendo en cuenta que entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 tuvo lugar la vacancia judicial.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Jenny Mildred Vásquez Guengue Demandada: Rosa Agustina Sinisterra Landázury, como concejal del municipio de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»