Micelio
11001032600020230008200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 69905 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Wilfredo Padilla Mercado·Demandado: Dpn

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00082-00 (69905) Demandante: Wilfredo Padilla Mercado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00082-00 (69905) Demandante: WILFREDO PADILLA MERCADO Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Asunto: Rechazo de la demanda Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión de la demanda de nulidad simple de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el señor Wilfredo Padilla Mercado presentó demanda de nulidad simple en contra del Departamento Nacional de Planeación, solicitando que se declare la nulidad del aparte final del primer inciso del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”1.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante alegó la “violación de norma superior” por desconocimiento de lo reglado en los artículos 74 de la Constitución Política, 24 y 66 de la Ley 80 de 1993, 24 de la Ley 1437 de 2011 y 2, 3 y 4 de la Ley 1712 de 2014, así como del Concepto 558 de 1993, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. 2.

Por auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Despacho inadmitió la demanda de la referencia para que la parte actora: (i) reseñara los hechos en los que fundaba su solicitud y explicara los fundamentos de derecho y las razones de 1 Según consta a índice 2 de SAMAI, la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2023 a las 21:46 horas.

En consecuencia, en aplicación con lo estipulado en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, ella se entiende radicada a primera hora del día siguiente hábil. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00082-00 (69905) Demandante: Wilfredo Padilla Mercado 2 la acusación formulada contra el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 (parcial);

(ii) señalara el lugar y dirección de notificaciones para él y para la autoridad demandada, precisando los canales digitales; y iii) aportara copia del acto acusado o efectuara alguna de las manifestaciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. Para presentar la subsanación se le concedió el término de diez (10) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, la demanda fuera rechazada2. 3.

Tal y como consta en el índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la citada providencia fue notificada por estado electrónico el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). 4. En informe del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación hizo constar que durante el término de diez (10) días concedido al demandante para subsanar, no se hizo manifestación alguna.

Ese mismo día el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 1254 y el artículo 1715 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse definitivamente sobre la admisión de la demanda de la referencia. 2.

El rechazo de la demanda 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 5 “ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00082-00 (69905) Demandante: Wilfredo Padilla Mercado 3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda se rechazará cuando: “1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En los términos del numeral segundo de la norma en cita, cuando la demanda ha sido inadmitida previamente, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanarlo, procede el rechazo de la misma junto con la devolución de los anexos.

En el mismo sentido, el artículo 170 del CPACA dispone: “[s]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Se resalta). El rechazo de la demanda ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación del escrito introductorio, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción6. 3.

Caso Concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que la demanda presentada por Wilfredo Padilla Mercado debe ser rechazada, habida cuenta que el demandante no efectuó su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, mediante auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar su demanda en varios aspectos concretos.

Según obra a índice 6 del aplicativo SAMAI, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) se realizó la notificación por estado 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016. Pág. 531. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00082-00 (69905) Demandante: Wilfredo Padilla Mercado 4 de esa decisión ─en los términos del artículo 201 del CPACA modificado por los artículos 50 de la Ley 2080 de 2021 y 9° de la Ley 2213 de 2022─ razón por la que el demandante tenía hasta el nueve (9) de agosto del año en curso para allegar la corrección respectiva7.

Sin embargo, tal y como consta a índice 8 del aplicativo SAMAI, dicho término feneció sin ningún pronunciamiento por parte del interesado. En consecuencia, dando aplicación estricta a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA, se impone el rechazo de la presente demanda, sin que resulte del caso ordenar la devolución de anexos en tanto su presentación se efectuó a través de ventanilla virtual.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Wilfredo Padilla Mercado en contra del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, parcial, proferido por el Departamento Nacional de Planeación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14 7 Tal y como consta en el índice 7 de SAMAI, el 21 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera envío al recurrente el mensaje de datos que exige el artículo 201 del CPACA, al correo electrónico aportado en ventanilla virtual.