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05001233300020140206601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-03

Radicación interna: 2387-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Rafael Molina Santamaria·Demandado: Municipio De Envigado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría Demandado: Municipio de Envigado Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia respecto de la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación. 1.

Antecedentes 1.1 Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Antioquia Juan Rafael Molina Santamaría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Envigado para que se declarara la existencia de una relación laboral de hecho con la demandada y en consecuencia de ello se le pagaran los emolumentos y prestaciones causadas, asimismo, para que se ordenara su reintegro al lugar de trabajo en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo o en otro cargo de igual categoría. El demandante solicitó en la demanda oficiar a la entidad territorial demandada para que certificara «si se ha contratado personal para la vigilancia y cuidado de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, durante enero del año 2000 a junio del 2013, especificando la empresa que presta el servicio y el horario en que se ofreció la labor de celaduría, detallando claramente a quien o a que persona se le pagó por el servicio con nombre y cédula de ciudadanía».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2016 al pronunciarse sobre las pruebas del proceso decretó, entre otras, los documentos solicitados por el demandante. Por esta razón, el a quo envió a la demandada el exhorto 049/2016 JJAL a fin de que allegara las certificaciones señaladas. En la audiencia de pruebas que se celebró el 1 de junio de 2016, el a quo requirió a la entidad demandante para que diera contestación al exhorto efectuado.

El municipio de Envigado presentó un memorial el 3 de junio de 2016 en el que contestó el exhorto del tribunal. Al respecto, informó lo siguiente: - Desde el año 2003, el Municipio de Envigado asumió la administración de la educación, por lo que ha contratado el servicio de apoyo administrativo (aseo, vigilancia y secretarias) a través de selección abreviada, licitación o mínima cuantía para contar con estos servicios tanto en las instituciones educativas oficiales como en las sedes adscritas a la secretaría, dentro de las que se encuentra la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo. - En el inmueble en donde funciona la casa de la cultura se ha prestado el servicio de vigilancia a través del personal contratado por prestación de servicios. - En la casa de la cultura el servicio de aseo se ha prestado de manera mixta, es decir, por empleadas del municipio - menciona a María Doris Sánchez Arcila, pensionada en el año 2014 - y empleadas por la empresa de servicios de apoyo administrativo - menciona a Patricia Vélez, quien estuvo contratada con las empresas COREDEN y COOMEI -. - Los servicios de aseo y/o vigilancia en la casa de la cultura los han prestado Miguel Humberto Cuartas Navarro, Margarita Cifuentes Martínez.

Patricia Vélez, Martha Ligia Mejía Valencia y Arley Alberto Betancur Uribe. - Adicionalmente se enunciaron los contratos celebrados por la demandada para cubrir los servicios de aseo y vigilancia en las instituciones educativas y en las sedes adscritas a la Secretaría de Educación y Cultura de Envigado desde el 2008 al 2013, en los que se indicó las partes contratantes, el objeto de los contratos, los números de los contratos y el valor contratado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 16 de marzo de 2021. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió al Consejo de Estado que se accediera a las pretensiones de la demanda. Asimismo, solicitó que se requiriera al municipio demandado para que cumpliera « con la información solicitada en el acápite de pruebas, indicando nombres completos, identificación, forma de vinculación a la Casa de la Cultura, para ejercer labores de vigilancia día y noche, desde el año 2000 hasta la fecha en que retiraron al demandante, igualmente para quien ejercía labores de jardinería y aseo e indicar la seguridad social a la cual se encontraron afiliados, detallando uno a uno, si fueron varios los que ejercieron el servicio».

El a quo concedió el recurso de apelación el 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el recurso de alzada. 1.2. Actuaciones en esta Corporación El 30 de agosto de 2021 el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo[1], modificado por la Ley 2080 de 2021.

El expediente de la referencia pasó al despacho el 5 de noviembre de 2021 para proferir el fallo correspondiente. Si bien el expediente de la referencia pasó al despacho para fallo, se advierte que aún no se ha resuelto la solicitud probatoria presentada por el demandante en su recurso de apelación. Por lo tanto, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207[2] del CPACA que faculta al juez para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, se procederá a resolver sobre la referida petición. 2.

Consideraciones 2.1. Transito normativo de la Ley 2080 de 2021 En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los regía era la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del CPACA, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señalados en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo.

En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, en la medida en que es de carácter excepcional, y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso[3], esto es pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada se corresponde con alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Caso concreto En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada por el demandante con el recurso de apelación, por tal razón, se encuentra que cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 212 del CPACA. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante elevó solicitud probatoria, con el propósito de que se oficiara a la entidad demandada para que indicaran los «nombres completos, identificación, forma de vinculación a la Casa de la Cultura, para ejercer labores de vigilancia día y noche, desde el año 2000 hasta la fecha en que retiraron al demandante, igualmente para quien ejercía labores de jardinería y aseo e indicar la seguridad social a la cual se encontraron afiliados, detallando uno a uno, si fueron varios los que ejercieron el servicio».

Al respecto, se encuentra que la solicitud probatoria presentada por el demandante fue respondida por el municipio de Envigado el 3 de junio de 2016 en el memorial que dio respuesta al exhorto 049/2016 JJAL. Es de advertir que la referida contestación no fue completa porque en esta i) únicamente se indicó de manera general los contratos suscritos por el ente territorial para cubrir los servicios de vigilancia y aseo en las instalaciones educativas oficiales como en las sedes adscritas a la Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Envigado desde el año 2008 al 2013 y, ii) no se especificaron las personas que habían prestado directamente los servicios de vigilancia y limpieza en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, pues solo se señalaron algunos nombres a manera de ejemplo, sin detallar los periodos y las condiciones en que aquellos prestaron los servicios señalados.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia envió por correo electrónico a las partes del proceso el auto que dispuso poner en conocimiento de aquellas la respuesta dada por la entidad demandada al exhorto 049/2016 JJAL y que fue notificada por estados el 22 de junio de 2016, sin que la parte demandante manifestara reparo alguno frente a esa respuesta.

Ahora bien, el despacho encuentra que el interesado no explicó las razones que sustentarían la procedencia de la solicitud probatoria presentada en la apelación, pues se limitó a solicitar de esta instancia que se requiriera al ente demandado para que allegara los documentos que dieran cuenta de los personas que prestaron los servicios de vigilancia y aseo en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, así como las circunstancias de contratación de aquellas, pero sin explicar porqué se habilitaba la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia ante el Consejo de Estado, en tanto no expuso las razones del porqué las pruebas solicitadas eran pertinentes, conducentes y útiles.

Asimismo, el demandante tampoco explicó la forma en que la petición de pruebas en segunda instancia pudiera circunscribirse a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA pues ni siquiera señaló alguna de las cinco causales que para el efecto establece esa disposición. Así las cosas, se tiene que el demandante no justificó la aplicación del mecanismo excepcional probatorio que permite el CPACA en segunda instancia. Adicional a lo anterior, el despacho encuentra que la solicitud probatoria del demandante no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo referido porque: i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo en comento.

En consecuencia, el despacho negará la solitud probatoria elevada por el demandante por no corresponder a ningún de las causales señaladas por el artículo 212 del CPACA y porque el municipio demandado en primera instancia allegó de manera parcial la prueba solicitada sin que Juan Rafael Molina Santamaría la objetara. 3. De la solicitud de digitalización del expediente.

En el índice 9 de la plataforma digital SAMAI se observa que la parte demandante solicitó el acceso al expediente digital. Por lo indicado, se dispondrá por intermedio de la secretaría de la sección, digitalizar el expediente de la referencia y dar alcance a la solicitud de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Niéguese la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Declárase saneado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Digitalícese el expediente de la referencia y dése alcance a la solicitud de la parte demandante que se encuentra visible en el índice 9 de la plataforma digital SAMAI.

Cuarto. – Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] «Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». [3] En adelante CGP. ----------------------- Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría