Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00296-01 (0530-2025) Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación. Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.
Antecedentes 1.1. De la demanda 1. Luisa Fernanda Holguín Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de los comunicados S-2018-063489/SUDIR GUTAH-29 del 4 de agosto de 2018 y S-2018-045353/DIPON ARPRE GRUCE 1.10 del 9 de agosto de 2018 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías y de las primas de servicio. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago i) del 100% de la sanción moratoria sobre las cesantías definitivas; ii) de la prima de servicios; y iii) de la mora causada por el no pago de la prima de servicios. 1 En adelante CPACA. 25000-23-42-000-2021-00296-01 (0530-2025) Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva 2 1.2.
Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2024 en la cual declaró oficiosamente la caducidad2, con fundamento en lo siguiente: 3.1. La demandante tuvo conocimiento de los actos demandados el 17 de septiembre de 2018, y radicó el 20 de septiembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo el término de caducidad, la cual se declaró fallida en audiencia del 25 de abril de 2019. 3.2.
De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, la caducidad se suspende hasta cuando ocurra primero una de las tres reglas fijadas «en el sub judice, lo que acaeció primero fue el vencimiento del término de tres [3] meses contados a partir de la presentación de la solicitud, pues como se señaló en el párrafo anterior la solicitud de conciliación fue radicada el 20 de septiembre de 2018, es decir, suspende hasta el 21 de diciembre de 2018.
Luego a partir de esta última fecha se inicia el conteo de los cuatro (4) meses de caducidad para presentar la demanda, lapso que feneció el 22 de abril de 2019» 3.3. En vista de que la demandante interpuso demanda hasta el 15 de mayo de 2019, por fuera del término previsto para presentar esta, operó el fenómeno de la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
El demandante presentó recurso de apelación contra dicha sentencia3, el cual fue concedido en auto del 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 1 de abril de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por la demandante5. 1.3.
La solicitud probatoria 6. En la apelación interpuesta por la demandante, esta indicó: 6.1. La solicitud de conciliación se presentó el 20 de septiembre de 2018, pues así quedó registrado en la página web de correspondencia de la Procuraduría, «sin embargo, parece ser que esta solicitud nunca fue tramitada por parte de dicha entidad, pues aparece un formato de carátula de recibido de fecha 5 de marzo de 2019».
En ese sentido y «[e]n concordancia con lo anterior, si se observa el acta de conciliación de la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos quien declaró fallida la misma el día 25 de abril 2 Visible a índice 29 de Samai tribunales. 3 Visible a índice 33 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 35 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 4 de Samai. 25000-23-42-000-2021-00296-01 (0530-2025) Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva 3 de 2019, tiene el radicado 2019-00063 de 5 de marzo de 2019, es decir, en concordancia con el sello de correspondencia de Procuraduría.» [sic] 6.2.
La demandante adjuntó los siguientes documentos: 6.2.1. Acta de conciliación extrajudicial 2019-00063 del 5 de marzo de 2019, expedida por la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos. 6.2.2. Carátula de solicitud de conciliación extrajudicial REG-IN-CE-001 del 5 de marzo de 2019. 2. Consideraciones 2.1. De las pruebas en segunda instancia 7.
Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.
Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 25000-23-42-000-2021-00296-01 (0530-2025) Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva 4 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». 9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.
Caso concreto 10. En atención a la solicitud probatoria de Luisa Fernanda Holguín Silva, se observa que esta no justificó las pruebas documentales adjuntas al recurso de apelación en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia. 11. Así las cosas, al no haberse solicitado las pruebas en segunda instancia bajo ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en esta instancia, su decreto se negará. 12.
Pese a lo anterior, el despacho considera que los documentos aportados por la demandante permiten comprender de mejor forma la situación objeto del litigio. En atención de ello, se decretarán como pruebas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA. 3. De la personería 13. En índice 10 de Samai obra poder otorgado por la entidad demandada a la abogada Sandra Milena González Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.036.924.841 y tarjeta profesional 316.534 del Consejo Superior de la Judicatura.
Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en 25000-23-42-000-2021-00296-01 (0530-2025) Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva 5 los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar en representación de la accionada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Luisa Fernanda Holguín Silva, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como pruebas de oficio los documentos aportados por la demandante con el recurso de apelación, los cuales se valorarán en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
Tercero. Correr traslado de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso por el término de 3 días. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Reconocer personería para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a la abogada Sandra Milena González Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.036.924.841 y tarjeta profesional 316.534 del C. S. de la J. Sexto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC