Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: JAIRO ALONSO BUITRAGO NAVARRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alonso Buitrago Navarro contra la sentencia proferida el 21 de julio de 20221 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2018 00062 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: 1 Notificada el 13 de septiembre de 2022. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] solicito de manera respetuosa, se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia notificada el 13 de septiembre de 2022 y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER proferir un nuevo fallo en el que no se incurra en las vías de hecho aducidas (causales genéricas y específicas de procedibilidad).
Ruego a esa colegiatura adopte decisión que permita asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1999 y en el año 2015, al momento de realizar su curso de ascenso de subintendente a intendente, paralelamente ejecutaba un curso de operaciones tácticas rurales en las instalaciones de la compañía antinarcóticos, lugar donde se le imposibilitaba acceder al servicio de internet y telefonía celular; por esa razón, según afirma, perdió tres asignaturas y el curso de ascenso.
Manifestó que, luego de varias solicitudes de reintegro, se le informó que no se le autorizaba repetir el curso por pérdida de la calidad de estudiante, razón por la que, según afirma, promovió acción de tutela3 por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. Informó que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en sentencia del 1 de agosto de 2017, negó la solicitud de amparo4; decisión que, luego de impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 4 de septiembre de 2017, ordenó a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gonzalo Jiménez de Quesada que procediera a “(…) impartir el trámite que legalmente corresponda a la solicitud de reintegro que elevó el accionante a fin de dar resolución a la misma (…)”5.
Señaló que el 7 de agosto de 2017 se le notificó la Resolución nro. 03041 del 30 de junio de 2017, por el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Sostuvo que, mediante oficio del 7 de septiembre de 2017, la Escuela de Suboficiales le informó la decisión de habilitar y cargar a la plataforma las cuatro asignaturas virtuales, lo que no fue posible por cuanto había sido retirado del servicio activo.
Anotó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual fue retirado del servicio activo, invocando las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto, según alegó, el retiro del servicio no obedeció al cumplimiento del término establecido y del derecho a la asignación de retiro, sino que se trató de una medida sancionatoria por la acción de tutela y demás actos previos que adelantó en defensa de sus derechos fundamentales, derivados de la imposibilidad de realizar las actividades del curso de ascenso.
Indicó que la demanda fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta que, en sentencia proferida en audiencia el 22 de abril de 2021, negó las pretensiones; y, luego de apelar la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 21 de julio de 20226, confirmó lo resuelto en primera instancia. Añadió que el tribunal accionado no hizo una valoración individual y conjunta de la totalidad del material probatorio, en especial del factor temporal de los acontecimientos que permitían determinar el nexo de 5 Ibídem. 6 Notificada el 13 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causalidad entre su retiro del servicio y la defensa de sus derechos fundamentales. Alegó que la autoridad judicial accionada “(…) no apreció el oficio fechado 7 de septiembre de 2017 S-2017011092-ARACA-GUREC-1.10 a través del cual la Escuela de Suboficiales informaba la decisión de habilitar y cargar a la plataforma las cuatro asignaturas virtuales pero su imposibilidad de realizarla por haberse efectuado el retiro del servicio activo (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 13 de marzo de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, mediante auto del 17 de marzo de 20238, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta y a la Policía Nacional de Colombia como terceros interesados en el resultado del proceso9.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y/o al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta que allegaran copia digital del proceso con radicado número 54001 33 33 008 2018 00062 00, el cual fue remitido10. 3.2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe11 en el que señaló que la decisión adoptada fue el resultado de un análisis conjunto entre los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 8 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 9 Esta orden se cumplió el 28 de marzo de 2023.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto y que no existen razones de fondo para que proceda la presente acción de tutela porque la sentencia atacada fue proferida bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la causa petendi del proceso que se adelantó, y los cuales permitieron confirmar la decisión del juez de primera instancia. 3.3.
La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional en el informe presentado12 indicó que el accionante se limitó a señalar la existencia de un defecto fáctico debido a la ausencia de valoración probatoria de documentos relevantes sin precisar el yerro. Arguyó que la solicitud de amparo es improcedente teniendo en cuenta que la parte actora no explicó ni argumentó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4.
El juzgado remitió el expediente del proceso ordinario requerido13, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de abril de 202314.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.2.1. El señor Jairo Alonso Buitrago Navarro, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución 03041 del 30 de junio de 2017, por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicio, y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reintegrarlo al servicio activo en el grado que ostentaba al momento de su retiro y reconocerle los ascensos correspondientes, así como pagarle los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta que, en sentencia del 22 de abril de 2021, negó las pretensiones. 4.2.3. En contra de la precitada decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 21 de julio de 2022, la confirmó20.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 54001 33 33 008 2018 00062 01, visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01301 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional21 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22. 21 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que26 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En el asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio que según afirma el accionante permitían demostrar que el retiro del servicio se trató de una medida sancionatoria por la acción de tutela y demás actos previos que adelantó en defensa de sus derechos fundamentales, derivados de la imposibilidad de realizar las actividades del curso de ascenso.
Al respecto, se observa que, el debate del proceso ordinario giró en torno a determinar si existió, o no, una falsa motivación y una desviación de poder en el acto administrativo que retiró del servicio al accionante por llamamiento a calificar servicio, y por lo tanto debía declararse su nulidad, aspectos que fueron debatidos en primera y segunda instancia y sobre los cuales se pronunció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de donde se desprende que lo perseguido a través de la acción de tutela es reabrir dicha discusión, puesto que en sede constitucional el interesado Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insiste en que con las pruebas obrantes en el expediente estaba acreditada la desviación del poder al expedir al acto administrativo demandado.
En ese sentido, se advierte que el juez natural ya se pronunció sobre la inconformidad que el accionante formula en la acción de tutela y decidió conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada para determinar que no se configuró una desviación de poder en el acto administrativo que lo retiro del servicio para llamamiento a calificar servicio, derivada de una retaliación por ejercer sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 01301 00 Accionante: Jairo Alonso Buitrago Navarro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alonso Buitrago Navarro, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.