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25000233700020190042701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-08

Radicación interna: 28663 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Energia Integral Andina S.A. E.I.A. S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian Seccional Arauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. Demandado: DIAN Temas: Aduanero - exclusión IVA y aranceles en importación de dotación sistema penitenciario - artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En dicha sentencia se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1.

ANTECEDENTES La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN emitió las liquidaciones oficiales de corrección 1-03-241-201-654-0-23602 el 27 de diciembre de 2017 y 1-03-241-201-654-0-01373 el 26 de enero de 2018, mediante las cuales se negó las solicitudes de devolución del Impuesto sobre las Ventas y aranceles de importación correspondientes a 47 declaraciones de importación realizadas por la sociedad demandante entre 2012 y 2014, correspondientes a brazaletes y manillas de seguridad.

Esta negación se basa en que dichos productos no se ajustan a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Posteriormente, estos actos administrativos fueron revocados por la misma división a través de las resoluciones 03-236-408-601-008014 del 29 de mayo de 2018 y 03-236- 408-601-08675 del 7 de junio de 2018, argumentando que el artículo 593 del Decreto 390 de 2016, que regula el procedimiento de devolución mediante declaraciones de corrección, no era aplicable.

Luego, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió las liquidaciones oficiales de corrección 1-03-241-201-654-14986 y 1-03- 241-201-654-0-14997 el 26 de septiembre de 2018, negando nuevamente las 1 Índice 028 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folios 421 a 434 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 3 Folios 435 a 450 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 4 Folios 520 a 525 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 5 Folios 526 a 531 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 6 Folios 532 a 546 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 7 Folios 547 a 565 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de corrección, al considerar que las mercancías importadas no satisfacen los requisitos del artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

Estos actos fueron confirmados en su totalidad por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en las resoluciones 03-236-408-601-0007728 y 03-236-408-601-0007739 ambas del 21 de febrero de 2019. DEMANDA Energía Integral Andina S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Declarar nulas las resoluciones: EXPEDIENTE DV 2012 2015 77: Resolución 1-03-241- 201-654-0-2360 del 27 de diciembre de 2017 "Liquidación Oficial de Corrección" expediente DV 2012 2015 77; Resolución Número 103-236-408-601-00801-del 29 de mayo de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución 1-03-241- 201-654-0-2360 del 27 de diciembre de 2012;

Resolución de Liquidación Oficial Corrección No. 1-03-241-201-6544-0-1498 del 26 de Septiembre de 2018 que niega la solicitud de corrección; Resolución No. 03-236-408-601-000772 del 21 de Febrero de 2019 notificada el 27 de Febrero de 2019, expediente DV 2012 2015 77. Igualmente declara nulas las resoluciones: EXPEDIENTE DV 2013 2015 78: Resolución 1- 03-241-201-654-0-0137 del 26 de enero de 2018 "Liquidación oficial de Corrección expediente DV 201-2014-78;

Resolución Número 03-236-408-601-0867 del 7 de junio de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución No. 1- 03-241- 201-654-0-0137 del 26 de enero de 2018; Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-654-0-1499 del 26 de septiembre de 2018 que niega la solicitud de corrección;

Resolución Número 03-236-408-601-000773 del 21 de Febrero de 2019 notificada el 27 de febrero de 2019 expediente DV 2013-2015 78. 2. Que se deje en firme las liquidaciones de corrección contenidas en los escritos "SOLICITUD DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION Y DEVOLUCION DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO" dirigida a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y radicada bajo el número 054117 de marzo 20 de 2015; y "SOLICITUD DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION Y DEVOLUCIONES DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO" dirigida a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y radicada bajo el número 054402 de marzo 27 de 2015. 3.

A manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene La devolución de los dineros por pago de lo no debido en virtud de lo determinado por la Ley 633 de 2000 artículo 130, de conformidad con las liquidaciones de corrección, así: EXPEDIENTE DV 2012 2015 77 la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C ($1.591.340.000).

En el mismo sentido y a manera de RESTABLECIENTO DEL DERECHO se ordene La devolución de los dineros por pago de lo no debido en virtud de lo determinado por la Ley 633 de 2000 artículo 130, de conformidad con las liquidaciones de corrección, así: EXPEDIENTE DV 2013 2015 78 la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/V ($1.499.520.000). 4.

A manera de restablecimiento del derecho se ordene: 4.1. El pago de la indexación sobre las sumas mencionadas sobre las sumas relacionadas en el numeral tercero de las presentes pretensiones y/o el pago de la mora a la tasa establecida por la superintendencia financiera desde la fecha del pago de los tributos de manera indebida hasta el pago efectivo de los mismos.». 8 Folios 626 a 636 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 9 Folios 638 a 648 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 10 Índice 002 expediente digital de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó como normas vulneradas los artículos 130 de la Ley 633 de 2000, 548 del Decreto 2685 de 1999 y Decreto 390 de 2016.

El concepto de la violación según el cual los actos demandados adolecen de falsa motivación y violación a la Ley se resume, así: Según lo dispuesto en el artículo 548 del Decreto 2658 de 1999 y en los artículos 628 y 629 del Decreto 390 de 2016, se considera causal de devolución por pago en exceso el haber efectuado un pago superior al monto liquidado y debido por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.

De conformidad con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, y el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, cuando un particular comete un error en la modalidad o tratamiento preferencial en la declaración de importación y busca determinar el monto real de los tributos aduaneros para justificar un pago en exceso, es necesario solicitar a la Administración una Liquidación Oficial de Corrección. En este caso, la demandante presentó dicha solicitud con el propósito de establecer el monto real de los tributos aduaneros correspondientes a los bienes importados entre 2012 y 2014 para la «Implementación del Sistema de Vigilancia Electrónica como sustituto de prisión», conforme al Contrato 024 de 2011.

El artículo 130 de la ley 633 de 2000, establece un beneficio tributario concreto para un sector específico, aquellas empresas con recursos del INPEC o de la autoridad nacional respectiva, que realicen actividades destinadas a la operación o dotación de establecimientos carcelarios en el país. Según la doctrina de la entidad demandada, para la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, la referencia al INPEC y a la autoridad nacional respectiva en la importación de bienes se dirige a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; y que esta exclusión se aplica exclusivamente a bienes corporales muebles, excluyendo servicios de instalación o mantenimiento.

No obstante, la actora sostiene que: i) la entidad demandada centró el problema jurídico en la naturaleza del Contrato 024 de 2011, caracterizándolo como un contrato de «servicios de vigilancia electrónica», cuando en realidad la demandante simplemente proporcionó «brazaletes o tobilleras» al Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia para facilitar el cumplimiento de sus funciones, conforme a las especificaciones de la entidad. ii) Este contrato está financiado con presupuesto nacional aprobado, lo que garantiza su conformidad con los requisitos establecidos por la Ley 633 de 2000.

(iii) La norma que contempla la exclusión no menciona en ningún momento la expresión «compra», sino la de «importar» los equipos; por lo tanto, exigir y evaluar esta condición para considerar la exclusión al negar la solicitud es contrario a la Ley. (iv) La actora señala que recoge los equipos no por ser propietaria, sino para cumplir con las obligaciones relacionadas con la finalización de la modalidad de importación temporal de largo plazo.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: 11 Escrito de contestación de la demanda, índice 011 expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad argumentó que en la expedición de los actos demandados cumplió con el procedimiento establecido en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016 y el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, respetando a su vez el principio constitucional de buena fe.

Señaló que está probado que las mercancías importadas por la demandante bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, en virtud del Contrato 024 de 2011, no satisfacen los requisitos del artículo 130 de la Ley 633 de 2000. En primer lugar, es fundamental interpretar los beneficios tributarios de manera restrictiva. En segundo lugar, para la aplicación del artículo 130, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que se trate de equipos, elementos o insumos importados directamente con presupuesto aprobado por el INPEC o la autoridad nacional respectiva; ii) que su destino sea la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional; iii) que se emita una certificación escrita por el Ministerio de Justicia y del Derecho; iv) que sólo los bienes corporales muebles estén excluidos del IVA, sin incluir la exclusión para la prestación de servicios; y v) que la adquisición se realice directamente por el INPEC o la autoridad nacional respectiva.

En el caso concreto, no se cumplen estos requisitos por las siguientes razones: i) según las cláusulas primera y segunda del Contrato 024 de 2011, este se refiere a la prestación de un «servicio de vigilancia»; ii) conforme a oficios de la USPEC y del INPEC, no se puede determinar si la importación de los dispositivos electrónicos corresponde a la ejecución del contrato ni si fue realizada con presupuesto nacional; iii) no existe un documento idóneo, es decir, una «certificación escrita por el Ministerio de Justicia y del Derecho», que respalde la exclusión en cuestión; iv) la mercancía importada no se considera una compra de bienes, ya que fue importada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, por lo que debe ser recogida y reexportada; v) las certificaciones presentadas por la demandante son impertinentes e innecesarias y no tienen valor probatorio, dado que según el INPEC y la USPEC no se puede confirmar si la importación de los dispositivos electrónicos fue realizada con el presupuesto de la entidad; vi) al revisar los ítems de los certificados presentados por la demandante, ninguno corresponde a las mercancías importadas, ya que estos se incluyen en la categoría de «dotación», que abarca uniformes, botas, prendas blancas y accesorios auxiliares.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente12: En cuanto al procedimiento para solicitar la devolución de los tributos aduaneros sostuvo que la devolución de tributos aduaneros derivados de una declaración de importación que refleje errores en la subpartida arancelaria, en tarifas, en tasa de cambio, en sanciones, en operaciones aritméticas o en tratamientos preferenciales, se sujeta a la expedición del acto de liquidación de corrección por parte de la autoridad aduanera, en la que se acepte la disminución del pago y, consecuentemente, la devolución del exceso.

En cuanto a la procedencia de la exclusión establecida en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, indicó que se deben cumplir los siguientes requisitos: i) la exclusión beneficia únicamente al INPEC o a la autoridad nacional responsable del sistema carcelario; ii) 12 Índice 028 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplica exclusivamente a la importación de equipos e insumos; iii) los bienes importados deben destinarse a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional; y iv) la importación debe realizarse con recursos del presupuesto nacional, específicamente para gastos de funcionamiento del INPEC o del organismo carcelario correspondiente.

Para el caso concreto no se cumple la totalidad de los supuestos pues i) la norma dispone que el beneficiario de la exclusión es el INPEC o la autoridad nacional encargada del sistema carcelario; en este sentido, no se autoriza la exclusión si la importación se realiza a través de terceros. Dado que las disposiciones sobre beneficios tributarios deben interpretarse de forma restrictiva, no se puede extender la exclusión a bienes importados por particulares.

Y ii) aunque el contrato firmado por el Ministerio de Justicia con la demandante tenía como objetivo dotar de equipos e insumos al sistema carcelario y fue financiado con recursos del presupuesto nacional, esto no implica que los impuestos y aranceles se pagaran con fondos públicos, puesto que una vez que los recursos son recibidos por la empresa contratista, pasan a ser parte de su patrimonio privado, lo que significa que las declaraciones de importación fueron presentadas y pagadas por la demandante con recursos particulares, no públicos.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante13 a título de cargo de apelación refirió que las mercancías importadas objeto de discusión gozaban de la exclusión contenida en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, lo anterior en atención a los siguientes argumentos: i) El artículo en comento establece que la importación de los equipos debe realizarse directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o la autoridad nacional respectiva, no exclusivamente por estos, pues no señala que la exclusión sea improcedente si las declaraciones de importación están a nombre de un tercero. ii) La norma no exige que los bienes sean de propiedad de los importadores para aplicar el beneficio, ya que la exclusión se basa en la destinación de los productos. iii) Aunque el contrato 024 de 2011 se designe como servicio de vigilancia electrónica, se considera que su naturaleza es de dotación, tal como lo reconoce el Consejo de Estado Corporación en la sentencia del 21 de septiembre de 2023 (radicado 88001- 23-33-000-2021-00042-01). iv) El contrato 024 de 2011 fue ejecutado con el presupuesto nacional, conforme a lo establecido en los Decretos 2715 de 2012, 3036 de 2013, 2710 de 2014, 2550 de 2015 y 2170 de la USPEC.

En ese sentido, la afirmación del Tribunal de que los aranceles no fueron pagados con recursos públicos es incorrecta, dado que la Ley 80 de 1993 estipula que los anticipos y pagos anticipados deben destinarse exclusivamente al cumplimiento del contrato. En el caso del contrato 024, la sociedad demandante estaba obligada a importar y pagar los equipos necesarios para el sistema carcelario nacional. v) El Tribunal ignoró el valor probatorio del contrato 024 y de las certificaciones que respaldan la exclusión del IVA. 13 Índice 038 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 21 de mayo de 2024, se admitió14 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto.

Sin embargo, las partes no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución de IVA y de los aranceles pagados en 47 declaraciones de importación de los años 2012 a 2014 de la sociedad demandante.

En este contexto, esta Corporación abordará el siguiente problema jurídico: determinar si las mercancías importadas por la actora en las referidas declaraciones de importación son beneficiarias de la exclusión en IVA y en aranceles de importación que establece el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Sea lo primero señalar que este despacho únicamente se pronunciará sobre el cumplimiento de dos requisitos: i) si la importación debía efectuarse directamente por el INPEC o por la autoridad nacional correspondiente, y ii) si la operación se realizó con cargo al presupuesto de la entidad.

Lo anterior, en el entendido de que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el Tribunal le dio la razón respecto del objeto del contrato, al concluir que «los productos importados fueron destinados a la operación del sistema carcelario administrado por el INPEC y, posteriormente, por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios».

Asimismo, le asistió la razón a la demandante en cuanto a la propiedad de los bienes importados y a la modalidad de la importación, al señalar que «[n]o existe prueba de que la modalidad de la importación hubiese sido modificada por la demandante (…), convirtiéndola en ordinaria para que los bienes importados tuvieran permanencia definitiva en el país; empero, ello no resulta ser un factor determinante para la aceptación del beneficio contemplado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000».

Una vez aclarado lo anterior, el artículo 130 de la Ley 633 de 200015, estableció expresamente que, «[q]uedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho».

Esta Corporación16 ha señalado que la norma en comento «no fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional por lo que, para su aplicación, se debe atender a su contenido para efectos de determinar la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas». 14 Índice 004 del expediente digital de esta Corporación. 15 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 25 de septiembre de 2019, exp. 21778, y del 16 de marzo de 2023, exp. 27039, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la realización de la importación directamente por el INPEC o la autoridad nacional respectiva, esta Corporación17 ha señalado que la exclusión no se limita únicamente a los equipos, elementos e insumos importados directamente por el INPEC o la autoridad nacional respectiva.

La norma «exige que los insumos se adquieran con el presupuesto de la entidad -no que esta deba adquirirlos directamente-». Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal este requisito es satisfecho en la operación objeto de análisis. En relación al segundo supuesto, el Tribunal argumentó que «si bien el contrato que suscribió el Ministerio de Justicia con la demandante, tenía como propósito dotar de equipos e insumos para el sistema carcelario y que el contrato fue pagado con recursos del presupuesto nacional, de ello no se deriva que los aranceles fueron pagados con recursos públicos, toda vez que una vez recibidos por la empresa contratista pasan a ser de su propio peculio y por tanto, particulares, lo que significa que las declaraciones de importación fueron presentadas y pagadas por la demandante con recursos particulares y no públicos».

En relación con este aspecto, el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 establece, de manera literal, que los requisitos para acceder a la exclusión - entre ellos, que los bienes sean importados con cargo al presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva - deberán acreditarse mediante certificación escrita expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para efectos de comprobar lo anterior en el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: i) La sociedad demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho suscribieron el contrato 024 de 201118, en el cual se estipuló: «CLAUSULA PRIMERA- OBJETO GENERAL En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se compromete con EL MINISTERIO, a realizar la Implementación del Sistema de Vigilancia Electrónica para Internos con Domiciliaria, Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no Privativa de la Libertad (SVE) a Nivel Nacional" (…) CLAUSULA TERCERA- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) 4.

Realizar las adecuaciones físicas necesarias de los espacios dedicados para los centros de monitoreo tanto principal como alterno de acuerdo a las especificaciones técnicas dadas por EL MINISTERIO y las instrucciones impartidas por los supervisores. 5. Realizar el suministro e instalación de los equipos, repuestos, software, actualizaciones, materiales, servicios y demás elementos necesarios para el óptimo funcionamiento de los Sistemas de vigilancia electrónica.

(…) 15. Aportar para el efectivo cumplimiento del objeto del contrato, equipos nuevos de tecnología avanzada, de acuerdo a lo establecido en las Especificaciones Técnicas dadas por la entidad. El contratista será responsable de las actualizaciones del sistema, manteniendo los niveles de servicio contratados por la Entidad. (…) 21. Cumplir con los requerimientos técnicos de fábrica para la implementación de los equipos a suministrar.

(…) 26. Mantener asegurados los equipos de los sistemas objeto del contrato sobre los riesgos a los cuales puedan estar expuestos durante la ejecución del contrato. 27. Reemplazar los equipos que presenten defectos de fabricación no corregibles o funcionamiento defectuoso reiterado, por otro de igual o superiores características, para lo cual el contratista deberá tener el stock necesario en Colombia, que garantice la no interrupción del 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 27039, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Folios 65 a 78 de los anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 011 expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio. 28. Tener disponibilidad permanente de los elementos y servicios contratados de acuerdo a las cantidades establecidas en el contrato y demás condiciones técnicas, en la medida que el INPEC los requiera.

(…) 47. Coordinar con el actual operador del Sistema de Vigilancia Electrónica, el INPEC y el Ministerio, la adecuación del centro de monitoreo y gestión, la sustitución de los brazaletes y demás equipos concernientes al sistema, de tal forma que no se provoque paralización o afectación grave en el suministro del servicio.» ii) Mediante Oficio MJD-OFI23-0007727-GPPC-30200 del 7 de marzo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho respondió al interrogante acerca de «si los recursos destinados a la importación de los bienes suministrados por Energía Integral Andina S.A., en desarrollo del Contrato No. 024 de 2011 —suscrito el 13 de enero de 2012—, fueron provistos con cargo al presupuesto nacional aprobado para el INPEC y la USPC en las vigencias 2012, 2013 y 2014, y si dichos equipos fueron destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación u operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario», en los siguientes términos: «1.

El 15 de diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho suscribió el contrato 024-2011 con la empresa Energía Integral Andina S.A., con el objeto de realizar la implementación del Sistema de Vigilanica Electrónica para Internos con Domiciliaria, Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no Privativa de la Libertad (SVE) a nivel nacional.

(…) 5. En ese sentido, las certificaciones emitidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho relacionan los equipos, elementos e insumos que deberán ser destinados a la construcción (sic), instalación, montaje, dotación y operación del Sistema Carcelario Nacional y por lo tanto estarían excluidos del impuesto a las ventas». iii) La sociedad demandante, a través de 47 declaraciones de importación19, introdujo al país las siguientes mercancías: «ELMOTECH EQUIPO DE MONITOREO» «KIT DE EQUIPO TRANSMISOR-RECEPTOR GPS DE TELECOMUNICACIÓN PARA MONITOREO» «GPS RECEPTOR – TRANSMISOR». iv) Mediante certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho correspondientes a las vigencias 201220 y 201321, no se registró el rubro de «implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad». v) No obstante, por medio de la certificación del Ministerio de Justicia y del Derecho del 28 de abril de 201422, se indicó: «El Ministro de Justicia y del Derecho en uso de sus atribuciones legales, y (..) CERTIFICA QUE Según lo certificado por el Subdirector Financiero de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y de conformidad con el plan de adquisiciones aprobado por la 19 Folios 150 a 258 de los anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 011 expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Folios 106 115 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 21 Folios 111 a 120 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. 22 Folios 130 a 133 de los anexos a la demanda, índice 002 del expediente de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co USPEC en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto No. 1510 de 2013, se certifica que los bienes a adquirir en la vigencia 2014, destinados a la construcción, instalación, mantenimiento, dotación y operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario Nacional según lo dispone el Decreto No. 4150 de 2011, son los que se relacionan a continuación: (…) 92121704 Implementación sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (sve) 2.569.608.610 (…)».

Una vez valoradas en conjunto las pruebas, esta Sala concluye que las mercancías importadas por la parte actora en las 47 declaraciones de importación obedecen al cumplimiento de lo pactado en el contrato 024 de 2011. Ello se explica porque dentro del objeto contractual se incluyó expresamente «aportar (…) y reemplazar (…) equipos nuevos de tecnología avanzada (…) brazaletes y demás equipos concernientes al sistema».

Adicionalmente, para la vigencia 2014 obra certificación expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual se acreditó la destinación de recursos presupuestales de la entidad para cubrir el rubro de implementación del sistema de vigilancia electrónica. Y aunque para los años 2012 y 2013 no existe una especificación expresa en relación con este concepto, del oficio del 7 de marzo de 2023 se desprende la destinación específica de los recursos para el cumplimiento del contrato 024 de 2011 durante esas vigencias.

De igual manera, esta Corporación23, en un caso similar -referido al mismo contrato y con la misma parte demandante-, señaló que: «la demandante tiene derecho a la exclusión descrita en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 comoquiera que se demostró que los ingresos obtenidos por la actora se derivaron de la ejecución del contrato nro. 024 de 2011 suscrito para la Implementación del Sistema de Vigilancia Electrónica para Internos con Domiciliaria, Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no Privativa de la Libertad (SVE) a Nivel Nacional, no solo destinado al sistema penitenciario colombiano a cargo del INPEC, sino sufragado con presupuesto aprobado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, como lo certificó el Ministerio de Justicia y del derecho para la vigencia 2014».

En mérito de lo expuesto, se concluye que las mercancías importadas por la sociedad demandante se encuentran excluidas del IVA y de los aranceles de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, prospera la apelación interpuesta por la parte demandante, lo que implica revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, anular los actos administrativos demandados.

Restablecimiento del derecho La demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la firmeza de las solicitudes de liquidación oficial de corrección presentadas ante la DIAN los días 20 y 27 de marzo de 2015; ii) ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido, equivalentes a $1.591.340.000 y $1.499.520.000, 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de septiembre de 2023, exp. 27275, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, por cada expediente administrativo; y iii) disponer la indexación y el pago de intereses moratorios sobre las sumas señaladas, desde la fecha del pago indebido de los tributos hasta la restitución efectiva de los mismos.

Para verificar lo anterior, la Sala pone de presente que las solicitudes de liquidación oficial de corrección con fines de devolución fueron presentadas el 1724 y 2725 de marzo de 2015. De conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 199926, «la autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto a subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales».

A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 200027 reglamentó dicha disposición y precisó que la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso o de lo no debido. La Sala advierte que estas disposiciones no regulan de manera directa la devolución de pagos efectuados en exceso o de lo no debido.

En realidad lo que establecen es la posibilidad de que el contribuyente solicite, y la autoridad aduanera expida, una liquidación oficial de corrección. Esta liquidación constituye un trámite previo y distinto, pues una vez se profiere, debe iniciarse un procedimiento administrativo independiente: el procedimiento de devolución. En efecto, los artículos 548 y 549 del Decreto 2685 de 1999 contemplan la posibilidad de que la autoridad aduanera devuelva o compense los pagos en exceso por concepto de tributos aduaneros, cuando en la declaración de importación se hubiere liquidado y pagado una suma superior a la realmente debida.

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala28 ha señalado que «la liquidación oficial de corrección es necesaria para que el contribuyente pueda presentar una solicitud de devolución o compensación, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Decreto 2685 de 1999. Es decir, que ese es el documento habilitante para dicho trámite, pues existe un procedimiento autónomo que debe cumplirse para lograr la devolución de saldos a favor o pagos en exceso, lo cual también constituye el fundamento para el pago de intereses».

En el mismo sentido, esta Sección29 ha sostenido que «el restablecimiento consecuente con la anulación de los actos demandados corresponde a la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos que no a la devolución de lo pagado, por cuanto esto no fue el alcance de lo decidido por la Administración. Además, no puede omitirse que existe un procedimiento expresamente consagrado para el efecto, el cual deberá ser surtido ante la Administración, a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que previa verificación de la titularidad sobre los recursos, proceda a su devolución». 24 Folios 1 a 50 del expediente administrativo DV201220150077, CD índice 008 del expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Folios 1 a 32 del expediente administrativo DV201220150078, CD índice 008 del expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 Vigente al momento de la presentación de las declaraciones, por cuanto esta Ley estuvo vigente hasta el 7 de marzo de 2016 con la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2016. 27 Vigente al momento de la presentación de las declaraciones, por cuanto este artículo estuvo vigente hasta el 13 de octubre de 2016 con la entrada en vigencia de la Resolución 64 de 2016. 28 Exp. 29714, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 3 de julio de 2025. 29 Exp. 28447, C.P. Wilson Ramos Girón, Sentencia del 5 de diciembre de 2024.

La cual fue reiterada en la sentencia del 22 de mayo de 2025, Exp. 28183, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «[p]ara restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo cual se erige en una autorización legal para que el juez establezca órdenes que reemplacen las contenidas en los actos anulados.

Sin embargo, esta facultad no autoriza al juez a desconocer los requisitos legales exigidos para la obtención de lo pretendido. De este modo, la Sala en el presente caso encuentra que resulta improcedente ordenar directamente la devolución de los pagos en exceso por concepto de tributos aduaneros, dado que la ley exige agotar previamente el trámite administrativo correspondiente.

Por lo expuesto, el restablecimiento del derecho se limitará a disponer la expedición de la liquidación oficial de corrección, excluyendo el IVA y los aranceles registrados en las 47 declaraciones presentadas por la sociedad demandante objeto de discusión en el presente litigio. Finalmente, en cuanto a la indexación y/o los intereses moratorios la Sala destaca que es un aspecto que deberá ser estudiado y resuelto en el trámite de devolución del pago de lo no debido, que se fundamenta en la liquidación oficial de corrección en firme.

Condena en costas En lo referente a la condena en costas el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En el presente caso, dicha circunstancia se configura, pues la sentencia apelada es revocada íntegramente al prosperar los cargos de apelación formulados.

De acuerdo con lo expuesto, siguiendo los criterios de la Sala30 se condenará en las agencias en derecho a la parte demandada en ambas instancias. Al efecto, se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV por cada una de las instancias. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir liquidación oficial de corrección que determine el pago de lo no debido por concepto de IVA en las 47 declaraciones de importación identificadas en la 30 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón, Sentencia de 23 de septiembre de 2025.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00427-01 (28663) Demandante: ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte motiva de esta sentencia, dada la aplicación de la exclusión contenida en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, conforme a la parte considerativa de esta Providencia». 2.- Condenar en costas a la demandante en ambas instancias.

En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto