Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00933-01 (3004-2022) Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Soledad.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda. La señora Yadira de los Reyes de la Hoz por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio sin número del 28 de marzo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 10 de julio de 2014, ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, iii) la indexación de la suma que se reconozca conforme el IPC que certifique el DANE y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: La señora Yadira de los Reyes de la Hoz, el 30 de abril de 2013, presentó ante la Secretaría de Educación de Soledad reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, siendo asignado el radicado SAC2013-PQR-2732.
La precitada Secretaría expidió la Resolución 00037 del 11 de marzo de 2014, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de 77.620.095 COP, prestación que fue pagada el 10 de julio de 2014. Por último, la demandante exigió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero esta solicitud fue atendida desfavorablemente a través del Oficio sin número del 28 de marzo de 2016. 1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 24 de Convención Interamericana de los Derechos Humanos; Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que es el mismo Estado a través de la entidad demandada, quien transgrede, atenta y vulnera derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles adquiridos legalmente de las personas que le prestaron sus servicios durante años.
El acto demandado es nulo porque contraviene el ordenamiento jurídico, en especial las normas que obligan a resarcir el incumplimiento de una obligación prestacional, ocasionando que el empleado no pueda ver compensado de forma completa y real su trabajo. 1.3. Contestación de la demanda El municipio de Soledad a través de su apoderado1, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: El Oficio sin número del 28 de marzo de 2016, se encuentra legal y constitucionalmente ajustado a derecho, por tal motivo no puede ser anulado por el operador judicial y menos cuando no se materializó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. 1 Folios 154 a 182 del PDF 3 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de Educación municipal cumplió con todo el trámite previsto en el Decreto 2381 de 2005, el cual consagra para el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, unos términos y plazos totalmente distintos a los previstos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, de tal suerte que no le asiste razón a la actora al pretender una sanción moratoria, ya que para su caso concreto, las normas no contemplan la viabilidad o pago de esa penalidad En suma, el municipio de Soledad no se encuentra legitimado para fungir como responsable de una posible condena por sanción mora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, todo pago de las prestaciones sociales de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde al citado fondo por medio del administrador de sus recursos.
Propuso las excepciones de “falta de competencia”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “prescripción”, e “inexistencia de la obligación”. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Como excepciones propuso las de “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, “pago”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “genérica e innominada” y “buena fe”. 1.4. Sentencia de primera instancia La Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 14 de mayo de 20213, emitió las siguientes órdenes: «PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, excepción genérica e innominada, buena fe y prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio fechado 28 de marzo de 2016 proferidos por el Secretario de Educación del Municipio de Soledad, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora YADIRA DE LOS REYES DE LA HOZ. 2 Folios 196 a 202 del PDF 3 del expediente digital. 3 PDF 13 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora YADIRA DE LOS REYES DE LA HOZ, la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario básico desde el 11 de febrero de 2014 y hasta el 09 de julio de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Dicho trámite deberá surtirse a través del MUNICIPIO DE SOLEDAD – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.» Una vez definido que a los docentes en su calidad de empleados públicos, se les aplica las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que contemplan la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, precisó que la solicitud de reconocimiento prestacional se efectuó el 28 de octubre de 2013, por lo cual la entidad contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, plazo que no se cumplió porque la Resolución 00037 de 2014 fue expedida el 11 de marzo de 2014.
De igual manera, la entidad tenía para cancelar las cesantías hasta el 10 de febrero de 2014, y lo hizo el 10 de julio de 2014. Al aplicar la hipótesis relativa a «expedición del acto administrativo por fuera del término de ley», contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, encontró que se causó la sanción moratoria desde el 11 de febrero hasta el 9 de julio de 2014, es decir 148 días.
Y agregó que, si bien se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las prestaciones sociales de los docentes, no se puede dejar de lado la obligación que le asiste al ente territorial de expedir los actos administrativos que reconocen dicha obligación. 1.5. Recursos de apelación La apoderada del municipio de Soledad4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que se revoque por los siguientes motivos: El municipio cumplió con los trámites de ley para efectos del reconocimiento y liquidación de las cesantías de la docente.
Por mandato legal, la entidad territorial solo se encarga de recibir las solicitudes y expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, sin tener injerencia alguna en el pago efectivo de la obligación ni mucho menos el pago de sanción moratoria. En virtud de lo anterior, se deben denegar las pretensiones respecto al municipio de Soledad.
De hecho, la entidad no se encuentra legitimada para conocer de la presente 4 PDF 16 del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, pues no podría confirmarse el fallo y endilgarse responsabilidad alguna en contra de la entidad territorial, debido a que esta no reconoce, rechaza o decide si se otorga o no el reconocimiento de la prestación social deprecada por la actora y la sanción moratoria.
Por último, alegó que conforme la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 es improcedente la indexación de la sanción moratoria. También, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, el cual sustentó así: Después de relacionar la naturaleza jurídica de dicha entidad y la finalidad del contrato de fiducia mercantil, indicó que el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que indicó el tribunal, puesto que el dinero se colocó a disposición para cobro el 28 de abril de 2014 y no el 10 de julio de ese año. Lo anterior, lleva a concluir que la mora fue de 81 días y no de 148 como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto del 14 de septiembre de 20226 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, no se emitió pronunciamiento alguno de las partes y del agente del Ministerio Público. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 5 PDF 21 del expediente digital. 6 PDF 29 del expediente digital. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo las entidades demandadas presentaron recursos de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivos recursos. 2.1.
Problema jurídico Le corresponde a la Subsección determinar si el municipio de Soledad Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva, para resistir las pretensiones de la demanda. De igual manera, verificará la Sala si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, 2.3. indexación de la sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta, 2.4. Oportunidades probatorias, 2.5. Hechos probados y 2.6. Caso concreto. 2.2. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.
La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20078, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 2.3.
Indexación de la sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta. Esta Corporación en la sentencia de unificación citada anteriormente concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías.
En los siguientes términos: «175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 176 No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. [ ] 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. [ ] 187.
De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. [ ] 189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» Ahora bien, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, en providencias posteriores, esta Subsección9 ha considerado que, si bien no procede la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria, sí es procedente el ajuste al valor de la condena, en aplicación del artículo 187. 2.4.
Oportunidades probatorias Los primeros incisos de artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagran las oportunidades probatorias que tienen los sujetos procesales en primera instancia, así: «ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas». De la norma se identifican con claridad 5 momentos procesales que tienen las partes para aportar o solicitar pruebas, las cuales son las siguientes: 1.
La demanda y su contestación. 2. La reforma de la demanda y su respuesta. 3. La demanda de reconvención y su contestación. 4. Las excepciones y la oposición a las mismas. 5. Los incidentes y su respuesta. Y en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir pruebas, no obstante, su decreto solo procede en los siguientes casos: «1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. Bogotá D.C., sentencia del 1° de agosto de 2024, con radicado: 25000 23 42 000 2018 01889 01 (5260-2023).
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Acorde con lo anterior, la sentencia debe tener en cuenta aquellas pruebas allegadas y practicadas legalmente en las oportunidades procesales, tal como lo establecen el artículo 164 del Código General del Proceso. 2.5.
Hechos probados Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) Mediante la Resolución 000037 del 11 de marzo de 201410 el secretario de educación municipal de Soledad - Atlántico, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a la docente Yadira de los reyes de la Hoz».
En las consideraciones de este acto, se plasmó «que mediante solicitud radicada bajo el 2013-CES-039871 de fecha 28/10/2013, la docente Yadira de los Reyes de la Hoz solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva» ii) El dinero correspondiente al pago de la mentada prestación fue cancelado el 10 de julio de 201411, tal como consta en el certificado bancario BBVA de la misma fecha.
No obstante, conforme al apartado de «observación 2» contenido en el mismo certificado, el dinero estuvo a disposición el «20140610»., es decir el 10 de junio de 2014. 10 Páginas 12 a 14 del PDF 3 del expediente digital. 11 Página 11 del PDF 3 del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 29 de febrero de 201612, la señora Yadira de los Reyes por intermedio de apoderado, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Soledad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. iv) La secretaria de educación de Soledad luego de explicar el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, por medio del oficio sin número del 28 de marzo de 201613, no accedió a la solicitud de sanción moratoria ni a la indexación pretendida por la demandante. 2.6.
Caso concreto El municipio de Soledad inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico adujo haber dado cumplimiento al trámite de reconocimiento y liquidación de las cesantías, y no encontrarse legitimada en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda, aunado a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 200514 y el Decreto 1272 de 201815 vigentes para la fecha de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, la gestión a cargo la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de 12 Páginas 16 y 17 del PDF 3 del expediente digital. 13 Páginas 26 a 28 del PDF 3 del expediente digital. 14 ARTÍCULO 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 15 «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías, parciales o definitivas, se limita a: i) recepcionar y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) elaborar proyecto de acto administrativo, iii) enviarlo a la fiduciaria para su aprobación, y iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria.
De tal manera, que su actuación se realiza en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y en cuanto al pago de la prestación, el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 estableció como objetivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado», actividad que realiza la entidad fiduciaria –Fiduprevisora S.A., como encargada de sus recursos.
Por lo que, para la Sala le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que no está legitimada en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda, dado que su actuación se limita a la gestión en sede de la administración en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, no es la encargada de pagar las prestaciones económicas de los docentes y mucho menos la sanción moratoria.
Situación que tuvo una modificación con la expedición de la Ley 1955 de 2019, que dispuso la responsabilidad del ente territorial frente al pago de la sanción moratoria en las hipótesis consagradas en la norma. Por lo expuesto en precedencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del municipio de Soledad.
En cuanto al trámite de cumplimiento de la sentencia donde se condena a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de sanción moratoria, pero además se ordena que «dicho trámite se realice a través del municipio de Soledad - Secretaría de Educación Municipal», consultado el Manual Operativo de Prestaciones Económicas de las Secretarías de Educación certificadas en educación16 y del Comunicado 006-actividades para el cumplimiento de los fallos, se observa que dicho trámite se realiza a través de las Secretarias de educación del respectivo municipio certificado.
Sobre el particular, disponen lo siguiente: «10. TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. [ ] b. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN CERTIFICADAS. 16 Manual que puede ser consultado y descargado en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2021/12/Manual-Operativo-Prestaciones-Econ%C3%B3micas-Secretar%C3%ADas- Educaci%C3%B3n-Certificadas-V9-NOV-21-1.docx Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y FALLOS JUDICIALES. [ ] Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que los entes territoriales adelanten el procedimiento de radicación en y digitalización en las plataformas habilitadas para el efecto, por la entidad fiduciaria.» Así las cosas, las solicitudes de cumplimiento de fallos judiciales, incluyendo la sanción moratoria, deben presentarse ante las entidades territoriales, las cuales ingresan y digitalizan la información en la plataforma habilitada por la entidad fiduciaria para ello.
Por tal motivo, no hay lugar a modificar el inciso final del ordinal tercero de la sentencia apelada. En cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; examinada la decisión de primera instancia, advierte la Sala que no fue impuesta condena al respecto, por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre ello. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la sustentación del recurso de apelación afirmó que el Tribunal tomó como fecha de pago de las cesantías el día que la docente cobró dicha prestación en el banco y no el día en que se puso a disposición el dinero, fecha esta que se indicó en el certificado emitido por Fiduprevisora S.A, tuvo lugar el 28 de abril de 2014.
La Sala advierte que el documento anexado por la entidad demandada en el recurso de apelación -certificación para el pago de cesantías- no fue presentado dentro de las oportunidades legales para su valoración, según los términos del artículo 212 del CPACA. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta para acreditar el numero inferior de días que alega la entidad apelante.
No obstante, le asiste razón a la entidad apelante al manifestar que el a quo al momento de establecer el extremo final de la sanción moratoria tomó la fecha en que el dinero fue cobrado en la entidad bancaria, esto es el 10 de julio de 2014, circunstancia que conforme a lo considerado por esta Subsección17 no corresponde a la fecha que debe tomarse para la contabilización de la penalidad, pues el límite atañe al día en que se puso a disposición el dinero para cobro.
Para efectos de establecer el extremo final de la sanción moratoria, observa la Sala que dentro de las pruebas aportadas se allegó el extracto del banco BBVA del 10 de 17 Ver entre otras, la sentencia del 23 de mayo de 2024, C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez con radicado 08001 23 33 000 2021 00007 01 y sentencia del 22 de agosto de 2024 C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves con radicado 05001 23 33 000 2021 00879 01.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2014, el cual, pese a que fue tenido en cuenta por el tribunal, no advirtió la fecha en que efectivamente se puso a disposición el dinero. Pues, el mencionado certificado en su parte inferior contiene la siguiente leyenda: «observación 2 - 20140610 NÓMINA CESANTÍAS FONDO MAGISTERIO», es decir que el día 10 de junio de 2014 es la fecha en que fueron puestos a disposición los dineros, razón suficiente para modificar los días en que incurrió la entidad en mora.
En ese orden, conforme lo expuesto en precedencia, la mora se causó entre el 11 de febrero -fecha de causación- y el 9 de junio de 2014 -día anterior a la fecha de disposición del dinero-; por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia. 2.7. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B”, en cuanto declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la entidad territorial demandada. En su lugar, quedará así: «PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soledad, y no probadas las excepciones Inexistencia de la obligación, Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, excepción genérica e innominada, buena fe y prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00933-01 Demandante: Yadira de los Reyes de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Modificar el ordinal tercero de la sentencia, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora YADIRA DE LOS REYES DE LA HOZ la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario desde el 11 de febrero de 2014 y hasta el 9 de junio de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Dicho trámite deberá surtirse a través del MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL”.
TERCERO. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO. La abogada Angélica María Rodríguez Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía 64.921.791, renunció al poder. La cual surtió efectos después de los 5 días de su presentación en la secretaria de esta Corporación.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.