www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculación al servicio educativo antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y cumple los requisitos para acceder a la prestación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró porque la entidad accionada no respondió la petición radicada el 4 de septiembre de 2017, la cual iba encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, compatible con el salario; ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria del fallo; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y iv) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse e incurrió en falsa motivación, en tanto la entidad demandada le negó el derecho a una pensión de jubilación por aportes a pesar de que cumple los requisitos que establece la Ley 71 de 1988. Contestación de la demanda 4. La entidad accionada no contestó la demanda.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sentencia apelada 5. Mediante sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante a partir del 2 de septiembre de 2016, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico (1.° de septiembre de 2015 al 1.° de septiembre de 2016), con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, previstos en la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales. 6.
Adicionalmente, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y dar cumplimiento al fallo en el término de que trata el artículo 192 del CPACA; y decidió no imponer condena en costas. 7. Determinó que la demandante registra 316,72 semanas de cotización en Colpensiones, por tiempos laborados en el sector privado y como independiente, entre el 10 de noviembre de 1977 y el 4 de octubre de 1999, de manera discontinua; y que ha estado vinculada como docente del departamento de Cundinamarca desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 15 de enero de 2006 en provisionalidad, y del 16 de enero de 2006 al 4 de septiembre de 2017 (fecha de la reclamación administrativa) en propiedad, que corresponden a 21 años y 3 días de servicio en total. 8.
Sostuvo que la actora se vinculó a la docencia oficial el 5 de octubre de 1999, es decir, antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, y ha permanecido en servicio desde aquel momento, de manera ininterrumpida, razón por la cual le resultan aplicables las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, en concordancia con la Ley 62 de 1985. 9.
Indicó que la accionante cumplió 55 años el 17 de octubre de 2011 y completó veinte (20) años de servicio en los sectores público y privado el 1.° de septiembre de 2016, de tal manera que tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que la prestación es compatible con el salario, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, las Leyes 4.ª de 1992 y 60 de 1993 y el Decreto 224 de 1972. 10.
Precisó que en este caso no se configuró la prescripción trienal de mesadas debido a que el estatus pensional se consolidó el 1.° de septiembre de 2016, la reclamación administrativa se promovió el 4 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 18 de octubre de 2019. Recurso de apelación 11. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante ingresó a la docencia oficial después de que empezó a regir la Ley 812 de 2003 y no cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que su situación pensional está gobernada por las Leyes 100 de 1993 y Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple para acceder a la prestación, ya que no acredita 1300 semanas de cotizaciones. 12.
Hizo referencia a los artículos 14 y 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993 y 279 de la Ley 100 de 1993 para señalar que los docentes públicos vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 pueden acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público previsto en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 13.
Puso de presente los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992, conforme a los cuales ninguna persona puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 14. Adujo que para liquidar la mesada correspondiente solo se deben computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes, a fin de salvaguardar la estabilidad financiera del sistema pensional. 15.
Mencionó que el término de solución de continuidad de quince (15) días hábiles de que trata el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 debe entenderse como condición para reconocer la existencia de derechos laborales a favor del trabajador. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Por auto del 27 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 17.
Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión en esta fase procesal. 18. El ministerio público no rindió concepto en esta instancia. III. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 20.
Consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen pensional anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 o del que prevén las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Análisis del problema jurídico 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la accionante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, razón por la cual su régimen pensional está previsto en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 22. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 17 de octubre de 19561. ii) Adicionalmente, probó haber prestado sus como docente en el sector público de la siguiente manera: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad empleadora Tiempo 5/10/1999 al 15/1/20062 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Cundinamarca 2295 días 16/1/2006 al 14/7/20173 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad Departamento de Cundinamarca 4198 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 6493 días, equivalentes a 18 años y 13 días iii) La actora también registra 316,72 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector privado y como independiente entre el 10 de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de 2002, de manera discontinua4, equivalentes a 6 años, 1 mes y 27 días5.
Ahora bien, como existe simultaneidad en el tiempo de servicio desde octubre de 1999 hasta noviembre de 2002, el Tribunal fue cuidadoso en no contabilizar dos (2) veces el mismo período6. 23. El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por 1 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora (índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). 2 Decreto 03099 expedido el 14 de septiembre de 1999 por el gobernador del departamento de Cundinamarca y formato único para la expedición de certificado de historia laboral 2017092777 del 14 de julio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca (índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). 3 Decreto 009246 del 1.° de noviembre de 2007 y formato único para la expedición de certificado de historia laboral 2017092777 del 14 de julio de 2017, ambos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca (índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). 4 Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 18 de agosto de 2017, expedido por Colpensiones (índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). 5 El cálculo se realizó multiplicando 316,72 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 2217,04, que fueron redondeados a 2217 días.
Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 73 meses y 27 días; después, los 73 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años. 6 En el pie de página 12 de la sentencia de primera instancia se precisó lo siguiente: «Conforme a lo certificado por Colpensiones (archivo 02, fls. 35 a 39, exp. virtual) se advierte que si bien la demandante cotizó al extinto Instituto de Seguro Social, desde el 10 de noviembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2002, completando un total de 316,72, sólo se adicionará los períodos cotizados hasta el 4 de octubre de 1999, por cuanto el periodo siguiente se subsume con el ya cotizado ante Fomag, en razón a que ingresó al servicio docente con vinculación provisional a partir del 5 de octubre de 1999».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 24. De acuerdo con el tiempo de servicio acreditado y relacionado previamente, la Sala advierte que la demandante consolidó el estatus pensional el 31 de mayo de 2016, cuando cumplió 20 años de servicio en los sectores público y privado, es decir, en una fecha anterior a la que determinó el Tribunal; sin embargo, no se modificará lo decidido frente a este punto, dado que la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 25.
Partiendo de esa base, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley; y que quienes se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 26.
Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 27.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 28.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 mesada pensional7, como ocurre con la bonificación pedagógica8 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes9, por ejemplo. 29.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 30.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella10. 31. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 8 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 9 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. 10 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.11 32. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 33.
En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente12. 34. En consecuencia, como la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 5 de octubre de 1999, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 1988, como se expuso. 35.
La Sala debe precisar en este punto que a la actora no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003. Por lo tanto, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199313. 36.
No fue objeto de apelación el hecho de que la accionante cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2011 y completó más de veinte (20) años de servicio sumando los tiempos laborados como docente oficial, en el sector privado y como independiente, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 37.
Frente a la posibilidad de percibir simultáneamente la mesada pensional y el salario de docente pública, el artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie puede devengar más de una asignación que provenga del tesoro público; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 previó algunas excepciones a esa regla, entre las cuales están las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 38.
Sobre esta última norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «no solo cobija a los docentes pensionados con 11 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); y ii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391- 2022). 13 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores […]»14. 39.
En ese contexto, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir al mismo tiempo la pensión de jubilación y el salario que surge del ejercicio de la labor docente. 40.
Además, aunque el literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 200315. 41. De igual manera, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional16. 42.
Por otro lado, la entidad accionada indicó que la mesada pensional solo se puede liquidar con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes; sin embargo, el Tribunal no ordenó la inclusión de factores que no hayan servido de base para las cotizaciones, de suerte que el argumento mencionado no constituye un verdadero reparo contra la decisión apelada. 43.
Finalmente, la parte demandada hizo referencia al concepto solución de continuidad, pero más allá de esa simple alusión no construyó ningún reproche concreto contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no es viable realizar ningún pronunciamiento sobre el particular. Condena en costas de segunda instancia 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008). 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1157 del 4 de diciembre de 2003.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00099-01 (5823-2023) Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al FOMAG, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.