Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 2 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Emilse Elena Acuña Barcasnegras en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de mayo de 2025, Emilse Elena Acuña Barcasnegras, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-002-2019-00329-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que sean AMPARADOS, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, Dignidad Humana y a un Mínimo Vital, y, en consecuencia; 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 SEGUNDA: Que se APLIQUEN los artículos 102, 256 y 269 de la Ley 1437 del 2011 y los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 del 2010, dados los antecedentes Constitucionales, Normativos, Jurisprudenciales, por las sustentaciones en la presente acción constitucional.
TERCERA: Que se REVOQUE, la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD - MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN. CUARTA: Que consecuentemente con lo anterior, se ORDENE, dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el JUZGADO No. 2 ADMINISTRATIVO DE TURBO ANTIOQUIA.
QUINTA: Solicito se ordene que por la Secretaria General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de agosto de 1991, Emilse Elena Acuña Barcasnegras contrajo matrimonio con Javier de Jesús Díaz Iglesias2. 5. 2) El 14 de octubre de 1991, el señor Díaz Iglesias ingresó a la Policía Nacional, donde permaneció hasta el 4 de enero de 2005, por retiro voluntario3, para un total de 13 años, 4 meses y 29 días de servicio. 6. 3) Posterior a su retiro, el 23 de enero de 2005 Javier de Jesús Díaz Iglesias murió4. 7. 4) El 11 de enero de 2019, Emilse Elena Acuña Barcasnegras radicó una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Dirección General de la Policía Nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del Decreto 97 de 1989.
Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. S-2019-006501 /ARPRE - GRUPE - 1.10 de 18 de febrero de 2019, en el cual se le indicó que el señor Díaz Iglesias no tenía vínculo laboral vigente con la Policía Nacional al momento de su muerte, requisito indispensable para el reconocimiento y pago de dicha prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. 8. 5) El 1 de marzo de 2023, Emilse Elena Acuña Barcasnegras presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad del Oficio No. S- 2019-006501 /ARPRE - GRUPE - 1.10 de 18 de febrero de 2019 y, en 2 Como consta en el registro civil de matrimonio No. 3506663. 3 Hoja de vida de servicios No. 85462604 4 de diciembre de 2018 proferida por el Grupo de Información y Consulta SEGEN de la Policía Nacional.
Resolución No. 3443 de 31 de diciembre de 2004. 4 Como consta en el registro civil de defunción No. A1961670. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 consecuencia, se le reconociera a su favor una pensión de sobreviviente en virtud de la Ley 100 de 1993. 9.
Además, expuso que debía aplicarse el principio de favorabilidad, pues, si bien, al momento de la muerte el señor Díaz Iglesias no estaba vinculado a la Policía Nacional, había cumplido el tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación solicitada, por lo que no hacerlo desconocía los artículos 13, 53 y 13 de la Constitución Política.
A su vez, señaló que los Decretos 2853 de 1991, 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, 133 y 1091 de 1995, 1794 de 2000, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, junto con las demás normas del régimen especial o exceptuado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vulneraban el debido proceso, así como el “principio de la unidad de materia”. 10. 6) Mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo 1) declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 4 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2016, así como, 2) la nulidad del Oficio No. S-2019-006501 /ARPRE - GRUPE - 1.10 de 18 de febrero de 2019 y, en consecuencia 3) condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar, de forma vitalicia, a la señora Acuña Barcasnegras, por su condición de esposa del causante Javier de Jesús Díaz Iglesias, así como a los hijos "con derecho", una pensión de sobreviviente. 11.
Expuso que la señora Acuña Barcasnegras tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues, el derecho adquirido para obtener el reconocimiento y pago de esta prestación en nada se relacionaba con el hecho de que el causante hubiera muerto sin estar vinculado a la Policía Nacional y, en esa medida, explicó que se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 475 y el numeral 2 del artículo 466 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Aunado a ello, aclaró que no debía aplicarse el régimen especial de pensiones, porque sería menos favorable y, a su juicio, era el régimen general el que debía aplicarse. 5 ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. 6 ARTÍCULO 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 12.
Por esta razón, declaró que Emilse Elena Acuña Barcasnegras era beneficiaria de un 50% de la pensión de sobreviviente, en su condición de esposa del fallecido, y el 50% restante correspondía a los hijos menores o los que fueran mayores de edad y eventualmente demostraran ser estudiantes activos. 13. 7) El 16 de diciembre de 2022, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó que las normas vigentes al momento de la muerte de Javier de Jesús Díaz Iglesias eran la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
Citó el artículo 29 de este último para indicar que en aquel se dispuso que, si los beneficiarios de un agente de la Policía Nacional pretendían el acceso a una pensión de sobreviviente, el causante debía estar en servicio activo, condición que no se cumplió en el caso concreto, ya que el señor Díaz Iglesias fue retirado de la institución 19 días antes de su muerte. 14.
El 12 de enero de 2023, Emilse Elena Acuña Barcasnegras también presentó escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales derivados de la expedición del Oficio No. S-2019-006501 /ARPRE - GRUPE - 1.10 de 18 de febrero de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y se le privó de un ingreso económico, pese a tener derecho a dicha prestación. 15. 8) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
Como argumento de su decisión indicó que, conforme con la normativa vigente al momento de la muerte del causante7, no podía reconocérsele la pensión de sobreviviente solicitada porque aquella estaba condicionada a que el causante estuviera vinculado a la Policía Nacional, dado que era “la naturaleza y el tipo de vinculación que ostentaba el mismo con dicha institución lo que provoca el surgimiento del derecho prestacional”. 16.
En consecuencia, indicó que no era posible ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento pensional, pues, en las normas especiales que regulan la pensión de sobreviviente en estos escenarios, se parte del supuesto de que el causante se encuentre en servicio activo. Aunado a ello, aclaró que no era dable aplicar la Ley 100 de 1993 para el caso concreto, como lo argumentó el juez de primera instancia, ya que el causante no estaba vinculado al sistema general de pensiones, pues en el expediente no obrara prueba siquiera precaria sobre su afiliación 7 Ley 923 de 2004, Decretos 1213 de 1990, 1091 de 1995 y, 4433 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 al mismo, lo cual impedía realizar un análisis de aplicación normativa acorde con el principio de favorabilidad. 17.
Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de otros tribunales8, así como de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10, en las que se trataron casos que, a su juicio, eran similares, sin especificar cuáles aspectos fueron desconocidos en cada una de las sentencias citadas, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 18.
Agregó que se incurrió en un defecto fáctico y una vía de hecho al no haber considerado que el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante más de 13 años y, en esa medida, cumplió los requisitos exigidos por (se trascribe) “la Ley general para que sus beneficiarios accedieran a una pensión de sobreviviente”. En consecuencia, desconoció los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y afectó sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. 19.
Explicó que, el Tribunal incidió en un error al aplicar los Decretos 1212 de 1990 y el 4433 de 2004, pues, a pesar de ser un régimen especial para miembros de la Policía, no eran las normas que debían aplicarse al caso concreto, bajo el principio de favorabilidad, pues, a su juicio, (se trascribe) “al permitir la vigencia de estos regímenes especiales se perpetua un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector”, por lo que alegó la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad. 20.
Aunado a lo anterior, indicó que el caso concreto debía analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48, y la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, en lo atinente a los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, así como también los requisitos del Decreto 758 de 1990, artículos 6 y 25, y el Acuerdo No. 49 de 1990, artículos 6 y 9. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados11 8 Sentencia No. 52 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de octubre del 2011 y la Sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 2011-0177. Es preciso señalar que, no se lograron ubicar las sentencias enunciadas por imprecisiones en los radicados o incluso la ausencia de estos. 9 Sentencia T - 893 de 2008, en la cual se estudió que el artículo 14 del Estatuto del Trabajo, y las Sentencias T-891 de 2011;
T - 221 de 2006; T - 221 de 2006, T - 25 de 2004 y C - 556 de 1994. 10 Sentencia de 22 de febrero de 2001, “Honorable Consejo De Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. La Sala aclara que en el escrito de tutela no identificó el radicado del proceso dentro del cual se profirió la sentencia que aquí referencia. Consejo de Estado, Sentencia de 9 de octubre de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2004-00092- 00-1017. 11 Mediante Auto de 4 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Turbo y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 21.
El Juzgado 2 Administrativo de Turbo12 realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la primera etapa del proceso ordinario y explicó que no se había desplegado conducta alguna de la que se pudiera predicar la vulneración a los derechos fundamentales indicados por la parte actora, pues, a la señora Acuña Barcasnegras se le garantizó el acceso a los recursos previstos por la ley, con el objetivo de que, a través de estos, pusiera de presente las inconformidades o irregularidades en cada una de las etapas del proceso.
En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo y se le desvinculara de aquella. 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia13 explicó que la sentencia enjuiciada no incurrió en una vía de hecho, así como tampoco en una violación al precedente judicial, pues se ajustó a los hechos probados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Agregó que, en el caso concreto, no existía un conflicto normativo que justificara la aplicación de una norma más favorable y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado. 23. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional14 puso de presente que el proceso se desplegó con respaldo en la garantía constitucional al debido proceso, acorde con lo previsto en la ley. 24.
Manifestó que, según la normativa vigente, específicamente el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, para que alguien pudiera ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, el causante debía estar en servicio activo al momento de su muerte. En esa medida, agregó que Javier de Jesús Díaz Iglesias fue retirado de la institución y falleció 19 días después de su retiro, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el régimen pensional especial de la Policía Nacional ni en el régimen general de pensiones.
Aunado a ello, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la acción de tutela no constituía “un medio de impugnación extraordinario”, así como tampoco se logró probar un perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12 Índices 9 y 10 en el aplicativo SAMAI 13 Índice 12 en el aplicativo SAMAI 14 Índice 11 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 25. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. 27.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental16. 28. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto17;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario18; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad19. 29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202320, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 16 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 18 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 19 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 20 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad y, dignidad humana, debe señalarse que no se logró advertir, de manera ostensible, la configuración de una situación que permitiera entender que la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que, no aportó elementos suficientes de convicción para respaldar esta tesis21.
En consecuencia, tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 31. Adicionalmente, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993, en atención a su pretensión de aplicación del principio de favorabilidad, bajo el defecto sustantivo y la vía de hecho aquí invocadas. 32.
La Sala evidenció que la parte actora reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda22. Es 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-62 de 2023. 22 (…) el tratamiento diferenciado, lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores que cobija, pero si se determina que al permitir la vigencia de estos REGIMENES ESPECIALES SI PERPETUA UN TRATAMIENTO INEQUITATIVO Y MENOS FAVORABLE PARA UN GRUPO DETERMINADO DE TRABAJADORES, FRENTE AL QUE SE OTORGA A LA GENERALIDAD DEL SECTOR Y QUE EL TRATAMIENTO DISPAR NO ES RAZONABLE, SE CONFIGURARIA UN TRATO DISCRIMINATORIO EN ABIERTA CONTRADICCION DEL ARTICULO 13 DE LA C.N. Misma consideración a aplicarse es la LEY 100 DE 1993, en sus ARTICULOS 46, 47, 48, y LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus Artículos 12, 13 el cual reformó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; así miso los artículos 48 y 53 de la C. N. 11.
En el presente caso deben tenerse en cuenta únicamente los requisitos de la Ley 100 DE 1993, en sus ARTICULOS 46, 47, 48, y LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus artículos 12, 13 el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; así mismo los artículos 48 y 53 de la C. N.; legislación de carácter general, y no los de los contemplados en los Decretos 1212, 1213 de 1990, y 4433 del 2004, que a pesar de ser el régimen especial, le resulta adverse a la parte solicitante; y que más adelante sustentare. 12.
La entidad accionada está afectando el mínimo vital de ml poderdante ya que esta depende de la SUSTITUCION MENSUAL DE PENSION DE SOBREVIVIENTE por cuanto no está dando CUMPLIMIENTO al derecho prestacional que les asiste. 13. Al analizar la normatividad del Régimen Especial de la Fuerza Pública, se encuentran las siguientes características: (…) 15.
A la luz de las normas anteriores y en especial a la vigente en la fecha del fallecimiento del causante, se tiene derecho a la pensión de sobreviviente, como fue citada anteriormente, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos contemplados en la (…) 100 de 1993(…). 16.
No siendo materia de discusión por las partes involucradas en la controversia es que el causante estuvo vinculado a la policía Nacional durante: TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS: es decir SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE (679) SEMANAS, se hace claro que cumplió los requisitos exigidos por la Ley general para que sus beneficiarios accedieran a una pensión de sobreviviente.
(…) 17. Para determinar los requisitos por los cuales se obtendrá pensión de sobreviviente, se debe aplicar por favorabilidad e igualdad Constitucional, lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la norma más favorable desde la fecha de fallecimiento del causante.
(…) La entidad no tuvo en cuenta los principios Constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a mi poderdante y aplicó de manera errónea los artículos 53 y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en el Decreto 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y Decreto 4433 del 2004; deberían Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 preciso señalar que, si bien, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado del proceso ordinario, lo cierto es que los reparos presentados en este no fueron objeto de discusión en la acción de tutela23, en esa medida, se aclara que, si bien el recurso no guarda relación con lo aquí discutido, la demanda sí guarda una estrecha relación con el objeto del pleito que aquí se plantea, esto es, el reconocimiento a favor de la señora Acuña Barcasnegras de una pensión de sobreviviente a la luz de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad. 33.
En esa medida, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) si lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa del tiempo de servicios prestado por el causante en la Policía Nacional, es la naturaleza y el tipo de vinculación que ostentaba el mismo con dicha institución lo que provoca el surgimiento del derecho prestacional.
Para la Sala, en este caso no es posible derivar del demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, algún tipo de responsabilidad en materia de reconocimiento pensional en este caso, pues el mismo legislador en las normas especiales que regulan la pensión de sobrevivientes en estos escenarios, parte del supuesto que el causante se encuentre en servicio activo, no sólo para los casos de muerte de agentes en simple actividad, sino de aquellos que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la entidad: (…) en el evento en que el causante, señor Javier de Jesús Díaz Iglesias se hubiera encontrado activo al día de su deceso, ocurrido el 23 de enero de 2005, la norma a aplicar para efectos del reconocimiento pensional lo sería el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 121 exige un tiempo de servicios de quince (15) o más años.
Sin que le sea aplicable lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, pues el reconocimiento de la pensión corresponde a los beneficiarios de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, calidad que no ostentaba el causante (…). (…) las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los miembros de la fuerza pública, como el causante, en su calidad de Agente de la Policía Nacional, parten del supuesto en el cual aquél se encuentra en servicio activo, no sólo cuando se menciona la exigencia de los 15 años de servicio, sino para el evento de un (1) año, para los que habían ingresado al nivel ejecutivo, lo cual para la Sala resulta apenas lógico, pues de la naturaleza de la vinculación surge para la entidad la responsabilidad de cubrir el riesgo de la muerte, debido a que supone que esta ocurre durante la prestación de los servicios a la institución. En este orden de ideas, a juicio de la garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo case es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general.
(…).” 23 El recurso de orientó a obtener el reconocimiento de una indemnización por presuntos daños morales derivados de haber negado el derecho a la pensión de sobreviviente mediante Oficio No. No. S-2019-006501 /ARPRE - GRUPE - 1.10 de 18 de febrero de 2019 y lo aquí discutido es el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 Sala el señor Javier de Jesús Díaz Iglesias no causó el derecho a la pensión que reclama la parte demandante, ni si quiera bajo los postulados del régimen general de pensiones, pues no obra prueba sobre que en los 19 días que estuvo desvinculado de la Policía Nacional luego del retiro de su servicio, hubiera estado adscrito a dicho sistema.
Obsérvese que incluso, en el régimen general de pensiones, a efectos de reconocer pensión de sobrevivientes a los beneficiarios respectivos, el artículo 46 hace referencia a los pensionados o afiliados al sistema, a fin de proceder con el reconocimiento pensional, exigiendo para el efecto cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, bajo las modificaciones de la Ley 797 de 2003, aplicables al causante (…) Si bien podría considerarse que, por el tiempo de servicios prestados por el causante, se abriría paso a aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, lo cierto es que, en el plenario no existe norma aplicable, pues dicho principio supone la existencia de dos normas vigentes, susceptibles de emplearse en el caso concreto ( ) Para el caso del causante, no es plausible aplicar el régimen especial de la Policía Nacional para los efectos pretendidos, pues al momento de su muerte había sido retirado de la institución, y su aplicación cesó con el retiro; por su parte, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, en tanto el causante no estaba vinculado al sistema general de pensiones.
(…) los derechos pensionales que se pretenden obtener en este caso, encuentran su fuente en la vinculación a un sistema, bien sea el especial o exceptuado de la Fuerza Pública, o el general establecido en la legislación citada. Al no encontrarse el causante vinculado a la entidad demandada, ni obrar prueba sobre su afiliación al sistema general de seguridad social, éste no transmitió el derecho a sus beneficiarios, en este caso a su cónyuge, pues para el momento de su fallecimiento ya no hacía parte de la Policía Nacional, en virtud del retiro que se dispuso mediante la mencionada Resolución No. 03443 del 31 de diciembre de 2004 (Fl. 68), lo cual impide endilgar responsabilidad en el demandado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esta posición asumida de forma mayoritaria por la Sala de Decisión, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la naturaleza de la vinculación laboral del causante, viene siendo defendida y desarrollada desde la Sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida dentro del proceso bajo el radicado No. 05837 33 33 002 2019 00345 01, en la cual se analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la madre de un soldado conscripto del Ejército Nacional, fallecido después de haber finalizado el tiempo legal establecido para la prestación del servicio militar obligatorio (…) Obsérvese que, desde la jurisprudencia se parte del mismo supuesto para abordar el análisis pensional en estos eventos, en el que se califica la muerte del causante en simple actividad, lo cual implica que dicha contingencia ocurre mientras está vinculado a la institución, sin que sea plausible entonces el reconocimiento cuando el deceso ocurre por fuera de la cobertura de la vinculación. Por lo expuesto, para la Sala en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad a fin de reconocer en favor de la actora la pensión de sobrevivientes pretendida, pues el causante a su deceso no se encontraba vinculado ni al régimen especial de las fuerzas militares, ni al general regulado en la Ley 100 de 1993, por lo cual no causó el derecho pretendido en este caso, dando lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Se precisa entonces, que la negativa de las pretensiones cierra el debate Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 planteado por la demandante en el recurso de apelación, respecto del reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos.” 34.
Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter legal, ya que la demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, observados por el Tribunal Administrativo de Antioquia para efectos de determinar si era dable reconocer, o no, la pensión de sobreviviente. 35.
En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que este reparo tampoco superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles, el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional y ameritaba la intervención del juez de tutela, pues, no cumplió con la carga mínima necesaria que permitiera inferir, de manera clara y suficiente, las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no identificó cuáles eran las reglas fijadas en los precedentes citados que no fueron observadas por el tribunal, en esa medida, lo que se logró advertir es que, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que, se limitó a reiterar los que se debatió y resolvió en el proceso ordinario. 36.
Es más, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de evaluar si la aquí accionante tenía, o no, derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, realizó un análisis jurisprudencial con base en diferentes sentencias24, a partir del cual, estableció que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. 37.
Con lo anterior, el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, pero es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reabrir un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Entre ellas, sobre el principio de continuidad en el servicio de salud, Sentencias T-531 de 2012 y T-017 de 2021 de la Corte Constitucional.
Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Cuarta de Decisión. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Rad. No. 05837- 33-33-002-2019-00345-01. Subsección B de la Sección Segunda, Consejo de Estado, Sentencia de 5 de julio de 2012. Rad. No. 76001-23-31- 000-2008-00151-01(2006-09). Radicación: 11001-03-15-000-2025-03297-00 Demandante: Emilse Elena Acuña Barcasnegras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 38. En esa medida, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional25. 2.2.
Conclusión 39. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Emilse Elena Acuña Barcasnegras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin26.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 26 secgeneral@consejodeestado.gov.co.