Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: ADRIANA MARÍA HIGUITA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con lesiones sufridas en un escenario deportivo.
Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana María Higuita Valencia, Miguel Ángel Muñoz García y María Daniela Muñoz Higuita, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de la sentencia del 13 de agosto de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró en segunda instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto del Deporte y Recreación de Medellín (INDER) y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951- 00/01/02. 2.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR en nuestro FAVOR el derecho constitucional fundamental DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, el que considero vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por incurrir en defectos facticos, sustantivo y procedimental y como consecuencia se ORDENE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de agosto de 2024, aclarada el 11 de septiembre de 2024, y todas las actuaciones posteriores, por demostrarse una vulneración al debido proceso.
SEGUNDO: Consecuentemente a lo anterior, emita lo antes posible una nueva sentencia, teniendo en cuenta los errores cometidos al hacer el estudio del caso en concreto, y no incurriendo en los mismos 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 28 de julio de 2014 a María Daniela Muñoz Higuita, quien para ese entonces tenía 14 años de edad e integraba las Escuelas Populares del Deporte promovidas por el Instituto del Deporte y Recreación de Medellín (INDER), le cayó en su mano derecha un bloque de cemento cuando se disponía a recibir clases de nado sincronizado en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot.
La deportista fue sometida a una intervención quirúrgica por las fracturas de algunos de sus dedos, y recibió terapias de recuperación, no obstante, el 9 de septiembre de 2015 la Universidad de Antioquia le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 34.06%, mientras que el 13 de julio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calculó en 19.83%.
Asimismo, María Daniela Muñoz Higuita sufrió afecciones psicológicas por el hecho dañoso, de ahí que haya sido tratada por un psiquiatra, quien le diagnosticó estrés postraumático y le formuló antidepresivos. 3.2 Proceso de reparación directa El 18 de octubre de 2016 los tutelantes, junto con algunos familiares2, promovieron demanda de reparación directa contra el Instituto del Deporte y Recreación de Medellín (INDER) [a la que se le asignó el número de radicación 05001-33-33-036-2016-00951- 00/01/02], con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños ocasionados a María Daniela Muñoz Higuita y se le ordenara resarcirlos, habida cuenta que tenía bajo su cuidado a la menor y no garantizó que la infraestructura deportiva estuviere en óptimas condiciones para su uso, pese a que era su deber.
Que el bloque de cemento que causó el accidente no estaba sujeto a ninguna estructura, lo que comportaba «un acto irresponsable y negligente» e involucraba falla del servicio pasible de indemnización, máxime cuando no contaba con pólizas de seguro ante casos como el ocurrido. Con la demanda se allegaron los dictámenes (i) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 13 de julio de 2016, que determinó que María Daniela Muñoz Higuita sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 19.63%, y (ii) de la Universidad de Antioquia del 30 de marzo de 2016, que calculó esa merma en 34.06%.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Medellín, que el 24 de noviembre de 2016 lo admitió. El 9 de mayo de 2017 la parte demandante presentó reforma de la demanda, en el sentido de indicar que la demandada no cumplió el deber de adecuar y realizarle mantenimiento al escenario deportivo en el que acaeció el siniestro, pese a que así se lo imponía el Acuerdo municipal 620 de 2009, la cual fue admitida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado de conocimiento.
El Juzgado 36 Administrativo de Medellín celebró la audiencia inicial el 27 de septiembre de 2017, en la que decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, los planos arquitectónicos de la unidad deportiva en el que acaeció el siniestro, el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez y un dictamen pericial, para establecer el estado de los bancos de cemento y las condiciones de seguridad de ellos. 2 Elizabeth Muñoz Higuita, María Nohemí Valencia de Higuita y Yenny Lucía Higuita Vélez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se le concedió amparo de pobreza a los actores, pero se advirtió que esa figura no comprendía los honorarios de la experticia ordenada.
En la diligencia se escuchó el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, quien era instructora de nado sincronizado y aseveró que el día del accidente sus alumnas estaban de día lúdico y que a María Daniela Muñoz Higuita le cayó en su mano derecha un bloque de cemento luego de que se tropezara con este. Que las actividades de la escuela popular eran más recreativas que competitivas y que «todo el mundo» se sentaba en los bancos de cemento para ver las piscinas, los cuales no estaban fijos en el piso, por lo que la gente los movía, de ahí que les advirtiera a las deportistas el peligro que esos objetos representaban.
Asimismo, se desestimó el dictamen de la Universidad de Antioquia que calculó la pérdida de la capacidad laboral de María Daniela Muñoz Higuita, porque el perito que lo elaboró no acudió a la audiencia, pese a que ello lo exigían los artículos 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 228 del Código General del Proceso (CGP).
El 6 de septiembre de 2018 el Juzgado de conocimiento admitió a las señoras Luz Celfa, Adriana María y Jenny Lucía Higuita Valencia como sucesoras procesales de su madre María Nohemi Valencia Higuita, quien falleció el 31 de julio de 2017. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable al INDER por las lesiones que sufrió María Daniela Muñoz Higuita y lo condenó a pagar perjuicios morales3, a la salud4, daño emergente5 y lucro cesante6, al considerar que las pruebas, en especial, el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, daban cuenta de que el organismo no adoptó medidas para que los bancos de cemento no constituyeran riesgo para las deportistas y tampoco prestó atención adecuada a María Daniela Muñoz Higuita, lo que involucraba falla del servicio.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La demandante, al estimar que la indemnización debió ser superior, por cuanto las lesiones sufridas por María Daniela Muñoz Higuita eran permanentes. Por su parte, la demandada consideró que el hecho dañoso se produjo por el actuar imprudente de la afectada, pues a pesar de ser advertida del peligro, jugó en los bloques de cemento, lo que configuraba el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de INDER y denegar las pretensiones de la demanda, porque el propietario del predio en el que ocurrió el siniestro era el municipio de Medellín, por lo que era el llamado a responder conforme al artículo 2350 del Código Civil, y el organismo demandado solo era su administrador, y no se acreditó que existiera alguna norma que le impusiera el deber de tomar medidas de precaución, como «señalización, relocalización o retiro de los bloques».
También se condenó en costas a la parte demandante. Que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, dado que se discutía el peligro que representaba los bancos de cementos ubicados cerca de las piscinas de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, el cual le era atribuible al dueño del inmueble, es decir, al municipio de Medellín. 3 (i) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para María Daniela Muñoz Higuita (víctima directa), Adriana María Higuita Valencia (madre) y Miguel Ángel Muñoz García (padre); y (ii) 10 smlmv para Elizabeth Muños Higuita (hermana) y para María Nohemi Valencia Higuita (abuela [q. e. p. d.]). 4 20 smlmv para la víctima directa. 5 $1.311.595 para Miguel Ángel Muñoz García. 6 $34.938.871.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2024 y el 22 siguiente los demandantes formularon solicitud de aclaración, en lo que respecta a la condena en costas, dado que se les había concedido amparo de pobreza, de ahí que el 11 de septiembre de 2024 la autoridad accionada «aclara[ra]» que no había lugar a imponer aquellas. 4.
Fundamentos de la tutela De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Sobre el presupuesto de inmediatez, afirmaron que «la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir de la providencia judicial que originó la vulneración de derechos fundamentales.
Este plazo se justifica, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia requirió ser objeto de aclaración y, dada su complejidad, demandó un análisis exhaustivo de todo el expediente […]». Adujeron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, ya que se apartó del título de imputación de falla del servicio para acoger el de riesgo excepcional, sin advertir que las pruebas no permitían ello, pues demostraban la existencia de una responsabilidad subjetiva del Estado en el hecho dañoso, ya que INDER no adoptó las medidas necesarias para mantener en óptimas condiciones el escenario deportivo en el que resultó lesionada María Daniela Muñoz Higuita.
Que la providencia cuestionada también adolecía de defecto sustantivo, dado que sí existía norma que le imponía al mencionado organismo el deber de velar por el mantenimiento de las instalaciones deportivas, como lo era el Acuerdo municipal 620 de 2009, sin embargo, no fue analizado, a pesar de que fue advertido tanto en la demanda de reparación directa como en su reforma. 5.
Trámite procesal Por auto del 7 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al director de INDER, al juez 36 administrativo de Medellín y a las señoras Elizabeth Muñoz Higuita y Jenny Lucia Higuita Valencia, quienes también fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se emitió la providencia cuestionada, y la señora Luz Celfa Higuita Valencia como sucesora procesal de María Noemí Valencia de Higuita Adriana.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 y 13 de marzo de 2025. 6. Intervenciones El Instituto de Deporte y Recreación de Medellín (INDER), por conducto de apoderada, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.
Dijo que los demandantes pretendían reabrir el debate probatorio y sustancial ya resuelto a través de la providencia cuestionada, de lo que se infería que la utilizaban como una tercera instancia, en desconocimiento de la naturaleza excepcional de ese mecanismo constitucional y del principio de seguridad jurídica, de ahí que no se cumpliera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Además, tampoco se satisfacía el presupuesto de inmediatez, dado que entre la notificación de la sentencia atacada y la presentación de la solicitud de amparo trascurrieron más de 6 meses. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y las señoras Elizabeth Muñoz Higuita y Jenny Lucía y Luz Celfa Higuita Valencia, guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró en segunda instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto del Deporte y Recreación de Medellín (INDER) y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la tutela de la referencia, toda vez que la providencia cuestionada no incurre en las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, esto es, defectos fáctico y sustantivo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos alegados por los accionantes, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta indebida valoración probatoria y la supuesta omisión de aplicar normas relevantes por parte de la autoridad accionada, quebrantan prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por los accionantes es constitucional y no legal o económica, toda vez que en últimas concierne a la garantía superior a la reparación integral, según la cual cualquier persona afectada por una acción u omisión del Estado le asiste el derecho al respectivo resarcimiento pleno de los perjuicios. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que no se desconoce que la controversia fijada por los demandantes concierne a la aplicación de las normas relacionadas con las obligaciones del Inder respecto del escenario deportivo en el que acaecieron las lesiones de María Daniela Muñoz Higuita, no obstante, ello no implica que la controversia sea netamente legal, pues gira en torno a establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 y, en consecuencia, se insiste, incide en el eventual resarcimiento de perjuicios.
Además, no se evidencia reiteración de argumentos, dado que la inconformidad de los actores radica en el hecho de que en la sentencia cuestionada se haya relevado de responsabilidad al Inder, por ende, no era dable que se pronunciaran sobre el particular en el proceso de reparación directa. La tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, se constata que la providencia que aclaró el fallo aquí cuestionado se notificó el 16 de septiembre de 20249 y la tutela se presentó el 3 de marzo de 2025 (5 meses y 17 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso razonable para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.
Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron la demanda de reparación directa y fue la sentencia de segunda instancia la que presuntamente incurrió en los defectos invocados en la solicitud de amparo, contra la cual no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A10 del CPACA, presuntas irregularidades que, dicho sea de paso, no comportan alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 257 ibidem.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de la garantía superior al debido proceso, esto es, expuso que la presunta vulneración de su derecho fundamental invocado proviene de supuestos defectos fáctico y sustantivo. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, los accionantes atacan una sentencia que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa. 4.
Análisis del caso concreto 4.1 Defecto fáctico Los tutelantes afirmaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, dado que aplicó el título de imputación de responsabilidad denominado riesgo excepcional, sin advertir que las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa 05001-33-33- 036-2016-00951-00/01/02 demostraban una falla del servicio atribuible al INDER, que no adoptó medidas para evitar que ocurriera el hecho dañoso.
Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 28 de julio de 2014 a la entonces menor María Daniela Muñoz Higuita le cayó un banco de concreto sobre su mano derecha, luego de que tropezara con ese objeto, durante el desarrollo de actividades lúdicas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot. La víctima directa, junto con algunos familiares, promovieron demanda de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 contra el Instituto del Deporte y Recreación de 9 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la providencia que aclaró el fallo cuestionado fue enviado el 12 de septiembre de 2024, por lo que se entiende notificada el 16 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 10 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín (INDER), en la que pidieron declararlo patrimonialmente responsable del mencionado siniestro y ordenarle resarcir los correspondientes perjuicios, toda vez que incurrió en una falla del servicio al no garantizar la integridad de la deportista y el debido mantenimiento del escenario deportivo.
En la reforma de la demanda se indicó que el organismo demandado no atendió las obligaciones señaladas en el Acuerdo municipal 620 de 2009. Del proceso conoció el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, que el 24 de noviembre de 2016 lo admitió y el 27 de septiembre de 2017 decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, entre otras.
El 7 de noviembre siguiente rindió declaración la referida testigo, quien aseveró que era instructora de nado sincronizado y el 28 de julio de 2014 cayó un banco de cemento sobre la mano derecha de María Daniela Muñoz Higuita, luego de que tropezara con ese objeto, que no estaba fijo y era utilizado por la gente para sentarse o pararse a ver hacia las piscinas, de ahí que les advirtiera a sus alumnas del peligro.
Con fallo del 6 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento declaró responsable a INDER por el siniestro y le ordenó resarcir algunos perjuicios. En la providencia se indicó que dicho organismo incurrió en falla del servicio, por cuanto no adoptó medidas para minimizar el riesgo que representaban los bancos de cemento que no estaban fijos.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con sentencia del 13 de agosto de 2024, en el sentido de revocar la de primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de INDER y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, dado que con la instalación del banco de concreto se creó una amenaza para las personas que acudían al escenario deportivo, y que ese ente carecería de legitimación en la causa por pasiva, dado que el propietario del bien donde se produjo el siniestro era el entonces municipio de Medellín, por tanto, el llamado a responder de acuerdo con el artículo 2350 del Código Civil, y no se acreditó que ese ente tuviera el deber de conjurar el peligro.
Visto lo anterior, se evidencia que en el escrito de tutela los demandantes afirman que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque las pruebas que obraban en el expediente 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 no acreditaban un riesgo excepcional, sino una falla del servicio, derivada de la omisión de INDER de garantizar las condiciones adecuadas del centro deportivo en el que acaeció el hecho dañoso.
Para decidir sobre el particular, debe advertirse que la autoridad accionada, sobre el título de imputación aplicable en el asunto contencioso-administrativo, manifestó lo siguiente: 53. El Juzgado de primera instancia basado en el testimonio de la contratista del INDER Verónica Velásquez Velásquez, quien actuaba para la época de los hechos como instructora de nado sincronizado de la menor lesionada, estima que se está frente a una falla del servicio, al estar probado que las lesiones de la menor «son el resultado directo de la existencia de un elemento -banco de cemento- en unas condiciones que, de acuerdo con la prueba testimonial, hicieron que, al ser tocado o impactado por la menor, éste cayera lamentablemente sobre la mano de la aludida joven.» 54.
Dice que el INDER estaba obligado a que tanto los escenarios deportivos y los elementos que lo integran debían estar y mantenerse en unas condiciones que garantizaran su uso y disfrute por los usuarios, era su deber precaver que el mobiliario se tuviera en unas condiciones físicas que no representaran factor de riesgo para el elevado número de personas que allí asisten, en especial, para menores de edad; que debió verificar en todo momento si el mismo representaba o no un riesgo, es por ello que se concluye que «esa cadena de omisiones fueron la causa del daño, de ahí que, en ese asunto, la señalada falla se encuentra acreditada» 55.
Sin embargo, esta Sala considera que, de la misma prueba testimonial, se toman los elementos para considerar un riesgo excepcional y no una falla del servicio. Narra y responde la instructora que la menor «se tropezó contra un bloque de cemento y el bloque de cemento le cayó en la mano derecha»; ese bloque junto con otros iguales son de forma triangular y de cemento y «… ninguno de los bancos está pegado al piso o anclado de hecho la gente los puede mover muy fácil para pararse…»; «…eran muy instables Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque eran triangulares… la gente se quejaba en ocasiones (…) porque esos bloques se caían (…) todo el tiempo veía la gente sentada en esas bancas; la menor (…) no estaba jugando con los bloques, estaba jugando en un área donde están los bloques y como expliqué ella se tropezó y se cayó en esa área (…)».
De la lectura del referido acápite se evidencia que la afirmación de la autoridad accionada, de que el hecho dañoso debía analizarse a la luz del título de imputación de riesgo excepcional, se funda en el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, quien señaló que el banco de cemento que le causó las lesiones a María Daniela Muñoz Higuita representaba peligro para las personas que acudían al centro deportivo, por lo que les advirtió a sus alumnas del riesgo.
En ese orden de ideas, no se observa que la inferencia de la autoridad accionada sobre el título de imputación aplicable en el proceso 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 obedezca a una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas que allí obraban, pues del referido testimonio era dable colegir que al ubicar los bancos de cementos se creó una amenaza para las personas que los utilizaban para sentarse o pararse a ver hacia las piscinas y para quienes practicaban allí algún deporte.
Es de anotar que el hecho de que el accionado no haya valorado los medios de convicción que reposaban en el expediente 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 como lo pretendían los demandantes, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tenía la autonomía de brindarle el grado de certeza que considerara adecuado, siempre que atendiera los criterios de la sana crítica.
Además, las conclusiones probatorias del juez natural sobre el título de imputación aplicable en un proceso de reparación directa se fundamentaron en una valoración razonable del testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Asimismo, debe advertirse que el juez contencioso-administrativo cuenta con autonomía al momento de determinar el título de imputación aplicable en un proceso de reparación directa, en virtud del principio iura novit curia12, de manera que no es dable reprocharle a la autoridad accionada el hecho de analizar a la luz del riesgo excepcional la controversia ventilada en el expediente 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, máxime cuando, se reitera, atendió las pruebas que allí obraban, en especial, el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez. 11 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01: «El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala constata que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, pues la afirmación del tribunal demandado de que la demanda de reparación directa debía analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, se funda en una deducción razonable de la declaración de Verónica Velásquez Velásquez. 4.2 Defecto sustantivo Los demandantes afirman que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, ya que inobservó el Acuerdo municipal 620 de 2009, que establecía que el INDER debía asegurar el mantenimiento de las instalaciones deportivas, obligación que no colmó en relación con el escenario en el que acaeció el hecho dañoso y que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951- 00/01/02.
Sobre el particular, la Sala evidencia que si bien en la providencia no se hizo mención a la referida norma, no se constata la configuración de un defecto sustantivo, ya que en ella se aplicó el artículo 235013 del Código Civil, disposición en virtud de la cual el tribunal demandado concluyó que era al hoy Distrito de Medellín al que le correspondía asumir la responsabilidad por las lesiones de María Daniela Muñoz Higuita, por ser el propietario de las instalaciones deportivas, pero como no fue demandado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, no era posible condenarlo y se imponía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de INDER.
Como se advirtió en precedencia, el juez natural cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones, por ello no es dable reprocharle en sede de tutela que haya aplicado alguna norma en prelación de otra cuando ello resulta razonable, tal como ocurrió en el sub lite, pues no fue arbitrario a caprichoso decidir la demanda contencioso- administrativa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 con fundamento en el artículo 2350 del Código Civil, pues ese compendio normativo se constituye en fuente del derecho en materia de responsabilidad14.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió estudiar el caso a la luz del título de imputación de riesgo excepcional y no de falla en el servicio. Es de anotar que al decidir un asunto el juez natural cuenta con varias posibilidades hermenéuticas y no le corresponde al juez de tutela determinar cuál era la correcta, cuando obedece a una interpretación razonable del sistema normativo, tal como lo dijo la Corte Constitucional15 en los siguientes términos: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.
En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
En virtud de lo expuesto, como la autoridad accionada aplicó de manera razonable el ordenamiento jurídico en la providencia cuestionada, en particular, el artículo 2350 del Código Civil, no comporta defecto sustantivo el hecho de no privilegiar el Acuerdo municipal 620 de 2009. 13 «El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio». 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00737-01. 15 Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defectos fácticos ni sustantivos, dado que la conclusión de que debía aplicarse el título de imputación riesgo excepcional se fundó en una inferencia razonable del testimonio de Verónica Velásquez Velásquez y no resulta reprochable que haya aplicado el artículo 2350 del Código Civil, motivos por el cual se denegará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por Adriana María Higuita Valencia, Miguel Ángel Muñoz García y María Daniela Muñoz Higuita, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO