Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 Demandantes: GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada la sentencia de tutela del 15 de junio de 2023, proferido en el expediente de referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos por la Sala considero pertinente, explicar la posición mayoritaria de la Sección. Posteriormente, aclararé los motivos por los que estimó que en este caso no se debió superar el requisito de la relevancia constitucional.
I. Síntesis del fallo 2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela promovida contra la sentencia del 7 octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 25000-23-36-000-2019- 00120-00/01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
En la providencia objeto de la litis, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 2022 que accedió a las pretensiones de reparación directa, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior tras considerar que la Policía Nacional no está llamada a responder por imputaciones contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), por no ser su sucesora procesal en los casos de falla de servicio de los esquemas de seguridad. 4.
Como argumentos de la vulneración de los derechos fundamentales, los demandantes expresaron que la providencia proferida el 7 octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un Defecto sustantivo, por lo siguiente: Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. En este primer punto, argumentaron los demandantes que la autoridad judicial que se encargó del caso aplicó el estándar legal ordinario en lugar del estándar convencional al analizar el medio de control de reparación directa.
Es decir, en vez de considerar las normas y estándares internacionales, se limitó a aplicar las leyes nacionales comunes. ii. Sostuvo que por tal motivo se lesionaron los artículos 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que «(…) el estándar convencional se ha adecuado internamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en tres aspectos: (i) en las hipótesis en las que el juez de lo contencioso administrativo debe actuar también como juez de convencionalidad;
(ii) en el tipo de gestión judicial que debe realizar el juez convencional cuando trata violaciones graves de derechos humanos orientada a la provisión de justicia material; y (iii) en la flexibilización de estándares probatorios cuando se trata de la responsabilidad del Estado (…)». iii. Sostuvieron que la autoridad judicial se enfocó en aspectos formales del proceso, como la sucesión procesal del DAS, lo cual restringió la discusión únicamente a la admisibilidad del medio de control.
Esto tuvo como consecuencia el impedimento del acceso a la justicia, ya que se priorizaron aspectos formales sobre los derechos fundamentales de las víctimas, además de imponerles cargas excesivas para acceder a la justicia. iv. Además, se argumentaron que la autoridad judicial aplicó un estándar inadecuado en segunda instancia al centrarse en aspectos formales en lugar de buscar impartir justicia material en un caso de grave violación de derechos humanos atribuida al Estado.
Sostuvieron que, si bien es importante determinar la entidad responsable, esto debería ser considerado como un aspecto previo y no un obstáculo para la búsqueda de justicia sustancial en relación con la falla en el servicio. v. También se indicaron que el juez no analizó adecuadamente el proceso, ignorando pruebas y argumentos presentados por las partes, especialmente en relación con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia contra el ex director del DAS, Miguel Maza Márquez.
Afirmaron que el juez no realizó un análisis en profundidad y llegó a una conclusión errónea al afirmar que no se reprochaba ninguna omisión, acción o extralimitación por parte de la Policía, a pesar de que la sentencia dejaba en evidencia el daño jurídico y el nexo causal. 5. En la decisión que me aparto, se llegó a la conclusión de que, aunque la parte demandante afirmó que la autoridad judicial accionada debió aplicar un estándar convencional, no proporcionó argumentos específicos sobre por qué el juez natural Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía intervenir previamente al fallo para establecer y formalizar el contradictorio con la entidad que sucedió legalmente al DAS. 6.
Por lo tanto, para la mayoría de la Sala no se presentó ningún vicio o problema de convencionalidad porque previó a determinar la responsabilidad de la entidad accionada se debía estudiar su legitimidad por pasiva. Y claramente en este caso, esta demostrado que la Policía Nacional no era la sucesora procesal del DAS. II. Argumentos en los que sustento mi postura 7.
Es importante poner de presente que el requisito general de la relevancia constitucional, establecido como criterio para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la Corte Constitucional desde el fallo C- 590 de 2005, fue ampliamente desarrollado y determinado por esa misma ata corporación en la sentencia SU-215 de 2022. 8.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 9. El órgano de cierre en materia de derechos fundamentales determinó que la tutela objeto de revisión y unificación no era relevante desde el punto de vista constitucional.
Sobre este requisito, refirió que sus finalidades son: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal1 (Énfasis propio). 10.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico2; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”3 (…) 1 Sentencia SU-573 de 2019. 2 Sentencia SU-103 de 2022. 3 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”4 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”5.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto6, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal7. (Resaltado de la Sala) 11. En mi sentir, la tutela promovida por la señora Gloria Mercedes Rojas Escobar y su núcleo familiar no satisface el requisito general de la relevancia constitucional.
Así las cosas, desde mi perspectiva se debió declarar improcedente este mecanismo constitucional por las razones que paso a exponer. 12. Revisados los argumentos invocados en la solicitud de amparo, se observa que la parte demandante se limitó a afirmar que el juez ordinario debió aplicar un estándar convencional en lugar del estándar legal para determinar la entidad sucesora del DAS en las funciones cuya omisión ocasionó el fallecimiento del señor Peñalosa Sánchez.
Sin embargo, más allá de estas explicaciones generales, no se proporcionó una explicación sobre por qué, en el caso especificó el juez debía intervenir previamente al fallo para establecer y luego determinar adecuadamente el contradictorio con la entidad que legalmente sucedió al DAS. 13. Es importante destacar que la carga argumentativa se vuelve aún más rigurosa cuando se cuestiona una sentencia emitida por una alta corte, como es el caso en cuestión. Si se pretende analizar si la Sección Tercera del Consejo de 4 Sentencia SU-103 DE 2022. 5 Sentencia SU-128 de 2021. 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Ibidem.
Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado debía o no determinar la entidad responsable de los daños reclamados a través de la reparación directa, es necesario identificar la norma procesal que impone esa obligación al juez.
Sin embargo, la parte demandante no hizo referencia a dicha norma, más allá de los argumentos generales relacionados con la aplicación del derecho convencional que no fue debidamente desarrollado. Aunque este derecho convencional establece reglas generales aplicables al debido proceso en casos de derechos humanos, los demandantes no presentaron las razones específicas por las cuales consideraban que dicha convención debía aplicarse en su situación y por qué el juez debía darle prioridad sobre el derecho procesal interno, el cual requiere la determinación e individualización de las partes como requisito de la demanda contencioso-administrativa. 14.
Es así como en este caso, que no se está debatiendo si efectivamente se causó un daño a los demandantes como resultado de la omisión de la administración en el cuidado y seguridad de todos los asistentes al evento en el que ocurrió el asesinato del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán. En cambio, nos encontramos ante una deficiencia de naturaleza procesal relacionada con la determinación de qué entidad asumió las funciones del extinto DAS y, por lo tanto, es la autoridad responsable de los daños ocasionados en este caso. 15.
En conclusión, se reitera que, si bien se puede identificar una tensión entre la decisión judicial cuestionada y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual podría requerir un análisis detallado sobre el alcance de estas prerrogativas constitucionales, no se cumple con la carga argumentativa necesaria para examinar en profundidad si la sentencia impugnada en la tutela incurrió en el defecto alegado. 16.
Aunando a lo anterior, es importante destacar que el juez natural, de manera fundamentada, llegó a la conclusión de que no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, ya que los reproches en la demanda se dirigían hacia las omisiones del extinto DAS y la institución policial no es la sucesora procesal de este último. Sin embargo, la parte demandante no explicó por qué, habiendo imputado directamente al DAS el daño alegado en la acción de reparación directa, ahora se debía trasladar de manera autónoma a la Policía Nacional.
Además, no se argumentó por qué la Sección Tercera del Consejo de Estado debería haber adoptado una postura diferente al adecuar las formulaciones del medio de control de reparación directa para imputar responsabilidad directa a la Policía Nacional, a pesar de no haber sido alegado de esa manera en la demanda inicial. 17. Lo expuesto deja entrever que el debate propuesto es meramente legal y no involucra el núcleo esencial de ningún derecho fundamental.
Máxime si se tiene en cuenta que el actor más allá de estas explicaciones generales no proporcionó una explicación sobre por qué, en el caso especificó el juez debía intervenir previamente al fallo para establecer y luego determinar adecuadamente el contradictorio con la entidad que legalmente sucedió al DAS, en relación con lo sucedido en el asesinato Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ex candidato presidencial que resultó en la muerte de un familiar de la parte accionante. 18.
Así las cosas, considero que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. Esto, ya que la controversia se enfocó en un debate de contenido legal. 19. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de superar el requisito de la relevancia constitucional y estudiar el fondo del asunto.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra