1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / falta de legitimación en la causa por activa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 25 de septiembre de 2024, el señor Javier Andrés Ossa Montoya, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según se entiende, considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del auto de 9 de septiembre de 2024, a través del cual se decidió no reponer la decisión del 28 de agosto de 2024, que resolvió sobre la acumulación de procesos solicitada en el marco del medio de control de reparación directa1 que promovió María Rubiela Espinal Padierna, Camila Padierna Espinal, María Paulina Espinal Padierna, Wilinton Padierna Espinal, Mariana Padierna Espinal, María Alicia Padierna Espinal, María Lucila Padierna Espinal y Lizardo Padierna Espinal en contra del departamento de Antioquia y el municipio de Dabeiba; cuyo propósito era que se declarara a las demandadas responsables administrativamente por el daño antijurídico causado por la muerte de la señora María Edilma Padierna Espinal en un accidente de tránsito. 2.
Según informó el actor, en el año 2023 presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 7 demandas, cada una conformada por un grupo familiar diferente, con víctimas independientes, lesionadas en el mismo accidente de 1 Radicado número: 05001-33-33-031-2023-00030-00. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 tránsito ocurrido en inmediaciones del municipio de Dabeiba.
Las cuales fueron repartidas en los Juzgados 31, 20, 07, 22, 15, 33 y 12 Administrativos de Medellín. 3. La demanda repartida al Juzgado 31 Administrativo de Medellín fue admitida mediante auto de 1 de marzo de 2023. Afirmó que como el numeral segundo del auto no indicaba que la notificación la iba a realizar la secretaría, procedió a hacerlo por su cuenta, dado que no existe ninguna norma que lo impida, atendiendo además a los deberes contenidos en el artículo 78 del CGP, que resulta aplicable a la jurisdicción contenciosa por remisión expresa del CPACA. 4.
Manifestó que el 3 de marzo de 2023 radicó ante el Juzgado 31 Administrativo de Medellín memorial con asunto “aporta constancias de notificación”, el cual contenía dentro de sus anexos la certificación de Servientrega donde remitía el auto admisorio a las demandadas y al Ministerio Público. 5. Sustentó que después de analizar detenidamente los 7 procesos que se estaban adelantando como consecuencia del accidente de tránsito y la norma procesal que se refiere a la acumulación de procesos, el 6 de marzo de 2023 radicó ante el Juzgado 31 Administrativo de Medellín memorial solicitando dicha figura procesal.
El 16 de junio de 2023, el referido despacho judicial profirió auto por medio del cual requirió a los 6 Juzgados Administrativos donde se encontraban los demás procesos, para que suministraran información y así tomar una decisión. 6. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín resolvió que no era el despacho competente para conocer de la acumulación deprecada, dado que no había notificado el auto admisorio, por lo que el competente para la acumulación requerida era el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín. Conforme lo anterior, dispuso la acumulación del proceso tramitado en ese despacho al proceso 05001333302020230003700 por aquella autoridad judicial. 7.
Informó que presentó recurso de reposición contra el auto de 28 de agosto de 2024, en el cual le explicó al Juzgado que las partes demandadas se encontraban notificadas, a tal punto que el municipio de Dabeiba había contestado la demanda; notificación que había ocurrido 2 meses antes que la ejecutada por el Juzgado 20 Administrativo. También le indicó al Juez que el tiempo exagerado que demoró para adoptar una decisión determinó que, en 2 de los procesos, cuya acumulación se solicitaba, se hubiera fijado fecha de audiencia, lo cual impedía la acumulación. 8.
El 9 de septiembre de 2024 el Juzgado 31 Administrativo de Medellín decidió no reponer el proveído del 28 de agosto de 2024, al considerar que las reglas que deben seguirse para la notificación del auto admisorio de la demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están contenidas en el artículo 199 del CPACA, las cuales determinan que es el despacho de conocimiento, a través del empleado o empleada a cargo de certificar (secretaría), quien debe realizar la notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público desde el buzón de correo oficial; por lo que a pesar de las gestiones realizadas por el recurrente, el trámite de notificación del auto admisorio adelantado por el mismo Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 para las entidades demandadas, no corresponde con la normativa aplicable, prueba de ello es la ausencia de notificación al Ministerio Público. 9.
El actor considera que dicha decisión es contraria a derecho, debido a que la notificación que se realizó a las demandadas se hizo respetando el contenido del artículo 199 del CPACA; por cuanto se realizó mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales, el mensaje identificaba la notificación que se realizaba y, contenía copia de la providencia a notificar.
También arguyó que es falsa la afirmación según la cual no se notificó al Ministerio Público, pues en los anexos del memorial de 3 de marzo de 2023 estaba aquella; sumando al hecho que el 11 de septiembre de 2024 remitió un correo electrónico a la Procuradora 168 Judicial con la intención de corroborar si había recibido el correo de 3 de marzo de 2023, la cual le contestó de manera afirmativa. 10.
Adicional a lo anterior, sostuvo que es falsa la afirmación según la cual, con base en el artículo 199 del CPACA el juzgado es el único responsable de ejecutar la notificación del auto admisorio. Lo anterior, debido a que el legislador no contempló aquello en ninguno de los apartes de ese artículo, pues ésta indica que “El secretario hará constar este hecho en el expediente”, lo que hace referencia a que, una vez se constate la ejecución de la notificación, bien sea por cuenta del Juzgado o por la parte demandante, el secretario debe dejar prueba de ello.
La afirmación del juzgado va más allá del contenido lingüístico e interpretativo que trae el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 11. Concluyó señalando que el Juzgado violó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto: (i) tardó injustificadamente 1 año y 5 meses en resolver una petición de acumulación y, (ii) rechazó tal solicitud con base en afirmaciones falsas, que constituyen una extralimitación a la interpretación de la Ley.
B. Sentencia de primera instancia 12. En fallo de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad negó el amparo solicitado. Tras revisar las normas procesales pertinentes, determinó que las notificaciones personales de las providencias que así lo demanden, debe realizarlas el secretario del despacho y no las partes, puesto que una notificación realizada por estas carecería de valor jurídico.
Resaltó que, aunque el CGP incorpora normas generales sobre notificaciones, las disposiciones específicas del CPACA prevalecen, cuando se trata de asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13. Por otra parte, frente a la solicitud de acumulación de procesos, hizo referencia a los numerales 1 y 3 del artículo 148 del CGP.
Explicó que, en su acción de tutela el accionante solicitó exclusivamente que los procesos acumulados se surtieran ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, descartando desde un principio aquellos procesos a los que ya se les había fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Ante este evento, arguyó que existe ya una providencia emanada del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín del Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 28 de agosto del 2024, que se encuentra debidamente ejecutoriada y superó el examen de control de constitucionalidad concreto ante los motivos expresamente señalados por el accionante, lo cual, le impide al juez constitucional abordar el estudio de la misma desde una perspectiva diferente a la de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que no se vislumbran en el asunto.
C. La impugnación 14. La parte accionante expresó que la solución propuesta por el juez constitucional de primera instancia no es respetuosa del derecho, dado que emplea de forma errónea la interpretación de los artículos implicados, por el desconocimiento del desarrollo histórico del derecho procesal en cuanto a los artículos 199 y 205. 15.
Explicó que para poder comprender mejor el actual artículo 205 del CPACA, se debe remontar al año 2011, pues se hace necesario conocer cuál fue la norma primigenia y cómo se acompasaba con el artículo 199 ibidem (citó el artículo 205 del 2011). Adujo que la redacción de este artículo resultaba necesaria para aquella época, pues lo que hacía era complementar las otras formas de notificación que había dispuesto el legislador entre los artículos 199 a 203 y la circunscribía a aquellos eventos donde existiera una aceptación de notificación por medios electrónicos.
La finalidad de la redacción del artículo 205 del año 2011 era clara, se asentaba en la necesidad de buscar la agilidad de los procesos. Se debe de entender que este artículo lo que hacía era complementar y no restringir. 16. Indicó que cuando el legislador asentó las palabras “además” y “podrán” dentro de la redacción del artículo 205, daba a entender de manera clara que prevalecían las notificaciones específicas, según fuera el caso; es decir, la de los artículos 199, 200, 201 o 203.
En tal sentido, para la notificación del auto admisorio la norma específica era el artículo 199 y la complementaria, general y no obligatoria era la del 205. 17. Manifestó que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 se modificaron, entre otros, los artículos 199 y 205 del CPACA. La idea de implementar una modificación normativa residía en varios aspectos específicos importantes, para aquella época, dentro del que se destacaba la necesidad en post-pandemia de fortalecer la transformación digital.
No obstante, lo anterior, tal modificación normativa no cambió el espíritu de los artículos implicados. Además, aún con las modificaciones establecidas con la Ley 2080 de 2021 se debe seguir respetando la especificidad del artículo 199, por cuanto este artículo ha sido desde el año 2011 la disposición normativa que contempla con idoneidad el paso a paso de cómo se debe ejecutar la notificación del auto admisorio.
Artículo, incluso, que toma mayor relevancia si el auto que admitió la demanda no dispuso la orden “por secretaría”. 18. Concluyó que se debe analizar que el actual artículo 199 está encabezado con la redacción “Notificación personal del auto admisorio…”, de ahí que se le siga dando el carácter de norma específica. En ningún momento el actual artículo 199 remite al 205 y, tampoco dispone que es el secretario quien debe remitir para su Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 notificación el auto admisorio.
Destacó que el artículo 205 no debe eliminarse; por el contrario, tiene una aplicación relevante dentro de la codificación en comento siempre y cuando no se refiera al auto admisorio de la demanda, al cual no le resulta aplicable. 19. Concluyó que en el ámbito jurídico debe prevalecer la norma específica sobre la general cuando ambas regulan una misma materia, de allí que no le asista razón al juez constitucional de primera instancia y se deba amparar los derechos que se encuentran violados.
Afirmó que todo lo explicado sirve de sustento para entender que sí se efectuó la notificación del auto admisorio del Juzgado 31 Administrativo de Medellín con apego a la Ley, de allí que sea pertinente amparar los derechos fundamentales invocados. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.
E. Análisis del caso concreto 21. La Sala modificará la decisión de primera instancia, y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues el señor Javier Andrés Ossa Montoya no está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional. 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. 23.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 24.
De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 <<La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal3.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo4 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).
(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso5>>. 25. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6.
Al respecto, sostuvo: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona7.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
“Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente 3 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.
Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 4 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial.
Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 5 SU-377 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 8 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela>>9. 26.
En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Javier Andrés Ossa Montoya acude a la acción de tutela con el propósito, según se entiende, de que se deje sin efectos el auto de 9 de septiembre de 2024, a través del cual se decidió no reponer la decisión del 28 de agosto de 2024 que resolvió sobre la acumulación de procesos solicitada en el marco del medio de control de reparación directa sea dejado sin efectos, y con ello se ordene al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín la acumulación de los 7 procesos en su despacho y no en el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín. 27.
No obstante, una vez revisando el expediente se advierte que el accionante no funge como demandante, demandado, tercero con interés o coadyuvante dentro del proceso ordinario de reparación directa tramitado en el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-031- 2023-00030-00; sino que es el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, de María Rubiela Espinal Padierna, Camila Padierna Espinal, María Paulina Espinal Padierna, Wilinton Padierna Espinal, Mariana Padierna Espinal, María Alicia Padierna Espinal, María Lucila Padierna Espinal y Lizardo Padierna Espinal, sin que hubiere allegado el correspondiente poder para actuar en el presente trámite constitucional en su representación. 28.
Para esta Sala es claro que el señor Javier Andrés Ossa Montoya no es el directamente afectado con la decisión a la que le atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que los autos proferidos por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín tienen incidencia directa únicamente en los derechos de los demandantes del proceso ordinario, no en el señor Ossa Montoya, quien simplemente es el apoderado judicial de aquellos dentro del medio de control de reparación directa. 29.
De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso 10 o apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, sino que lo hizo en nombre propio, sin revelar la existencia de una situación que les hubiere impedido a los titulares del derecho acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. 30.
En este punto, es importante resaltar que, aunque el accionante es el apoderado judicial de los demandantes de la demanda de reparación directa, la personería con que allí cuenta no lo faculta para promover la presente solicitud de amparo, toda 9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencias Sentencia T-111 de 2013 y Sentencia T-111 de 2013, entre otras- ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho para poder interponer la acción de tutela en su nombre y representación11. 31.
Por consiguiente, la Sala concluye que el señor Javier Andrés Ossa Montoya carece de legitimación en la causa por activa dado que no es parte en el proceso de reparación directa donde fue expedida la decisión acusada. Razón por la cual, se debe declarar improcedente el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. 32. En todo caso, si en gracia de discusión se diera por superado el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala observa que la discusión planteada no es de relevancia constitucional, debido a que no existe claridad sobre cuál es la forma concreta en la que se materializa la lesión de los derechos fundamentales invocados.
El actor no explica por qué el hecho de que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y no el 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín conozca de la acumulación de procesos solicitada vulnera sus derechos; máxime cuando se observa que no se le está cercenando el derecho de acceder a la justicia, sino que, por el contrario, se accedió a lo pedido por el actor dentro del proceso de reparación directa, que no es otra cosa que acumular varios asuntos para que sean conocidos por un mismo despacho judicial, con lo cual se cumple la finalidad de dicha figura jurídica, esto es, que las decisiones judiciales sean coherentes y evitar soluciones contradictorias en casos análogos; además de simplificar el procedimiento y reducir gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. 33.
En ese sentido, no se entiende cómo se configura la lesión de los derechos invocados, si el asunto finalmente va a ser tramitado por otro juzgado administrativo. Por lo que carece de cualquier sentido dar una orden para exigir a uno u otro despacho judicial conocer del asunto, cuando finalmente se accedió a la acumulación de procesos pretendida por la parte actora, pero, en otro despacho judicial con las mismas características. 34.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de 8 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y declarará improcedente el amparo. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
11 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01168-01 Accionante: Javier Andrés Ossa Montoya Accionado: Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF