Micelio
11001031500020240266801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-24

Radicación interna: 8281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Adalberto Fortich Puerta·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-011 Demandante: Adalberto Fortich Puerta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Acción: Tutela Tema: Debido proceso Decisión: Declara nulidad de oficio Encontrándose el proceso para decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 26 de julio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela, se advierte que se configura una causal de nulidad2, por las razones que se exponen a continuación: I.

ANTECEDENTES PROCESALES El tutelante promovió la presente acción, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

En consecuencia, solicitó: “[…]

SEGUNDO. REVOCAR. como consecuencia de la anterior declaración, los fallos proferidos en 1 y 2 instancia por la comisión seccional y nacional de disciplina judicial, ya que ellos mismos atropellan el derecho de los niños y niñas (art. 44 de la c.n.), la dignidad humana de los niños abusados sexualmente, están revestidos de vía de 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-01 Demandante: Adalberto Fortich Puerta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial hecho, existe en ellos denegación de justicia, bloquean el acceso a la admon de justicia, violan del derecho de defensa y debido proceso, le hacen bullying a los niños y niñas abusados sexualmente.

TERCERO. ORDENESE. Por el consejo de estado directamente, practicar desde Bogotá las pruebas de oficio pedidas y que la comisión seccional y nacional de disciplina judicial omitieron practicar en 1º y 2ª instancia, el objetivo de estas, es demostrar que la INCAPACIDAD MEDICA presentada dentro del proceso disciplinario llevado en Cartagena por el abogado enrique medina Perdomo es FRAUDULENTA.

CUARTO. ORDENESE. A la fiscalía general de la nación seccional Cartagena que le haga llegar al consejo de estado el link completo, ordenado y con sus respectivas audiencias de la denuncia penal con radicado # 13001-60-01128-2015-06603 llevado en la ciudad de Cartagena-bolivar por la fiscalía 18 especializada dra YEIMI QUINTERO cuyo objetivo es que los magistrados del consejo de estado aprecien de primera mano lo manifestado en los hechos de esta tutela de frente a dicha denuncia o sea la burla reiterada y sucesiva de los aquí denunciados disciplinariamente en ese proceso penal.

QUINTO. ORDENESE. A la comisión de disciplina judicial en Bogotá que haga llegar al consejo de estado el link completo y ordenado de la denuncia disciplinaria con radicado # 130011102000202000413-01 llevado en la ciudad de Cartagena-bolivar en 1 instancia y culminado con 2ª instancia en Bogotá en la comisión nacional de disciplina judicial en fecha 10 de abril de 2024 -notificada la segunda instancia al suscrito en calendas 23 de mayo de 2024.

SEXTO. ORDENESE. A la comisión de disciplina judicial en Bogotá que una vez practicadas las pruebas de oficio pedidas y demás pruebas dejadas de practicar en 1 y 2 instancia y hallados culpables los denunciados disciplinariamente EXCLUYANSE los mismos de la profesión de abogados a LUIS FERNANDO DE AVILA MARIMON C.C. 73.205.429 Y T.P. #239040 y OBED SERRANO CONTRERAS C.C. 13.747.484 DE BUCARAMANGA Y T.P. # 225.968 DEL C.S.J. por la gravedad de las actuaciones por ellos desplegadas en el proceso penal con radicado # 13001- 60-01128-2015- 06603 el cual dio Genesis al proceso disciplinario con radicado #130011102000202000413-01 el cual es motivo de reproche en esta instancia constitucional.

SEPTIMO. ORDENESE. A la comisión de disciplina judicial en Bogotá que una vez practicadas las pruebas de oficio pedidas y demás pruebas dejadas de practicar en 1 y 2 instancia y hallado culpable el juez séptimo penal del cto de Cartagena bolívar señor DOMINGO RAFAEL GARCIA PEREZ identificado con la C.C. No. 73.126.657 tarjeta profesional de abogado # 78570 EXCLUYASE a este de la lista de jueces activos de la rama judicial y por la gravedad de los hechos por el desplegada en el proceso penal con radicado # 13001-60-01128-2015-06603 EXCLÚYASE igualmente de la profesión de abogado.

Ya que el mismo viene denunciado disciplinariamente por haber dejado vencer UN TÉRMINO JUDICIAL y por haber ACEPTADO A SU PROPIO ABOGADO PERSONAL PARA QUE EJERCIERA COMO ABOGADO ANTE SU PROPIO DESPACHO JUDICIAL. Lo cual viene probado a folios en el PROCESO DISCIPLINARIO CON RADICADO # 130011102000202000413-01 Y PROCESO PENAL con RADICADO 13001-60-01128-2015-06603, lo cual es motivo de reproche en esta instancia constitucional”3 (negrillas fuera del texto original).

Se observa que, dentro del referido proceso, no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena a pesar de que el accionante lo invocó como demandado en su escrito de tutela y que en la pretensión cuarta se solicita que se ordene a esta entidad “que le haga llegar al consejo de estado el link completo, ordenado y con sus respectivas audiencias de la denuncia penal con radicado # 3 La cita se reproduce con todos los errores gramaticales, de sintaxis y ortográficos presentes en el texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-01 Demandante: Adalberto Fortich Puerta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13001-60-01128-2015-06603 llevado en la ciudad de Cartagena-bolivar por la fiscalía 18 especializada dra YEIMI QUINTERO cuyo objetivo es que los magistrados del consejo de estado aprecien de primera mano lo manifestado en los hechos de esta tutela de frente a dicha denuncia o sea la burla reiterada y sucesiva de los aquí denunciados disciplinariamente en ese proceso penal”.

II. CONSIDERACIONES Tratándose de las notificaciones de las decisiones judiciales, adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela, pero en particular del auto que la admite y del fallo de instancia, la Corte Constitucional4 ha precisado: “3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación5, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 3.5.

En distintas oportunidades,6 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6.

Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia7.” De la citada jurisprudencia, se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio aún si el accionante no lo solicitó, de modo que la falta de 4 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007. 6 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 7 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-01 Demandante: Adalberto Fortich Puerta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial vinculación de un accionado o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente el derecho constitucional al debido proceso de quienes eventualmente pueden fungir como terceros interesados, puesto que les restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.

Se observa que en el trámite de primera instancia no se integró a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso8, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 49 del Decreto 306 de 199210 y 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 201512 que dispone: “Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de la sentencia del 26 de julio del 2024 y se dispondrá que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vincule a la Fiscalía General de la Nación y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncie en este asunto constitucional.

En consecuencia, se DISPONE: 8 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 9 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 10 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 11 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-01 Demandante: Adalberto Fortich Puerta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO. DECLARAR la nulidad del fallo del 26 de julio del 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DISPONER que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vincule a la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En firme esta decisión, DEVOLVER la actuación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, previas las constancias y anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.