CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2014-01644-01 N° Interno: 6232-2019 Demandante: Claudia Patricia Gil Botero Demandado: Municipio de Medellín: Institución Universitaria Pascual Bravo Llamados en: Instituto Tecnológico Metropolitano Garantía: Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.: Sociedad ACE Seguros S.A. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES La demanda 1.La señora Claudia Patricia Gil Botero, el 10 de septiembre de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo i. ficto o presunto surgido de la petición del 17 de octubre de 2013. ii.
Subsidiariamente, del oficio 005586 del 11 de marzo 2014, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Municipio de Medellín y la Institución Universitaria Pascual Bravo, que: i. Reconozca y pague a la señora Claudia Patricia Gil Botero: a) los salarios insolutos de los periodos «del 5 de marzo de 2007 al 13 del mismo mes y año; del 17 al 24 de junio de 2007; del 29 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008; del 22 y 23 de noviembre de 2008; del 5 al 20 de julio de 2009; del 9 de junio al 11 de julio de 2010; del 31 de diciembre de 2010 al 14 de febrero de 2011; del 31 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012; del 31 de marzo al 9 de abril de 2012; del 29 de diciembre de 2012 al 9 de enero de 2013». b) cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y demás primas y auxilios. ii.
Pague los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, por todo el periodo laborado. Subsidiariamente, el reembolso de los dineros que a título de aportes correspondía al Municipio de Medellín o la Institución Universitaria Pascual Bravo, como empleador y que «la demandante asumió de su peculio». iii. Pague la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral.
Subsidiariamente la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. iv.Reconozca los intereses moratorios, a título de resarcimiento, por los perjuicios irrogados, por el no pago oportuno, de las sumas de dinero derivadas del derecho y de la obligación legal. Subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones de la señora Claudia Patricia Gil Botero. v. Cumpla la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Claudia Patricia Gil Botero, ingeniera civil, prestó servicios, a la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivo suscritos con el Municipio de Medellín, el Instituto Tecnológico Metropolitano e Institución Universitaria Pascual Bravo; desde el 2004 al 21 de julio de 2013, en funciones propias del empleo de profesional universitario; del personal de planta del municipio, de una relación laboral, recibiendo órdenes permanentes y con sujeción a las directrices y parámetros impuestas por el ente territorial, pero la demandada nunca canceló prestaciones sociales, ni afilió al sistema integral de seguridad social(salud, pensión, riesgos profesionales), contrario al personal de planta. ii.
Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 53 de la Constitución Política; 1º, 5º, 8º, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945;32-3 de la ley 80 de 1993; 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1º,2º, 3º, 5º, 8º, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978;
Ley 4 de 1978, sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional y del 10 de agosto de 2006, 11 de noviembre de 2011, del Consejo de Estado y arguyó que; los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación e infringen el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una relación laboral. Contestación de la demanda.
Fundamentos de oposición Del Municipio de Medellín 4. El Municipio de Medellín, propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i.Que no se configuró acto administrativo ficto o presunto, y no existió vínculo laboral o contractual alguno con el Municipio de Medellín, no se demuestran los elementos de la relación laboral, entre estos, la subordinación. ii.
Adujo que Claudia Patricia Gil Botero, nunca ha tenido vínculo laboral con el Municipio de Medellín y que las actividades ejecutadas por la demandante a la Institución Educativa Pascual Bravo, e Instituto Tecnológico Metropolitano, obedecieron a contratos suscritos y dentro del marco de los convenios interadministrativos: 279 de 2002; 4888888884 de 2005; 4800001269 de 2006; 4800002136 de 2007; 4600008791; 4600013130 de 2009; 4600027231 de 2010; 4600030818 de 2011; 4600040033 de 2012 y 4600044806 de 2013, mediante los cuales las instituciones educativas, asumieron el apoyo a la gestión de la Secretaría de Educación en los subprocesos de planeación educativa para el fortalecimiento de la descentralización educativa. iii.Que las actividades realizadas por la señora Gil Botero, fueron sin vínculo laboral, diferentes a las funciones del empleo de profesional universitario, y la relación fue inminentemente contractual regulada por los artículos 82 del Decreto 2474 de 2008; 1º del Decreto 4266 de 2010; 32 de la Ley 80 de 1993.
Igualmente, invocó los artículos 1º-2 del Decreto 2209 de 1998; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969 y el 282 del Código General del Proceso. iv. Solicitó llamar en garantía a la Sociedad Seguros Generales Suramericana, como garantes en los convenios interadministrativos 4600040033 de 2012 y 4600044806 de 2013 y al Instituto Tecnológico Metropolitano, como contratista directo de la señora Claudia Patricia Gil Botero.
De la Institución Universitaria Pascual Bravo 5. La Institución Universitaria, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso excepciones, y adujo: i.Las pretensiones carecen de todo sustento lógico y jurídico, no se avizora medios de prueba demostrativos de la relación laboral. Tampoco de los presupuestos del medio de control ejercido y la «acción prescribió frente a los años 2007 al 2010»ֿ. ii.
La señora Claudia Patricia Gil Botero; prestó servicios a la Institución Universitaria Tecnológico Pascual Bravo, como contratista independiente, sin relación laboral, en ejecución de contratos de prestación de servicios del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993; para actividades propias derivadas de convenios interadministrativos. No estuvo subordinada a un patrón o jefe, ni cumplimiento de horarios de trabajo.
La demanda busca mutar, en el caso concreto, la institución jurídica del contrato estatal de prestación de servicios, y «confundir» a la judicatura en la institución de supervisión e interventoría que deben existir en todo contrato estatal. iii. Esbozó diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. Asimismo, informó que la Institución Universitaria Pascual Bravo, es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, debidamente facultada para contratar. iv.
Invocó como fuentes de derecho en su defensa los artículos 13, 32-3, 40 de 1993; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 82 de la Ley 1474 de 2011; 50 de la Ley 789 de 2002; 162-4 de la Ley 1437 de 2011; Leyes 1150 de 2007; 52 de 1982; Decretos 111 de 1996; 1510 de 2013; 108 de 1950 y Acuerdo Municipal 28 de 2008. De los llamados en garantía Instituto Tecnológico Metropolitano 6.El instituto tecnológico, propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i.Que las pretensiones de la demanda se deben desestimar y los actos administrativos demandados mantenerse incólumes; porque la demandante no tuvo vínculo laboral con el Instituto Metropolitano, sino contratos de prestación de servicios, como contratista independiente; con la interventoría propia y la prestación de servicios se llevó a cabo conforme al objeto de cada uno de los contratos.
Adicionalmente, los contratos de prestación de servicios tuvieron como origen, los convenios interadministrativos dados entre el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación y el Instituto Tecnológico Metropolitano con el objeto de prestar apoyo técnico y logístico a la gestión de la mentada secretaría. ii.Que el objeto de los contratos de prestación de servicios, no se realizaron en las instalaciones del instituto, y la contratada nunca estuvo subordinada de manera alguna a la institución, no tuvo, ni se le exigió cumplir horario, y el hecho que la Secretaría de Educación de Medellín, suministrara a la señora Gil Botero, algunos elementos técnicos y locativos para el ejercicio de la actividad objeto de los contratos de prestación de servicios, no los desnaturaliza, ni estructura una relación laboral.
En los contratos de prestación de servicios, se pactó honorarios y no salario; interventoría, no subordinación, y la contratista estaba obligada a la afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social. iii. Citó los Decretos 4266 de 2010; 2474 de 2008; 2800 de 2003; los artículos 32-2 de Ley 80 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969, sentencias C-555-94;
C-154-97 de la Corte Constitucional y 18 de noviembre de 2003 y 10 de agosto de 2006 del Consejo de Estado. Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. y Sociedad ACE Seguros S.A. 7.Las sociedades de seguros, individualmente contestaron el llamamiento y la demanda, propusieron excepciones y formularon oposición; en síntesis coinciden, en los siguientes términos: i.La controversia que se discute es ajena a las compañías de seguros, y no existió relación alguna entre estas [compañías de seguro] y Claudia Patricia Gil Botero.
La relación contractual que existió entre las compañías de seguros y el Municipio; se limitó al aseguramiento en favor de la entidad territorial, en los contratos interadministrativos, por la vigencia y en las condiciones particulares consignadas en las pólizas 0703354-1; 0821126-2; 11672 y 10/02/2011-1305-P-06 12RCD&0003 y en el caso concreto no se presentan los supuestos para que se cumpla con el amparo descrito en las pólizas, ni el siniestro. ii.
Concluyeron que no pueden prosperar pretensiones en contra de las compañías de seguros, porque no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos emparados en el contrato de seguro. La providencia impugnada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de agosto 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [acto ficto], y condenó al Municipio de Medellín. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado… SEGUNDO: Se declara no probada la excepción de”INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO ALEGADO POR LA DEMANDANTE”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Municipio de Medellín negó la petición elevada por la demandante el 17 de octubre de 2013.
CUARTO: A título del restablecimiento del derecho, se declara la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Medellín y la Señora Claudia Patricia Gil Botero, por lo tanto el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberá reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA GIL BOTERO las prestaciones sociales dejadas de percibir por cada uno de los periodos de ejecución de los contratos y liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos.
QUINTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
SEXTO: Se niegan las pretensiones correspondientes al reintegro de los pagos al sistema de seguridad social en pensiones y en salud por todo el periodo laborado; la indemnización moratoria y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por los periodos en que no hubo contrato.
SÉPTIMO: se declara no probada de prescripción.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de la demandante Señora CLAUDIA PATRICIA GIL BOTERO.
NOVENO: Se niegan las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN al Instituto INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
DÉCIMO: Condenar en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de las llamadas en garantía, INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
UNDÉCIMO: No se analizan los llamamientos en garantía formulados por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCAL BRAVO a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS GENERALES S.A y ACE SEGUROS, por lo expuesto en la parte motiva.
DUODÉCIMO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 162 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A 9 El Tribunal Administrativo de Antioquia, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto ficto demandado y condenar al Municipio de Medellín, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a los artículos 53 de la Constitución Política, 32-3 de la Ley 80 de 1993, al principio de la realidad sobre las formas, a las sentencias C-154 del 19 de marzo de 1997, C-015-93;
C-171-12, de la Corte Constitucional, CE-SUJ2-005-16 y del 5 de junio de 2014, del Consejo de Estado, diferenció el contrato laboral del, de prestación del servicio y advirtió; que éste [contrato de prestación de servicios] se puede desvirtuar, demostrando los elementos propios de la relación laboral, a saber; actividad personal, salario y la subordinación y así da lugar al nacimiento de la obligación de prestaciones sociales. ii.
Analizó, las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el proceso y la situación fáctica; encontró que: a) la demandante celebró contratos de prestación de servicios directamente con el Municipio de Medellín, y por intermediación con el Instituto Tecnológico Metropolitano y la Institución Universitaria Pascual Bravo, con ocasión de convenios administrativos; pero para prestar sus servicios a la Unidad de Infraestructura Física de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por más de 8 años, y en actividad permanente, propia y misional de la entidad, lo que «es indicativo del elemento subordinación» Asimismo, b) que del análisis integral de las pruebas «la demandante cumplía labores mucho más allá de lo plasmado en el contrato», «realizaba muchas más labores encomendadas por sus jefes y por ello no tenía autonomía. Debía cumplir horario, asistir a reuniones, rendir informes, incluso, llegó a tener personal a cargo y representar de manera institucional a la entidad en algunas actividades todo lo cual desnaturaliza el contrato de prestación servicios y permite afirmar que había una continuada subordinación, sin que pueda argumentarse, que el cumplir horarios o asistir a reuniones, hacen parte de la coordinación propia del contrato de prestación de servicios…más que coordinación…había una verdadera subordinación que hace que se configure un verdadera relación de trabajo». c).
Que pese a que los contratos interadministrativos, tenían «apariencia de legalidad»; pero el objeto real era suministrar personal al beneficiario, Municipio de Medellín, «conducta esta, totalmente reprochable y con mayor razón tratándose de entidades públicas» y en este caso, no opera la solidaridad, porque la relación laboral se dio con el Municipio de Medellín. iii.
Precisó que: a) no se ordenará reconocimiento de indemnización moratoria, por cuanto; es a partir de la sentencia que nacen las prestaciones en favor de la beneficiaria b) las interrupciones entre contratos «nunca fueron superiores a 15 días calendario», por lo que no se «justifica hablar de prescripción». iv. Concluyó que, se configura la relación laboral y que los convenios en el caso concreto «sirvieron de fachada para distraer o encubrir y dificultar la prueba de una verdadera relación laboral» y que, al prosperar la petición principal, no hay lugar a pronunciamiento sobre la subsidiaria.
La apelación 10. La parte demandante y el demandado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 22 de agosto de 2019. Manifestaron como fundamentos de la alzada, las siguientes: De la parte demandante-apelante 11.La parte demandante solicitó: «MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (en cuanto se limitó a ordenar el pago de las prestaciones reclamadas "por cada uno de los períodos de ejecución de los contratos", para que en su lugar se ordene también el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante durante los períodos en los que prestó el servicio sin existir contratos de prestación de servicios suscritos.
REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva, en cuanto negó el reembolso a la demandante de la cuota parte de los pagos efectuados por ella al sistema de seguridad social en pensiones y en salud por todo el tiempo laborado, teniendo en consideración el porcentaje que le correspondía asumir a la entidad demandada en condición de verdadero empleador.» Expuso fundamentos, como se esboza a continuación i. El apelante de la parte actora, aseveró que; el Tribunal de Antioquia declaró la existencia de la relación laboral, entre la demandante y el Municipio de Medellín, empero no reconoció, la unidad de la misma, ni continuidad en los servicios prestados, en el periodo del «2 de noviembre de 2004 al 21 de junio de 2013», decisión que: a) contraría el acervo probatorio, como los testimonios de Martha Lucía Santamaría González, Mario Alberto García Echeverry y Carolina Cataño Velásquez, que en el lapso entre la terminación de un contrato y la firma del siguiente, la demandante continuaba prestando servicio. b) la continuidad, fue afirmada por el Municipio de Medellín en la contestación de la demanda y acreditado en el proceso. ii.
Se revoque el numeral sexto en cuanto negó el reintegro de la cuota parte de los pagos efectuados por la demandante al sistema de seguridad social-pensión y salud- por todo el tiempo laborado, «teniendo en consideración el porcentaje que le correspondía asumir a la entidad demandada en condición de verdadero empleador» iii.El apelante adujo que lo que pretende no es que sistema de seguridad social le restituya a la demandante los aportes efectuados, sino que el empleador le reconozca el valor de cuota parte de cotización que le correspondía como empleador y que asumió la señora Gil Botero de su propio peculio, quien aportó la totalidad y no el porcentaje que por ley correspondía. Invocó en respaldo de su argumento y pretensión el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia del 1 de marzo de 2018 del Consejo de Estado. iv.
Concluyó que al reconocerse la existencia del «vínculo laboral alegado», le asiste derecho a la señora Claudia Patricia Gil Botero a que la demandada le reconozca la cuota parte de las cotizaciones «efectuadas por la señora Gil Botero al sistema de seguridad social y que le correspondía al Municipio de Medellín, en condiciones de verdadero empleador».
De la parte demandada-Municipio de Medellín-apelante- 12.El ente territorial demandado, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y adujo: i. La sentencia apelada incurrió en falta de lógica en la decisión y desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016; «en la cual el Tribunal dice basarse»; pero esa sentencia [la de unificación], «nada dispone frente a algún término que deba tenerse en cuenta para efectos de considerar válidamente interrumpido el vínculo laboral».
En el caso concreto existieron interrupciones, superiores a un mes, al menos las significativas, que debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal de primera instancia y procedía la excepción de prescripción sobre algunos derechos laborales reconocidos en el fallo. No es lógico proferir condena sin solución de continuidad. ii. Se reúnen los requisitos para predicar la solidaridad en la condena; no obstante la vinculación procesal de las instituciones y compañías de seguros, con las que el municipio tuvo relación jurídica por efecto de los convenios interadministrativo; el Tribunal de Antioquia, al momento de examinar la procedencia de la condena solidaria; a) omitió el análisis de la prueba documental y testimonial, entre estas, la declaración de la testigo Janeth Patricia Valencia Terreros, que demostraron suficientemente «el papel» que tanto el Instituto Técnico Metropolitano, como la Institución Universitaria Pascual Bravo, tuvieron en la configuración del contrato realidad.
El rol instituciones no fue meramente nominal; sino que continuamente ejercieron funciones de supervisión, recepción de informes de gestión, recepción de propuestas, control, realización de pagos, etc. Los convenios administrativos para apoyo a la «gestión educativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en razón a la naturaleza de instituciones de Educación que ostentan tanto el I.T.M. como la I.U. Pascual Bravo, es claramente enmarcable dentro de aquellas actividades de extensión y de proyección a la sociedad» b) Se encuentra probado en el expediente que los convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio de Medellín y la Institución Universitaria Pascual Bravo, se ampararon con las pólizas 0703354-1 y 0821126-2, «cubriendo ambas los perjuicios que se le ocasionen al municipio por … de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales incumplidas por la Institución Universitaria Pascual Bravo». iii.
La sentencia apelada incurre en falta de motivación, respecto a la razón que justifique ordenar la liquidación de la condena con base en el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y no con base en el salario del cargo de profesional universitario. En caso de mantenerse la condena solicita que como criterio «se tenga en cuenta el salario devengado por un profesional universitario de planta de la entidad».
Posición jurídica de las partes en segunda instancia 13. La parte demandante-apelante: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Adicionalmente, replicó los motivos de apelación de la demandada, adujo: i.Que en el presente caso, no existe discusión alguna entre las partes respecto del carácter laboral del vínculo que en realidad existió entre la señora Gil Botero y el Municipio de Medellín, sino que versa sobre los siguientes puntos: «i) si debían reconocerse o no prestaciones sociales por los períodos en los cuales no existieron contratos de prestación de servicios formales firmados; ii) si había o no lugar a la declaratoria del fenómeno de la prescripción trienal sobre algunos de los conceptos reconocidos; iii) si a título de restablecimiento del derecho debía ordenarse además del pago de salarios y prestaciones sociales la devolución de los mayores valores asumidos por la demandante con respecto a los porcentajes de aportes a cotizaciones a seguridad social que deben asumir los empleadores y trabajadores en Colombia; iv) si las prestaciones sociales cuyo pago se ordena deben liquidarse con base en el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; y v) si había lugar a condenar de manera solidaria al INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.» ii.Manifestó que, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante entre el «2 de noviembre de 2004 y el 21 de junio de 2013», enfatizando en que la señora Gil Botero laboró efectivamente al servicio «de la entidad» aún en los períodos en los que no tuvo un contrato de prestación de servicios formalmente suscrito.
Y si bien el Tribunal le dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas para efectos de reconocer la existencia de una verdadera relación laboral, erró al no aplicarlo respecto al carácter permanente y sin solución de continuidad de dicho vínculo. No es posible hacer una lectura aislada e insular de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación del 25 de noviembre de 2016. iii.
No se configura la excepción de prescripción extintiva alegada por el Municipio de Medellín, en caso concreto, por lo menos, el «vínculo contractual se mantuvo incólume y únicamente finalizó el 21 de junio de 2013, fecha a partir de la cual debe contarse la prescripción.» y la demandante efectuó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación real de la relación laboral. iv.
Que al reconocerse la existencia del vínculo laboral, le asiste el derecho, a la señora Claudia Patricia Gil Botero, que el Municipio de Medellín en condición de verdadero empleador, le reconozca la cuota parte de las cotizaciones efectuadas por Gil Botero al sistema de seguridad social y que debieron ser pagadas por el municipio. v.Consideró que el criterio de liquidación de las prestaciones sociales con base en el valor de los honorarios pactados resulta coherente con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Y que en relación con la solidaridad de la institución Pascual Bravo y la prosperidad del llamamiento en garantía «Como es un asunto que concierne a los llamamientos en garantía y no a la demanda formulada, me abstengo de emitir pronunciamiento» vi.Concluyó que: el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no debe prosperar; y si en cambio el interpuesto por el demandante y en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser parcialmente revocada y modificada en los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 14.Municipio de Medellín-demandado apelante.
Guardó silencio y así se dejó constancia secretarial, en el folio 893 del expediente. Intervención en segunda instancia de las llamadas en garantía en primera instancia. 15. La Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A- llamada en garantía, alegó de conclusión y adujo que reitera los argumentos sostenidos en primera instancia. Asimismo, precisó que: i.No procede el llamamiento en garantía; no sólo por la argüido por el Ad-quo, sino porque la Póliza 0146377-9 es de responsabilidad civil extracontractual.
Y al no haberse determinado en la sentencia solidaridad entre el Municipio de Medellín y el Pascual Bravo, las pólizas 0703354-1 y 0821126-2 no están llamadas a responder, tal como lo indicó el A-quo en la sentencia apelada. ii.Que la Institución Universitaria Pascual Bravo no incumplió ninguna de las obligaciones derivadas de los contratos interadministrativos celebrados con el Municipio de Medellín y debe establecerse si el municipio sufrió perjuicios.
El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales está sujeto a las condiciones generales de las pólizas y en estas se pactó que «ESTE AMPARO EN NINGÚN CASO SE EXTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O AQUELLAS PERSONAS VINCULADAS BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO.» 16. La sociedad de seguros «Chubb Seguros Colombia S.A. –antes Ace Seguros S.A.», solicitó: «no sean decididas las pretensiones en contra de CHUBB, o bien, en caso de ser resultas, que lo sean absolviendo a la aseguradora» y adujo: i.Previamente hizo un bosquejo de la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
Advirtió que, el a quo concluyó que la demandante prestó personalmente sus servicios para el Municipio de Medellín y que fue esta entidad la que «ejerció permanente subordinación sobre la señora GIL BOTERO». El Tribunal estructuró la parte motiva de la sentencia, primero, pronunciándose sobre las pretensiones principales exclusivamente dirigidas en contra del Municipio de Medellín y, segundo, sobre las pretensiones subsidiarias frente a la I.U. y «Respetó la congruencia al absolver a la I.U. PASCUAL BRAVO» ii.
Que el A-quo acertó en obedecer estrictamente el «postulado de la congruencia: sean cuales sean los hechos demostrados en el proceso, la condena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN excluye el pronunciamiento sobre las pretensiones dirigidas a la I.U. PASCUAL BRAVO, porque las pretensiones se acumularon de manera subsidiaria eventual. Y esas pretensiones fijan los marcos de competencia funcional que no pueden desbordar las sentencias de primera y segunda instancia» iii.Que debe mantenerse la absolución a la Institución Universitaria Pascual Bravo, en virtud de la congruencia en materia de apelación, y que ni siquiera fue cuestionada por la demandante.
La relación jurídica de la institución universitaria con la demandante, no debe ni siquiera analizarse de fondo, pues la demandante era la única legitimada para interponer apelación a la decisión de absolución dictada por el Tribunal; en la medida en que sólo la demandante ejerció pretensiones en su contra. Tampoco el Municipio apeló ese tópico. iv.
Afirmó que, el apoderado del Municipio de Medellín, olvidó que las pretensiones en contra del ente municipal y de la Institución Universitaria Pascual Bravo «fueron acumuladas de forma subsidiaria eventual, lo que se traduce en que es lógica y jurídicamente imposible en el presente proceso una condena simultánea (solidaria) al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la I.U.PASCUAL BRAVO.». v. Concluyó que la absolución de la Institución Universitaria Pascual Bravo, es inalterable no debe aplicarse la solidaridad, el llamamiento en garantía no es procedente.
No hubo un siniestro y la aseguradora, antes, Ace Seguros S.A. fue vinculada al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le formuló la referida institución, entonces, así la condena a «esta última entidad es condición necesaria, aun cuando no suficiente, para que la aseguradora …sea obligada, en la sentencia, a reembolsar alguna suma de dinero» y La I.U. Pascual Bravo no está llamada a sufragar los salarios y prestaciones sociales insolutas que solicita la señora Claudia Patricia Gil; pues no fue la autoridad que ejerció la subordinación de la presunta relación laboral, ni fue intermediaria. vi.Adicionalmente en el período comprendido entre el «2 de noviembre de 2004 y el 17 de octubre de 2010», ha cumplido el término de prescripción y en la demanda no se hizo una reclamación en contra de alguno de los asegurados por la póliza, es decir, los servidores públicos de carácter directivo.
Intervención del Ministerio Público 17. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. Trámite procesal 18. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, admitió la demanda contra el Municipio de Medellín y la Institución Universitaria Pascual Bravo.
El 28 de julio de 2015 y 3 febrero de 2016, admitió el llamamiento en garantía, como consecuencia, ordenó la notificación personal al Instituto Tecnológico Metropolitano y a las empresas: Seguros Generales Suramericana S.A y ACE Seguros. El 3 de agosto de 2016, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.
Se pronunció sobre las excepciones propuestas. Fijó el litigio. Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial, interrogatorio de parte, y documental. 19. El 28 y 29 de septiembre de 2016, 25 de octubre del mismo año y 25 de enero de 2017, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.
Mediante fallo del 22 de agosto de 2019, decidió el fondo del asunto. El 9 de octubre del mismo año, realizó la audiencia del que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el recurso de apelación. 20. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 22 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 21. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Presentación del caso y problema jurídico 22. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Claudia Patricia Gil Botero, ingeniera civil, prestó servicios profesionales de «gestión de apoyo técnico» a la Unidad de Infraestructura y Dotación de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín; por medio de 20 contratos de prestación de servicios, 2 de los cuales los suscribió directamente con el ente territorial, los demás por intermedio de las instituciones educativas: Instituto Tecnológico Metropolitano y el Instituto Universitario Pascual Bravo, acumulando 8 años, 10 meses y 13 días; en los que se presentaron interrupciones razonables de hasta 31 días, salvo, en entre los contratos segundo y tercero, que se presentó una interrupción de 160 días hábiles.
La señora Gil Botero, mediante petición, con radicación 2013PP031635N01 del 17 de octubre de 2013, solicitó al Alcalde del Municipio de Medellín, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y las prestaciones sociales por el lapso comprendido del «2 de noviembre de 2004 y el 21 de junio de 2013». El ente territorial, guardó silencio.
El Instituto Universitario Pascual Bravo, expidió el oficio 000586 del 11 marzo de 2014, negando las prestaciones sociales solicitas por Gil Botero. 23.La señora Claudia Patricia Gil Botero, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra, los siguientes actos administrativos: i. ficto o presunto surgido de la petición del 17 de octubre de 2013. ii.
Subsidiariamente, del oficio 00586 del 11 de marzo 2014, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y adujo, en síntesis, que los actos administrativos demandados, incurren en falsa motivación e infringen el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una relación laboral. 24.Las demandadas, [Municipio de Medellín y el Instituto Universitario Pascual Bravo], consideraron que las pretensiones carecen de todo sustento lógico y jurídico; no se configuró acto administrativo ficto o presunto, y no existió vínculo laboral o contractual alguno, no se demuestran los elementos de la relación laboral.
Las llamadas en garantía [Instituto Tecnológico Metropolitano, Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A y Sociedad ACE Seguros S.A.], alegaron ausencia de vínculo laboral y que la controversia que se discute es ajena a las compañías de seguros. 25. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 22 de agosto de 2019; declaró la nulidad del acto ficto y concluyó que se configura la relación laboral y que los convenios administrativos en el caso concreto «sirvieron de fachada para distraer o encubrir y dificultar la prueba de una verdadera relación laboral» y que, al prosperar la petición principal, no hay lugar a pronunciamiento sobre la subsidiaria.
Asimismo, que las interrupciones entre contratos «nunca fueron superiores a 15 días calendario», por lo que no se «justifica hablar de prescripción». Y que no opera la solidaridad, porque la relación laboral se dio con el Municipio de Medellín. 26. La parte demandante y el demandado-Municipio de Medellín, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 22 de agosto de 2019. la parte demandante argumentó que la decisión del Tribunal, en los términos que dispuso el restablecimiento contraría el acervo probatorio.
La parte demandada, alegó que la sentencia apelada incurrió en falta de lógica en la decisión, en falta de motivación y desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en omisión del análisis probatorio; procedía la excepción de prescripción, y la solidaridad. 27.Las llamadas en garantía intervinientes, sociedades de seguros, Seguros Generales Suramericana S.A y ACE S.A, adujeron en términos generales la improcedencia del llamamiento en garantía, tal como lo indicó el A-quo en la sentencia apelada.
El Representante del Ministerio Público, guardó silencio. 28. De manera que, y atendiendo los argumentos de apelación de las partes, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí la sentencia apelada incurrió desconocimiento probatorio y de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, y en falta de motivación? ¿sí existe mérito para revocar o modificar la sentencia apelada?.
Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio y de la situación fáctica?¿sí en el caso concreto se debió declarar prescripción y la solidaridad en la obligación? 29. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Cuestión previa- Convenios interadministrativos-breves connotaciones. ii. caso concreto y hechos probados. iii.
Naturaleza jurídica, objeto social de las demandadas y de las llamadas en garantía. Breves connotaciones iv. Contrato de trabajo-Características v. Contratos de prestación de servicios, de apoyo a la gestión. vi. Intermediación laboral. Breves connotaciones vii. Principio de la realidad sobre las formalidades. viii. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix conclusiones. x. Decisión. 30.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. Asimismo, el uso de la intermediación en esos casos. En el sub examine se modificará la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos Cuestión previa- Convenios interadministrativos-breves connotaciones 31. Para efectos de contextualizar el asunto, y revisados los contratos de prestación de servicios, subyacentes y que dieron origen al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala; se advierte que el contratante; invocó en sus motivaciones, convenios interadministrativos, suscritos entre el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación y el Instituto Tecnológico Metropolitano y entre el referido ente territorial y la Institución Universitaria Pascual Bravo; por lo que la Sala, procede a examinar brevemente lo referente a convenios interadministrativos. 32.En efecto, en el caso concreto, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que milita copia de: a) los convenios interadministrativos 163 de 2003; 4800000884 de 2005; 48000001269 y 4800001776 de 2006; 480002136 de 2007; 4600005416; 4600013130; 4600008791 de 2008; 4600027231 de 2010; 4600030818 de 2011, suscritos entre el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación y el Instituto Tecnológico Metropolitano b) convenios interadministrativos 4600040033 de 2012; 4600044806 y 4600000590 de 2013; 4600002034 de 2014; 4600002948 de 2015, suscritos entre el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación y la Institución Universitaria Pascual Bravo. 33.
Los referidos convenios, tuvieron como objeto el descrito en cada uno y que consistió en términos generales, que los referidos institutos prestaran apoyo técnico y logístico: a la gestión administrativa, misional, procesos y servicios de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, y entre las obligaciones específicas, se pactaron: i. «Apoyo a las intervenciones en el mantenimiento, construcción y adecuaciones en las plantas físicas de las instituciones», ii. «Elaboración, ejecución y evaluación de proyectos de inversión en infraestructura en los establecimientos educativos» iii. « Colaborar en el subproceso de apoyo y servicio para garantizar el apoyo de la Secretaría, realizando las diferentes actividades en las áreas de infraestructura, servicios generales, la financiera, la jurídica», iv «apoyar el subproceso de inspección, control y vigilancia, así como el de atención y orientación a la ciudadanía realizando actividades de asistencia técnica, asesoría, control e inspección para las instituciones educativas oficiales y privadas» 34.Asimismo; v. «realizar todos los pagos de honorarios, salarios, seguridad social, parafiscales, e indemnizaciones, que le correspondan de acuerdo con el personal que llegare a emplear en la ejecución del convenio en las cuantías establecidas por la ley y oportunamente».
En relación con las garantías, estipuló vr.gr. en la cláusula undécima del convenio interadministrativo 4600008791 que «se prescinde de las garantías, por tratarse de un convenio interadministrativo entre entidades de derecho público.» [negrilla fuera de texto] 35.Con todo, en el expediente, obran copias pólizas de cumplimiento 07033354-1 del 38 de febrero de 2012; 0821126-2 de 14 de enero de 2013; asegurador Suramericana; figura como tomador Instituto Tecnológico Pascual Bravo; beneficiario Municipio de Medellín-Secretaría de Servicios Administrativos. riesgo asegurado «cumplimiento de contrato, interadministrativo 4600040033 de 2012, apoyo en la gestión en los procesos de la Secretaría de Educación, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» y «contrato 4600044806» 36.Ahora bien, el convenio interadministrativo fue consagrado en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual la administración se vincula con otra entidad pública en el marco de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución para que mediante instrumentos de cooperación se cumpla el interés general.
El numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, prevé que la «modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a)…c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.» [negrilla fuera de texto] 37.En la sentencia C-671-99, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendido de que «"las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.» 38.
La jurisprudencia de la misma alta Corporación, ha enseñado que: «El convenio interadministrativo constituye un consenso de voluntades entre entidades públicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben. Su naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “expresión de la voluntad colegiada” y es asimilado a un contrato administrativo.
Los convenios interadministrativos hacen parte de la actividad contractual del Estado, mediante la cual se obligan, de manera subjetiva, las entidades que lo suscriben, con fines comunes y de interés público» 39.La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 21 de mayo de 2021, anotó que: «[…]El ordenamiento jurídico colombiano no define ni distingue expresamente entre convenios interadministrativos y contratos interadministrativos; sin embargo, se ha admitido que, aunque hacen parte de la actividad negocial del Estado, se trata de nociones jurídicas disímiles, pues, si bien encuentran puntos convergentes, en la medida en que ambas suponen el surgimiento de obligaciones a partir del acuerdo de voluntades en el que confluyen exclusivamente entidades públicas, lo cierto es que las razones y propósitos que motivan la conjunción de voluntades en uno y otro caso revelan características que permiten diferenciar una figura de la otra.
Al respecto, es oportuno mencionar que, con base en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha indicado que en los convenios interadministrativos propiamente dichos la conjunción de la voluntad de las entidades públicas obedece a la gestión conjunta de competencias administrativas en procura de la realización de fines comunes a todas las que intervienen en el convenio y, por tanto, cada una de ellas se obliga en relación con las funciones que le son propias, pero que, aunadas, contribuyen a la realización de un fin común o compartido, que es, en definitiva, lo que motiva que todas converjan en un mismo acuerdo de voluntades para su consecución.[…] 40.Resulta oportuno traer a colación el concepto 2257 del 26 de julio de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, reiterado recientemente [13 de diciembre de 2022].
En efecto, la referida Sala, sobre el tópico señaló: «[…] 1. Contratos interadministrativos 1.1. Son una especie del género contrato estatal … 2. Los convenios interadministrativos La Sala en múltiples oportunidades ha aludido a la noción de convenios interadministrativos, recientemente en los Conceptos 2238 y 2269 de 2015. A juicio de la Sala, que sigue para el efecto la jurisprudencia de la Sección Tercera citada en el numeral anterior, es posible sostener la existencia de convenios interadministrativos en virtud del deber de colaboración entre entidades estatales, siempre y cuando su objeto no lo constituyan obligaciones de contenido patrimonial. … Como se observa, la nota distintiva de los convenios interadministrativos la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales.
Se da pues un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias. Como se ha indicado, se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio “cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.” Esa finalidad común y ánimo de cooperación, agrega en esta oportunidad la Sala, se da en el ámbito de un “paralelismo de intereses”, por lo que no existe preeminencia del contratante respecto del contratista, sino más bien las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin que existan prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra. … En síntesis, los convenios interadministrativos son mecanismos de gestión conjunta de competencias administrativas que se instrumentan a través de acuerdos celebrados entre dos o más entidades públicas, en los cuales las contrayentes aúnan esfuerzos para el logro de los fines de la Administración regidos por los principios de coordinación y cooperación sin que ello suponga la cesión de la competencia encomendada a cada una de ellas.
Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 1881 de 2008, es de la esencia del convenio interadministrativo, que cada una de las entidades partes contratantes realice los cometidos estatales a su cargo, “[p]ues es obvio que ninguna puede buscar fines públicos diferentes de aquellos que le fueron expresamente encomendados. En desarrollo de estos convenios, cada uno de los contratantes buscará ejecutar las tareas que le fueron asignadas, sin que esto signifique que necesariamente sea la misma, pues frecuentemente se trata de fines complementarios.” … De este modo los convenios interadministrativos puros o genuinos no tienen por objeto prestaciones patrimoniales propias de los contratos o intereses puramente económicos (es decir, destinados a obtener una ganancia).
Por eso, según la jurisprudencia de la Corporación: “De conformidad con lo anterior los Convenios Institucionales, se podrían definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes.
Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica.” 3. Conclusiones sobre los contratos y convenios interadministrativos … b. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación; c. … d. La expresión “entidad ejecutora” utilizada por la Ley 1150 de 2007, no es una simple modificación de forma ni resulta intrascendente, sino que se trata de un cambio sustancial e importante, por cuanto implica, de una parte, que la actividad del proponente (entidad estatal) en todos los casos debe ser congruente con el objeto del contrato interadministrativo a celebrar; y de otra, que cuando sea el resultado de una licitación pública o selección abreviada, debe aquel someterse a las reglas fijadas por la Administración en la respectiva modalidad por convocatoria pública, de manera que, en virtud del derecho de igualdad que rige los procedimientos de selección, no puede alegar excepciones o tratos diferentes por su condición de entidad estatal, ya que simplemente será un proponente más. Es preciso recordar que los procesos de selección están sometidos de principio a fin al derecho administrativo, en el cual es evidente la preeminencia de la posición jurídica de la Administración que tiene a su cargo el desarrollo del proceso de contratación sobre los proponentes; e… f… g. Si bien las obligaciones que surgen de los contratos y convenios son vinculantes, los medios con los que se cuenta para hacerlas efectivas difieren, en la medida en que en los convenios, en virtud del plano de igualdad en que se ejecutan, no pueden existir cláusulas excepcionales al derecho común (artículo 14 parágrafo, Ley 80 de 1993), ni potestades unilaterales para una de las partes, mientras que en los contratos, dado el ámbito de subordinación, no puede descartarse prima facie el ejercicio de potestades autorizadas por la ley a favor de la entidad estatal contratante; h… i.Dada la naturaleza jurídica explicada de los convenios interadministrativos, las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resultan de aplicación automática a esos convenios.
En tal virtud, en cada caso concreto deberá analizarse, de conformidad con la naturaleza jurídica, objeto y finalidad de los convenios, si la disposición correspondiente del Estatuto Contractual es aplicable o no. … C. El cumplimiento de los contratos y convenios interadministrativos. Prerrogativas de la Administración para el logro de sus objetivos. … 3.
La potestad unilateral de declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la garantía 3.1. Las garantías contractuales y la mitigación del riesgo El incumplimiento total o parcial de los contratos y convenios interadministrativos… … El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 (que derogó el numeral 19 del art. 25 de la Ley 80 de 1993), establece dicho régimen de garantías así: … v) Las garantías no serán obligatorias… … 2.
En los interadministrativos; … … si bien no se mencionan los convenios interadministrativos, lo cierto es que el riesgo de cumplimiento puede presentarse en dichos convenios, lo que no permite descartar la exigencia de la garantía, con mayor razón si el citado artículo 7 de la Ley 1150, no lo prohíbe. Por último, la precitada disposición reiteró expresamente la potestad de la administración contratante de declarar acaecido el siniestro mediante acto administrativo, aspecto sobre el cual la Sala profundizará más adelante. … En concordancia con lo anterior, respecto de la obligatoriedad de las garantías, el Decreto 1082 de 2015 establece en la Sección 3 Garantías, Subsección 1.
Generalidades, lo siguiente: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 77).” -Subraya la Sala- … En suma, teniendo en cuenta que el amparo principal que cubre la garantía es el de cumplimiento de las obligaciones, la Sala concluye que, de una parte, una vez declarado el incumplimiento en los contratos interadministrativos, se tendrá como acaecido el siniestro y, por lo mismo, el acto administrativo correspondiente deberá ser notificado al respectivo asegurador,… … Respecto de los convenios interadministrativos, en atención a su naturaleza, finalidad y alcance que los hace diferentes de los contratos interadministrativos, la Sala estima que en relación con los mismos no es procedente ejercer la competencia unilateral de la Administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento previstas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, porque: i) Los convenios no involucran un contenido patrimonial a título de remuneración o precio por la prestación de un servicio, el suministro de un bien o la realización de una obra a favor de una entidad por la otra y, por ello, no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia); ii) Su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio, toda vez que cada entidad partícipe está vinculada desde su ámbito funcional con un ánimo de colaboración y cooperación; en tal sentido, las partes no tienen intereses contrapuestos; iii) La voluntad de colaboración, cooperación y coordinación entre las entidades ocurre, por ende, en un plano de igualdad o equivalencia y, por lo mismo, no existe un ámbito de superioridad y, por ende, de control y dirección del “contratante” frente al “contratista”, como sí sucede con los contratos interadministrativos, y iv) Por último, la noción de convenio interadministrativo es diferente a la de contrato interadministrativo, según se estudió, por lo que no es posible establecer extensiones o analogías en la interpretación de una competencia unilateral y sancionatoria habida cuenta de su carácter restrictivo.
En consecuencia, en los convenios interadministrativos puros u originales no es procedente ejercer la competencia unilateral de la Administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Exceptúese el caso de los “convenios interadministrativos” que comporten el pago de una remuneración, es decir, que su objeto tenga obligaciones de contenido patrimonial, los cuales se someterán al mismo régimen de los contratos interadministrativos, conforme a lo ya analizado, pues no interesa cómo las entidades estatales partes denominen sus negocios jurídicos y acuerdos dado que son los elementos esenciales de estos los que permiten no solo nominarlos sino tipificarlos y darles los efectos jurídicos que le correspondan según la legislación. Finalmente, en el evento en que se hayan pactado multas o cláusulas penales en los convenios interadministrativos propiamente dichos, la declaratoria de incumplimiento o la imposición de las multas o cláusulas penales así como su ejecución, corresponderá al juez del convenio y, si se ha pactado como garantía una póliza de cumplimiento, deberá realizarse la correspondiente reclamación a la aseguradora siguiendo para el efecto las normas del derecho común. […]» 41.De manera, que los convenios interadministrativos están previstos en el ordenamiento colombiano como mecanismo de cooperación entre entidades públicas, para el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, y entre las características, se advierte que: i. exigen la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales ii.no involucra un contenido patrimonial a título de remuneración o precio por la prestación de un servicio. iii.
Las garantías no son obligatorias en los convenios. 42. En el sub lite del análisis integral de lo esbozado en este apartado y lo que se esbozará en los siguientes, desde ahora, se evidencia que en realidad de verdad, el uso de figura de convenio interadministrativo, en el caso concreto lo fue para efectos de intermediación laboral; habida cuenta que el objeto de los convenios interadministrativos descritos en precedencia, no tenía relación con el objeto social del Instituto Tecnológico Metropolitano, ni de la Institución Universitaria Pascual Bravo.
Adicionalmente, los contratos de prestación de servicios suscritos y que dieron origen al asunto que ocupa la atención de la Sala, contrataron labores que tienen carácter de permanentes de la Secretaría Educación de Medellín y de las funciones de empleos de planta-nivel profesional, se prolongó en el tiempo. Entonces, se configuró una relación laboral, un contrato realidad.
Caso concreto-Hechos probados. 43. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. La señora Claudia Patricia Gil Botero, mediante petición, con radicación 2013PP031635N01 del 17 de octubre de 2013, solicitó al Alcalde del Municipio de Medellín, a) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por el lapso comprendido del «2 de noviembre de 2004 y el 21 de junio de 2013». b) el reconocimiento y pago de: salarios insolutos, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de: vacaciones, servicios navidad y antigüedad, y demás primas y beneficios que la entidad reconoce a los empleados públicos a su servicio. c) efectuar los pagos al sistema de seguridad social- pensiones y salud.
En subsidio, disponer el reembolso que a título de aportes correspondía efectuar el Municipio de Medellín. d) reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Subsidiariamente la indexación por cada uno de los derechos reclamados. ii. El Municipio de Medellín, no emitió respuesta; no obra acto administrativo que hubiere expedido el Municipio de Medellín resolviendo la petición radicada con el número 2013PP031635N01 del 17 de octubre de 2013.
La Institución Universitaria Pascual Bravo, por oficio 000586 de 11 de marzo de 2004, negó la solicitud laboral 001582 del 5 de marzo de 2014. iii. Militan en el expediente, certificaciones expedidas por el Instituto Tecnológico Metropolitano, la Institución Universitaria Pascual Bravo, de la jefatura Unidad de infraestructura y Dotación de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y copia de contratos de prestación de servicios, suscritos por la señora Claudia Patricia Gil Giraldo, con la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, y con las referidas instituciones.
Con esa información, la Sala elabora el siguiente esquema, teniendo en cuenta contratante y discontinuidad razonable. A saber: iv. Examinados los referidos contratos y las demás pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la entidad contratante: a) adujo como razón de hecho para celebrar los contratos de prestación suscritos con la señora Claudia Patricia Gil Botero; cumplir las obligaciones pactadas en convenios interadministrativossuscritos entre el Instituto Tecnológico Metropolitano y el Municipio de Medellín, y entre el referido Municipio y la Institución Universitaria Pascual Bravo b) Asimismo, entre los fundamentos de derecho, invocó los artículos 17, 32-3, 68-75 Ley 80 de 1983; 17 y 18 de la Ley 1150 de 2007; 13 del Decreto 863 de 2003; 13 del Decreto 2170 de 2002; 82 Decreto 2474 de 2008;
Ley 1510 de 2013; Decretos 4266 de 2010; 931 de 2009; 734 de 2012; c)Asignó como supervisor del contrato, autoridades tales como:- jefatura Unidad de Infraestructura y Dotación o quien delegue la Secretaría de Educación; Coordinadora de Convenios y Proyectos del ITM; Director Operativo de Extensión del Instituto, o quien se delegue. En los contratos se pactaron cláusulas, entre estas, las siguientes: «[…] PRIMERA OBJETO CLÁUSULA… QUINTA.
Obligaciones Específicas del Contratista. EL CONTRATISTA se obliga en forma especial a prestar el servicio objeto de este contrato en los términos señalados en la propuesta presentada por el mismo y específicamente cumplir las siguientes actividades: 1. Diseñar y preparar todas las cantidades de obra y demás especificaciones técnicas de todos los procesos de selección que inicie la Secretaría de Educación cuyo objeto sea el mantenimiento de las diferentes instituciones educativas oficiales del Municipio. 2.Coadyuvar en el proceso de evaluación desde la parte técnica, de todas las propuestas que se reciban con ocasión de los procesos contractuales que inicie la Secretaría de Educación, que encajen dentro del inciso anterior.3.mantener y procesar toda la información que se genere en la Unidad de Infraestructura y dotación de esta Secretaría, de tal forma que se puedan mantener actualizadas las bases de datos que sirven de soporte para realizar informes que son generados desde la Unidad de Infraestructura y dotación.4.Concertar la presencialidad requerida. 4(sic)presentar informes al ITM de las actividades realizadas. … DÉCIMA TERCERA cesión del contrato.
Los contratos de prestación de servicios estatales son “intuitu personae” y en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse. DÉCIMA CUARTA. Repercusiones laborales. EL CONTRATISTA se obliga a título de contratista. EL INSTITUTO en consecuencia no adquiere ningún vínculo de carácter laboral, administrativo con él. …VIGÉSIMA PRIMERA. Afiliación a la seguridad social…, el contratista deberá acreditar el respectivo pago que se encuentra afiliado al sistema de Seguridad Social… » v.Reposan en el expediente diferentes comunicaciones, entre estas, correos electrónicos, contentivos de varios asuntos, mandatos, solicitudes de actividades laborales etc.
Emisor la Secretaría de Educación y dependencias como Subsecretario Administrativo y Financiero, Líder de Programa de Infraestructura, Jefe Unidad de Infraestructura y Dotación; Destinataria Claudia Patricia Gil Botero. Entre estos del Subsecretario Administrativo, para tres señoras entre ellas Claudia Patricia Gil Botero. Asunto Ejecución al 8 noviembre de 2011.
Texto: «Niñas el escenario de infraestructura es escandaloso a la fecha, como explicamos esto? Si seguimos así, nuestra gestión sólo puede ser catalogada como fracaso. Qué hacemos? Cero permisos y vacaciones por lo que resta del año, acuartelados mirando como sacamos esto adelante; imagínense explicándole esto a la comisión de empalme¡¡».
Asimismo, comunicaciones sobre diferentes tópicos, suscritas por la referida señora Gil Botero en calidad Ingeniera Civil-Equipo Infraestructura-Secretaría de Educación, dirigidas a diferentes dependencias de esa secretaría. vi. Obra: a) formato y hoja de vida correspondiente a la señora Claudia Patricia Gil Botero, en la que registra como estudios o títulos obtenidos: tecnóloga en construcciones civiles, e ingeniera civil. y acta de grado del 15 de diciembre de 1995- b) recibos pago aportes sistema de seguridad social salud-EPS COOMEVA; autoliquidación y pago aporte pensiones-Fondo de Pensiones Protección; riesgos profesionales-COLMENA; «nombre razón social del empleador Claudia Patricia Gil Botero.» c) texto de correo electrónico del 11 de enero de 2013, del Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación y dirigido Claudia Patricia Gil Botero, asunto «respuesta solicitud de permiso» y refiere, «teniendo en cuenta tu apoyo durante la primera semana de enero, considero equitativo conceder los días de la próxima semana en compensación.» vii.
Yacen copia de pólizas de seguro de cumplimiento 036571741 de 18 de febrero de 2003; 056507037 de 5 de septiembre de 2005,-Seguros del Estado-tomador Claudia Patricia Gil Botero. Asegurado Instituto Tecnológico Metropolitano. Interés asegurado «prestación de servicios profesionales en el levantamiento arquitectónico de los bienes muebles según contrato #P 074-2003»; «prestación de servicios por cuenta propia y riesgo sin vínculo laboral en la gestión de apoyo técnico profesional en la unidad de infraestructura y dotación de la Secretaría de Educación, en el convenio administrativo 4800000884 de 2005», respectivamente.
También póliza de seguro de cumplimiento 0009304 del 14 de marzo de 2007 -Seguros Alfa S.A. Tomador Claudia Patricia Gil Botero, Asegurado/beneficiario Instituto Tecnológico Metropolitano. objeto: contrato P-1432 de 2007. viii.El Primera instancia, el 28 de septiembre de 2016, la demandante Claudia Patricia Gil Botero, en interrogatorio de parte, manifestó que: a) prestaba sus servicios en el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Unidad de Infraestructura, no en la institución contratante, pero ésta [la institución], le pagaba mensualmente, los honorarios. b)«mis jefes, eran el Líder de infraestructura, el Subsecretario Administrativo; el Secretario de Educación»; b) le correspondía entre las actividades: «la evaluación de propuestas en el proceso de contratación; seguimiento del presupuesto y metas del plan de desarrollo de la unidad, visitas técnicas a establecimientos educativos, informar actividades, atender rectores, profesores, concejales.» c) En el 2008-2009,«fui la cabeza visible de la Unidad de Infraestructura, enlace entre el subsecretario y los profesionales universitarios, lideraba, me asignaban las comisiones accidentales del Concejo de Medellín que llegaban a la unidad» ix.En primera instancia, del 28 y 29 de septiembre 2016 y el 25 de octubre del mismo año, se recepcionaron los testimonios de las personas que se relacionan a continuación: x.Asimismo, obran: a) certificaciones expedidas por la Dirección Operativa de Extensión de la Institución Universitaria Pascual Bravo y copia de contratos interadministrativos suscritos entre el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación, y las instituciones educativas Instituto Tecnológico Metropolitano y la Institución Universitaria Pascual Bravo.
También a) copia de pólizas de seguros 07033354-1 del 38 de febrero de 2012; 0821126-2 de 14 de enero de 2013,b) copia de la póliza de seguros 15486 y 11672, 44.Teniendo en cuenta lo anterior y el esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que la señora Claudia Patricia Gil Botero, prestó servicios profesionales-ingeniería civil-en gestión de apoyo técnico a la Unidad de Infraestructura y dotación de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por medio de 20 contratos de prestación de servicios, 2 de los cuales fueron suscritos con el ente territorial, los demás, por intermedio de las instituciones educativas, Instituto Tecnológico Metropolitano y el Instituto Universitario Pascual Bravo, y con ocasión de convenios de interadministrativos celebrados entre el Municipio de Medellín y las referidas instituciones.
La señora Gil Botero, acumuló 8 años, 10 meses y 3 días, en los que se presentaron interrupciones razonables de hasta 31 días, salvo, en entre los contratos tercero y cuarto, se presentó una interrupción de 160 días hábiles, la que tendrá incidencia para efectos prestaciones por efecto de la prescripción. Naturaleza jurídica, objeto de las demandadas y las llamadas en garantía Las demandadas Del Municipio de Medellín 45.Como preámbulo, se recuerda que al tenor del artículo 287 de la Constitución Política, los municipios ostentan la naturaleza de entes territoriales.
Asimismo, sabido es que el Municipio Medellín, integra la organización y estructura del Departamento de Antioquia, este [el Departamento de Antioquia], a su vez hace parte de la estructura del Estado Colombiano. 46. Ahora bien, de conformidad con los artículos 311 y ss de la Constitución Política, el Municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y le corresponde entre las funciones, prestar servicios que determine la Ley.
A su vez, la Ley 136 de 1994 en el contexto de la organización y estructura del Estado, define un municipio, en los siguientes ternos: «ARTICULO 1º. DEFINICION: El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.» 47.
El artículo 147 de la Ley 115 de 1994, señala que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, y la ley. A su vez, los artículos 7º y 8º de la Ley 715 de 2001, contempla competencias de los entes territoriales municipios y distritos, entre estas: «Artículo 7.Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1.Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2.
Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. …..» 48. Asimismo, el artículo 15.ibídem, señala: « Artículo 15.Destinación.Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: … 15.2.
Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. …» 49.Ahora bien, el Decreto Municipal 1364 de 2012, en la estructura orgánica interna, de la administración del Municipio de Medellín, nivel central incluye las secretarías de despacho, entre estas, la Secretaría de Educación y le asigna funciones tales como «Articular, coordinar y gestionar la adecuada infraestructura física de los ambientes educativos en sus diferentes componentes asegurando su calidad».
A su vez de la Secretaría de Educación hace parte la «Subsecretaría Administrativa y Financiera de Educación», que le corresponde «Planear, presupuestar y priorizar las necesidades de infraestructura física educativa, que responda a condiciones técnicas requeridas para la ampliación de la cobertura y calidad del servicio educativo.» [artículos 19, 71, 120-14; 121-15 Decreto Municipal 1364 de 2012] 50.El Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Medellín, incluye para la Secretaría de Educación-Subsecretaría: siete empleos de profesional universitario, código: 21902047 categoría: 2P, profesionales, en el área de ingeniería civil, arquitectura y construcción. Le asigna como, propósito principal al empleo: Realizar los estudios requeridos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos, aplicando los conocimientos profesionales en el equipo de trabajo.
Entre funciones específicas: Emitir conceptos y brindar información y asesoría técnica en la realización de trámites, aplicación de normas y en la elaboración de estudios, proyectos, planes y programas que se lleven a cabo en la dependencia, de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes. Igualmente, el referido manual, establece para el empleo y perfiles en comento «contribuciones individuales», a saber: «1.
Los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos que, en el área de su competencia, le son asignados, se elaboran y/o analizan aplicando las normas vigentes, orientando el desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica. 2. La ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, se programan, evalúan y coordinan verificando el cumplimiento de las normas establecidas. 3.
La información requerida para la legalización y obtención de licencias y permisos, se prepara la legalización y obtención de licencias y permisos, ante las autoridades competentes. 4. La interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y obras, se hace verificando que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, a los términos de referencia, a los planos, a las especificaciones técnicas estipuladas y al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes. » 51.
De lo anterior, se advierte que en las competencias del sector de educación le corresponde al municipio, tales como el Municipio de Medellín: atender lo referente a la «Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas». Y en la planta de empleos, el Municipio de Medellín, para la Secretaría de Educación -Subsecretaría administrativa, incluye el empleo de profesional universitario- en Ingeniería Civil, Arquitectura y Construcción. Institución Universitaria Pascual Bravo. 52.Previamente, recuerda la Sala que el artículo 67 y siguientes de la Constitución Política, prevé que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a «los demás bienes y valores de la cultura».
Asimismo, garantiza la autonomía universitaria. En relación con la autonomía universitaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado: «[…]la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»).
Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»…» 53.Ahora bien, el Acuerdo 015 del 22 de diciembre de 2017- consultable en sitio web y en samai-Estatuto General de la Institución Universitaria Pascual Bravo, estipula que la referida institución «fue creada por el Decreto 108 de 1950, y reorganizada por la Ley 52 de 1982 e incorporada al Municipio de Medellín mediante Acuerdo 28 de 2008, como un establecimiento público de Educación Superior, del orden Municipal, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con carácter académico de Institución Universitaria.» «Institución Universitaria líder en Educación Superior Tecnológica» 54.Asimismo, en el artículo 3º ibídem, señala su objeto, atribuciones, objetivos y funciones en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3.
La Institución Universitaria Pascual Bravo tiene por objeto la búsqueda, desarrollo y difusión del conocimiento en los campos de las humanidades, la ciencia, las artes, la técnica y la tecnología, mediante las actividades de Docencia, Investigación y de Extensión y Proyección Social realizadas en los programas de Educación Superior de pregrado y de posgrado, con metodologías presencial, abierta y a distancia, incluyendo educación virtual, puestas al servicio de una concepción integral del hombre y de la sociedad.
Como que hacer fundamental, y en virtud de su carácter transformador, la Institución busca: influir en todos los sectores sociales; estar presente en la vida cotidiana de la sociedad por medio de la actividad profesional de sus egresados; promover la formación de hábitos científicos y la creación de estrategias pedagógicas que desarrollen la inteligencia y la creatividad, orientadas al mejoramiento de la vida, al respeto de la dignidad del hombre y a la armonía de éste con sus semejantes y con la naturaleza.
ARTÍCULO 6. OBJETIVOS. En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo anterior, la Institución tendrá los siguientes objetivos: a. Formar profesionales integrales, de acuerdo con las exigencias del desarrollo de la región y del país. b. Preparar recurso humano, técnico, tecnológico y científico indispensable para el desarrollo socioeconómico del municipio de Medellín, del departamento de Antioquia y del país. c… … k. Impulsar por medio de acciones investigativas, docentes y de extensión, la preservación y racional utilización del medio ambiente y fomentar la consolidación de una adecuada cultura ecológica.
ARTÍCULO 7. ATRIBUCIONES. La Institución está facultada legalmente para ofrecer programas de pregrado y posgrado en el marco de la legislación vigente para el efecto. Así mismo podrá ofrecer programas bajo la modalidad de extensión, cuidando en cada caso el cumplimiento de la normatividad vigente para las distintas modalidades. Igualmente, la Institución podrá ofrecer programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el previo cumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 8. FUNCIONES. Para el logro de sus objetivos, la institución cumplirá las siguientes funciones: a. Adelantar programas académicos en las áreas del conocimiento que consulten las características sociales y económicas de la región y del país. b. Realizar actividades de Docencia, Investigación y Extensión y Proyección Social. c. …» 55.De conformidad con la Ley 30 de 1992, son instituciones de Educación Superior: i. Instituciones Técnicas Profesionales; aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel; ii.
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas: aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. iii.Universidades. «las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.» [artículos 16 a 19, Ley 30 de 1992] 56.Asimismo, el artículo 120ibídem, prevé: «La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.» De las llamadas en garantía Instituto Tecnológico Metropolitano 57.El Acuerdo 004 del 11 de agosto de 2011, consultable en sitio web, Estatuto General del Instituto Tecnológico Metropolitano-ITM-, señala que es una Institución Universitaria de Educación Superior, que ofrece el servicio de educación superior y con vocación tecnológica; establecimiento público del orden municipal, «creado por Decreto 180 de 1992, previa autorización del Consejo de Medellín mediante Acuerdo número 42 de 1991, y cuyo académico fue reconocido mediante Resolución número 6190 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional».
Entre sus objetivos generales describe: actuar armónicamente entre si y con las demás estructuras educativas y formativas. Y entre las funciones, refiere: a) crear, desarrollar y ofrecer con sujeción a la ley y normas reglamentarias, programas académicos, en el marco de su naturaleza jurídica, atendiendo las necesidades sociales, b) desarrollar programas de docencia, investigación y de extensión. Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. y Sociedad ACE Seguros S.A. 58.De conformidad con el certificado de existencia y representación y certificados obrantes en el expediente, Suramericana S.A y ACE Seguros S.A. ostentan la calidad de Sociedad Comercial Anónima de Carácter Privado, sometidas a la Vigilancia y Control de la Superintendencia Financiera de Colombia y tienen por objeto la realización de operaciones de seguros y reaseguros.
Contrato de trabajo: Características. 59. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 60. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. Del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión 61.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 62. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015, prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».
El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» 63. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… » [negrilla del texto] 64.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, entre estos del contrato de prestación de servicios. Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 65.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual» ii.
En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 66.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista…». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo, se constituye como verdadero empleador.
Intermediación laboral 67. En la sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, precisó que la intermediación laboral tiene como fin la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente, de un contratante. En efecto, enseñó: «[…] El numeral 4º del artículo 2.2.3.2. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, define al «beneficiario» como la persona natural o jurídica que se favorece directa o indirectamente de la producción de un bien o de la prestación de un servicio por parte de un proveedor.
Al «proveedor» lo precisa como la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo. Igualmente, señala que tanto el beneficiario como el proveedor pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas; y que pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas. … La intermediación laboral tiene como fin la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente, de un contratante.
Se trata por lo tanto, del envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. En Colombia es una actividad propia de la Empresas de Servicios Temporales y puede ser gratuita u onerosa, aunque siempre será gratuita para el trabajador; y se encuentra prohibida su prestación por parte de Cooperativas y Precooperativas, al igual que para Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares.
Por otro lado, se encuentra la tercerización laboral, la cual no ha sido definida expresamente por la legislación colombiana, excepto en la norma parcialmente demandada y objeto de estudio de esta providencia. Empero, la doctrina ha definido esta figura como la subcontratación de producción de bienes o de prestación de servicios. … Se evidencia de la definición de tercerización realizada por el artículo demandado, que el Ejecutivo asimiló los conceptos de tercerización y de intermediación laboral; […]». 68.En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».
En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes».En la sentencia del 18 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, señaló que en la intermediación, la empresa usuaria o beneficiaria se constituye en verdadero empleador. 69.
De lo esbozado en los apartados anteriores se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la administración pública contratante, convenidas directamente o por intermediación, y para realizarse, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral, en ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad y cuando hay intermediación, la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, como si hubiere sido de planta.
Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 70. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.» 71.Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.
La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 72.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.
Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 73.La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 74.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.
Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» 75.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i. No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.» ii.
La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad. La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii.
Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.» 76.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 77.
Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Conclusión. 78. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia, su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación; le permiten a la Sala, concluir que les asiste razón a cada uno de los apelantes, pero sólo parcialmente. i.En el sub examine, el eje controversial del asunto que ocupa la atención de la Sala, radicó en los derechos laborales de trabajador demandante, y como se anotó en precedencia en este caso se configuró la intermediación laboral, y el contrato realidad, así la entidad usuaria, [Municipio de Medellín] asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, empero, no es el ámbito para pretender la solidaridad, alegada por la demandada apelante.
Este no es el escenario para estudio y análisis de pólizas suscritas con los convenios interadministrativos, o con las sociedades aseguradoras, llamadas en garantía, menos cuando ni siquiera obra decisión de autoridad competente de declaratoria de la ocurrencia del siniestro y que se extienda a la situación fáctica de la señora Gil Botero.
Sumado a lo anterior las pólizas suscritas con los contratos de prestación de servicios, fueron en garantía del cumplimiento del objeto de contrato a cargo de Gil Botero y en favor en favor de la institución contratante. ii. Si bien es cierto, la señora Martha Lucía Santamaría González, en su declaración señaló que, la señora Gil Botero, «por la actividad y los proyectos que llevaba, o por reuniones, cuando se terminaba el contrato, continuaba laborando en tanto suscribía el siguiente contrato» no lo es menos que, la misma prueba testimonial, también indicó que, Gil Botero, «cuando necesitaba permiso “negociaba con la jefe” y obtenía compensación por tiempo servido sin contrato»; afirmación que de alguna manera es confirmada de la prueba documental-texto del correo electrónico, del 11 de enero de 2013, del Subsecretario Administrativo, que concedió a la señora Gil botero, permiso en compensación por «su apoyo durante la primera semana del mes de enero».
Adicionalmente, de las pruebas documentales, certificaciones y contratos obrantes en el expediente la Sala elaboró en precedencia el correspondiente esquema de tiempo servido y el mismo arrojó que la señora Claudia Patricia Gil Botero, acumuló 8 años, 10 meses y 3 días, de servicios en los que se presentaron interrupciones razonables de hasta 31 días, salvo, en entre los contratos segundo y tercero, se presentó una interrupción de 160 días hábiles, luego siguiendo la regla de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, y al efectuar la respectiva ponderación para efectos de prescripción; atendiendo el esquema realizado en precedencia, se colige, que se presentó interrupción considerable de 160 días entre el segundo y tercer contrato; razón por la cual no resulta viable tenerse como una unidad laboral para efectos prestacionales, el lapso del 17 de febrero de 2003 al 21 de junio de 2013, sino simplemente, con ese carácter el periodo del 22 de octubre de 2004 a 21 de junio de 2013.
Ahora bien, teniendo en cuenta, lo advertido anteriormente, respecto de la discontinuidad y para efectos de la prescripción, se observa las prestaciones sociales anteriores al 25 de febrero de 2004, se encuentran prescritas. Para mejor comprensión la Sala elabora el siguiente esquema, siguiendo la técnica descrita anteriormente No sobra recordar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. iii.Así, el argumento de la continuidad en la relación laboral y la pretensión de pago por tiempo laborado por la señora Gil Botero, sin contrato de prestación de servicios, alegado por el apelante-demandante, queda sin sustento.
Contrario sensu la prescripción aludida por el apelante-demandada Municipio de Medellín. iv. Le asiste razón al apelante-demandante en lo referente a los aportes a seguridad social, y al apelante-demandado en relación con la fórmula de liquidación de la condena; pues si bien, el A-quo acertó al declarar la existencia de la relación entre el Municipio de Medellín y la señora Claudia Patricia Gil Botero, sin embargo, al revisarse la sentencia apelada se observa que el restablecimiento del derecho no se ajusta a plenitud a los parámetros sentados en las sentencias de Unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Por lo que habrá que modificarse y revocarse en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia apelada. 79.Finalmente, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
En este caso no se acreditó su causación, ni en primera, ni en segunda instancia, ni se avizora uso abusivo del derecho de defensa ni de las partes ni de los llamados en garantía. DECISIÓN 80.De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocará los numerales, 7º, 8º y 10; modificará parcialmente los numerales 4º y 6º de la parte resolutiva y se ajustaran a la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Luego quedarán como sigue: el Municipio del Medellín, deberá: i. reconocer y pagar a la señora Claudia Patricia Gil Botero, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [profesional universitario] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados y comprendidos del 22 de octubre de 2004 al 21 de junio de 2013.
Las prestaciones anteriores 25 de febrero de 2004, se encentran prescritas. ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo profesional universitario o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [17 de febrero de 2003 al 21 de junio de 2013] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 4º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así se dispone:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Claudia Patricia Gil Botero, con C.C 42.888.828 las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [profesional universitario], vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 22 de octubre de 2004 al 21 de junio de 2013. iii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido del 17 de febrero de 2003 al 21 de junio de 2013 y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, TERCERO. DECLÁRENSE prescritas las prestaciones sociales anteriores al 25 de febrero de 2004.
CUARTO. REVÓQUESE, los numerales 7º, 8º y 10 de la parte resolutiva de la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO. ACÉPTESE en los términos del inciso 4 del artículo 76 del C.G.P. la renuncia de poder visible en la plataforma SAMAI, presentada por el abogado Eder Toro Rivera T.P. 97.118, apoderado del Instituto Tecnológico Metropolitano. Asimismo, la presentada por al abogado César Augusto Rodríguez T.P. 95.352 como apoderado del Institución Universitaria Pascual Bravo.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
OCTAVO. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónica)