1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Accionante: BLANCA ESNEDA CARDONA CARDONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Esneda Cardona Cardona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 3 de junio de 2022, la señora Blanca Esneda Cardona Cardona, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 2.
Hechos La accionante manifestó que, el 6 de junio de 2008, el señor Alipio Huertas Becerra promovió una demanda ejecutiva singular en su contra. En dicho proceso se surtieron las siguientes etapas que son relevantes para el presente asunto: i) El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago; ii) Se ordenó el embargo y secuestro del vehículo automotor Chevrolet Zafira de placas BOZ 928; iii) Mediante oficio 00183 de enero de 2009, se ordenó la inmovilización del automotor, la que se hizo efectiva el 16 de septiembre de 2012; iv) El 5 de marzo de 2014, la señora Cardona celebró un contrato de transacción con el demandante, razón por la que, el 1º de abril siguiente, se solicitó la terminación del proceso, petición que fue reiterada el 19 de mayo de la misma anualidad; v) El 6 de junio de 2014, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá terminó el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega del vehículo secuestrado y expidió los oficios que fueron radicados ante la Secretaría de Movilidad y la SIJIN. vi) Posteriormente, la accionante se comunicó con el parqueadero en el que se suponía estaba su vehículo; sin embargo, le señalaron que el establecimiento había sido cedido a Parking Express A&J Solutions S.A.S. y al conversar con su representante legal le indicó que el bien estaba en la carrera 12 # 11 sur-80. vii) En aras de lo anterior, se movilizó al lugar que se le había señalado y se percató que no funcionaba un parqueadero sino una vivienda. vii) Advirtió que, luego de realizar múltiples averiguaciones, pudo establecer que a su vehículo se le había expedido SOAT y técnico-mecánica para el 2013 y 2014, lo que “es particularmente llamativa y preocupante en tanto, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el vehículo referido debía permanecer inmovilizado (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 vi) Sostuvo que el 3 de julio, el 18 de julio y el 15 de agosto de 2014 radicó sendos memoriales al juzgado solicitando la entrega de su vehículo, “pero a la fecha no ha sido entregado materialmente”.
En virtud de lo anterior, la señora Cardona, el 16 de mayo de 2016, promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió al faltar al deber objetivo de cuidado en la custodia del bien. El 25 de julio de 2019, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que, el 26 de enero de 2022, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, aclaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): No obstante, al consultar el RUNT con la placa de mi vehículo (pruebas 3 y 4), se puede evidenciar que no solo se le ha renovado el SOAT y la revisión técnico-mecánica, sino que el vehículo se ha enajenado y actualmente figura como propietario otra persona, circunstancias que resultan extrañas y que demuestran que las irregularidades producidas durante la custodia por parte del juzgado se siguen produciendo e incluso agravando. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “el Tribunal equiparó los comunicados -incoherentes, además- en los que se afirmaba que el vehículo estaba dispuesto para su entrega, con la entrega misma del vehículo”, sin tener en cuenta que en el expediente no obra el acta en el que conste que se entregó efectivamente el automotor.
De otro lado, adujo que afirmar en la demanda ordinaria que no se le había entregado el bien, constituía una negación indefinida y le correspondía a la Rama Judicial demostrar lo contrario. Señaló que se incurrieron en diferentes irregularidades que fueron probadas y no tenidas en cuentas, como la respuesta dada el 25 de agosto de 2015 en la que el representante legal del parqueadero indicó que el vehículo no estaba en sus Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 instalaciones y que el último registro que se tenía era de salida el 19 de mayo de 2015, pero no se dejó constancia en un acta de ello; además, nunca se indicó de manera clara la ubicación del automotor y que no entiende cómo un vehículo inmovilizado ha cambiado de propietario en varias ocasiones y se le ha expedido el SOAT.
Agregó que la Rama Judicial contaba con el deber de custodia del bien “y la responsabilidad a ella atribuible por violación al deber objetivo de cuidado no podía ser liberada como equivocadamente lo decidieron las autoridades judiciales aquí demandadas”. Finalmente, adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente, puesto que el Consejo de Estado, en un caso con similitudes fácticas -expediente 40406-, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial al incumplir con su obligación de mantener en buen estado de conservación un bien que se embargó, providencia que era obligatoria al ser proferida por su superior y al no indicarse las razones para apartarse.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Que se DECLARE que como consecuencia de la expedición de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C del 26 de enero de 2021 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 43-058-2016-00291-01 se VULNERARON los derechos fundamentales al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia de la suscrita, BLANCA ESNEDA CARDONA CARDONA. 2.
En virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00291- 013. 3. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C emitir una decisión de reemplazo, que preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos expuestos en este documento.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 8 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretende una tercera instancia del proceso ordinario; además, que en el trámite del proceso ordinario se respetaron todas las garantías legales y constitucionales.
De otro lado, indicó que el defecto fáctico alegado no se configuró porque se realizó un análisis conjunto del material probatorio, del que se concluyó que no se demostró el daño antijurídico, puesto que el representante legal de Parking Express A & J indicó que el vehículo estaba “disponible para la entrega inmediata” y la demandante no probó realizar las gestiones necesarias para recuperar el bien.
Finalmente, expresó que la sentencia que se señaló como desconocida no constituía precedente y no era obligatoria porque en ella sí se probó el daño antijurídico, circunstancia que difiere del presente asunto. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 de mera legalidad’6.
La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.
En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca).
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que en el expediente no obra el 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 acta de entrega efectiva del automotor, que se incurrieron en diferentes irregularidades mientras estuvo embargado el vehículo, como fue la expedición del SOAT y la revisión técnico-mecánica y que el Juzgado que adelantó el proceso ejecutivo incumplió con su deber objetivo de cuidado.
Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): El 14 de agosto de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar dicha decisión contraria a derecho.
En primer lugar, refiere a que la demandada no contestó la demanda dentro del término legal, por lo que solicita se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión y se tome esta falta de contestación como indicio grave contra el demandado. En segundo lugar, luego de describir los argumentos del a quo, procede a exponer los argumentos del recurso así: i) El daño está acreditado dado que en el expediente no existe un acta que dé cuenta de la entrega del vehículo.
Resalta que se presenta defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que el juez de conocimiento se limitó a enviar oficios que de ninguna forma solucionaron la situación de la accionante, y simplemente se conformó con una respuesta dada por el representante del parqueadero que señalaba que el bien se encontraba para la entrega en determinada dirección, a la cual la parte actora ya había acudido, pero no encontró el parqueadero Parking Express.
Agrega, que si bien, existían oficios con los cuales se permitía inferir que el vehículo estuvo a disposición para la entrega, estos no son suficientes para desvirtuar la existencia del daño, toda vez, que no existe en el expediente un acta de entrega donde conste que la accionante recibió a satisfacción el automotor, ni el inventario de entrega, tal como lo disponía el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (aplicable para la época de los hechos) y el Acuerdo No. 2586 de 2004.
Además, se demuestra el actuar negligente de los demandados ya que conociendo de las irregularidades en el desarrollo de las actividades de los parqueaderos (Parking Express) no utilizó la potestad de excluirlo, como tampoco solicitó a la SIJIN una inspección para comprobar que la información allegada por el parqueadero era verídica.
Destaca que en el fallo de primera instancia se lee con atención que, el vehículo no estaba en las mismas condiciones en las que se entregó y que se presentó una mora en el procedimiento, lo cual constituye un defectuoso Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 funcionamiento de la administración, además de que estos agravios están implícitos en la noción de daño y que son conexos con la pérdida del vehículo.
Refiere que en el fallo apelado se presenta una indebida valoración probatoria, y de haberse valorado conforme a la sana crítica, se hacen notarios las inconsistencias contenidas en el expediente aportado como pruebas, esto es, i) que no existe acta de recibo a satisfacción, ni inventario de entrega del automotor, ii) pesa a las insistentes solicitudes por parte de la accionante hubo mora en el trámite de la entrega, iii) las actuaciones del juez fueron limitadas y escasas, y iv) que teniendo los medios para garantizar el cuidado del bien, no los agotó, esto con la finalidad de aclarar las dudas que recaían sobre la renovación del SOAT y la revisión técnico mecánica. ii) El daño causado a la señora CARDONA CARDONA es imputable a la conducta omisiva del Juzgado 54 Civil Municipal.
Insiste en que se evidencia que la omisión de la Administración de Justicia causó el daño por su falta de diligencia en ejercicio de sus deberes cautelares durante el secuestro del bien, y la omisión en la dirección del proceso por parte del juez de conocimiento apegándose a sus deberes y obligaciones de garante. Concluye que el auxiliar de la administración de la justicia no cumplió con las funciones que le fueron asignadas, ya que no custodió en debida forma el bien bajo su encargo, faltó al deber objetivo de cuidado, eludiendo su posición de garante, ocasionándole de esta forma la pérdida del vehículo, lo que lleva implícito el deterioro del bien (fls. 195 a 203 Cp2).
Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem realizó un recuento sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sobre los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos por orden judicial y de las pruebas que obraban del expediente, de las que concluyó que (se transcribe de forma literal): Ahora, conforme al escrito de demanda, el daño deviene de la pérdida del vehículo de placas BOZ 928 marca Chevrolet Zafira, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la guarda de este bien (fl. 5 y 10 a 11 Cp1) no obstante, esta situación no se encuentra demostrada dentro del sub lite, ya que, si bien es cierto, en el proceso está acreditado que el vehículo de placas BOZ 928 fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo con radicado No.11001400305420080079900 por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, siendo puesto a su disposición el 24 de septiembre de 2012 por parte de la Policía Nacional quien lo depositó en el parqueadero BUENOS AIRES S.A.S, ( 1.8.11 y 1.8.12) sociedad que posteriormente, cedió los derechos de servicio de parqueadero sobre ese bien a favor de Parking Express A & J Solutions S.A.S. ( 1.7.6 y 1.7.7), también es cierto, que esta última sociedad informó dentro del proceso que Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 el referido automotor se encuentra ubicado en las instalaciones de sus bodegas en el municipio de Soacha Cundinamarca en la Calle 5 G no. 8 A - 30, disponible para la entrega inmediata, y para ello, anexa registro fotográfico donde se observa el vehículo objeto de discusión (1.8.30) situación que fue puesta en conocimiento a las partes con auto del 10 de marzo de 2016 (1.8.31) pero las mismas no manifestaron nada al respecto.
En este sentido, esta respuesta dada por el parqueadero Parking Express A & J Solutions S.A.S, que no fue desvirtuada o controvertida por la aquí accionante, demuestra que el vehículo no se encontraba perdido o extraviado, sino simplemente la señora Blanca Cardona Cardona debía acudir a la dirección anotada para gestionar la entrega del mismo, y en este sentido aportar el acta de entrega al Juzgado 54 Civil Municipal y/o informar qué paso al respecto, sin embargo, brilla por su ausencia prueba que demuestre cuál fue la actuación posterior a estos hechos, pues solo obra poder otorgado por la aquí accionante radicado el 25 de abril de 2016 (fl. 237 Cp4), pero no se encuentra escrito donde se informará al despacho si el bien fue entregado o no. Ahora, pese a que la accionante manifiesta que antes de esta respuesta había acudido a la misma dirección aportada por el representante del parqueadero Parking Express A & J Solutions S.A.S, y no encontró el referido depósito ni el vehículo (1.4 y 1.819), conforme a lo que se encuentra en el expediente, se tiene que aquella acudió a la dirección Carrera 12 No. 11 sur 80, la cual resulta ser totalmente diferente a la aportada por el representante del parqueadero Parking Express A & J Solutions S.A.S, en su escrito del 28 de noviembre de 2015, que fue la Calle 5 G no. 8 A -30, por lo tanto, no se puede tener como cierto que en esta última dirección no se encontraba el vehículo inmovilizado, máxime cuando la señora Cardona Cardona no realizó ninguna manifestación después de trasladársele la carga de aportar la respectiva acta de entrega antes ese despacho y a la Fiscalía. Entonces, no es de recibo el argumento del apelante respecto de que el daño está acreditado dado que en el expediente no se allegó un acta que dé cuenta de la entrega del vehículo donde conste que la accionante recibió a satisfacción el automotor, ni el inventario de entrega, tal como lo disponía el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (aplicable para la época de los hechos) y el Acuerdo No. 2586 de 2004, dado que, primero, el acta a la cual se hace referencia en el Acuerdo 2586 de 2004, se encuentra dentro del expediente la cual fue remitida por la entidad correspondiente al juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá (1.8.11 y 1.8.12) y segundo, con auto del 10 de marzo de 2016 el director del proceso impuso la carga a las partes de allegar el correspondiente informe de entrega, por lo tanto, si el vehículo no fue entregado, le correspondía a la accionante informar dicha situación para que el juez tomará las medidas correspondientes, no obstante, se insiste, la parte aquí accionante no manifestó nada al respecto.
Sobre este punto, es de advertir que la denuncia penal tampoco resulta ser prueba suficiente para demostrar la pérdida del vehículo de placas BOZ 928, pues la misma fue interpuesta por el delito de peculado por uso, y no por hurto (1.6), y en todo caso, sobre la misma se ha sostenido que “ La denuncia presentada por la víctima del hurto no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta.
Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 13 Ahora, respecto a la mora endilgada en el recurso de apelación se advierte que esta situación no fue alegada con el escrito de demanda, puesto que la misma se centró en la pérdida del vehículo de placas BOZ 928, no obstante, si en gracia de discusión se entrara a estudiar este tema, encuentra la Sala que, si bien es cierto, desde el auto que dio por terminado el proceso por compensación y ordenó el levantamiento de la medida cautelar ( 1.7.9 y 1.7.10) hasta la fecha en que se ordenó la entrega del vehículo embargado y secuestrado ( 1.8.31) transcurrieron 1 año y 9 meses, también es cierto, que esta situación no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues esta Subsección debe tener presente que, primero, el director del proceso expidió dentro de este término los correspondientes autos que resultaron necesarios para aclarar quién tenía en su poder la guarda del vehículo de placas BOZ 928 (1.8.24, 1.8.26), segundo, si bien no se contestó el primer requerimiento realizado por el Juez de la ejecución el 30 de septiembre de 2014 a diferentes parqueaderos que presuntamente tenían el bien objeto de este proceso, la parte interesada aquí demandante no impulso el proceso para la consecución de lo requerido, pues solo hasta el 19 de enero de 2015 radicó memorial insistiendo en la entrega del vehículo (1.8.25), lo cual demuestra su desidia en solucionar la entrega de su vehículo, y tercero, pese a que con auto del 5 de marzo de 2015, se reiteró la decisión del 30 de septiembre de 2014 ( 1.8.26) y solo se realizaron los oficios respectivos hasta agosto de 2015 ( 1.8.27) la parte aquí demandante no impulso este acto procesal con el objeto de que se tramitaran y cumplieran las respectivas órdenes, pues no se puede perder de vista, que los despachos judiciales tienen un cúmulo de trabajo que no permite que se dé cumplimiento a las órdenes de forma inmediata, razón por la cual, resulta necesario que las partes, cumplan con sus deberes y colaboren con la administración de justicia, impulsando el respectivo proceso judicial (Art. 71 CPC hoy 78 CGP), es decir, las partes no pueden desatender ni descuidar los procesos sino que tienen cargas y deberes procesales que le son imputables frente al impulso y actuación permanente, sin olvidar que a los jueces como director del proceso también se les impone deberes y obligaciones procesales que deben cumplir.
Entre ellas, como mínimo deben advertir de manera oportuna las falencias que se presentan para que las mismas sean subsanadas por el juez en el menor tiempo posible, situación que no se presenta en este caso, pues la actuación de la aquí demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2008-799 en lo que refiere a la entrega del vehículo, fue desinteresada y negligente, razón por la cual, no se puede hablar de mora judicial, pues se presentan circunstancias que la justifican como lo fue la conducta de las partes.
Así las cosas, no hay lugar a estudiar los demás cargos endilgados con el recurso de apelación, dado que los mismos refieren a la imputación, la cual por sustracción de materia no resulta procedente estudiar. En este orden, la carga de demostrar el daño antijurídico alegado en la demanda de pérdida del vehículo de placas BOZ 928, se encontraba a cargo de la accionante conforme a lo dispone el artículo 167 CGP, no obstante, dentro de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se demuestra este elemento como eje fundamental de la responsabilidad, razón por la cual no hay lugar a su reparación, pues la parte actora se limitó a señalar de manera genérica la pérdida del vehículo, sin aportar pruebas que pudieran establecer el alegado daño de manera fehaciente, material y jurídicamente, situación que no se puede acreditarse con el simple indicio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 14 no contestar la demanda como lo pretende de igual forma el apelante, así las cosas, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente.
En efecto, en la sentencia cuestionada se manifestó que de acuerdo con el material probatorio el vehículo se encontraba en las instalaciones de Parking Express A&J Solutions S.A.S. ubicada en la en la calle 5G # 8A-30; además, que el bien estaba “disponible para la entrega inmediata” y se anexó el registro fotográfico. Aunado a lo anterior, se manifestó que la accionante no demostró haber realizado una gestión tendiente a recuperar el bien en la dirección que fue señalada por el representante legal del mencionado parqueadero y de acuerdo con lo afirmado por la señora Cardona acudió a la carrera 12 # 11sur-80, dirección diferente a la indicada en el trámite del proceso judicial.
En ese orden de ideas, se concluyó que la accionante no demostró el supuesto daño antijurídico que sufrió, incumpliendo así con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, la Subsección advierte que no se desconoció la sentencia 40.406 del 9 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, toda vez que, si bien se trató de un caso similar, lo cierto es que tiene diferencias probatorias sustanciales, puesto en ese caso el demandante sí probó el daño antijurídico que sufrió como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, circunstancia que difiere en el presente asunto; además, no es una sentencia de unificación. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03049-00 Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 15 De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF