Micelio
11001031500020230723800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11509 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gorky Munoz Calderon, Armando Cabrera Rivera, Camila Mercedes Ortega Suarez Y Giovanny C6rdoba Rodri·Demandado: Decision Del 17 De Agosto De 2023 Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General De L

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07238-00 Sancionado: GORKY MUÑOZ CALDERÓN Providencia objeto de revisión: DECISIÓN DEL 17 DE AGOSTO DE 2023 DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR Temas: Control integral de las decisiones sancionatorias contra funcionarios de elección popular proferidas por la Procuraduría General de la Nación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 1.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 1 dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 2 y el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación el 3 de diciembre de 2024 3. 2. Procede la Sala Veintisiete Especial de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión 4 interpuesto en contra de la actuación disciplinaria radicada IUS E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374 que concluyó con la decisión sancionatoria del 17 de agosto de 2023 5, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), previsto en el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019 6, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso disciplinario 3. Gorky Muñoz Calderón fue elegido alcalde de Neiva para el período constitucional 2020 – 2023. 4. El 4 de abril de 2020 la PGN recibió a título de queja la noticia publicada el 30 de marzo de 2020 en el diario la Nación titulada «Polémica estrategia de Gorky para enfrenar el coronavirus», en la que se hicieron varios señalamientos al alcalde de Neiva por presuntas irregularidades en el proceso de contratación con ocasión 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones el congreso de la república decreta. 2 Corte Constitucional, sentencia C-030 del 26 de febrero de 2023. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «029ED_RECURSOGORKYMUNOZ». 5 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 6 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 2 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto 308 de 2020 por causa del Covid-19. Dicha información fue radicada en la Procuraduría en dos ocasiones e inicialmente dio lugar a la apertura de dos expedientes así: - E-2020-190875/IUC D-2020-1490394 radicada en la Procuraduría Provincial de Neiva.

En auto del 20 de abril de 2020 se inició indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados, se decretaron las pruebas pertinentes con el fin de esclarecer los hechos, establecer los responsables y si había lugar a imputar falta disciplinaria 7. - IUS-E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374 asignado a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público de conformidad con la Resolución 160 del 13 de abril de 2020 del Procurador General de la Nación. En auto del 20 de abril de 2020 se ordenó acumular las diligencias E-2020- 190875/IUC D-2020-1490394 y se procedió a impulsar de manera oficiosa la queja recibida 8. 5.

En auto del 29 de octubre de 2020 9 la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia, y la Integridad evaluó las pruebas allegadas en virtud de la indagación preliminar, profirió pliego de cargos y citó a audiencia pública a los señores Gorky Muñoz Calderón, como alcalde de Neiva – Huila para el periodo constitucional 2020 - 2023, Armando Cabrera Rivera, Camila Mercedes Ortega Suárez y Giovanny Córdoba Rodríguez, en sus calidades de jefe de la oficina de gestión de riesgo, secretaria de la mujer, equidad e inclusión y secretario de educación, respectivamente. 6.

Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión solo procede respecto de las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular, tal como se señaló en el auto que avocó conocimiento de las presentes diligencias 10, la Sala limitará el estudio a las actuaciones y decisiones respecto del señor Gorky Muñoz Calderón, en su calidad de alcalde de Neiva – Huila, para el periodo constitucional 2020 - 2023. 7.

La autoridad disciplinaria consideró que se debía seguir el procedimiento verbal por configurarse los presupuestos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (en adelante CDU) y procedió en consecuencia a formular pliego de cargos en contra de Gorky Muñoz Calderón por encontrarse objetivamente demostrada la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 ibidem, esto es, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa 7 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 12 a 15. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 8 a 11. 9 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. 10 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00006.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 3 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplados en la Constitución y en la ley»; por irregularidades en el proceso que llevó a la celebración de varios contratos 11. Se formuló así los siguientes cargos: a. Primer cargo.

Presunta vulneración de los principios de planeación y economía consagrados en los artículos 23, 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993 y 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011. Contrato 682 de 2020 / orden de servicios 006. Objeto: «campaña de cultura ciudadana para la mitigación y prevención del COVID-19, con el Fondo Mixto de Cultura y Turismo de Huila (Fomcultura)». «(…) Pudo comprometer el presupuesto del municipio de manera equivocada porque los ítems 1, 8 y 10 de ambos documentos, mencionan un número de unidades que no corresponde al usado para calcular el precio de cada ítem, generando una diferencia en contra del patrimonio del municipio por valor de $34.564.048 (…) A su vez, el disciplinado aprobó el acta aclaratoria y modificatoria de la orden de servicios 006 y/o contrato interadministrativo 682 de 2020, en la que se intentaron corregir los errores de la orden de contrato de servicios 006 del 27 de marzo de 2020 y del contrato 682 del 30 de marzo de 2020, pero se mantuvo la siguiente inconsistencia en el ítem 8 (…) en la cual persistían errores por valor de $12.280.710 M/Cte.(…)» (redacción de origen) Endilgó la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones. b. Segundo cargo.

Presunta violación de los principios de planeación, selección objetiva y moralidad, previstos en los artículos 24 numeral 8, 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, 209 de la Constitución Política y 3 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. Contrato 681 de 2020 / orden de servicios 005 de 2020. Objeto: «Brindar atención integral a la población vulnerable con enfoque diferencial habitante de calle del municipio de Neiva como ayuda humanitaria para mitigar los efectos que se puedan ocasionar debido a la calamidad pública origina por el COVID-19.» «(…) Para la celebración del contrato 681 de 2020 se seleccionó al señor John Frederick Cruz Motta como contratista, (…) se señala que el contratista no debe acreditar experiencia especifica en la ejecución de contratos similares y que la experiencia general se acreditará si ha estado inscrito por lo menos un año en el registro mercantil, con un objeto social o actividad económica que comprenda el suministro de alimentos o el expendio de comidas preparadas.

Como se observa, los estudios previos del contrato 681 de 2020 fueron radicados y suscritos con fecha del 28 de marzo de 2020, es decir después de la suscripción del contrato estatal. Por esta razón, el contrato 681 de 2020 no fue firmado con base en la planeación contenida en esos estudios. (…)» (redacción de origen) Se previó la forma de culpabilidad como, al no existir análisis previo de conveniencia, y seleccionar la oferta del contratista Frederick Cruz Motta, que de forma ostensible no garantizaba la mejor oferta contractual a favor de la entidad y los intereses de la colectividad. c. Tercer cargo.

Presunta vulneración de los principios de planeación y economía conforme los artículos 23, 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993 y 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011. Contrato 677 de 2020 / orden de suministro 001 de 2020: Objeto: «Brindar un componente nutricional (4.500) mercados por los meses de marzo, abril y mayo (…) para nuestros adultos mayores beneficiarios del programa centro vida y modalidad satelital del municipio de Neiva». «(…) comprometió el presupuesto del municipio sin justificación porque aprobó unos ítems del contrato, bajo el rubro de “servicios”, que si bien podrían tener relación indirecta con su objeto (los alimentos de cada mercado), no contaban con un análisis de razonabilidad y conveniencia, y no respetaban los criterios de eficiencia y austeridad que se deben cumplir en la contratación estatal.

(…) Estos ítems ascienden al valor de $24.514 M/Cte y en términos absolutos para los 4.500 componentes nutricionales representan un aumento del precio 11 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 4 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del contrato por $330.939.000 M/Cte.

(que abarca los tres meses de ejecución del contrato). Entre esos ítems aparece: “elementos para prevención (tapabocas, guantes, vestidos en tela quirúrgicos y protector de zapatos en tela quirúrgica) que esta en el rubro “servicios” y que no tienen justificación en cuanto a su cantidad, ya que no parece necesario ni razonable que para la entrega de cada uno de los mercados se deba usar, de manera independiente los elementos de prevención mencionados.

Esos elementos, si se iban a contratar, debían tener un análisis previo de razonabilidad y conveniencia una cuantificación diferente ya que su uso sería diario, o por varias horas para la entrega de varios mercados, no un uso individual e independiente para la entrega de cada uno de ellos. Se trata así, de un servicio sin análisis previo de conveniencia y que no cumple con el criterio de eficiencia. (…)» (redacción de origen) Se atribuyó la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental, por la falta de atención básica y del olvido de medidas racionales mínimas que generó la afectación de los intereses de la entidad. d. Cuarto cargo.

Presunta vulneración de los principios de selección objetiva y moralidad previstos en los artículos 23, 24 numeral 8, 32 de la Ley 80 de 1993, 209 de la Constitución Política, 3 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y 5 de la Ley 1474 de 2011. Orden de suministro 010 de 2020 cuyo objeto fue: «Adquisición de productos básicos para ser entregados como suministro en el programa de alimentación escolar complementario de las diferentes sedes educativas oficiales, urbana y rural, del municipio de Neiva, para mitigar la pandemia del COVID-19, en cantidad de 105.000 raciones, entregables en tres mensualidades»; y orden de servicio de interventoría 011 con el objeto «Interventoría a la orden de suministro 010 de 2020 (…) para ejercer la vigilancia y control integral, entendida esta, como el continuo seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución y liquidación». «(…) frente a la orden de servicios de interventoría 011 de 2020, celebró el contrato con una persona jurídica que tiene vínculos formales con el contratista sobre el cual se debe ejercer la interventoría. Esas características permiten inferir que, en ambos casos, no se advierte que la administración hubiere procurado en seleccionar contratistas que ofrecieran la mejor oferta para los intereses de la entidad.

(…)» (redacción de origen) Se atribuyó la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVÍSIMA por la falta de atención básica y el olvido de medidas racionales mínimas que afectaron los intereses de la entidad. 8. La audiencia pública inició el 25 de noviembre de 2020, siguió el 14 y 18 de diciembre de 2020, luego, en atención a las modificaciones del Código General Disciplinario (en adelante CGD), mediante auto del 4 de agosto de 2021 12 se ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario – Reparto.

La audiencia continuó el 6 de abril, 19 y 27 de julio, 23 y 25 de agosto, 30 de septiembre de 2022, concluyendo el 8 de marzo de 2023 13 con la decisión de primera instancia dictada en la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 1, y en segunda instancia el 17 de agosto de 2023 14 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 12 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 441 a 446. 13 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 289 a 291, La audiencia continuó los días 14 de diciembre de 2020 (folios 293 a 308), 18 de diciembre de 2020 (folios 310 a 318), 4 de enero de 2021 (folios 341 a 348), 6 de abril de 2022 (folios 75 a 77 del cuaderno 2), 19 de julio de 2022 (folios 120 a 123 del cuaderno 2), 27 de julio de 2022 (folios 168 a 173 del cuaderno 2), 23 de agosto de 2022 (folios 191 a 193 del cuaderno 2), 25 de agosto de 2022 (folios 3 a 5 del cuaderno 3), 30 de septiembre de 2022 (folios 60 a 63 del cuaderno 4) y 8 de marzo de 2023 (folios 135 a 414 del cuaderno 4). 14 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 5 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Decisión sancionatoria de primera instancia 9. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en decisión de primera instancia del 8 de marzo de 2023 15, declaró disciplinariamente responsable al señor Gorky Muñoz Calderón, en su condición de alcalde de Neiva para el periodo 2020 – 2023, por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, al encontrar configurados los cuatro cargos atribuidos en el pliego; y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. 1.1.2.

Decisión sancionatoria de segunda instancia 10. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular mediante decisión del 17 de agosto de 2023 16 modificó la sanción impuesta quedando en nueve años y seis meses, toda vez que no se acreditó la responsabilidad imputada en el segundo cargo, relacionado con el Contrato 681 de 2020 y/o la orden de servicios 005 de 2020, por la presunta irregularidad en la planeación y selección del contratista. 1.2.

Recurso extraordinario de revisión 11. El señor Gorky Muñoz Calderón solicita la revisión de la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria y pide la revocatoria de la sanción impuesta 17, al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, por haberse adelantado el juicio disciplinario con desconocimiento de la garantía del juez natural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021.

Así mismo, alega la falta de congruencia respecto del primer cargo, toda vez que el pliego se formuló por presuntos sobreprecios en la contratación, pero el fallo lo responsabilizó por inconsistencias en las cantidades contratadas. 12. Considera que se le violó la garantía de non bis in ídem, dado que en su contra ya se había adelantado el proceso disciplinario IUS E-2020-228404 IUC D- 2022-2292290 por los mismos hechos, archivado en auto del 15 de junio de 2022. 13.

Finalmente argumenta que se infringieron los principios de tipicidad y legalidad en la conducta respecto a los cargos tercero y cuarto, por cuanto se desconoció que dada la naturaleza de la urgencia manifiesta no se requiere la elaboración de estudios previos. 15 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 135 a 414. 16 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 17 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «029ED_RECURSOGORKYMUNOZ». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 6 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.

Trámite procesal 14. La PGN remitió a esta Corporación el expediente disciplinario con el fin de surtir el procedimiento para el recurso extraordinario de revisión, conforme lo previsto por las Leyes 2094 de 2021 y 1952 de 2019, la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional 18. 15. El Despacho avocó conocimiento del recurso interpuesto por Gorky Muñoz Calderón y ordenó las notificaciones de rigor 19, posteriormente en providencia del 9 de octubre de 2025 20 decretó las pruebas a que había lugar. 1.2.2.

Oposición al recurso 21 16. La PGN se opuso a los cargos formulados en el recurso extraordinario de revisión y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que son eficaces y producen efectos jurídicos al observarse las formas prescritas para su validez. Señaló, en consecuencia, que es deber de la parte identificar y sustentar de manera clara la causal de procedencia del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 238C del CDU, sin que se constituya en una instancia adicional al proceso disciplinario. 17.

Objetó los cargos de nulidad formulados por el recurrente, toda vez que estos fueron desvirtuados en la decisión de segunda instancia, al no encontrarse configurada vulneración alguna al debido proceso que invalidara la actuación, dado que en el trámite disciplinario se observaron las reglas relativas a la legitimación, representación, notificaciones, términos para la práctica y decreto de pruebas, competencias y recursos, conforme a lo previsto en la ley, garantizando así la vigencia de los fines estatales y la protección de los derechos de los asociados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. La Sala Veintisiete Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 22. 18 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 19 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00006. 20 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00046. 21 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00017. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 7 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema Jurídico 19. Corresponde a la Sala hacer el análisis integral de la actuación disciplinaria que adelantó la PGN en contra de Gorky Muñoz Calderón dentro del expediente disciplinario nro.

IUS E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374 que concluyó con la decisión sancionatoria del 17 de agosto de 2023 23, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 20. Para ello, la Sala (i) analizará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria;

(iii) verificará la procedencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA; y, (iv) presentará las conclusiones correspondientes. 2.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 21. La Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», modificó el régimen disciplinario existente sin embargo: i) conservó las facultades disciplinarias en la PGN para la investigación y sanción de servidores públicos electos por voto popular; y, ii) modificó el régimen disciplinario dando prevalencia al principio de la dignidad humana y la ilicitud sustancial, lo que implicó un cambio en la finalidad del proceso disciplinario, al priorizar las garantías de los sujetos disciplinables. 22.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 24, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante sentencia del 8 de julio de 2020, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la vulneración de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por quince años para ejercer cargos públicos impuesta por la PGN.

En dicha decisión la Corte ordenó la adecuación del ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 23. Posteriormente se expidió la Ley 2094 de 2021 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», la cual consagró en el artículo 54 el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la PGN, y en el artículo 56 reguló las causales de procedencia. 24.

La Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 26 de febrero de 2023 efectuó el análisis de constitucionalidad de los artículos 1, 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 declarando la inexequibilidad de la expresión «función jurisdiccional» que allí se atribuía a la PGN, por vulnerar el inciso tercero del artículo 23 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. 24 La entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se prorrogó en virtud de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad» hasta el 1 de julio de 2021. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 8 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116 de la Constitución Política, al trasladarse competencias que originariamente estaban asignadas a los jueces, y variarse la naturaleza de una potestad de la que ya era titular dicho organismo. 25.

Se concluyó que la función disciplinaria es de naturaleza administrativa y que, por lo tanto, la PGN conservará para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa, conforme a la cual le compete «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 26.

Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión opera solamente respecto de las decisiones que imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, dejando de lado a los demás servidores, quienes deberán acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

Además, le confirió al Consejo de Estado la competencia para tramitar el recurso extraordinario de revisión, que operaría bajo los siguientes presupuestos: (i) es automático e inmediato; (ii) no está supeditado a las causales taxativas de procedencia; (iii) solo aplica para los sancionados en un cargo de elección popular o que le inhabilite para ejercer uno de elección popular; y (iv) el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para su defensa. 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica del 3 de diciembre de 2024 consideró que el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, es procedente bajo las siguientes reglas 25: Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente 11001 03 15 000 2023 00871 00, Magistrado Ponente Luis Alberto Alvarez, auto del 3 de diciembre de 2024.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 9 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 29.

De conformidad con la séptima regla, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior, así se concluyó en la providencia: Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía (sic) de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia, y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos. 26 30.

En esa medida, el recurso extraordinario no está limitado a las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA. Adicionalmente procede por cualquier otra irregularidad que se derive del cotejo del acto sancionatorio con el ordenamiento jurídico, dentro del cual se deben analizar los principios y los elementos de la responsabilidad disciplinaria 26 Ibidem.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 10 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad); de ahí que la solución al caso concreto realice un control integral sobre los siguientes aspectos: (i) Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia, los sujetos disciplinables, y la prescripción y caducidad de la acción. (ii) Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad.

(iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. (iv) Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, en el que se examinará la motivación de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria y las causales eximentes de responsabilidad. (v) Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.

(vi) Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria, sumado al principio de favorabilidad. (vii) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. (viii) Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.

(ix) Cuando se demuestre, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que la profirió o de un tercero. (x) Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. (xi) Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse;

(ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 11 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Cuestión previa 31. En el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gorky Muñoz Calderón se solicitó la aplicación del non bis in ídem, regulado en el artículo 11 del CDU así: El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 32.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996 sostuvo: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. 33.

El Consejo de Estado al analizar extensamente el principio de non bis in idem, sostuvo: Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó: El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa). El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. [Negrillas fuera de texto].

La Procuraduría General de la Nación también ha acogido dicho criterio: La jurisprudencia y la doctrina han señalado que para que opere la cosa juzgada se requiere que haya una identidad de objeto, causa y partes. La identidad en el objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de partes, a las personas que actuaron dentro del proceso48.

Así mismo, en sentencia del 2 de noviembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia se anotó: «La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado (sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 12 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correctivo penal.

Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos»27. 34. Así mismo en la sentencia C-088 de 2002 dijo que «la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.

Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, finalidad y alcances de la sanción.» 35. Finalmente, la Corte también en la sentencia C-478 de 2007 planteó: A manera de conclusión, esta Corporación ha considerado que es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos;

(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto y sujetos. (Subrayas de la Sala) 36. Esta Corporación ha señalado que una conducta puede dar lugar a quebrantar varias y distintas disposiciones disciplinarias, sin que ello signifique el desconocimiento de la garantía constitucional del non bis in ídem, en la medida que el examen de responsabilidad se enfoca en la contravención de normas diferentes 28. 37.

Acorde con lo expuesto se analizará en este caso el argumento planteado por el señor Muñoz Calderón, quien aduce que en su calidad de alcalde de Neiva se adelantaron en su contra dos procesos que tuvieron el siguiente trámite: IUS E-2020-228404 IUC D-2022-2292290 IUS E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374 Procuraduría: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

Sujetos: indeterminados Hechos: Posibles sobrecostos y la falta de disponibilidad presupuestal al momento de celebrar la orden de servicios nro. 006 y/o contrato interadministrativo nro. 682 de 2020 cuyo objeto fue «Campaña de cultura Procuraduría: Procuraduría disciplinaria de Juzgamiento 1 Sujetos: Gorky Muñoz Calderón, Armando Cabrera Rivera, Camila Mercedes Ortega Suárez y Giovanny Córdoba Rodríguez.

Hechos: Irregularidades en los procesos contractuales celebrados con motivo de la pandemia por el Covid-19. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (2020, 23 de julio). Sentencia, Radicación n.º 11001-03-25-000-2017-00073-00 (0301-17). Consejero ponente William Hernández Gómez. 28 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CE Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 19 de marzo de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-1277-01(AC).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12); Consejo de Estado, Sección Segunda subsección A, sentencia de 23 de julio de 2020, radicado 11001032500020170007300 (0301-2017), CP William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CE Jorge Murgueitio Cabrera (E), 27 de julio de 2021, radicado 1001-03-06-000- 2020-00255-00(C). Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 13 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadana para la mitigación y prevención del COVID-19».

Decisiones: Auto del 12 de mayo de 2020: se dio apertura de Indagación preliminar contra personas indeterminadas. Auto del 15 de junio de 2022: se dispuso la terminación de la actuación y se ordenó el archivo, porque se probó que la entidad recibió varias cotizaciones de diferentes empresas, con las cuales efectuó el estudio de precios del mercado, por lo que no se advirtió la configuración de sobrecostos, también se probó que existió certificado de disponibilidad presupuestal nro. 2036, con fecha 30/03/2020, previo a la celebración del contrato 29.

Decisiones: Auto del 20 de abril de 2020: se profirió apertura de indagación preliminar en contra de personas indeterminadas con el fin de establecer si hubo o no irregularidades en los procesos contractuales. Auto del 29 de octubre de 2020: se dio apertura a la investigación y se profirió pliego de cargos en contra de Gorky Muñoz Calderón, Armando Cabrera Rivera, Camila Mercedes Ortega Suárez y Giovanny Córdoba Rodríguez, por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos 681, 682, 677, orden de suministro 010 y orden de servicios 011.

En relación con el contrato 682 se imputó cargos por las presuntas inconsistencias entre el número de unidades del servicio y/o bien a contratar y las cantidades con las cuales se calculó el valor total de los ítems 1, 8 y 10. En este caso se dijo que al firmar la orden de servicios 006 de 2020 el disciplinado aprobó unos ítems que no correspondieron a los que finalmente se plasmaron en el contrato 682, porque se contrataron 12 videos, pero en la descripción de la necesidad se dijo que eran 10, se contrataron 400 piezas publicitarias, pero inicialmente se cuantificaron 270 y se contrataron 30 cuñas publicitarias, pero inicialmente se cuantificaron 14.

La investigación disciplinaria terminó con sanción de segunda instancia el 17 de agosto de 2023. 38. Acorde con lo anterior, puede concluirse que si bien un mismo contrato, esto es, la orden de servicios nro. 006 y/o contrato interadministrativo nro. 682 de 2020 dio lugar a dos quejas disciplinarias, la IUS E-2020-228404 IUC D-2022-2292290 se inició con indagación preliminar el 12 de mayo de 2020 en contra de personas indeterminadas y, en este mismo estado fue archivada el 15 de junio del mismo año. Por lo tanto, Gorky Muñoz Calderón únicamente fue investigado y sancionado en el proceso IUS E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374 39.

Conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2022, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar y su finalidad consiste en verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad.

También en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar y sólo se iniciará investigación disciplinaria cuando se identifique al 29 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00 índice 00002; «049ED_E2020228404D2022»; folios 105 a 11. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 14 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible autor o autores de la falta disciplinaria en la indagación preliminar, con fundamento en la queja, en información recibida. 40.

En este caso, la indagación IUS E-2020-228404 IUC D-2022-2292290 se adelantó contra persona indeterminada porque nunca se identificaron los autores o partícipes y, por ende, su archivo no definió la situación disciplinaria de una persona en concreto; es decir, que el procesado no estuvo sometido a dos investigaciones, pese a que se estudiara el mismo contrato.

Por lo tanto, en el evento de surgir una denuncia con mejor información o mayor claridad, podía válidamente adelantarse una investigación siempre y cuando no hubiera prescrito la acción disciplinaria, tal como ocurrió en este evento en el cual no existía impedimento legal para que la Procuraduría General de la Nación continuara con la segunda investigación disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades en los procesos contractuales que se adelantaron durante la pandemia del Covid 19 30. 41.

Las actuaciones disciplinarias pueden iniciar con indagaciones preliminares como una averiguación genérica en fase exploratoria, cuya finalidad consiste en establecer la existencia de los hechos y responsables, de ahí que se adelanten contra personas indeterminadas porque no se ha individualizado a las personas vinculadas a la investigación y, por ende, nada impide que se adelante otro proceso formal contra una persona en concreto. 42.

Así las cosas, en este caso no se vulneró la garantía de non bis in ídem, porque entre las investigaciones citadas no existió identidad de persona, toda vez que la actuación IUS E-2020-228404 IUC D-2022-2292290 tuvo como finalidad establecer la existencia de los hechos y responsables; es decir que el señor Muñoz Calderón nunca fue sujeto pasivo de la investigación. 2.5.

Control integral de la actuación disciplinaria 2.5.1. Violación directa de la ley sustancial 2.5.1.1. Procedimiento 43. La Ley 734 de 2002 estuvo vigente a partir del 5 de mayo de 2002 hasta la entrada en vigor de la Ley 1952 del 29 de enero 2019 o CGD que la Ley 1955 del mismo año 31 prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 y, con la expedición de la Ley 2094 el 29 de junio de 2021 se aplazó nuevamente hasta el 29 de marzo de 2022, excepto algunas normas relacionadas con la titularidad de la potestad disciplinaria y las atribuciones de la PGN que comenzaron su vigencia de inmediato y la prescripción de la acción disciplinaria que regiría 30 meses después de la promulgación de la ley, esto es, el 29 de diciembre de 2023. 30 31 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 15 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

En el presente caso, los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria ocurrieron en 2020, cuando se encontraba vigente la Ley 734 de 2002 o CDU y es esta la norma que rigió la actuación, tal como lo dispuso el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual «los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002». 45.

Acorde con lo expuesto en el régimen de transición citado en el párrafo anterior, la norma aplicable sería la Ley 734 de 2002, con la modificación de la Ley 1474 de 2011, dado que se instaló la audiencia del proceso verbal el 25 de noviembre de 2020 32 en la que se recibió versión libre al disciplinado en la continuación, (llevada a cabo el 14 de diciembre de 2020) y se decretaron pruebas.

Dicha audiencia continuó los días 14 33 y 18 de diciembre de 2020 34, 4 de enero 35, 6 de abril 36, 19 37 y 27 de julio 38, 23 39 y 25 de agosto 40 de 2021, finalmente, el 30 de septiembre de 2022 41 se recibieron los alegatos. Se dio así aplicación al requisito previsto en el artículo 177, esto es que «[l]a audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena», en tanto el auto de apertura fue del 25 de noviembre de 2020 y la audiencia inició el 14 de diciembre de 2020. 46.

El 8 de marzo de 2023 42 se profirió fallo de primera instancia y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores públicos de elección popular 43 al conocer del recurso de apelación, corrió traslado para alegar el 26 de abril de 2023 y el 17 de agosto siguiente 44 dictó fallo de segunda instancia confirmando y modificando la decisión impugnada. 47.

En ese orden de ideas, se dio aplicación al procedimiento verbal y se respetaron las etapas consagradas en el artículo 175 CDU, de forma tal que no se advierten irregularidades que impliquen la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del sancionado. 32 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 289 a 291, La audiencia continuó los días 14 de diciembre de 2020 (folios 293 a 308), 18 de diciembre de 2020 (folios 310 a 318), 4 de enero de 2021 (folios 341 a 348), 6 de abril de 2022 (folios 75 a 77 del cuaderno 2), 19 de julio de 2022 (folios 120 a 123 del cuaderno 2), 27 de julio de 2022 (folios 168 a 173 del cuaderno 2), 23 de agosto de 2022 (folios 191 a 193 del cuaderno 2), 25 de agosto de 2022 (folios 3 a 5 del cuaderno 3), 30 de septiembre de 2002 (folios 60 a 63 del cuaderno 4) y 8 de marzo de 2022 (folios 135 a 414 del cuaderno 4). 33 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 293 a 308. 34 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 310 a 318. 35 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 341 a 348. 36 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344» folios 75 a 77. 37 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344» folios 120 a 123. 38 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344» folios 168 a 173. 39 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344» folios 191 a 193. 40 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «021ED_CUADERNO3FLS12» folios 3 a 5. 41 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 60 a 63. 42 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 135 a 414. 43 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 2 a 4. 44 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 16 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.2. Competencia 48. La Procuraduría General de la Nación respetó la garantía de juez natural porque al ejercer la competencia disciplinaria atribuida en el artículo 118 de la Constitución Política, aplicó la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000 45, artículos 23 y 25 46 que atribuyó el conocimiento de los procesos adelantados en primera instancia contra los alcaldes de capital de departamentos a las Procuradurías Delegadas; y el artículo 7 numerales 8 y 19 ibidem, que facultan al Procurador General de la Nación para designar un funcionario especial en atención a la calidad del sujeto disciplinable la trascendencia, y la gravedad e importancia de los hechos. 49.

La Ley 2094 de 2021 ajustó la estructura y funcionamiento de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el conocimiento de las etapas de instrucción y juzgamiento en diferentes organismos y se materializaron en el Decreto 1851 de 2021 47, vigente desde el 29 de marzo de 2022. Así, el artículo 13 adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000 y dispuso que las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento conocerán «de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción» cuando a la entrada en vigencia de la ley se haya proferido pliego de cargos, y el artículo 11 modificó el 22 íd. señalando que en estos casos la segunda instancia correspondería a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 50.

En el caso particular la PGN expidió la Resolución 150 del 12 de mayo de 2022 48, que también distribuyó competencias, y ordenó la remisión de los procesos a cargo de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a la Procuraduría delegada disciplinaria de Juzgamiento 1. 51. La queja formulada en contra de Gorky Muñoz Calderón dio lugar a la apertura de dos expedientes: IUS-E-2020-190875 / IUC-D-2020-1490394 (iniciado en la Procuraduría Provincial de Neiva) y, IUS-E-2020-200936 / IUC-2020-1496374 (adelantado por la Procuraduría General de la Nación), los que se acumularon y se adelantaron por las autoridades competentes, así: 45 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» 46 «Artículo 25.

Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…) c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los Alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Santa Fe de Bogotá, D. C. (…)» 47 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.» 48 «Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 17 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha Organismo Actuación 4 de abril de 2020 Procurador General de la Nación Se recibe queja por presuntas irregularidades en la contratación del municipio de Neiva durante la pandemia, se apertura proceso IUS-E-2020-200936 / IUC- 2020-1496374 4 de abril de 2020 Procuraduría Provincial de Neiva Se recibe queja por presuntas irregularidades en la contratación del municipio de Neiva durante la pandemia, se apertura proceso IUS-E-2020-190875 / IUC- D-2020-1490394 13 de abril de 2020 49 Procurador General de la Nación Expidió la Resolución 160 y designó a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad para continuar con la investigación IUS-E-2020-200936 / IUC- 2020-1496374, en atención a que el sujeto disciplinable era el alcalde de Neiva. 20 de abril de 2020 50 Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad Ordenó acumular las diligencias E-2020- 190875/IUC D-2020-1490394 al expediente disciplinario IUS-E-2020-200936 / IUC D- 2020-1496374. 29 de octubre de 2020 51 Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad Profiere pliego de cargos, cita audiencia, decreta pruebas. 4 de agosto de 2021 52 Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad El expediente se remitió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de delegada para el juzgamiento disciplinario, por la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021. 8 de marzo de 2023 53 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Decisión de primera instancia. 17 de agosto de 2023 54 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Decisión de segunda instancia. 52.

En virtud de lo anterior, la investigación IUS E-2020-200936 / IUC D-2020- 1496374 la tramitó la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, en virtud de la Resolución 160 del 13 de abril de 2020 expedida por la PGN con fundamento en los artículos 160 de la Ley 734 de 2002 y 7 numeral 19 del Decreto 262 de 2000, por medio de la cual designó como funcionario especial al titular de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad.

Asimismo, lo autorizó para asumir el conocimiento de los procesos que se desprendan de la queja inicial, independientemente del número de radicado que se le asignara. Además, que este actuaría en los términos del artículo 7.19 del Decreto 262 de 2000, con el fin de 49 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 2 a 4. 50 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 8 a 11. 51 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. 52 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 441 a 447. 53 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 135 a 414. 54 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 18 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar la acción disciplinaria correspondiente hasta proferir decisión de fondo, para abordar todos aquellos aspectos de la responsabilidad. 53.

Se concluye que el proceso disciplinario se ajustó a las reglas de competencia aplicables, esto es, inició en vigencia de la Ley 734 de 2002 mediante el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes, el cual estuvo a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad en virtud del sujeto disciplinable y la Resolución 160 del 13 de abril de 2020. 54.

Al entrar en vigencia la Ley 2094 de 2021 – en particular de los artículos 47 y siguientes –, y los ajustes en la estructura interna de la Procuraduría con el Decreto 1851 de 2021, se garantizó la etapa de instrucción en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, y el juzgamiento en la Procuraduría Delegada Disciplinaria y de Juzgamiento, garantizando así que el funcionario encargado de la investigación no fuera el mismo que asumió el juzgamiento. 55.

Por otra parte, al examinar la competencia de la autoridad de segunda instancia para conocer del recurso de apelación, se observa que se dio aplicación al artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y señaló que en estos casos la segunda instancia corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 2.5.1.3.

Sujetos de la acción disciplinaria 56. La acción disciplinaria fue dirigida contra Gorky Muñoz Calderón como alcalde de Neiva, elegido popularmente para el período constitucional 2020 – 2023, quien tomó posesión de su cargo el 1° de enero de 2020 ante la Notaría Cuarta del Circuito de Neiva 55; por tanto, como servidor público de elección popular es destinatario de la acción disciplinaria, aunque se encuentre retirado del servicio (Ley 734 de 2002, artículo 25). 2.5.1.4.

La prescripción y caducidad de la acción disciplinaria 57. Inicialmente el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagró la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria por el paso del tiempo sin adelantar o definir el proceso disciplinario y el artículo 30 íd., fijó dicha prescripción en cinco años, contabilizados desde el día de su consumación para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto para las de carácter permanente o continuado. 58.

La Ley 1474 de 2011, artículo 132 introdujo las figuras de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, contabilizando la primera desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria 55 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folio 55.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 19 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cinco años y la segunda, cuando transcurre el mismo término a partir de dicho auto sin que se haya emitido la decisión correspondiente. 59. Aunque el legislador no determinó cuál es el acto que interrumpe el fenómeno prescriptivo, esta Corporación en sentencia del 21 de mayo de 2019 56, reiteró la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de septiembre de 2009 57, señalando que la prescripción se interrumpe con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, independientemente de la interposición y decisión de los recursos.

Se precisa que el criterio anotado en las sentencias citadas se adoptó a la luz del texto original de la Ley 734 de 2002; sin embargo, después, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, la Sala también la aplicó, en razón a que no se precisó el extremo final de la prescripción. 60. En este caso resulta aplicable el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 porque la conducta se materializó durante su vigencia, entre el 26 de marzo y el 6 de abril de 2020 y conforme a dichas normas no se configura ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria, tal como se ilustra a continuación: Ocurrencia de las faltas año 2020 - Celebración de contrato 682 del 30 de marzo 58, - Celebración de contrato 681 del 26 de marzo 59, - Celebración de contrato 677 del 28 de marzo 60 y las ordenes 10 del 3 de abril 61 y 11 del 6 de abril 2020 62.

Inicio de audiencia de procedimiento verbal 25 de noviembre de 2020 63. Decisión de primera instancia 8 de marzo de 2023 64 notificada en la misma fecha 61. En efecto entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la notificación del auto de apertura de investigación, ni desde este y la decisión disciplinaria de primera instancia y su notificación, habían transcurrido más de cinco años.

Por lo tanto, en este caso no había operado ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria. 2.5.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad 62. Para el correspondiente análisis se tendrán en cuenta las pruebas que obran en la actuación disciplinaria principalmente las carpetas de los contratos a que hace 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 21 de mayo de 2019, expediente 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), C.P. César Palomino Cortés. 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ, C.P. Susana Buitrago Valencia. 58 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «056ED_13CONTRATO5CTTO6» folios 22 a 30. 59 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «064ED_CTTO6812020JOHNF» folios 19 a 26. 60 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «053ED_10CONTRATO2CTTO6» folios 21 a 25. 61 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «061ED_18ORDENSUMINISTRO» folios 61 a 71. 62 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «062ED_19ORDENDESERVCIOS» folios 45 a 55. 63 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. 64 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 135 a 414. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 20 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia el pliego de cargos, esto es: 682 del 30 de marzo 65, 681 del 26 de marzo 66, 677 del 28 de marzo 67 y las ordenes 10 del 3 de abril 68 y 11 del 6 de abril 2020 69; los testimonios 70 rendidos por Juan Felipe Molano Londoño, Hernán Mauricio Paredes Riaño, José William Sánchez Plazas, María del Pilar Rodríguez Rojas, Jhon Frederick Cruz Motta, Ernesto Andrade Cerquera, Karen Tatiana Olivares Peña, José David Rey Pérez, Carlos Enrique Mosquera, Milton Jovany Orozco Piedrahita y Libardo Trujillo Torres 71 y los informes técnicos adelantados por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría 72. 2.5.2.1.

Tipicidad 63. Para garantizar que el servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, le corresponde al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio» 73. 64.

En materia disciplinaria, ante la dificultad de consagrar en la ley un listado detallado de las conductas constitutivas de falta, existen tipos abiertos o en blanco y se ha avalado la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados que hacen necesaria la remisión a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo.

Por lo tanto, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio, lo que exige «un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley» 74. 65. En ese orden de ideas, para verificar si se cumplió con el elemento de tipicidad, se debe partir de un proceso de adecuación típica entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, para establecer si surge una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. 65 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «056ED_13CONTRATO5CTTO6» folios 22 a 30. 66 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «064ED_CTTO6812020JOHNF» folios 19 a 26. 67 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «053ED_10CONTRATO2CTTO6» folios 21 a 25. 68 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «061ED_18ORDENSUMINISTRO» folios 61 a 71. 69 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «062ED_19ORDENDESERVCIOS» folios 45 a 55. 70 En este acápite como lo señaló la Procuraduría no fue tenido en cuenta el testimonio del señor Luis Alfredo Quesada García, al comprobarse que no fue rendido de manera libre y espontánea. 71 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134», folios 387 a 398; y, «23_110010315000202307238001EXPEDIENTEDIGI20240206191250» 72 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344» folios 139 a 157. 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000- 2010-00290-00 (2388-2010). 74 Ibidem Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 21 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

El artículo 6 de la Constitución Política prevé: «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.». En el pliego de cargos, la autoridad administrativa delimitó la falta gravísima así: «artículo 48. [ ] 31.

Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, [ ] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», es decir, no tuvo en cuenta el componente normativo «en detrimento del patrimonio público». 67. En el caso particular, los contratos objeto de reproche fueron producto del proceso de urgencia manifiesta, el cual se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. 68.

La norma parte de dos elementos: i) Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, y ii) en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 69. La urgencia manifiesta es una excepción a la regla general de licitación para atender emergencias (desastres, calamidades), por lo que debe limitarse a lo indispensable para conjurar la crisis, no para expandir el objeto o cantidad contratada sin justificación concreta, en esta medida el principio de planeación busca el mejor uso de recursos y valor por dinero; en consecuencia, contratar más de lo pretendido va en contra de la economía y eficiencia que debe primar incluso en la urgencia 75. 70.

El municipio de Neiva convocó al Comité de Gestión del Riesgo y decretó la calamidad pública a través del Decreto 306 de 2020 con ocasión de la pandemia por el Covid-19, y posteriormente para efectuar la contratación necesaria en aras de conjurar dicha crisis, mediante el Decreto 308 de 2020 declaró la urgencia manifiesta en el municipio para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19. 71.

En desarrollo de las anteriores facultades, se probó que el alcalde de Neiva celebró los contratos interadministrativos 681 76, 682 77 y 677 78 y las órdenes de 75 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 22 de agosto de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016-00477-01 (64.423);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2015, expediente 2012-00012-01(51489); Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicado 73001-23-31-000-2012-00012-01(51489);

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, CP Olga Mélida Valle De La Hoz, sentencia del 31 de enero de 2011, radicado 25000-23-26-000-1995-0867-01 (17767); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 1998-08431(8031). 76 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «064ED_CTTO6812020JOHNF». 77 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «056ED_13CONTRATO5CTTO6». 78 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «053ED_10CONTRATO2CTTO6». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 22 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro 010 y servicios 011 de 2020 79, los cuales tuvieron las inconsistencias señaladas en cuatro cargos en el pliego 80, como se analizará a continuación. 72.

Primer cargo: En el pliego de cargos se consignó: «la presunta irregularidad por existencia de posibles sobreprecios en la contratación» y que, en el fallo de primera instancia [hechos disciplinariamente relevantes]: «presunta irregularidad imputable al disciplinado sobre la existencia de posibles sobreprecios en la contratación [ ]».

Esto es, presuntas irregularidades al comprometer el presupuesto del municipio de manera equívoca, porque al firmar la orden de servicios 006 de 2020 el disciplinado aprobó unos ítems que no correspondieron a los que finalmente se plasmaron en el contrato 682, esto es, se contrataron 12 videos, pero en la descripción de la necesidad se dijo que eran 10, se contrataron 400 piezas publicitarias, pero inicialmente se cuantificaron 270 y se contrataron 30 cuñas publicitarias, pero inicialmente se cuantificaron 14, que corresponden a los ítems 1, 8 y 10 de la orden de servicios y del contrato, es decir, el contrato fue suscrito con diferentes valores de los ítems contratados, lo que vulnera los principios de planeación y economía. 73.

Este proceso contractual tuvo como origen el estudio de mercado que se basó en tres cotizaciones así: Cotizante Concepto a cotizar Valor unitario Valor total Fondo Mixto de Cultura y Turismo de Huila Entrega de diez (10) videos promocionales campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración: 60 Segundos. $13.400.000 $134.000.000 Diseño piezas gráficas y publicitarias en formato GIF, animadas y fijas para la campaña «FUERA CORONAVIRUS» para divulgación masiva por redes sociales.

Se deberán entregar 3 piezas diarias durante 90 días (270) $162.000 $43.740.000 Concepto, edición y locución de 14 cuñas radiales para difundir la campaña $354.000 $4.956.000 Diego A. González Entrega de diez (10) videos promocionales campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración: 60 Segundos. $3.600.000 $36.000.000 Diseño piezas gráficas y publicitarias en formato GIF, animadas y fijas para la campaña «FUERA CORONAVIRUS» para divulgación masiva por redes sociales.

Se deberán entregar 3 piezas diarias durante 90 días (270) $50.000 $13.500.000 Concepto, edición y locución de 14 cuñas radiales para difundir la campaña $2.800.000 $42.000.000 Alexander García Melo Entrega de diez (10) videos promocionales campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración: 60 Segundos. $700.000 $7.000.000 Diseño piezas gráficas y publicitarias en formato GIF, animadas y fijas para la campaña «FUERA CORONAVIRUS» para divulgación masiva por redes sociales.

Se entrega 3 piezas diarias durante 90 días (270) $60.000 $16.200.000 79 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. 80 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 23 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto, edición y locución de 14 cuñas radiales para difundir la campaña $500.000 $7.000.000 74.

De las anteriores cotizaciones se escogió la del Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila – Fomcultura, con quien se firmó la orden de servicios: Orden de servicio nro. 006 de 2020 Objeto Campaña de cultura ciudadana para la mitigación y prevención del COVID-19, en el municipio de Neiva - Huila Valor $438.508.629 Plazo 3 meses Contratista Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila - Fomcultura Cantidades a contratar Concepto Cantidad Precio por unidad Valor ítem contratado 1.

Concepto creativo Preproducción, Producción, edición y entrega de diez (10) videos promocionales campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración: 60 Segundos. En Formato 4K, tomas aéreas (DRON) y en movimiento. Las imágenes serán registradas en diferentes lugares de la ciudad de Neiva con uso de talento humano para Dramatizar algunas escenas.

Incluye: Transporte, alimentación e hidratación de todo el Personal que requiera la realización de os videos. Así como los honorarios del personal y permisos para el rodaje. 12 $5.944.333 $71.331.996 8. Diseño piezas gráficas y publicitarias en formato GIF, animadas y fijas para la campaña «FUERA CORONAVIRUS» para divulgación masiva por redes sociales.

Se deberán entregar 3 piezas diarias durante 90 días 400 $94.467 $37.786.800 10. Concepto, edición y locución de 14 cuñas radiales para difundir la campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración de cada cuña: 15 a 20 segundos cada una. (…) 30 $649.667 $19.490.010 75. Seguidamente se firmó el contrato 682 de 2020 en los mismos términos de la orden de servicios No. 006 de 2020, cuyas especificaciones aparecen en el cuadro precedente. 76.

Posteriormente se firmó un acta aclaratoria y modificatoria de la orden de servicios nro. 006 y/o contrato interadministrativo nro. 00682 de 2020, en la que se dijo: «Que se hace necesario aclarar las cantidades del ítem nro. 1, 2, y 10, dado un Lapsus Cálami entre letras y números, por lo que dichos ítems, en lo sucesivo serán las siguientes».

Ello implicó bajar el valor contratado conforme con las cantidades inicialmente requeridas, así: Cantidades a contratar Concepto cantidad Precio por unidad Valor ítem contratado 1. Concepto creativo Preproducción, Producción, edición y entrega de diez (10) videos promocionales campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración: 60 Segundos.

En Formato 4K, tomas aéreas (DRON) y en movimiento. Las imágenes serán registradas en diferentes lugares de la ciudad de Neiva con uso de talento humano para Dramatizar algunas escenas. 10 $5.944.333 $59.443.330 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 24 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluye: Transporte, alimentación e hidratación de todo el Personal que requiera la realización de los videos.

Así como los honorarios del personal y permisos para el rodaje. 10. Concepto, edición y locución de 14 cuñas radiales para difundir la campaña «#FUERA CORONAVIRUS» Duración de cada cuña: 15 a 20 segundos cada una. (…) 14 $649.667 $9.095.338 77. Todos los documentos fueron firmados por el señor Gorky Muñoz Calderón en su condición de alcalde del municipio de Neiva y en el acta aclaratoria, se atribuye a un Lapsus Cálami el cambio de cantidades de los ítems 1 y 2. 78.

Nada se explica respecto a la variación de cantidades correspondiente al ítem 8, sobre la que los testigos José William Sánchez Plaza y María del Pilar Rodríguez Rojas plantearon un error involuntario en las cantidades descritas en la orden de suministro y en el contrato, dado que las 130 piezas gráficas y publicitarias adicionales a las 270 se requerían para mantener informada a la comunidad con motivo de la pandemia por el Covid-19. 79.

Dijo el testigo José William Sánchez Plazas: «contempló la posibilidad de material de ese se entregara al municipio que fueron a su vez recibidas y aprovechadas por parte de la administración a través de la oficina de prensa que se maneja con un grupo también de profesionales sobre el particular, por eso daba las 400 unidades, 290 de los 90 días vislumbrados en el contrato, más 130 que se requerían para continuar la campaña como quiera que ya se vislumbraba desde un principio que este problema de la pandemia iba a durar mucho tiempo, como en efecto así ocurrió» (Subrayas de la Sala) 80.

Por su parte la señora María del Pilar Rodríguez Rojas, señaló que la intención de la entidad «no era pues quedarnos con las 270 unidades que se habían solicitado en su momento dentro del contrato, sino que pudiéramos tener unas piezas adicionales para cuando terminara el contrato poderlas seguir utilizando, esto debido a que medios de comunicación, aquí pues, los periódicos y digámoslo así que era una de las formas en que nosotros nos podíamos comunicar y dar paso a las diferentes ciudadanías, los periódicos no fueron todos, se empezó a manejar directamente por redes sociales, entonces lo que quisimos fue tener un rezago de 130 piezas más para poder seguirlas promocionando a través de las redes sociales de la alcaldía de Neiva».

(Subrayas de la Sala) 81. Estas afirmaciones no tienen respaldo en los documentos contractuales y, por el contrario, de las actas de seguimiento a la entrega de las piezas publicitarias se advierten inconsistencias y se evidencia que las piezas gráficas fueron recibidas desde el primer mes en que se firmó el contrato. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 25 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

En efecto, en respuesta a las pruebas decretadas por la Procuraduría, se aportó el oficio nro. 106 del 7 de septiembre de 2022 por parte del Jefe de Comunicaciones de Neiva 81, en el que se dijo: «1.1. La fecha exacta de recibo de las 130 piezas gráficas, adicionales a las 3 diarias que se debían entregar en desarrollo del contrato, fueron recibidas en las siguientes fechas: (…) (se relacionan 13 piezas entre el 25 de marzo y el 8 de mayo de 2020) 1.2.

Adjuntar DVD con la información de las 130 piezas gráficas. Respuesta: Se adjunta DVD con la información de las 130 piezas gráficas. 1.3 Indicar si son gift fijas o cuál es el periodo de publicación de las piezas graficas. Respuesta: Existen “Piezas gráficas y publicitarias fijas y de igual forma Piezas gráficas y publicitarias en formato GIF animadas”.

El periodo de publicación se inicia en el momento de recibir el material digital y se mantiene vigente la visualización de los mismos en la web www.alcaldianeiva.gov.co y la red social Facebook en el perfil Gorky Muñoz Calderón. 1.4 Indicar cuantas personas vieron las piezas gráficas durante el periodo del contrato. Respuesta: Determinar la cantidad de personas que vieron las piezas gráficas solo es medible en la red social donde registra las veces que fue comentada, dado me gusta, reproducido o compartido. 2.1 Cómo fueron utilizadas las restantes 130 piezas gráficas.

Respuesta: La utilización se hizo en los diferentes canales digitales y redes sociales, de manera gradual, según la necesidad de difundir determinada información masificándose su visualización en la red social Facebook bajo el perfil de Gorky Muñoz Calderón y en la página oficial de la alcaldía de Neiva www.alcadianeiva.gov.co. 2.2 En qué fecha fueron utilizadas.

Respuesta: Se utilizaron de manera aleatoria a partir del momento en que fueron recibidas. (…)» 83. Se concluye así que las piezas gráficas fueron entregadas entre el 25 de marzo y el 8 de mayo, en el mismo periodo de tiempo previsto en el contrato para las 270 piezas inicialmente contratadas, por lo tanto, se desvirtúa el argumento de que se trató de un rezago para poder seguirlas promocionando a través de las redes sociales de la alcaldía de Neiva, y se corrobora el desconocimiento del principio de planeación y la ausencia de justificación que se quiso subsanar a través de los testimonios. 84.

Sobre este ítem, resulta particularmente importante señalar que todos los cotizantes elaboraron una propuesta de diseño de piezas gráficas y publicitarias en formato GIF, animadas y fijas para la campaña «FUERA CORONAVIRUS» para 81 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «24_110010315000202307238001EXPEDIENTEDIGI20240206191842» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 26 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgación masiva por redes sociales, las cuales deberían entregarse a razón de 3 piezas diarias durante 90 días (270) y, concretamente el Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila que fue el escogido, propuso un valor unitario de $162.000 para un total de 270 por $43’740.000.oo.

Sin embargo, la orden y el contrato aumentaron las piezas publicitarias a 400 e introdujeron modificaciones al valor unitario, rebajándolo a $ 94.467 para un total de $37’786.800. 85. En la providencia de primera instancia también se dijo: «el hecho irregular relevante sobre el cual se fundó la acusación disciplinaria se centró en la planeación y determinación de los ítems y actividades objeto del contrato cuestionando que generaron mayores precios o como fue denominado en el auto de citación a audiencia “sobreprecios”, aunque que se origina no en el valor individual del ítem acorde con los precios del mercado, sino en la totalización final del precio frente a las unidades requeridas sin que se hiciera algún ajuste posterior, pues la aclaración efectuada, aunque cobijó 2 actividades, dejó intacta una de ellas, esto es el ítem 8 alusivo al diseño de piezas gráficas y publicitarias, [ ] debiendo entregar 3 piezas diarias durante 90 días, es decir 270 que al valor unitario de $94.467 generaba un valor total de $25.506.090, no obstante se cuantificó sin razón alguna el total de 400 piezas, para un valor de $37.786.800, que representa una diferencia de $12.280.710 que corresponde a recursos públicos del erario».

Así mismo se especificó que, la sanción no se imponía por las irregularidades advertidas en los ítems 1 y 10 y que, respecto del ítem 8, consideró que se mantuvieron las inconsistencias incluso después de la suscripción del acta de aclaración y modificación. 86. La PGN afirmó que esta irregularidad encuentra su fundamento en las siguientes normas: - La Circular Conjunta 014 del 1 de junio de 2011 de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Auditoria General de la República, según la cual, si bien la urgencia manifiesta no requiere de la elaboración de estudios previos, las decisiones que se adopten deben responder a un análisis de los diferentes aspectos que motivan la gestión. - El artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto único Reglamentario 1082 de 2015, en el que se excluye la obligación de los estudios previos en la contratación directa por urgencia manifiesta, pero no se omite el principio de planeación del contrato estatal. 87.

Encuentra la Sala que los señalamientos de la PGN en cuanto al desconocimiento de los principios de planeación y economía, previstos en la Ley 80 de 1993, artículos 25 numeral 7 y el artículo 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011, se corroboran, por cuanto el deber del señor Gorky Muñoz en un proceso contractual producto de la urgencia manifiesta, era verificar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar de conformidad con la necesidad para ese momento puntual y de manera previa al inicio del proceso de selección del Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 27 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratista o de la firma del contrato.

Además, en virtud del principio de economía, las autoridades deben proceder con austeridad y eficiencia. 88. Segundo cargo. Le atribuyó presuntas irregularidades en la planeación del contrato 681 de 2020 y/o orden de servicios 005 de 2020 porque los estudios previos se suscribieron y radicaron luego de firmado el contrato; además, el contratista John Frederick Cruz Motta, fue escogido presuntamente sin cumplir con la capacidad y experiencia necesarias para garantizar que su oferta fuera la más favorable a la entidad, situaciones que vulneran los principios de planeación, selección objetiva y moralidad.

La autoridad administrativa también consideró que el análisis de la oferta también se realizó el mismo 26 de marzo de 2020, cuando se suscribió el contrato, «pudiendo con ello carecer del tiempo suficiente para el análisis de la oferta más favorable». Sin embargo, en la decisión de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2023 82 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, fue absuelto por este cargo, tras considerar que en un contrato celebrado por urgencia manifiesta no era exigible demostrar la capacidad y experiencia del contratista. 89.

Tercer cargo. Presunta vulneración de los principios de planeación y economía en la celebración del contrato 677 de 2020 y/o orden de suministro 001 porque en la cotización aprobada y seleccionada no obraban los ítems de servicios «elementos de prevención» luego incluidos en la orden de suministro y el contrato; si bien, posteriormente se modificó el contrato porque al parecer el contratista no estuvo en capacidad de suministrarlos, ello refleja la falta de planeación. 90.

De las cotizaciones recibidas, se seleccionó la oferta presentada por la Corporación Colombiana en Paz y Social «Corsocial – Colombia», en la que se cotizan solo los productos que deben estar incluidos en los paquetes alimenticios. 91. Posteriormente se firma la orden de suministro 001 con las siguientes características: Orden de suministro nro. 001 de 2020 Objeto Brindar un componente nutricional (4.500 mercados) por los meses de marzo, abril y mayo que cumpla con las necesidades básicas nutricionales para nuestros adultos mayores beneficiarios del programa centros vida y modalidad satelital del municipio de Neiva - Huila.

Valor $2.389.743.000 Plazo 3 meses ContratistaCorporación Colombiana en Paz y Social «Corsocial – Colombia» «(…) La presente orden de suministro nace de la necesidad de brindar atención integral a 4500 adultos mayores beneficiarios del programa Centros Vida y Modalidad Satelital a cargo de la Secretaría de la Mujer Equidad e inclusión en el municipio de Neiva, que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional este grupo poblacional requiere atención prioritaria por parte del estado y de sus Entes Territoriales, Distritales y Municipales, como lo demanda el artículo 1° de nuestro Constitución Política, situación que conlleva a efectuar la compra de 4500 82 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 28 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co componentes nutricionales para los adultos mayores beneficiarios del programa antes referido.

(…) La propuesta consiste en brindar un componente nutricional (MERCADO) que cumpla con las necesidades básicas nutricionales para nuestros adultos mayores beneficiarios; estas ayudas humanitarias de emergencia se repartirán en cada una de las direcciones o nomenclaturas registradas en el programa de adulto mayor siguiendo en todo caso los protocolos de prevención del virus, así como las normas de higiene, salubridad y conservación de los paquetes nutricionales, para evitar la conglomeración de personas que puedan propagar la pandemia COVID-19 (…)» (subrayas de la Sala) 92.

En el cuadro de cantidades a contratar, a continuación de la relación de los ítems alimenticios y los valores, se señala la siguiente información: Subtotal productos $152.504 Empaque (bolsa en plástico con los logos de la alcaldía) $2.060 Mano de Obra de empaque $1.030 Transporte para desplazamiento (se hará entrega en cada una de las direcciones nomenclaturas de cada uno de los beneficiarios del programa de adulto mayor y unidades satelitales. $3.090 Elementos para prevención $14.420 Subtotal servicios $20.600 IVA sobre servicios $3.914 Total $177.018 93.

Seguidamente se firma el contrato 677, en el que se considera: 7. El presente contrato de suministro nace de la necesidad de brindar atención integral a 4.500 adultos mayores beneficiarios del programa Centros Vida y Modalidad Satelital a cargo de la Secretaría de la Mujer, Equidad e Inclusión en el municipio de Neiva, que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, este grupo poblacional requiere atención prioritaria por parte del Estado y de sus Entes Territoriales, Distritales y Municipales, como lo demanda el artículo 1" de nuestra Constitución Política, situación que conlleva a efectuar la compra de 4.500 componentes nutricionales para los adultos mayores beneficiarios del programa antes referido. 94.

Y en la cláusula segunda numeral segundo de obligaciones del contratista, se dijo: 2. Entregar las raciones alimenticias de acuerdos a las cantidades requeridas y especificaciones técnicas para las personas Adulto mayor, de acuerdo a los valores establecidos en el presupuesto oficial, para conjurar la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, y la ciudad de Neiva, acorde al siguiente cuadro: (…) 95.

Revisado el cuadro de cantidades del contrato, solo se relacionan los productos alimenticios, mas no los ítems de servicios, sin embargo, el valor del contrato no varía y sigue siendo el mismo establecido en la orden de suministro que incluye los ítems de servicios. 96. En el estudio previo se relacionan los elementos del componente nutricional (MERCADO) y se dice que la entrega se hará en cada una de las direcciones Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 29 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registradas en el programa de adulto mayor, «siguiendo en todo caso los protocolos de prevención del virus, así como las normas de higiene, salubridad y conservación de los paquetes nutricionales, para evitar la conglomeración de personas que puedan propagar la pandemia COVID -19», y a continuación se relaciona una tabla con los componentes alimenticios; también se hace alusión al estudio de ofertas para determinar el valor oficial del presupuesto y se relacionan las cotizaciones obtenidas de Corabastos, Surabastos, Tienda Virtual, Supermercados de la ciudad de Neiva, Distribuciones Vargas y la Corporación Colombiana en Paz y Social.

Sin embargo, no se observa alguna consideración o valoración en relación con los ítems de servicios. 97. Una vez evidenciada la anterior irregularidad, la supervisora del contrato requirió al contratista el 20 de abril de 2020 para que informara si en la ejecución del contrato se estaban incluyendo dentro del kit los elementos de bioseguridad, en razón a que quedó incorporado en la ración mensual de la orden de suministro 001 del 21 de marzo de 2020.

El 22 de abril de 2020 el contratista informó que no fue posible entregar los elementos de bioseguridad en los kits contratados, porque no se encontraron en el mercado nacional los elementos de bioseguridad por la entidad contratante, debido a la alta demanda. Igualmente, solicitó que dentro de la propuesta aprobada en la orden de suministro 001, incluida en el contrato 677, se excluyera dentro del componente alimentario mensual el ítem «elementos para prevención proyectada por valor de 14.420» 98.

En efecto, el ítem se excluyó mediante acta de justificación y modificación 1 del 24 de abril de 2020, en la que se da cuenta que los ítems de servicios, pese a estar contratados no fueron suministrados, y, por lo tanto, debieron ser excluidos porque no obedecían a la conveniencia de la contratación, además de las dificultades en la consecución por parte del contratista, quien manifestó que no fueron ofertados. 99.

En la actuación disciplinaria se recibió el testimonio de los señores José David Rey Pérez, Carlos Enrique Mosquera, Milton Jovany Orozco Piedrahita, y Libardo Trujillo Torres, quienes se pronunciaron en relación con la entrega de los mercados, sin embargo, de sus declaraciones nada se desprende en torno al ítem de servicios. 100. También obra como prueba el informe técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el que se concluyó: En cuanto al contrato no. 677 de 2020 y específicamente a los ítems agrupados bajo el rotulo de «servicios», no hay claridad en cuanto a la forma como fue definido el valor de los elementos para prevención, toda vez que no hay una descripción de los guantes (calidad), tampoco hay especificaciones técnicas sobre: tapabocas, vestido en tela quirúrgica y protector de zapatos en tela quirúrgica, lo que dificulta cotizar en el mercado y establecer si están acorde con la realidad del mercado, adicionalmente en cuanto al transporte se desconoce la distancia de los lugares donde se deben Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 30 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregar las raciones alimentarias, dado que se desconoce la estructura de costos y como definió el predio la alcaldía de Neiva. 101.

El contrato 677 es similar a los contratos 679 y 680 de 2020 de suministro de kits alimentarios, también firmados en la misma fecha por el alcalde de Neiva, en los que no se contemplaron los ítems de servicios ni en la propuesta ni en las órdenes de suministro. 102. La PGN señaló que las anteriores conductas desconocen los principios de planeación, previsto en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; y el de economía de la función administrativa, consagrado en los artículos 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011 y 23 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo consideró: no es eficiente ni austero contratar elementos de protección personal por unidad, para la entrega de cada mercado. No es razonable que en la entrega de cada mercado se usara, por una sola vez y por un solo valor, esos elementos de protección. Cabe resaltar que los documentos precontractuales y el contrato eran tan poco claros que parecía que los elementos eran para las personas que iban a entregar los mercados, y luego, en las actas de ejecución resultó que eran para los adultos mayores a quienes finalmente no se les entregó nada porque el contratista no fue capaz de proveer estos items a los que no se les hizo análisis de conveniencia y que pasaron por el contrato sin pena ni gloria, pero que si pusieron en riesgo el patrimonio de la entidad por $330.939.000 M/Cte». 103.

Cuarto cargo. Presunta irregularidad en la selección de los contratistas de la orden de suministro 010 -la Asociación de Estudiantes Afrodescendientes de Nariño (Asoformando)- y de la orden de interventoría 011 -la Fundación Colombia Florece-, porque al aparecer existía una relación formal entre ambos, dado que el representante legal de la Fundación Colombia Florece, es miembro principal de la junta directiva de la Asociación de Estudiantes Afrodescendientes de Nariño (Asoformando).

Dijo la autoridad que dicha actuación vulnera los principios de selección objetiva y moralidad. 104. La autoridad disciplinaria también consideró que: (i) los contratistas no cumplían con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutar los contratos mencionados, pero que en el acto sancionatorio se consideró que no era procedente analizar la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad porque se contrató con personas jurídicas que tenían experiencia para ejecutar el contrato; y (ii) tampoco tenían declarados establecimientos de comercio, sedes o sucursales en el municipio de Neiva y no acreditaron experiencia de ejecución contractual en dicha entidad.

Sin embargo, estos cargos fueron descargados en la decisión de primera instancia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento del 8 de marzo de 2023 83. 105. Los contratos señalados, tienen las siguientes características: 83 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 135 a 414.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 31 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orden de suministro 010 del 3 de abril de 2020 Objeto Adquisición de productos alimenticios básicos para ser entregados como suministro al programa de alimentación escolar complementario vulnerable de las diferentes sedes educativas oficiales urbana y rural del municipio de Neiva para mitigar la pandemia del Covid-19 en cantidad de 105.000 raciones entregables en tres mensualidades.

Valor $5.250.000.000 Plazo 3 meses Contratista Asociación de Estudiantes Afrodescendientes de Nariño –Asoformando– Colombia. Representante Legal Carmen Rosaida Castillo Arboleda Orden de servicios nro. 11 de 2020 Objeto Seguimiento a la ejecución de la orden de suministro para la entrega de raciones para preparar en casa. Valor $300.000.000 Plazo 3 meses Contratista Fundación Colombia Florece Representante Legal Miguel Alfonso Banguera Jaramillo 106.

En las carpetas contractuales obran los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, así: Orden de suministro 010 84: Asociación de Estudiantes Afrodescendientes de Nariño - Asoformando Representante legal: Carmen Rosaida Castillo Arboleda Miembros de junta: Carmen Rosaida Castillo Arboleda Franklin Leonardo Angulo Quiñones Lorena Patricia Castro Torres Miguel Alfonso Banguera Jaramillo Juan Manuel Mosquera Cortes Orden de servicios 011 85: Fundación Colombia Florece Representante legal: Miguel Alfonso Banguera Jaramillo 107.

En los documentos del proceso contractual reposa la orden de suministro 010 de fecha del 3 de abril de 2020, asimismo, la lista de requisitos exigidos para su firma, en la que se relaciona y se aporta el certificado de existencia y representación legal con igual fecha; a la par, se encuentra que la orden de servicios 011, firmada el 6 de abril de 2020, también tiene como anexo el certificado de existencia y representación de fecha 27 de marzo de 2020.

Obran también como anexo de ambos contratos la certificación del representante legal de que no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. 84 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «061ED_18ORDENSUMINISTRO» folios 99 a 105. 85 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «062ED_19ORDENDESERVCIOS» folios 72 a 77.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 32 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. El 24 de abril de 2020 el alcalde firmó el acta de terminación y liquidación bilateral de mutuo acuerdo de la orden de servicios de interventoría 011, de manera anticipada, al considerar 86: 5.

Que la alcaldía de Neiva a traves de la supervisión con oficio del 24 de abril de los corrientes, en este caso de la Secretaría de Educación Municipal de Nevia, y mediante oficio suscrito por el ordenador del gasto comunicó al contratista la necesidad de dar por terminado el contratro de manera bilateral e inmediata, soportados en el argumento de que se evidenció por parte de la administración municipal circusntancias y situaciones, al analizar el certificado de cámara de comercio, que fue allegado con posterioridad a la sucripción de la orden de interventoría, al confrontarlo con el certificado de inhabilidades e incompatibilidades suscrito y aportado por el representante legal señor MIGUEL ALFONSO BANGUERA JARAMILLO, por requerimiento del ente territorial, de fecha 8 de abril de 2020, donde bajo la gravedad de juramento manifestó: «que no se encuentra incurso en ninguna causal de inahbilidad e incompabilidad, ni ningun miembro de la junta directiva o socio de la organización que nos impida actuar como contratista ante el estado, representado en la alcaldía de Neiva Huila».

Que en ejercicio de la urgenica manifiesta verificó la experiencia e idoneidad al momento de sucribir la orden de interventoría de dos contratos debidamente terminados y liquidados, documento donde no aparecen los miembros y directivos, pues se trata de un proceso especial en el marco de la emergencia sanitaria y la calidad pública declarada por el municipio de Neiva, que motivaban la necesidad apremiente de contratar el servicio, y despues se solemniza el archivo documental.

Así las cosas, queda claro que existe una inhabilidad para contratar con la Fundación Colombia Florece, pues su representante legal es miembro de la junta directa del ooperador a quien le debe hacer interventoría, y se advierte un acto contrario a la buena fe y buenas costumbres. (redacción de origen) 109. Se allegó como prueba trasladada copia de la investigación penal adelantada en contra del señor Gorky Muñoz Calderón con radicado 41001600058420200071100 por el presunto punible de interés indebido en la celebración de contratos, adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, en la que se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento por no advertir la inhabilidad legal del interventor en la firma de la orden de servicios 011 /contrato 703 de 2020 87. 110.

Es que el representante legal de la persona jurídica del interventor hace parte de la junta directiva del contratista que le correspondía supervisar, situación que no fue advertida, pese a contar con los documentos de ambos oferentes desde el inicio de los procesos contractuales. 111. La PGN señaló que se vulneraron los principios de transparencia, selección objetiva y moralidad, previstos en los artículos 24 numeral 8, 25 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, 209 de la Constitución Política y el 3 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales las autoridades no pueden actuar con desviación o abuso de 86 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «101ED_OFICIOPDDJNO1849» 87 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «127ED_13ACTAIMPUTACION202» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 33 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder y ejercerán sus competencias para los fines previstos en la ley, por tanto, tienen prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el estatuto de contratación. Además, conforme a las disposiciones citadas, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 112.

Para señalar la independencia que debe existir entre el interventor y el contratista, en la decisión de primera instancia del 8 de marzo de 2023 se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al articulo 5 de la Ley 1474 de 2011, que señala: Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad. 113.

Acorde con lo que viene de decirse, el servidor público, en su calidad de alcalde, suscribió ordenes de suministro, de servicio y los contratos, desconociendo los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley; es decir que su conducta, tal como lo señaló la Procuraduría General de la Nación, se tipificó como falta gravísima prevista en la Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 31. 2.5.2.2.

Ilicitud sustancial 114. El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 señala que «La falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna»; por tanto, esta disposición debe interpretarse en concordancia con el artículo 22 íd., según el cual: «El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.» 115.

En este caso, el investigador disciplinario analizó la ilicitud sustancial de la conducta del señor Muñoz Calderón a partir del desconocimiento de los deberes como servidor público en el ejercicio de la función administrativa, así: 116. Primer cargo. Sostuvo el operador disciplinario que había ilicitud sustancial por cuanto en la orden de servicio nro. 006 / contrato 682 se pactaron unos valores diferentes a los aprobados en la propuesta presentada por el contratista, conducta Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 34 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que atentó contra los principios de economía de la función administrativa y planeación de la contratación estatal, desconociendo los deberes como servidor público e impactando la función administrativa. 117.

La Sala considera que en efecto se vulneró el principio de planeación, si bien se trata de una urgencia manifiesta en la que no debían existir estudios previos ni análisis del mercado, no se justificó ni explicó porque hubo un cambio en las cantidades a contratar en relación con las inicialmente cotizadas para el proceso por urgencia manifiesta.

Tampoco se probó, como lo alegó el disciplinado, que se tratara de un error involuntario, porque el mismo persistió aún después del acta aclaratoria en relación con el ítem 8 del contrato. 118. Se evidencia así que hubo deficiencias en el análisis de la necesidad que se quería satisfacer y los objetivos para alcanzar la contratación, lo que conllevó a que, en relación con el ítem 8 del contrato, se adquirieran 130 piezas publicitarias adicionales para atender la urgencia de la contratación, sin que se hubiera establecido el porqué de estas, y si eran necesarias o no para conjurar la urgencia para la que fueron contratadas. 119.

Se vulneró también el principio de economía, dado que de conformidad con las cantidades que inicialmente se pretendía contratar en el ítem 8, esto es, 270 piezas publicitarias, las mismas costaron $12.270.710 más, porque finalmente se contrataron 400 piezas, sin que existiera alguna justificación al respecto. 120. Finalmente, también hay ilicitud sustancial en la conducta desplegada, porque las cantidades pactadas en el ítem 8 debían resolver una necesidad puntual conforme la contratación directa por urgencia manifiesta, no obstante, se contrató de más, lo que desvirtúa la finalidad de esta modalidad de contratación y vulnera los principios de la contratación estatal. 121.

Tercer cargo. Al igual que en el anterior cargo, la PGN también sostuvo que había ilicitud sustancial por cuanto se atentó contra los principios de economía de la función administrativa y planeación de la contratación estatal. 122. Considera la Sala que existió vulneración al principio de planeación, por cuanto la orden de suministro 001 / contrato 677 de 2020 incluyó los ítems de servicios denominados «elementos de prevención» en un contrato de suministro de kits alimentarios, sin que existiera alguna justificación respecto al porque no fueron objeto de cotización en la oferta aprobada, pero sí de contratación, esto es, no se efectuó un análisis de conveniencia y razonabilidad para su inclusión en el contrato, tampoco se explicó porque debían ser incluidos en este contrato y no en los contratos 679 y 680 de 2020 celebrados en la misma fecha con la misma finalidad, esto es, suministrar kits alimenticios.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 35 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123. Tampoco se justificó el por qué debía ser incluido en cada mercado los elementos de protección, si estos eran para el adulto mayor o para quien distribuiría el paquete alimenticio. 124.

Se vulneró a su vez el principio de economía por cuanto los ítems de «elementos de prevención» al no hacer parte de la oferta del proponente, no contaban con el análisis de conveniencia, de precios y de oferta, aumentando el valor del contrato sin establecer criterios de austeridad y eficiencia. La falta de planeación se evidenció aún más en el acta modificatoria del contrato, en la que fueron excluidos del contrato, desvirtuando así los fines de la urgencia manifiesta. 125.

Cuarto cargo. Sostuvo el operador disciplinario que el alcalde afectó el deber funcional e infringió los principios de selección objetiva y moralidad al no actuar en favor de los intereses de la entidad y la colectividad al escoger una oferta y un contratista que no cumplía con las calidades necesarias para ejecutar la interventoría sobre un contratista con el que tenía vínculos formales. 126.

Al ser el alcalde el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual del municipio, se evidencia que con su actuar se desconocieron los principios de transparencia, selección objetiva y moralidad, porque se contrató un interventor (orden de servicio 011 de 2020) cuyo representante legal era miembro de junta directiva del contratista (orden de suministro 010 de 2020); por lo tanto, no se actuó en favor de los intereses de la entidad y de la colectividad, y si bien los contratos fueron producto de una urgencia manifesta eso no impedía el cumplimiento de los principios de la contratación estatal. 127.

Considera la Sala que en efecto, no existió un analisis riguroso y objetivo de la documentación necesaria para la contratación y en especial de los certificados de existencia y representación legal de las empresas contratistas, toda vez que, conforme a las pruebas antes analizadas, Miguel Alfonso Banguera Jaramillo obra como representante legal de la Fundación Colombia Florece, contratista en la orden de servicios nro. 011 quien sería la encargada de efectuar el seguimiento a la ejecución de la orden de suministro nro. 010, en la que el contratista era Asoformando, cuya junta directiva, tenía como uno de sus miembros a Miguel Alfonso Banguera Jaramillo. 128.

Respecto de este elemento se concluye que, el accionar del alcalde disciplinado se apartó de los deberes de la función pública y los principios de contratación estatal y su conducta no estuvo inspirada en el ánimo de satisfacer el interés general. En consecuencia, la Sala comparte las conclusiones a las que arribaron las autoridades disciplinarias en el caso concreto, en punto a la afectación sustancial del deber funcional por parte del disciplinado y, con ello, el carácter antijurídico de su conducta.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 36 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.3. Culpabilidad 129. Conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002 «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Al respecto, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dice: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

(subrayas de la Sala) 130. Esta Corporación sobre la culpa gravísima y su diferencia con la culpa grave ha señalado: En materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta de esa naturaleza con culpa gravísima o grave. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la primera forma de culpa se configurará «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

La segunda «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto.

Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 88 131. Primer cargo. CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones. 132.

Del análisis probatorio efectuado se advierte que el comportamiento descrito inobservó el cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones. En este caso se suscribió la orden de servicios y el contrato con cantidades diferentes a las que inicialmente se pretendía adquirir, desatendiendo los principios de planeación y economía que deben regir toda la actividad contractual, incluso en situaciones de emergencia, sin que existiera alguna justificación al respecto. 133.

La actuacion del alcalde se enmarcó en una falta de atención básica, elemental y de indiferencia ante medidas racionales mínimas porque firmó una orden de suministro sin existir correspondencia entre lo ofertado y lo contratato y si 88 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” CP William Hernández Gómez, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17).

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 37 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien tuvo varias oportunidades para enmendar el error, el mismo persisitió aún en el acta aclaratoria. 134. En efecto, es una negligencia que supera el deber de cuidado ordinario que una persona debe imprimir en sus negocios, porque el alcalde como servidor público, conforme lo dispuesto en los artículo 6 y 13 de la Constitución Política, se le exige un nivel mayor de cuidado en el cumplimiento de sus funciones. 135.

Tercer cargo. CULPA GRAVÍSIMA por la falta de atención básica y el olvido de medidas racionales mínimas que generó la afectación de los intereses de la entidad. 136. Del análisis probatorio se desprende que, el alcalde suscribió la orden de suministro 0001 y el contrato 677 con los ítems de servicios «elementos de prevención» que no hicieron parte de la propuesta inicialmente aprobada, sin que existiera justificación alguna, así como tampoco existió un análisis de conveniencia ni de precios en el mercado. 137.

El señor Gorky Muñoz Calderon debió cumplir con el cuidado necesario de verificar y leer de manera detallada el contrato y la propuesta del contratista, si hubiera sido asi, habría notado que los items de servicios no debían estar incluídos, así como no estuvieron incluidos en otros contratos similares suscritos el mismo día. 138. En efecto, existió una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, porque si bien se trataba de una contratación directa producto de la urgencia manifiesta, se omitió efectuar un análisis de razonabilidad y conveniencia de los ítems de servicios, incumpliendo los principios de la contratación estatal. 139.

Cuarto cargo. CULPA GRAVÍSIMA por la falta de atención básica y el olvido de medidas racionales mínimas que afectaron los intereses de la entidad. 140. Al igual que en el anterior cargo, se omitió dar cumplimiento a los principios de contratación estatal y la función pública, al no revisarse los certificados de existencia y representación de los oferentes para advertir que tenían un vínculo formal que les impedía la celebración de los contratos. 141.

Para la Sala, la infracción disciplinaria es sustancial, en la medida en la que afectó el buen funcionamiento del municipio de Neiva y el cumplimiento de sus fines. Cabe recalcar que la función administrativa está «al servicio de los intereses generales», por mandato del artículo 209 constitucional, y ese postulado, como se vio, no fue cumplido por el disciplinado, sin que existiera una justificación legal válida para ello.

Se agrega, que los procesos contractuales producto de la urgencia manifiesta no son una patente de corcho para que el alcalde omita dar aplicación de los principios de la contratación estatal, en especial los de planeación, economía, transparencia y selección objetiva, como se analizó en cada uno de los cargos. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 38 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142.

El artículo 28 del CDU, dispone que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (i) por fuerza mayor o caso fortuito; (ii) en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado; (iii) en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales;

(iv) por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad; (v) por insuperable coacción ajena o miedo insuperable; (vi) con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; y (vii) en situación de inimputabilidad. 143.

En este caso, del material probatorio analizado, no se demostró la existencia de alguna de las anteriores causales, por el contrario, se probó que el comportamiento del disciplinado desconoció las normas de carácter imperativo aplicables en la contratación directa por urgencia manifiesta. 144. La Sala coincide con las decisiones de la Procuraduría en que están dados los presupuestos de la culpabilidad, en la medida en que no se comprobó en el proceso disciplinario que la conducta cometida por el señor Gorky Muñoz Calderón hubiera sido accidental, involuntaria o justificada. 145.

Acorde con lo expuesto, las decisiones de la Procuraduría, analizaron correctamente los presupuestos de culpabilidad del disciplinado. 2.5.3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 146. En este acápite se verificará si las autoridades disciplinarias valoraron las pruebas obrantes en el expediente conforme a los artículos 128 a 142 de la Ley 734 de 2002, que regulan el régimen probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y con fundamento en elementos de convicción que permitan alcanzar certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

En caso contrario, se configurará un error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, bien porque dejan de valorarse o se realiza una valoración defectuosa, o porque se desconoce una norma adjetiva que debió orientar el análisis probatorio 89. 147. Al proceso se arrimó prueba documental 90, que incluye copia de las órdenes de servicios y los contratos celebrados, también testimonial 91 e informe técnico con su objeción y complementación rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN 92; elementos de convicción que fueron valorados tanto en la 89 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de abril de 2012, Rad. 11001-03-15-000- 1998-00021-01, MP.

Silvio Escudero Castro. Ver, además: Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, sentencia de 12 de septiembre de 2005, Rad. 11001-03-15-000-2003-00655-01, MP. Camilo Arciniegas Andrade. También puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera. 90 Relacionadas en la decisión de primera instancia a folios 166 a 198 obrante en el archivo «008ED_CUADERNO4FLS12» y aportadas en los cuadernos 1 a 4 del proceso disciplinario 91 Obrante en los cuadernos 2 a folios 120 a 123 y 191 a 193 del proceso disciplinario 92 El informe técnico se encuentra en el cuaderno 1 a folios 385 a 398, la objeción en los folios 133 a 157 del cuaderno 2 del proceso disciplinario.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 39 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera como de segunda instancia, tal como se analizó en el cargo anterior. 148. Cada una de las pruebas decretadas fueron valoradas, dando como resultado la decisión sancionatoria de primera instancia, y luego de la apelación, la decisión de segunda instancia que modificó la primera.

En esta última se confirmaron los cargos primero, tercero y cuarto del pliego, tras analizar la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta, concluyendo que en los casos de contratos producto de la declaratoria de urgencia manifiesta, las autoridades públicas pueden flexibilizar algunas reglas del procedimiento de selección, pero deben observar los principios que regulan la función administrativa y la contratación estatal, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 149.

En el fallo de segunda instancia se revocó la decisión de atribuir responsabilidad respecto del segundo cargo, sosteniendo que, por tratarse de un contrato celebrado en virtud de la urgencia manifiesta, no era necesario contar con estudios previos ni era exigible experiencia y capacidad de manera previa, siendo idóneo para la ejecución. 150.

No se advierten errores al valorar las pruebas; por el contrario, a partir de ellas es posible concluir que las conductas endilgadas corresponden a la etapa precontractual y contractual, las cuales configuraron la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tal como se señaló en el pliego de cargos y en las decisiones sancionatorias. 2.5.4.

Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo 151. Desde el auto de 29 de octubre de 2020 93 se le imputó al señor Gorky Muñoz Calderón la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «(…) participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley» a través de la formulación de cuatro cargos, tres de los cuales quedaron probados en la decisión de segunda instancia así: Pliego de cargos Decisión de segunda instancia del 17 de agosto de 2023 Cargo Primero: En la oferta para la celebración del contrato 682 de 2020 se menciona en los ítems 1, 8 y 10 unas unidades que no corresponden a las usadas para calcular el precio, generando una diferencia de 34 millones de pesos.

Estos errores, fueron reproducidos en el contrato 682 de 2020 y persistirían Tipicidad: Se acreditó que el disciplinado participó en la etapa precontractual del contrato 682 de 2020, en el que los componentes de la propuesta aceptada tenían inconsistencia entre el número de unidades del servicio y/o bien a contratar y las cantidades con las cuales se calculó el valor total del ítem 8.

Conducta que configura la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 31 Ley 734. 93 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 118 a 261. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 40 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pliego de cargos Decisión de segunda instancia del 17 de agosto de 2023 frente al ítem 8, en el acta de aclaración y modificatoria, significando una diferencia entre los servicios ofertados y los contratados por $12.280.710 M/Cte.

Con su conducta el disciplinado posiblemente desconoció el principio de planeación, que es manifestación del principio de economía consagrado en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como el principio de economía, consagrado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rige la contratación estatal según el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

La falta se calificó como GRAVÍSIMA, a título de CULPA GRAVE por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones. Ilicitud sustancial: La conducta afectó los deberes funcionales asignados como alcalde, por violación al principio de planeación como manifestación del principio de económica previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, comportamiento que impactó la función administrativa, porque se aprobaron unos valores de la propuesta presentada por el contratista que no correspondían al objeto del contrato.

Culpabilidad: Existió negligencia en su comportamiento, al desconocer el deber de cuidado ordinario que una persona del común garantizaría al cumplir las funciones ejercidas en la suscripción del contrato 682 de 2020, por cuanto cometió errores en los valores, no solo en la orden de servicios suscrita antes del contrato, sino también en el contrato estatal.

Al funcionario público se le exige actuar con una diligencia superior a la de cualquier ciudadano, según los artículos 6 y 13 de la Constitución, en especial porque está de por medio el manejo de recursos públicos. Se confirmó la imputación subjetiva de la falta a título de culpa grave. Cargo Tercero: En el contrato 677 de 2020 se incluyó el ítem del rubro de servicios denominado «elementos de prevención» lo que representó un aumento del precio en $330.939.000 M/Cte a pesar de que la oferta del proponente no los contenía y que los estudios previos no cuentan con un análisis de oferta y mercado, ni de conveniencia ni de razonabilidad.

Con su conducta el disciplinado posiblemente desconoció el principio de planeación, que es manifestación del principio de economía consagrado en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como el principio de economía, consagrado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rige la contratación estatal según el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

La falta se calificó como GRAVÍSIMA, a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental en su calidad de alcalde de Neiva - Huila. Tipicidad: en el contrato 677 de 2020 se incluyó el ítem de rubro de servicios denominado «elementos de prevención» en un contrato de suministro de kits alimentarios, sin efectuar un análisis de conveniencia y razonabilidad, dado que no estaban en la propuesta del contratista, por lo tanto, se incumplieron los principios de planeación y economía de la contratación estatal.

Agrega que, en contratos similares, 679 y 680 de 2020, de suministro de kits alimentarios, no se contempló este ítem en la propuesta ni en el contrato. Conducta que configura la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 31 Ley 734. Ilicitud sustancial: El comportamiento del disciplinado afectó sustancialmente el deber funcional y quebrantó el principio de economía que rige la contratación estatal y la función administrativa, sin justificación alguna, en tanto se aceptó una oferta del proponente y luego se agregaron unos ítems bajo el rubro servicios sin el análisis de conveniencia, necesidad o razonabilidad.

Culpabilidad: el disciplinado no realizó ningún análisis frente a la conveniencia de incluir en el contrato los elementos de prevención, lo que condujo a que el precio bilateral fuera modificado por solicitud expresa del contratista, dada su falta de relación con el objeto contractual y la dificultad de conseguirlos en el mercado. Se probó la existencia de una contratación ineficiente e irreflexiva, en época de pandemia en la que primaba el suministro de alimentos a las personas de la tercera edad, siendo este el verdadero objeto contractual.

Su actuación se enmarco en una falta de atención básica, elemental y de indiferencia ante medidas racionales mínimas que generó la afectación de los intereses de la Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 41 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pliego de cargos Decisión de segunda instancia del 17 de agosto de 2023 entidad, por lo que se quebrantó la selección objetiva y los principios de transparencia y moralidad Confirma la imputación subjetiva de la falta a título de culpa gravísima.

Cargo Cuarto: Con respecto a la orden de suministro 010 y la orden de servicios 011 de 2020, se contrató un interventor que se encontraba inhabilitado, dado que tenía una relación formal con el contratista porque su representante legal también era miembro principal de la persona jurídica que actuaba como contratista en la orden 10 de 2020.

Posiblemente desconoció el principio de selección objetiva, que es manifestación del principio de transparencia consagrado en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Con su conducta al parecer infringió el principio de moralidad según el artículo 209 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rige la contratación estatal conforme al artículo 23 de la Ley 80 de 1939, y en virtud del cual se debe actuar con lealtad y rectitud en la contratación estatal, valores superiores que imponen escoger un contratista con las calidades necesarias para garantizar la oferta más favorable a la entidad.

La falta se calificó de GRAVÍSIMA, a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental como alcalde de Neiva - Huila. Tipicidad: Celebró la orden de servicios 11 de 2002 con una persona jurídica que se encontraba inhabilitada, toda vez que su representante legal era miembro principal de la junta directa del contratista de la orden de suministro 10 de 2020, contratación sobre la cual debía ejercer la interventoría. Según las pruebas documentales, la administración conocía la conformación de ambas empresas antes de la celebración, por lo que no podía celebrarse la orden de servicios 11 de 2020.

La independencia entre el interventor y el contratista al que vigila es fundamental para garantizar la transparencia, imparcialidad, objetividad en la supervisión y control de los contratos. Y en este caso los intervinientes en el contrato se limitaron a suscribirlo, sin efectuar actos de diligencia y cuidado. Conducta que configura la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 31 Ley 734.

Ilicitud sustancial: su comportamiento afectó el deber funcional porque según los numerales 1, 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución y el manual de funciones del municipio, debía cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno. Su conducta violó el deber se selección objetiva que es manifestación del principio de moralidad porque no actuó a favor de los intereses de la entidad y la colectividad al no efectuar el análisis riguroso requerido.

Culpabilidad: La selección objetiva pretende garantizar la escogencia de contratistas que presenten la oferta más favorable a la entidad y que cuente con las características objetivas, técnicas y de capacidad, para satisfacer el objeto del contrato y defender así los intereses de la colectividad. En este caso al no verificarse de manera previa los certificados de existencia y representación legal de los oferentes no se cumplió con el principio contractual.

Confirma la imputación subjetiva de la falta a título de culpa gravísima. 152. Señala el artículo 165 del CDU que «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». 153.

Conforme el anterior cotejo entre los cargos y la decisión sancionatoria de segunda instancia, se aprecia la congruencia suficiente para descartar que se Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 42 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese producido incongruencia entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio, en los términos de la ley disciplinaria, la conducta endilgada en el pliego, esto es, el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 fue la misma por la cual se sancionó al disciplinado.

En consecuencia, este aspecto de la normativa disciplinaria también fue preservado en las actuaciones que se revisan. 2.5.5. Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario 154. Es importante resaltar que, el artículo 143 del CDU establece que son causales de nulidad las siguientes: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo;

(ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. El disciplinado alegó las siguientes causales de nulidad: (i) Originada en la falta de competencia 155. Porque se infringió la garantía del juez natural, dado que el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021 estableció que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN era la única competente para conocer, tramitar, adelantar y decidir en primera instancia el juicio disciplinario contra quien se desempeña como alcalde de una capital, en este caso de Neiva, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Procurador General de la Nación. 156.

El artículo 69 de la Ley 2094 de 2021 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para reglamentar el régimen de competencias internas de la PGN, por tanto se modificó el Decreto 262 de 2000 mediante el Decreto 1851 de 2021, que en su artículo 12 atribuyó a las Procuradurías delegadas de Instrucción el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en contra de alcaldes de capitales de departamentos hasta la notificación del pliego de cargos.

El conocimiento de la etapa de juzgamiento de estos procesos correspondió a las Procuradurías delegadas de juzgamiento (artículo 13 íd.) y la competencia para conocer del recurso de apelación a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular (artículo 22 ídem). 157. En el presente caso, como se analizó en precedencia, las Procuradurías Delegadas para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, y para la Moralidad Pública estaban facultadas respectivamente para adelantar las etapas de instrucción, al igual que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 para proferir la decisión de primera instancia y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular para dictar la decisión de segunda instancia. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 43 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Nulidad por allegarse pruebas luego de cerrada la investigación 158.

Teniendo en cuenta que este proceso se adelantó por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que inició con la citación a audiencia pública, la formulación del pliego de cargos del 29 de octubre de 2020, y culminó con el traslado para alegatos el 30 de septiembre de 2022 94, todas las pruebas solicitadas y decretadas de oficio fueron practicadas en desarrollo de la audiencia surtida en varias fechas95; por lo tanto, no existió la etapa de cierre de investigación que opera en el procedimiento ordinario. 159.

Las pruebas decretadas de oficio en la sesión de audiencia del 27 de julio de 2022 96 eran procedentes porque aún no se había corrido traslado para alegar y, una vez allegadas al proceso, fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto. (iii) Violación al debido proceso 160. Las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario se llevaron a cabo con observancia de las garantías procesales correspondientes, cada una de las decisiones del ente disciplinario fueron debidamente adoptadas y notificadas; el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las etapas procesales respectivas y, en ningún momento se desconoció el principio de imparcialidad.

Además, el recurrente no argumentó alguna circunstancia en particular que afectara o amenazara sus garantías constitucionales. 161. Pese a que el disciplinado alega incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, especialmente en la imputación frente al contrato 682 de 2020, ello no es cierto y así se planteó en acápites anteriores cuando se encontró probada la congruencia, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta endilgada en el pliego de cargos, luego del análisis correspondiente de la prueba, como se plasmó en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por la PGN.

(iv) Violación del non bis in ídem 162. En el numeral 2.4. se explicaron ampliamente las razones por las cuales, en este caso no se configura la figura del non bis in ídem. 94 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «008ED_CUADERNO4FLS12» folios 60 a 63 95 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 289 a 291, La audiencia continuó los días 14 de diciembre de 2020 (folios 293 a 308), 18 de diciembre de 2020 (folios 310 a 318), 4 de enero de 2021 (folios 341 a 348), 6 de abril de 2022 (folios 75 a 77 del cuaderno 2), 19 de julio de 2022 (folios 120 a 123 del cuaderno 2), 27 de julio de 2022 (folios 168 a 173 del cuaderno 2), 23 de agosto de 2022 (folios 191 a 193 del cuaderno 2), 25 de agosto de 2022 (folios 3 a 5 del cuaderno 3), 30 de septiembre de 2022 (folios 60 a 63 del cuaderno 4) y 8 de marzo de 2023 (folios 135 a 414 del cuaderno 4). 96 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344» folios 168 a 173. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 44 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria 163.

El artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala que la dosificación de la sanción disciplinaria depende de la determinación de la falta (gravísima, grave y leve) y del grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o gravísima), porque «las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas». De otra parte, a la duración de la sanción, el artículo 46 del CDU consagra los límites de las sanciones y el artículo 47 los criterios para su graduación, atenuantes y agravantes. para graduarla. 164.

En el fallo de primera instancia se concluyó que no había unidad de conducta porque se identificaron varios comportamientos independientes, lo que daba lugar a un concurso material o real de conductas punibles, las cuales al atribuirse a título de culpa gravísima y grave daban lugar a las sanciones de destitución y suspensión; en cuanto a la duración de la sanción, se aplicaron los agravantes de los literales c), g) y j) y el atenuante del literal a) del artículo 47 de la ley 734 de 2002, en consecuencia se aplicó la inhabilidad general de veinte años.

Sin embargo, se advirtió que, en aplicación del principio de favorabilidad, la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, consagró para las faltas gravísimas con culpa gravísima una sanción entre 8 y 10 años, por lo que impuso la máxima de 10 años. 165. La anterior decisión fue confirmada, en tanto fue proporcional a la dosificación de la falta en relación con el comportamiento del disciplinado.

La PGN en el fallo de segunda instancia encontró que la anterior decisión fue acertada al existir un concurso de faltas gravísimas con responsabilidad subjetiva de culpa grave y culpa gravísima. Sin embargo, dado que, en esa instancia se absolvió por el segundo cargo, en aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, se redujo la sanción en seis (6) meses, quedando en nueve años y seis meses. 166.

El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 estableció las siguientes sanciones según la calificación de la falta: Tipo de sanción Calificación de la falta Destitución e inhabilidad general Faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial Faltas graves dolosas o gravísimas culposas Suspensión Faltas graves culposas Multa Faltas leves dolosas Amonestación escrita Faltas leves culposas 167.

Por su parte el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019 dispuso: Tipo de sanción Calificación de la falta Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años Faltas gravísimas dolosas Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años Faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 45 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término Faltas graves dolosas Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses Faltas graves culposas Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos Faltas leves dolosas Amonestación escrita Faltas leves culposas 168.

De conformidad con el acervo probatorio analizado en el acápite de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, se considera que fue acertado que se hiciera la calificación de las faltas como gravísima, el primer cargo a título de culpa grave y el tercero y cuarto a título de culpa gravísima, de conformidad con el marco normativo previsto en la Ley 734 de 2002, para concluir que no se desconoció el principio de proporcionalidad y los criterios de graduación de la sanción previstos en la ley disciplinaria. 169.

En efecto, en los fallos disciplinarios hubo tres tipos de calificación de la falta, una como falta gravísima a título de culpa grave, a la que le correspondería como sanción la suspensión; y, dos como falta gravísima a título de culpa gravísima, que tendrían como sanción la destitución e inhabilidad general, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

También se observa que se analizó la existencia de un concurso de faltas y se dio aplicación al principio de proporcionalidad y los criterios de graduación de la sanción previstos en los artículos 18 y 47 ibidem. 170. Se considera que le asistió razón al operador disciplinario en primera instancia al dar aplicación al principio de favorabilidad, pues constituye un mandato insoslayable del ordenamiento jurídico constitucional y disciplinario 97, y el cambio de regulación normativa frente al tratamiento más beneficioso otorgado por la Ley 1952 de 2019 ameritaba su incorporación al trámite del proceso. 171.

Por lo anterior, se concluye que la autoridad disciplinaria explicó de forma suficiente y detallada la graduación de la sanción y la razón para reducirla, dentro de los parámetros legales en consideración a las circunstancias de agravación y atenuación comprobadas en el proceso. Por lo tanto, no se encuentra error en la dosificación de la sanción, ni una aplicación incorrecta de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.5.7.

Las demás causales de revisión previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021 172. Tampoco se configuran las causales 6 a 9 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, porque no se plantea la existencia de documentos encontrados o recobrados después de dictada la decisión de segunda instancia, que hubieren dado lugar a proferir una decisión diferente, o que no pudieron aportarse por fuerza mayor, caso 97 Artículos 29 de la Constitución Política y 14 del CDU y 8 del CGD.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 46 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fortuito o por obra de un tercero. Los funcionarios disciplinarios no fundaron su decisión en documentos falsos, o en conductas delictivas y, finalmente, no hay precedentes de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que modifiquen los criterios las decisiones disciplinarias. 2.6.

Las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA 173. Se advierte que el estudio de estas causales de nulidad quedó comprendido dentro del control integral previamente expuesto, pues se corroboró que los actos disciplinarios fueron proferidos conforme a las normas en que debían fundarse, por las dependencias competentes, con respeto al debido proceso y las etapas del procedimiento verbal, con suficiente y congruente motivación, con el material probatorio necesario, sin incurrir en vicios de nulidad, sin que se adviertan otros hechos que conduzcan a decisiones diferentes, y sin perseguir fines distintos a los que fija el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, no se configuran las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. 2.7. Conclusiones 174. Luego de realizar el control integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 17 de agosto de 2023 98 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general de nueve años y seis meses al señor Gorky Muñoz Calderón en su condición de alcalde de Neiva para el periodo 2020-2023, considera la Sala que dicha sanción se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable, en consecuencia, se declarará infundado el recurso interpuesto. 175.

Finalmente, al efectuar un control de convencionalidad de las decisiones proferidas por parte de la PGN, que de acuerdo con la sentencia C-030 de 2023 implica: [ ] efectuar un cotejo con todo el ordenamiento jurídico superior, al cual está sometida la decisión [ ]». Así las cosas, el control va más allá de los cargos expuestos por el disciplinado, puesto que la garantía de reserva judicial comprende lo siguiente de conformidad con el criterio unificado: «[ ] i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos [ ]». 98 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «010ED_CUADERNO6FLS274» folios 80 a 182. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 47 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 176. Se observa que los fallos objeto de análisis cumplieron los estándares interamericanos del debido proceso sancionatorio y garantías reforzadas para el ejercicio de cargos públicos, las reglas de competencia, la garantía de juez imparcial, del debido proceso y los derechos políticos, conforme las exigencias de los artículos 8 y 23.2 de la CADH.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala veintisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR ajustada al ordenamiento jurídico la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general por nueve años y seis meses al señor Gorky Muñoz Calderón, en su condición de alcalde de Neiva para el periodo 2020-2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gorky Muñoz Calderón, conforme el análisis expuesto.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, una vez ejecutoriada esta decisión, que comunique la presente providencia al funcionario competente a efectos de ejecutar la sanción impuesta.

CUARTO. ARCHIVAR la actuación por intermedio de la Secretaría de la Corporación, una vez en firme la providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 48 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Salva parcialmente el voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx